Ponencia
de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de
León.
LOS
HECHOS
Los hechos en la presente causa ocurrieron en fecha 27 de febrero de 1998, en el sector denominado El
Zumbador del Vigía Estado Mérida,
cuando se recibió llamada telefónica en el entonces Cuerpo Técnico de Policía
Judicial de dicha localidad, en la que se informaba la muerte de una persona
presentando heridas por arma de fuego, y que posteriormente fue identificada
como CARLOS EL BAROUKI ARAQUE.
Por
este hecho fue acusado el ciudadano JESÚS MANUEL MUÑOZ ROJAS, al
considerarlo el Representante del Ministerio Público responsable de la comisión
del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el
artículo 407 del Código Penal.
Llevada
a cabo la audiencia preliminar la defensa del acusado opuso la excepción
prevista en el ordinal 2º del artículo 27 del reformado Código Orgánico
Procesal Penal, referida a la acción no promovida conforme a la ley,
solicitando que consecuencialmente se SOBRESEYERA LA CAUSA; dicha
excepción fue declarada sin lugar por el Tribunal Tercero en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía,
razón por la cual se admitió la acusación en contra del señalado acusado. Dicha
decisión fue apelada y resuelta por la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 04 de julio de 2001.
Contra
dicha decisión el Representante del Ministerio Público ejerció recurso de
casación, y contestado el mismo por la otra parte en la forma prevista por la
ley, se remitieron las actuaciones a este Alto Tribunal en donde se recibió en
fecha 07 de septiembre de 2001, dándose cuenta en Sala, y designándose como
ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por
ello, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código
Orgánico Procesal Penal, le corresponde a esta Sala de Casación Penal,
pronunciarse sobre la admisión o
desestimación del recurso de casación interpuesto en fecha 06 de agosto de
2001, por la ciudadana HORTENSIA DEL
CARMEN RIVAS PERNIA, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de
la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en contra de la decisión que
dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en
fecha 04 de julio de 2001, mediante la cual dictó los siguientes
pronunciamientos: “...SE REVOCA LA DECISIÓN PRONUNCIADA .... que
DECLARO SIN LUGAR LA EXCEPCION que la defensa propusiera en contra de la
acusación Fiscal; 2. SE DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por
la defensa, y consecuencialmente CON LUGAR LA EXCEPCIÓN propuesta conforme al ordinal 2º del artículo
27 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, POR NO HABERSE PROMOVIDO LA
ACCIÓN CONFORME A LA LEY; y 3º Como consecuencia de todo lo anterior
DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO y
SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se le proseguía al ciudadano JESÚS MANUEL MUÑOZ ROJAS,
por la comisión del delito de
HOMICIDIO, en perjuicio de CARLOS EL BAROUKI ARAQUE, en conformidad con
lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 33 del Código Orgánico Procesal
Penal...”.
I
PLANTEAMIENTO
DEL RECURSO DE CASACIÓN
La
recurrente en su escrito de interposición, con base al entonces vigente artículo 452 del Código Orgánico Procesal
Penal, denuncia la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal,
concretamente los artículos 257 y 26 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para
sustentar su denuncia alega la recurrente que el Juez de la recurrida se limitó
única y exclusivamente a observar los elementos de forma del escrito de
acusación presentado por el Ministerio Público.
Que
el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal establecía los requisitos
que debe contener toda acusación; pero que dichos requisitos no son esenciales
para su validez. Que la acusación que ella presentara en nombre del Ministerio
Público contenía dichos requisitos, ya que ella, señaló los datos
identificatorios tanto del imputado como de su defensor. Que además se hizo una
relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuyó
al imputado como lo es el delito de homicidio, previsto en el artículo 407 del
Código Penal; y que siguiendo la secuencia del escrito hizo el ofrecimiento de
pruebas, las cuales fueron obtenidas por los medios lícitos e incorporadas al
proceso de acuerdo a la normativa procesal vigente. Para luego, continuar
señalando, lo que debe entenderse por imputación, y, por último, solicita que
el presente recurso sea admitido, declarado con lugar y se anule la sentencia
impugnada.
La
Sala para decidir, observa:
Que
la decisión revisada por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, en la que DECLARO
CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la defensa, y CON LUGAR LA EXCEPCIÓN
propuesta conforme al entonces
vigente ordinal 2º del artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal
reformado, POR NO HABERSE PROMOVIDO LA ACCIÓN CONFORME A LA LEY; DESESTIMANDO
TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO y DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA
CAUSA, es una decisión que por su naturaleza, no pone fin al juicio, ni
impide su continuación, puesto que se trata de la resolución de una incidencia
en el proceso, referida al incumplimiento de requisitos formales para intentar
la acusación, ya que la misma puede ser subsanada, tal como lo indica el
artículo 330.1° del Código Orgánico Procesal Penal aplicable conforme a lo
establecido en el artículo 553 ejusdem,
que trata de la extractividad de la ley, no impidiéndose por tanto que se pueda
intentar nuevamente la acusación con prescindencia de los defectos que la
motivaron, lo que se encuentra en armonía con lo dispuesto por el artículo 20
del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en cuáles casos puede
intentarse una nueva persecución penal contra el imputado.
Ahora
bien, aun cuando es cierto que la declaratoria con lugar (en la definitiva) de
la excepción por defectos de forma da lugar al sobreseimiento de la causa
-ordinal 4º del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal-, éste, en el
caso no tiene el efecto de producir cosa juzgada, pues el artículo 319 ejusdem,
deja a salvo lo pautado por el artículo 20 ya mencionado. En consecuencia, con
base a lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, y
dado que la sentencia contra la cual se recurre no es de aquellas contempladas
en el artículo 459 ibidem, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a
derecho es declarar INADMISIBLE el presente recurso de casación, como en efecto
se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando
Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA POR
INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la ciudadana HORTENSIA
DEL CARMEN RIVAS PERNIA, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a lo dispuesto en el
artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia a las partes
que se podrá intentar nuevamente la acusación conforme a los parámetros
establecidos en el artículo 20 ejusdem.
Publíquese, regístrese y bájese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas a los 13 días del mes de MARZO de dos mil dos. Años: 191° de
la Independencia y 143° de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
Alejandro
Angulo Fontiveros
El
Vicepresidente,
Rafael
Pérez Perdomo
La
Magistrada Ponente,
Blanca
Rosa Mármol de León
La
Secretaria,
Linda
Monroy de Díaz
BRMdeL/hnq.
RC.
Exp. N° 01-0665