Ponencia de la Magistrada Doctora
MIRIAM MORANDY MIJARES.
Dio origen al presente juicio el hecho
ocurrido el 26 de octubre de 2004 en Caracas, Parroquia Macarao, Urbanización
Kennedy, Terraza D, frente al Bloque 3, Casa N° 125, cuando los ciudadanos JOSÉ
LUIS CEREZO RODRÍGUEZ y el adolescente (identidad omitida), portando un arma de fuego y un tubo
de metal se dirigieron a la residencia de la
ciudadana JACKELIN YESENIA OLIVARES CEREZO quienes la constriñeron bajo amenaza de muerte a tener relaciones
sexuales. Así mismo se llevaron la cantidad de cien mil bolívares y un teléfono
celular.
En efecto, los hechos establecidos en la
acusación fiscal son los siguientes:
“... El día 26 de octubre de 2004, siendo
aproximadamente las (sic) 1:00 horas
de la mañana, en momentos (sic) en que la ciudadana JACKELIN YESENIA
OLIVARES CEREZO, se encontraba en su vivienda ubicada en la Urbanización Kennedy,
Terraza D, frente al Bloque 3, Casa 125, Parroquia Macarao durmiendo en
compañía de sus dos (02) (sic) menores hijas, se presento (sic)
el ciudadano CEREZO RODRÍGUEZ JOSE LUIS, en compañía del ciudadano (…), (Menor de edad), quienes
portando un arma de fuego y un (01) (sic)
objeto de material contundente
denominado (tubo de metal), bajo amenazas (sic) de muerte,
obligaron a la ciudadana JACKELIN YESENIA OLIVARES CEREZO, a tener
relaciones sexuales, tomándola por el cabello el ciudadano (…), y JOSE LUIS, le puso la pistola en
la cabeza a su menor hija de un año de edad, diciéndoles (sic)
que si no hacían lo que ellos decían, matarían a su hija, luego (…) le quito (sic) la camisa que era
la única ropa que vestía, y se subio (sic) sobre su cuerpo penetrándola
con su pene en su vagina, luego éste se levantó
y se subió JOSE LUIS, sobre ella, penetrándola también mientras (…), tenía a su menor hija para que
JACKELIN no pudiera hacer nada, luego ambos sujetos se limpiaron su pené (sic)
con la cobija y se vistieron y la amenazaron con matarla si le contaba alguna
persona de lo sucedido, además de eso le preguntaban por el dinero, indicándole
la víctima que no tenía, razón por la que le exigieron nuevamente el dinero de
una manera más agresiva por lo que la víctima levanto (sic) el colchón y
les entrego (sic) la cantidad de Cien Mil Bolívares aproximadamente,
percatándose estos (sic) de un teléfono celular (...) que se
encontraba en el sitio de los hechos, el cual también se llevaron ...”. (Resaltado del fiscal).
El Tribunal Unipersonal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, a cargo de la ciudadana juez abogada TIBISAY PACHECO RADA, el 3 de
junio de 2005 CONDENÓ al ciudadano JOSÉ LUIS CEREZO RODRÍGUEZ, venezolano,
mayor de edad e identificado con la cédula de identidad V-16.472.127, a cumplir
la pena de ONCE AÑOS y SEIS MESES DE PRESIDIO, más las accesorias
correspondientes, por la comisión de los delitos de ROBO GÉNERICO y VIOLACIÓN,
tipificados en los artículos 457 y 375 del Código Penal.
El ciudadano abogado GABRIEL CEDEÑO,
Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto del ciudadano acusado JOSÉ LUIS
CEREZO RODRÍGUEZ, interpuso recurso de nulidad absoluta de las actuaciones
sobre la base de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y
recurso de apelación con apoyo en los numerales 1 y 2 del artículo 452 ejusdem;
planteando tres denuncias.
En
la nulidad alegó “... Del acta de Audiencia Oral y Pública, se evidencia que
supuestamente el Juicio fue realizado en su totalidad en la Sala de Audiencias, ubicada
en el piso 5, ala Este, pero es el caso que por información obtenida por la
ciudadana MIRIAN CENTENO, en su condición de concubina del ciudadano CEREZO RODRÍGUEZ JOSÉ LUIS, la
misma señaló que en el acto realizado en fecha 16/05 (sic)/2005, el
Tribunal Vigésimo Quinto en Funciones de Juicio, no se constituyó en dicha Sala
de Audiencias, sino que (...) la
Juez resolvió realizar dicho acto en la Sala del Tribunal, difiriendo
de esta manera lo plasmado en el acta del debate (...).
En
el acta del debate no se deja constancia del resultado integro (sic) de los resultados de las
deposiciones de los testigos, ni de los careos realizados (...) en el acta de (sic) debate del Juicio
Oral y Público no se deja constancia en
que forma o cual de las partes realiza las preguntas que se dejan plasmadas en el acta (...).
Por
todas las argumentaciones anteriormente expuestas (...) se
solicita la
NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, conforme a lo
establecido en el (sic) artículo (sic)
190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación al derecho a
la defensa de mi defendido, consagrado en el artículo 12 Ejusdem, y por la
violación al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela...”.
En
la primera denuncia del recurso de apelación adujo “... VIOLACIÓN DE NORMAS
RELATIVAS A LA
CONCENTRACIÓN DEL JUICIO
ORAL Y PÚBLICO EN FLAGRANTE VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 339 DEL CÓDIGO
ORGÁNICO PROCESAL PENAL. (...) por cuanto la Juez Unipersonal Vigésimo (sic) Quinta de Juicio, no
observó lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal,
lo que se traduce en falta de concentración y continuidad del juicio (...)
sin causa debidamente sustentada...”.
En
la segunda denuncia arguyó “... FALTA
DE MOTIVACIÓN DE LA
SENTENCIA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 452 ORDINAL (sic)
2° (sic) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR FLAGRANTE VIOLACIÓN
DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ADJETIVO PENAL (...) el silencio total de la
recurrida al momento de valorar las pruebas, es decir, la manifiesta
inmotivación y el no cumplimiento concreto
de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal
Penal, sobre la apreciación de las pruebas...” .
Y
en la tercera denuncia alegó “... MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA FUNDADA
EN PRUEBAS OBTENIDAS ILEGALMENTE E INCORPORADAS CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS
DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 452
ORDINAL (sic) 2° (sic)
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. (...) el Ministerio Público efectuó un
ofrecimiento de pruebas documentales para su incorporación al Juicio Oral y
Público, cuando las mismas no fueron obtenidas en cumplimiento a lo establecido
en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a lo establecido en el artículo
307 ejusdem (...) El Juez de la recurrida, a pesar de tener conocimiento
que dichas pruebas documentales como las ofreció el Ministerio Público, no
reunían las condiciones (...) las incorporó por su lectura al
Juicio...”. (Resaltado y Mayúsculas
del Defensor).
La Sala
Primera de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados BEATRIZ
MARÍN DE ODREMAN (Presidente), OSWALDO REYES CAMACHO y EVELINDA ARRÁIZ
HERNÁNDEZ (Ponente), el 8 de agosto de 2005 declaró SIN LUGAR el recurso de
apelación interpuesto por el Defensor y manifestó lo siguiente:
“... En cuanto al primer planteamiento, relacionado con errores en la
redacción del acta del debate que produjo indefensión y para lo cual fueron
evacuados los testimoniales promovidos y admitidos por esta Sala se observa:
(...) todo este conjunto de deposiciones en nada contradicen el contenido
del Acta del Debate (...) en cuanto a la realización de la audiencia el
día 16.05 (sic) 05 en el recinto del Tribunal, y no en una Sala de
Audiencias. Pero es el caso que el acta del debate se encuentra debidamente
suscrita por la Juez
de Instancia, por el Fiscal del Ministerio Público, por el acusado JOSÉ LUIS
CEREZO, por su defensor privado (...) por el alguacil designado y por el
secretario del Tribunal, quienes no hicieron mención alguna sobre el particular
(...) cuando la suscribieron, en cuanto a que todo el desarrollo del
juicio se efectuó en las
correspondientes Salas de Audiencias asignadas a tal fin (...) Asimismo
destaca otra discrepancia, cuando señalan las deponentes ante esta Sala
(...) que el ciudadano (...) PADILLA manifestó que no había ido a la Comisaría a
entregar el celular, cuando se realizó el careo (...) Acta de Debate que
fue firmada como se indicó por las partes del proceso, entre las que destaca el
acusado y su defensor. Por lo que es claro que el ciudadano (...) sí
compareció a la
Comisaría a rendir declaración, y no es cierto el dicho de
los testigos (...) Por todos los razonamientos anteriores, se desecha la
presente denuncia del abogado defensor (...).
En cuanto al segundo planteamiento, relacionado con la presunta
violación del principio de concentración
se advierte (...) que las audiencias fueron reiniciadas antes del vencimiento de los días a que se
contrae el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no
estaría vulnerando el principio que argumenta la defensa (...) Razones
por las cuales, esta denuncia ha de ser declarada SIN LUGAR (...).
En su tercer planteamiento, refiere la defensa, que hubo falta de
motivación por parte de la A Quo
al realizar la sentencia (...)
el fallo cuestionado en contraposición a los alegatos esgrimidos por el
recurrente, no contiene los vicios argumentados, siendo que se desprende
claramente que la juzgadora valoró las pruebas evacuadas en el desarrollo del juicio oral de las
cuales extrajo su convicción en cuanto a la responsabilidad penal del ciudadano
JOSÉ LUIS CEREZO RODRÍGUEZ (...) Por lo que, se declara SIN LUGAR la
presente denuncia (...).
Como cuarto y último vicio,
identificado en el escrito como tercera
denuncia, refiere el defensor que la sentencia se basó en pruebas obtenidas
ilegalmente (...) en cuanto
a este particular se advierte, que las pruebas anticipadas están
concebidas y exigidas por nuestro Código Adjetivo Penal, solo (sic) para
aquellos casos que no puedan repetirse (...) siendo que las pruebas
llevadas a este juicio oral y público, que fueron sometidas a peritaje no son
aquellas que no puedan volver a practicarse, mal puede pretender el defensor se
hubieren realizado de ese modo (...) Por lo que ha de concluirse que el
fallo recurrido se encuentra debidamente motivado, siendo producto de un juicio
que se llevó a efecto con respeto irrestricto a las normas del juicio oral y
público, y con respeto a los derechos igualitarios de las partes (...)
Como consecuencia de todo lo expuesto se DECLARAR SIN LUGAR el recurso
interpuesto...”. (Resaltado
y negrillas de la Corte
de Apelaciones).
Contra este fallo interpuso recurso de
casación el Defensor del ciudadano acusado.
El 5 de diciembre de 2005 fue remitido
el expediente a la Sala
Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 12 de
diciembre del mismo año. El 15 de diciembre de 2005 se designó ponente al
Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Acordada la jubilación del Magistrado
Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, asumió la ponencia la Magistrada Doctora
MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 31 de enero de 2006 se constituyó la Sala Penal.
Se
cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos
siguientes.
RECURSO DE CASACIÓN
Con fundamento en
el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente realizó dos
denuncias:
En la primera
argumentó lo siguiente:
“... Denuncio
el vicio de Inmotivación del fallo por falta de aplicación de una norma
jurídica, específicamente la contenida en el artículo 456, penúltimo aparte en
concordancia con el artículo 173, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (...) toda vez que en el
capitulo (sic) denominado “DE LA RESOLUCIÓN DEL
RECURSO” de la sentencia recurrida, los jueces de la a Corte de Apelaciones dan
por resueltas las denuncias en las cuales, según el apelante incurrió la Juez de Primera Instancia,
pero sin embargo no explican los motivos o fundamentos por los que consideran
que dichas contradicciones están resueltas...”.
En la segunda
adujo lo siguiente:
“... Denuncio
el vicio de Inmotivación del fallo por falta de aplicación de una norma
jurídica, específicamente la contenida en el artículo 456, penúltimo aparte del
Código Orgánico Procesal Penal (...) en concordancia con lo establecido en el
artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (...) La sentencia que
mediante este escrito recurro incurrió igualmente en falta de motivación, al
limitarse a señalar que por tratarse de pruebas que no puedan volverse a
practicar, mal puede la defensa pretender que se realizaran del modo exigido en
el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
La
Sala,
para decidir, observa:
El recurrente señaló que la Corte de Apelaciones
incurrió en el vicio de inmotivación porque no valoró las pruebas producidas en
el juicio.
Tales
infracciones no pueden ser atribuidas al fallo recurrido, ya que esa instancia
judicial declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano
acusado.
En
consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es desestimar
por manifiestamente infundado el recurso de casación, según lo establecido
en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
El Tribunal Supremo de Justicia, en
orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el
expediente, a objeto de establecer si se vulneraron los derechos del ciudadano
JOSÉ LUIS CEREZO RODRÍGUEZ o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad
de oficio en su provecho, en aras de la Justicia y constató que los fallos de primera y
segunda instancias están ajustados a Derecho.
En efecto, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resolvió los alegatos
esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y tuteló el
derecho fundamental a la Defensa y a una tutela
judicial efectiva, al dar respuesta a los pedimentos del recurrente así como el
de establecer de manera motivada el fallo respetando los principios del sistema
acusatorio consagrados en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal
Penal.
DECISIÓN
Por las razones
expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR
MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los Defensores
del ciudadano acusado JOSÉ LUIS CEREZO RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada
el 8 de agosto de 2005 por la
Sala Primera de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VENTIÚN días del mes de MARZO de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147°
de la Federación.
Publíquese,
regístrese, bájese el expediente y ofíciese lo conducente.
El
Magistrado Presidente,
ELADIO
RAMÓN APONTE APONTE
EL
Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La
Magistrada,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Magistrada,
MIRIAM MORANDY MIJARES
Ponente
La
Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ
GONZÁLEZ
Exp. 05-567
MMM.