PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO.

 

I

 

Vista la solicitud interpuesta por los profesionales del derecho Ana Ysabel Hernández y César Millán Rodríguez, actuando en su carácter de Fiscal Quincuagésima Tercera a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Septuagésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, respectivamente; mediante la cual peticionan a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida de coerción personal menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En tal sentido, indican los solicitantes como fundamento de su solicitud, lo siguiente:

 

“...En fecha Primero (1°) de Febrero de Dos Mil Once (2011), en virtud de presuntas irregularidades ocurridas en la Entidad Financiera CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. y denunciadas por la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario y Otras Instituciones Financieras, fue dictado por el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, auto mediante el cual se acordó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de las ciudadanas LISDEYA MORENO MOLINA y MARIA VIDALINA ANDUEZA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.319.075 y V-9.605.083, por considerar la Juzgadora que existían suficientes elementos de convicción para presumir que las mismas podían tener participación en los tipos penales de DISTRACCION DE RECURSOS FINANCIEROS, APROBACION INDEBIDA DE CREDITOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 379, 378 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y 6 en relación con el artículo 16.4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Ahora bien, el Ministerio Público ha ordenado en su carácter de director de la Investigación practicar un sin fin de diligencias, esto con la finalidad de demostrar o no la participación de las prenombradas ciudadanas en los tipos penales que se les ha endilgado, y aún cuando se ha requerido de la prórroga legal que establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a la fecha no se cuenta con suficientes elementos que concatenados entre sí pueda llevarnos a la emisión responsable de un Acto Conclusivo.

Ciertamente el Ministerio Público al solicitar al Tribunal de Control la Medida de Coerción Personal, en contra de estas dos ciudadanas, particularmente, consideró una serie de elementos que prima facie hacían presumir la participación de ellas en los hechos investigados, principalmente los relacionados a la aprobación indebida de créditos otorgados por la entidad bancaria intervenida a un número importante de empresas que aparecen mencionadas en el Acta de Comité de Créditos N° 1217 de fecha 27/10/210, (sic) suscrita por las imputadas y otros funcionarios del Banco, los informes de créditos y correos electrónicos, soportes éstos de las operaciones crediticias, que fueron enviados desde la sede de este Banco, ubicada en la ciudad de Caracas (Altamira), al personal que laboraba en la sede del Banco en Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de proceder a su liquidación, previa aprobación por la agencia en Caracas antes mencionada antes mencionada (sic) y que también están suscritos cada uno, por funcionarios del Banco que de alguna manera hacen presumir su participación; sin embargo, también debe indicarse seriamente, que durante la investigación realizada hasta ahora, con respecto a las ciudadanas LISDEYA MORENO MOLINA y MARIA VIDALINA ANDUEZA RODRÍGUEZ, algunos de esos elementos considerados para la solicitud de la imposición de la medida de coerción personal, han sido desvirtuados y otros no son suficientes para que, el Ministerio Público responsablemente pueda presentar para la fecha como acto conclusivo una Acusación en contra de estas dos ciudadanas.

Cabe resaltar, que dentro de esas diligencias practicadas por la representación fiscal y que desvirtuaron la presunción inicial, respecto a la participación de las imputadas, se encuentran las siguientes:

(. ..)

Es por todo ello que, consideramos ajustado a derecho y atendiendo a que está por vencerse el lapso de Ley para presentar el acto conclusivo ante el Tribunal correspondiente, solicitar la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUT1VA A LA PR1VACION DE LIBERTAD de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las ciudadanas LISDEYA MORENO MOLINA y MARIA ANDUEZA RODRÍGUEZ.

(. ..)

(...) es por lo que considera el Ministerio Público como parte de Buena Fe en el proceso, que lo propio es solicitar sean dictadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea capaz de asegurar la comparecencia de las ciudadanas LISDEYA MORENO MOLINA y MARIA ANDUEZA RODRIGUEZ, a todos y cada uno de los actos, no solo Jurisdiccionales, sino a aquellos cuya presencia requiera el Ministerio Público, para que de esta manera no quede ilusoria la acción punitiva del estado.

La presente solicitud se dirige a ese Máximo Tribunal, en virtud de la decisión de Avocamiento proferida pro el mismo, donde ordena al Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, abstenerse de realizar pronunciamiento alguno con respecto a la presente causa...”.

 

Delimitado lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que la solicitud ut supra transcrita, fue interpuesta dentro del lapso de prórroga otorgada al Ministerio Público, para la presentación del acto conclusivo, y que la misma encierra una auténtica solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por unas medidas cautelares sustitutivas a ésta; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo

264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

 

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación  de  libertad;  según  los  cuales  en el  primero de los casos  -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo  ello  a  los  fines  de no convertir  una  medida cautelar  preventiva  en  una  pena  anticipada; y en el  segundo  de los  referidos  principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

 

De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

 

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

 

 

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.11.2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

 

Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

 

Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.

 

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

 

“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.

 

Asimismo, la referida Sala en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:

 

“...Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de 63 personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad...”.

 

Ahora bien, en el presente caso, observa la Sala de Casación Penal, que los representantes del Ministerio Público, fundamentaron su solicitud de revisión, en la consideración, de no haber encontrado suficientes elementos de convicción, que permitan fundar en contra de las ciudadanas LISDEYA MORENO MOLINA y MARIA VIDALINA ANDUEZA RODRÍGUEZ, ut supra identificadas; un acto conclusivo como lo es el escrito de acusación, por lo que ante la complejidad del hecho investigado y considerado el próximo vencimiento del lapso y la prórroga previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la conclusión de la investigación, actuando como parte de buena fe, solicitan la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa.

 

En tal sentido, señalan los peticionantes:

 

“...Ahora bien, el Ministerio Público ha ordenado en su carácter de director de la Investigación practicar un sin fin de diligencias, esto con la finalidad de demostrar o no la participación de las prenombradas ciudadanas en los tipos penales que se les ha endilgado, y aún cuando se ha requerido de la prórroga legal que establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a la fecha no se cuenta con suficientes elementos que concatenados entre sí pueda llevarnos a la emisión responsable de un Acto Conclusivo.

Ciertamente el Ministerio Público al solicitar al Tribunal de Control la Medida de Coerción Personal, en contra de estas dos ciudadanas, particularmente, consideró una serie de elementos que prima facie hacían presumir la participación de ellas en los hechos investigados, principalmente los relacionados a la aprobación indebida de créditos otorgados por la entidad bancaria intervenida a un número importante de empresas que aparecen mencionadas (...) sin embargo, también debe indicarse seriamente, que durante la investigación realizada hasta ahora, con respecto a las ciudadanas LISDEYA MORENO MOLINA y MARIA VIDALINA ANDUEZA RODRÍGUEZ, algunos de esos elementos considerados para la solicitud de la imposición de la medida de coerción personal, han sido desvirtuados y otros no son suficientes para que, el Ministerio Público responsablemente pueda presentar para la fecha como acto conclusivo una Acusación en contra de estas dos ciudadanas...”.

 

 

De la trascripción anterior, estima la Sala de Casación Penal, que en el caso bajo examen, concurren los supuestos para la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre las ciudadanas LISDEYA MORENO MOLINA y MARIA VIDALINA ANDUEZA RODRÍGUEZ, ut supra identificadas, por unas medidas cautelares sustitutivas a ésta, pues conforme a lo afirmado por el Ministerio Público, los elementos que en su oportunidad sirvieron de sustento para pedir la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la fecha actual alguno de ellos han sido desvirtuados, y los otros con los que actualmente se cuenta, no permiten presentar fundadamente un acto conclusivo consistente en el escrito de acusación.

 

Consideraciones en atención a las cuales, estima esta Sala de Casación Penal, que lo ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud interpuesta por los profesionales del Derecho Ana Ysabel Hernández y César Millán Rodríguez, actuando en su carácter de Fiscal Quincuagésima Tercera a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Septuagésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, respectivamente; en consecuencia SE REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra de las imputadas LISDEYA MORENO MOLINA, portadora de la Cédula de Identidad No. 9.319.075, y MARIA VIDALINA ANDUEZA RODRÍGUEZ, portadora de la Cédula de Identidad No. 9.605.083; y SE SUSTITUYE por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica a la sede judicial cada treinta (30) días y la prohibición a las ciudadanas LISDEYA MORENO MOLINA y MARIA VIDALINA ANDUEZA RODRÍGUEZ, ut supra identificadas, de salir sin previa autorización judicial del País. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

 

PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud interpuesta por los profesionales del derecho Ana Ysabel Hernández y César Millán Rodríguez, actuando en su carácter de Fiscal Quincuagésima Tercera a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Septuagésimo Cuarto a nivel Nacional con Competencia en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, respectivamente.

 

SEGUNDO: SE REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra de las imputadas LISDEYA MORENO MOLINA, portadora de la Cédula de Identidad No.-V.-9.319.075, y MARIA VIDALINA ANDUEZA RODRÍGUEZ, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 9.605.083; y SE SUSTITUYE por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica a la sede judicial cada treinta (30) días y la prohibición a las ciudadanas LISDEYA MORENO MOLINA y MARIA VIDALINA ANDUEZA RODRÍGUEZ, ut supra identificadas, de salir sin previa autorización judicial del País.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de MARZO de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

 

Publíquese y regístrese.

 

 

 

El Magistrada Presidente,

 

 

  

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Ponente

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

La Magistrada,

 

 

  

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

  

 

El Magistrado,

 

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

  

 

La Magistrado,

 

 

 

 HÉCTOR CORONADO FLORES

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 Exp. 11-080

NBQB.

 

 

Los  Magistrados Doctores  Blanca Rosa Mármol de León y Héctor Manuel Coronado Flores, No firmaron por ausencias justificadas.