Magistrado Ponente Doctor JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAÜ.

 

La Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces Luis Antonio Lecuna Rodríguez (ponente), Violeta González Horganero y Samer Richani Selman, en fecha 19 de junio de 2002, declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado Josvar Alexander Contreras Estevez, venezolano, con cédula de identidad Nº 11.556.643, contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del citado Circuito Judicial Penal, que lo condenó a cumplir la pena de ocho años (8) de presidio, por el delito de robo agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal.

 

Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 16 de octubre de 1.998, aproximadamente a las 3.00 a.m, en el Sector Caño Amarillo, Parroquia 23 de Enero, de esta ciudad, dos sujetos, uno de ellos armado, despojaron al ciudadano Joao Gómez Dos Santos, de su vehículo Malibu, Chevrolet, placas AAL-590. Horas mas tarde, efectivos de la Policía del Estado Miranda, a la altura de Caño Rico, Sector el Guapo, Carretera Nacional de Oriente, detuvieron a dos ciudadanos con el mencionado vehículo. Al practicarse la revisión del mismo y de sus ocupantes, se determinó que el vehículo estaba denunciado como robado por ante la División de Vehículos del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial. Los ciudadanos detenidos, fueron identificados como Carlos Alberto Brazón Márquez y Yosvar Alexander Contreras Estévez.

 

El abogado Rubén Darío Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.309, defensor del acusado, al amparo del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, propuso recurso de casación, planteando tres denuncias: 1) Infracción de los artículos 49, numeral 2, de la Constitución, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, 61 y 460 del Código Penal, todos por indebida aplicación. Señala que ni el Juez de Juicio ni el de la Corte de Apelaciones, demostraron la culpabilidad del acusado en el hecho imputado. Agrega, además, que el juez de primera instancia incurrió en falta de análisis y comparación de los elementos probatorios y en la errónea aplicación del artículo 460 del Código Penal, por cuanto no existe experticia balística o testigo presencial que corrobore que el acusado se encontraba armado para el momento en que ocurrieron los hechos o cuando fue detenido; 2) Infracción del artículo 457 del Código Penal, por falta de aplicación. Aduce que los sentenciadores debieron condenar al acusado por robo simple y no por robo agravado, pues, en su criterio, no está demostrado en autos, la existencia de un arma de fuego; 3) Infracción de los artículos 257 de la Constitución, 524, 437 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación.  Expresa que la sentencia dictada por la Sala Siete de la Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación, no está ajustada a derecho, por cuanto, el recurso de apelación propuesto cumplió con los artículos 524 y 453 del citado Código. Asimismo expresa que, la recurrida incurrió en la errónea interpretación de las normas antes señaladas, por cuanto el legislador no estableció el lapso preciso para fundamentar la apelación

 

La Sala Siete de la Corte de Apelaciones, en fecha 29 de agosto de 2002, remitió el expediente a este máximo Tribunal.  En fecha 30 de agosto de 2002, la Sala de Casación Penal solicitó a la mencionada Corte de Apelaciones, realizara el cómputo respectivo y ésta en fecha 27 de septiembre de 2002, realizó lo conducente y remitió nuevamente el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.  Recibido en Sala de Casación Penal, en fecha 2 de octubre de 2002, se designó ponente al Magistrado Rafael Pérez Perdomo.

 

En fecha 27 de febrero de 2003, por ausencia temporal del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, fue convocado el Doctor Julio Elías Mayaudón Graü como Magistrado Suplente, correspondiéndole la presente ponencia.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

 

            En la primera denuncia, el impugnante señala, en primer lugar, que los sentenciadores de primera instancia y la recurrida no demostraron la participación ni la culpabilidad del acusado en el hecho investigado, vicio éste, que no puede ser adjudicado a la Corte de Apelaciones, por cuanto, ésta se limitó a declarar inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación, es decir, no conoció sobre la apelación, ni mucho menos revisó la sentencia de primera instancia.  En segundo lugar, alegó que el juez de juicio incurrió en falta de análisis y comparación de pruebas y en la errónea aplicación del artículo 460 del Código Penal, vicios estos, que no pueden ser denunciados mediante el recurso extraordinario de casación, por cuanto, con este último, sólo puede impugnarse las decisiones de las Cortes de Apelaciones, que hayan resuelto la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral.

 

            En la segunda denuncia, el vicio denunciado, infracción del artículo 457 del Código Penal, por falta de aplicación, tampoco puede ser atribuido a la Corte de Apelaciones, por cuanto, como ya se dijo anteriormente, ésta se limitó a declarar inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación.

 

            En la tercera denuncia, referida a la errónea interpretación de los artículos 257 de la Constitución, 524, 437 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante no señaló con exactitud, el vicio denunciado, limitándose a expresar que la recurrida no está ajustada a derecho y que la apelación cumplió con los artículos 524 y 453 ejusdem.

 

Por consiguiente, la Sala estima procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del citado Código y, no obstante, la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo contiene una infracción de ley, que comporta la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del acusado, por lo que pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:

 

El extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio del área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de marzo de 2000, de conformidad con lo previsto en el artículo 512, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces (Régimen Procesal Transitorio), condenó al acusado Josvar Alexander Contreras Estévez, a la pena de ocho (8) años de presidio, por el delito de robo agravado.  En fecha 23 de mayo de 2002, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Control, del mismo Circuito Judicial Penal, impuso al acusado de la mencionada sentencia condenatoria, estando presentes el representante del Ministerio Publico y su defensor. En esa oportunidad, la defensa anunció recurso de apelación, fundamentando dicho recurso el día 5 de junio de 2002, de conformidad con lo previsto en los artículos 452, ordinales 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.  El 19 de junio de 2002, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones expresó, que el anunció  de la apelación y la fundamentación de la misma constituyen formalidades esenciales de ineludible cumplimiento que van unidos de manera indisoluble y que al haberse producido la fundamentación de dicho recurso al octavo día siguiente a la notificación de la sentencia, el mismo es extemporáneo.

 

De lo antes trascrito se evidencia que la Corte de Apelaciones infringió el artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación. En efecto, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio, condenó al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 512, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal para entonces vigente (hoy 523, numeral 3), es decir, en ese momento aplicó al régimen procesal transitorio, porque el proceso estaba en estado de sentencia y las partes, a partir de ese momento, podían apelar de dicha decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del citado Código, el cual dispone que el recurso de apelación se interpondrá dentro de los diez días siguientes, después de notificada la sentencia. El artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable a aquellos casos, en que de acuerdo al Código de Enjuiciamiento Criminal, se había producido una sentencia definitiva o interlocutoria y estaba pendiente el recurso de apelación, pudiendo las partes, dentro de los cinco días siguientes a la notificación apelar de dicha decisión.

 

En el presente caso, el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen procesal Transitorio, fue interpuesto el octavo día siguiente a la notificación de la referida sentencia, vale decir, dentro del lapso previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo expuesto, la Sala considera procedente, anular de oficio, el fallo recurrido y ordenar la reposición de la causa al estado de que la Sala Siete de la Corte de Apelaciones, admita el recurso de apelación propuesto por la defensa. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado Josvar Alexander Contreras Estévez, anula, de oficio,  el fallo recurrido y ordena la reposición de la causa al estado en que la Sala Siete de la Corte de Apelaciones, admita el recurso de apelación propuesto por la defensa del nombrado acusado.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECIOCHO días del mes de MARZO del año 2003. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

 

La Presidenta de la Sala (E),

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

El Vicepresidente (E),

 

JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAÜ

 

El Magistrado Suplente,

 

BELTRAN EMILIO HADDAD CHIRAMO

 

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

RPP/ma.
Exp. Nº C02-372.