Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 26 de octubre de 2004 en Caracas, Parroquia Macarao, Urbanización Kennedy, Terraza D, frente al Bloque 3, Casa N° 125, cuando los ciudadanos JOSÉ LUIS CEREZO RODRÍGUEZ y el adolescente (identidad omitida), portando un arma de fuego y un tubo de metal se dirigieron a la residencia de la ciudadana JACKELIN YESENIA OLIVARES CEREZO quienes la constriñeron bajo amenaza de muerte a tener relaciones sexuales. Así mismo se llevaron la cantidad de cien mil bolívares y un teléfono celular.

 

En efecto, los hechos establecidos en la acusación fiscal son los siguientes:

 

“... El día 26 de octubre de 2004, siendo aproximadamente las (sic) 1:00 horas de la mañana, en momentos (sic) en que la ciudadana JACKELIN YESENIA OLIVARES CEREZO, se encontraba en su vivienda ubicada en la Urbanización Kennedy, Terraza D, frente al Bloque 3, Casa 125, Parroquia Macarao durmiendo en compañía de sus dos (02) (sic) menores hijas, se presento (sic) el ciudadano CEREZO RODRÍGUEZ JOSE LUIS,  en compañía del ciudadano (…),  (Menor de edad), quienes portando un arma de fuego  y un (01) (sic) objeto de material contundente  denominado (tubo de metal), bajo amenazas (sic) de muerte, obligaron a la ciudadana JACKELIN YESENIA OLIVARES CEREZO, a tener relaciones sexuales, tomándola por el cabello el ciudadano (…), y JOSE LUIS, le puso la pistola en la cabeza a su menor hija de un año de edad, diciéndoles (sic) que si no hacían lo que ellos decían, matarían a su hija, luego (…)  le quito (sic) la camisa que era la única ropa que vestía, y se subio (sic) sobre su cuerpo penetrándola con su pene en su vagina, luego éste se levantó  y se subió JOSE LUIS, sobre ella, penetrándola también mientras (…), tenía a su menor hija para que JACKELIN no pudiera hacer nada, luego ambos sujetos se limpiaron su pené (sic) con la cobija y se vistieron y la amenazaron con matarla si le contaba alguna persona de lo sucedido, además de eso le preguntaban por el dinero, indicándole la víctima que no tenía, razón por la que le exigieron nuevamente el dinero de una manera más agresiva por lo que la víctima levanto (sic) el colchón y les entrego (sic) la cantidad de Cien Mil Bolívares aproximadamente, percatándose estos (sic) de un teléfono celular (...) que se encontraba en el sitio de los hechos, el cual también se llevaron ...”.  (Resaltado del fiscal).

 

El Tribunal Unipersonal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez abogada TIBISAY PACHECO RADA, el 3 de junio de 2005 CONDENÓ al ciudadano JOSÉ LUIS CEREZO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad V-16.472.127, a cumplir la pena de ONCE AÑOS y SEIS MESES DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes, por la comisión de los delitos de ROBO GÉNERICO y VIOLACIÓN, tipificados en los artículos 457 y 375 del Código Penal.

 

El ciudadano abogado GABRIEL CEDEÑO, Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto del ciudadano acusado JOSÉ LUIS CEREZO RODRÍGUEZ, interpuso recurso de nulidad absoluta de las actuaciones sobre la base de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y recurso de apelación con apoyo en los numerales 1 y 2 del artículo 452 ejusdem; planteando tres denuncias.

 

            En la nulidad alegó “... Del acta de Audiencia Oral y Pública, se evidencia que supuestamente el Juicio fue realizado en su totalidad en la Sala de Audiencias, ubicada en el piso 5, ala Este, pero es el caso que por información obtenida por la ciudadana MIRIAN CENTENO, en su condición de concubina  del ciudadano CEREZO RODRÍGUEZ JOSÉ LUIS, la misma señaló que en el acto realizado en fecha 16/05 (sic)/2005, el Tribunal Vigésimo Quinto en Funciones de Juicio, no se constituyó en dicha Sala de Audiencias, sino que (...) la Juez resolvió realizar dicho acto en la Sala del Tribunal, difiriendo de esta manera lo plasmado en el acta del debate (...).

            En el acta del debate no se deja constancia del resultado integro (sic) de los resultados de las deposiciones de los testigos, ni de los careos realizados (...)  en el acta de (sic) debate del Juicio Oral y Público no se deja constancia  en que forma o cual de las partes realiza las preguntas  que se dejan plasmadas en el acta (...).   

            Por todas las argumentaciones anteriormente expuestas (...) se  solicita la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, conforme a lo establecido en el (sic)  artículo (sic) 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación al derecho a la defensa de mi defendido, consagrado en el artículo 12 Ejusdem, y por la violación al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.     

            En la primera denuncia del recurso de apelación adujo “... VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA CONCENTRACIÓN DEL JUICIO  ORAL Y PÚBLICO EN FLAGRANTE VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 339 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. (...) por cuanto la Juez Unipersonal  Vigésimo (sic) Quinta de Juicio, no observó lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en falta de concentración y continuidad del juicio (...) sin causa debidamente sustentada...”. 

            En la segunda denuncia arguyó  “... FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 452 ORDINAL (sic) (sic) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR FLAGRANTE VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ADJETIVO PENAL (...) el silencio total de la recurrida al momento de valorar las pruebas, es decir, la manifiesta inmotivación y el no cumplimiento concreto  de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas...” .

            Y en la tercera denuncia alegó “... MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA FUNDADA EN PRUEBAS OBTENIDAS ILEGALMENTE E INCORPORADAS CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 452 ORDINAL (sic) (sic) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. (...) el Ministerio Público efectuó un ofrecimiento de pruebas documentales para su incorporación al Juicio Oral y Público, cuando las mismas no fueron obtenidas en cumplimiento a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal  y en atención a lo establecido en el artículo 307 ejusdem (...) El Juez de la recurrida, a pesar de tener conocimiento que dichas pruebas documentales como las ofreció el Ministerio Público, no reunían las condiciones (...) las incorporó por su lectura al Juicio...”.  (Resaltado y Mayúsculas del Defensor).

 

La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados BEATRIZ MARÍN DE ODREMAN (Presidente), OSWALDO REYES CAMACHO y EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ (Ponente), el 8 de agosto de 2005 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor y manifestó lo siguiente:

 

“... En cuanto al primer planteamiento, relacionado con errores en la redacción del acta del debate que produjo indefensión y para lo cual fueron evacuados los testimoniales promovidos y admitidos por esta Sala se observa: (...) todo este conjunto de deposiciones en nada contradicen el contenido del Acta del Debate (...) en cuanto a la realización de la audiencia el día 16.05 (sic) 05 en el recinto del Tribunal, y no en una Sala de Audiencias. Pero es el caso que el acta del debate se encuentra debidamente suscrita por la Juez de Instancia, por el Fiscal del Ministerio Público, por el acusado JOSÉ LUIS CEREZO, por su defensor privado (...) por el alguacil designado y por el secretario del Tribunal, quienes no hicieron mención alguna sobre el particular (...) cuando la suscribieron, en cuanto a que todo el desarrollo del juicio  se efectuó en las correspondientes Salas de Audiencias asignadas a tal fin (...) Asimismo destaca otra discrepancia, cuando señalan las deponentes ante esta Sala (...) que el ciudadano (...) PADILLA manifestó que no había ido a la Comisaría a entregar el celular, cuando se realizó el careo (...) Acta de Debate que fue firmada como se indicó por las partes del proceso, entre las que destaca el acusado y su defensor. Por lo que es claro que el ciudadano (...) sí compareció a la Comisaría a rendir declaración, y no es cierto el dicho de los testigos (...) Por todos los razonamientos anteriores, se desecha la presente denuncia del abogado defensor (...).

 

En cuanto al segundo planteamiento, relacionado con la presunta violación  del principio de concentración se advierte (...) que las audiencias fueron reiniciadas  antes del vencimiento de los días a que se contrae el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no estaría vulnerando el principio que argumenta la defensa (...) Razones por las cuales, esta denuncia ha de ser declarada SIN LUGAR (...).

 

En su tercer planteamiento, refiere la defensa, que hubo falta de motivación por parte de la A Quo al realizar la sentencia  (...) el fallo cuestionado en contraposición a los alegatos esgrimidos por el recurrente, no contiene los vicios argumentados, siendo que se desprende claramente que la juzgadora valoró las pruebas evacuadas  en el desarrollo del juicio oral de las cuales extrajo su convicción en cuanto a la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ LUIS CEREZO RODRÍGUEZ (...) Por lo que, se declara SIN LUGAR la presente denuncia (...).

 

 Como cuarto y último vicio, identificado en el escrito  como tercera denuncia, refiere el defensor que la sentencia se basó en pruebas obtenidas ilegalmente (...) en cuanto  a este particular se advierte, que las pruebas anticipadas están concebidas y exigidas por nuestro Código Adjetivo Penal, solo (sic) para aquellos casos que no puedan repetirse (...) siendo que las pruebas llevadas a este juicio oral y público, que fueron sometidas a peritaje no son aquellas que no puedan volver a practicarse, mal puede pretender el defensor se hubieren realizado de ese modo (...) Por lo que ha de concluirse que el fallo recurrido se encuentra debidamente motivado, siendo producto de un juicio que se llevó a efecto con respeto irrestricto a las normas del juicio oral y público, y con respeto a los derechos igualitarios de las partes (...) Como consecuencia de todo lo expuesto se DECLARAR SIN LUGAR el recurso interpuesto...”.  (Resaltado  y negrillas de la Corte de Apelaciones).

 

Contra este fallo interpuso recurso de casación el Defensor del ciudadano acusado.

 

El 5 de diciembre de 2005 fue remitido el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 12 de diciembre del mismo año. El 15 de diciembre de 2005 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

Acordada la jubilación del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, asumió la ponencia la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 31 de enero de 2006 se constituyó la Sala Penal.

 

            Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes.

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente realizó dos denuncias:

 

En la primera argumentó lo siguiente:

                                                                                 

“... Denuncio el vicio de Inmotivación del fallo por falta de aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 456, penúltimo aparte en concordancia con el artículo 173, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (...) toda vez que en el capitulo (sic) denominado “DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO” de la sentencia recurrida, los jueces de la a Corte de Apelaciones dan por resueltas las denuncias en las cuales, según el apelante incurrió la Juez de Primera Instancia, pero sin embargo no explican los motivos o fundamentos por los que consideran que dichas contradicciones están resueltas...”. 

 

En la segunda adujo lo siguiente:

 

“... Denuncio el vicio de Inmotivación del fallo por falta de aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 456, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal (...) en concordancia con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (...) La sentencia que mediante este escrito recurro incurrió igualmente en falta de motivación, al limitarse a señalar que por tratarse de pruebas que no puedan volverse a practicar, mal puede la defensa pretender que se realizaran del modo exigido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal...”. 

 

La Sala, para decidir, observa:

 

            El recurrente señaló que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de inmotivación porque no valoró las pruebas producidas en el juicio.

 

Tales infracciones no pueden ser atribuidas al fallo recurrido, ya que esa instancia judicial declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado.

 

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es desestimar por manifiestamente infundado el recurso de casación, según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

El Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el expediente, a objeto de establecer si se vulneraron los derechos del ciudadano JOSÉ LUIS CEREZO RODRÍGUEZ o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho, en aras de la Justicia y constató que los fallos de primera y segunda instancias están ajustados a Derecho.

En efecto, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resolvió los alegatos esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y tuteló el derecho fundamental  a la Defensa y a una tutela judicial efectiva, al dar respuesta a los pedimentos del recurrente así como el de establecer de manera motivada el fallo respetando los principios del sistema acusatorio consagrados en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

 

 

DECISIÓN

 

 

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los Defensores del ciudadano acusado JOSÉ LUIS CEREZO RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada el 8 de agosto de 2005 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

 

          Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VENTIÚN días del mes de   MARZO    de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

 

Publíquese, regístrese, bájese el expediente y ofíciese lo conducente.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

EL Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

La Magistrada,

 

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

La Magistrada,

 

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES
Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. 05-567

MMM.