Ponencia del Magistrado Doctor BELTRÁN HADDAD.

Vistos.

 

            Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 22 de Julio de 2001 en la Calle Principal de la Cruz de la Paloma en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, donde cuatro jóvenes se encontraban en una parada de autobús y fueron amenazados por varios sujetos armados y resultó muerto el ciudadano ALEXIS ALBERTO GONZÁLEZ, por un disparo con arma de fuego.

 

El Juzgado Mixto Primero de Juicio para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cargo de la juez abogada MARÍA ISABEL ROJAS (Presidente), y constituido con escabinos,  el 15 de abril de 2002 hizo los siguientes pronunciamientos: 1) Declaró penalmente responsable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano e indocumentado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 83 “eiusdem” y le impuso una medida privativa de libertad de TRES AÑOS; y 2) Declaró penalmente responsable al adolescente ENMANUEL VICENTE PINEDA DÍAZ, venezolano y portador de la cédula de identidad V- 18.651.640, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 84 “eiusdem” y le impuso una sanción de UN AÑO Y SEIS MESES DE LIBERTAD ASISTIDA. Todo en concordancia con los artículos 622, 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

 

Contra esa decisión interpuso recurso de apelación la abogada MIGDALYS BRITO LÓPEZ, Defensora Pública Novena, Sección Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Monagas, en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

 

La abogada LIVIA MAZA MÉRIDA, Fiscal Décima del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas, contestó el recurso de apelación propuesto por la Defensa y solicitó a la Corte de Apelaciones que lo declarara sin lugar.

 

La Sala Especial Accidental de la Corte Superior, Sección Adolescentes de la Región Oriental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, a cargo de los jueces abogados JAVIER VILLAROEL RODRÍGUEZ (Presidente), MARÍA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA (Ponente) y ANA JACINTA DURÁN VELÁSQUEZ, en sentencia dictada el 1° de julio de 2002, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la Defensora del adolescente.

 

La abogada MIGDALYS BRITO LÓPEZ, Defensora Pública Novena, Sección Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Monagas, interpuso recurso de casación contra ese fallo.

Recibido el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia se dio cuenta y el 15 de octubre de 2002 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

Por ausencia temporal del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS fue designado ponente el Magistrado suplente Doctor BELTRÁN HADDAD.

 

Se admitió el recurso de casación y se convocó a una audiencia pública que se celebró el 18 de marzo de 2003, con la presencia de todas las partes.

 

Se cumplieron los trámites del proceso y la Sala pasa a decidir:

 

PUNTO PREVIO

La presente decisión versará sobre el pronunciamiento dictado por la Sala Especial Accidental de la Corte Superior, Sección Adolescentes de la Región Oriental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas,  que declaró sin lugar el recurso de apelación  interpuesto por la Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y contra la cual interpuso recurso de casación.

El adolescente ENMANUEL VICENTE PINEDA DÍAZ no interpuso recurso de casación. Sin embargo, la decisión que aquí se dicte lo aprovechará en lo que le sea favorable, siempre y cuando se encuentre en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudique, lo cual está en consonancia con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA)

PRIMERA DENUNCIA

            Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denunció la violación del artículo 83 del Código Penal (por indebida aplicación), en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y señaló que el fallo impugnado incurrió en violación de ese artículo cuando resolvió el recurso de apelación intentado en contra de la sentencia dictada por el tribunal de juicio.

 

SEGUNDA DENUNCIA

Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la impugnante denunció la violación del artículo 84 (ordinales 1° y 2°) del Código Penal (por falta de aplicación) en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y alegó que el fallo impugnado incurrió en la violación de ese artículo porque (según su criterio) la participación de su defendido fue de complicidad.

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

La impugnante propuso dos denuncias en el escrito contentivo del recurso de casación y alegó la infracción de la norma contenida en el artículo 83 del Código Penal (por indebida aplicación) y de la norma contenida en el artículo 84 (ordinales 1° y 2°) “eiusdem” por falta de aplicación.

 

Observa la Sala que el contenido normativo de ambos artículos se refiere la participación de las personas en la realización de un delito.

 

El artículo 83 del Código Penal señala:

 

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.

En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.

 

El artículo 84 (ordinales 1° y 2°) igualmente expresa:

 

“Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

1º.- Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

2º.- Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo”.

 

 

La sentencia recurrida, al resolver la denuncia hecha por la Defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),  transcribió el análisis que hizo el tribunal de juicio sobre los hechos y la participación del referido adolescente y señaló:

 

“De lo anteriormente transcrito se observa las claras y razonadas circunstancias que condujeron al Tribunal a la convicción de que el adolescente DARWIN BOLIVAR, es culpable de la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato, habiendo valorado las pruebas conforme a la sana crítica, aún cuando no lo haya mencionado expresamente, pero del análisis de sus argumentos así se determina; por lo que de fuerza lo procedente es declarar Sin Lugar el primer motivo de impugnación, en virtud de que la recurrida sí determina con exactitud el grado y forma de participación de cada uno de los sujetos activos del delito. Así se decide”.

El Juzgado Mixto Primero de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, estableció los siguientes hechos:

“Este Tribunal valorando las pruebas presentadas en el debate, según la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio el Tribunal estima acreditado que el día 22 de Julio del año 2001, aproximadamente a las 2:00 p.m., se presentó un tiroteo en la Calle Principal de la Cruz de la Paloma de esta ciudad de Maturín, resultando muerto el ciudadano ALEXIS ALBERTO GONZÁLEZ LOZANO,...quien se encontraba en compañía de las ciudadanas KELLY DAYANA y KARLA JOHANA COLINA SÁNCHEZ y del ciudadano IVÁN JOSÉ BECERRA SÁNCHEZ, al frente de una parada, cuando llegaron varios sujetos el primero desconocido para ellos, armado y colocado en la parte trasera de éstos, manifestaron que era un Robo cuando se hizo notar el Segundo de estos ya estaba a unos metros al frente de ellos desenfundando una arma de fuego y ordenando al primero que se encontraba a las espaldas de los ciudadanos que matara al de camisa roja...”.

El Tribunal estableció esos hechos con los siguientes medios probatorios, entre otros:

 

1.      1.      El testimonio del Médico Forense, Doctor ALEJANDRO SÁNCHEZ.

2.      2.      Declaración del funcionario HAROL NAVAS.

3.      3.      Declaración del ciudadano IVÁN JOSÉ BECERRA, testigo presencial de los hechos, quien señaló: “llegaron varios sujetos, el primero de estos portando un arma de fuego, colocándose a espalda de las personas con quien se encontraba y le hizo suponer que era un robo ... pero que inmediatamente ese sujeto pregunta ¿qué (SIC) quién es IVAN? y observa la llegada de quien mencionaban como (IDENTIDAD OMITIDA)...”.

4.      4.      Declaración de la ciudadana KARLA YOVANA COLINA, testigo presencial de los hechos, quien expresó estar en compañía de sus hermanos cuando se presentaros varios sujetos armados y los amenazaron con robarlos, uno de los cuales preguntaba quién era IVÁN. Esta ciudadana señaló al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) como la persona que gritaba “mata al de la camisa roja”,  quien era su hermano.

5.      5.      Declaración de la ciudadana KELLY DAYANA COLINA, quien igualmente señaló que se encontraba en compañía de sus hermanos cuando observó a varios sujetos que se les acercaron y los amenazaron con robarlos e identificó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) como la persona  que gritaba “mata al de la camisa roja”.

 

El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) declaró que el día de los hechos él andaba montado en su bicicleta con “Ricardito” y que fueron atacados por las víctimas, lo cual no quedó demostrado en el juicio.

El cooperador inmediato es aquel sin cuyo aporte el hecho no habría podido cometerse. Es decir, la fórmula legal se refiere a que la cooperación es complicidad necesaria en cuanto a la tarea propiamente ejecutiva del tipo penal dentro los elementos esenciales de la participación: comunidad de hecho y convergencia intencional. Al hacer el proceso de valoración que permita vincular el injusto a su autor y participantes, esta Sala aprecia que de los hechos establecidos a través de los medios probatorios transcritos se desprende que la acción desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) excitó la perpetración del hecho punible, aún cuando resultó muerto ALEXIS ALBERTO GONZÁLEZ en lugar de IVÁN JOSÉ BECERRA, que era la persona que vestía la camisa roja y contra la cual estaba inicialmente dirigida la acción. Por lo tanto, la conducta desarrollada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) es la prevista en el ordinal 1º del artículo 84 del Código Penal, pues su acción estuvo dirigida a excitar la conducta de su compañero para que diera muerte “al de la camisa roja”.

 

Observa la Sala que el fallo recurrido sí infringió (por indebida aplicación) la norma del artículo 83 del Código Penal y el ordinal 1º del artículo 84 eiusdem, por falta de aplicación, cuando confirmó la calificación jurídica establecida por el tribunal de juicio en cuanto a la participación que tuvo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en los hechos por los cuales se le sigue juicio, pues quedó demostrado en el juicio que él, junto con otras personas agredieron a las víctimas y que era él quien gritaba “mata al de la camisa roja”.

 

Con base en los planteamientos expuestos, se debe declarar con lugar el recurso de casación propuesto por la Defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), pues se demostró en el juicio que el actuó como cómplice en el delito de homicidio intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal. Así se decide.

 

Dada la anterior declaratoria corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, subsanar la infracción de ley en la cual incurrió el fallo recurrido, según lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

La Sala declara que la referida decisión queda firme en todo cuanto no fue objeto de la presente decisión. En consecuencia, se procede a corregir el vicio en que incurrió por la falta de aplicación del ordinal 1° del artículo 84 del Código Penal, el cual afecta la pena a imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

 

PENALIDAD

Se trata de un delito tipificado en el artículo 407 del Código Penal, al cual puede aplicarse la privación de libertad, según lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por consiguiente, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 84 eiusdem, se le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), una sanción de UN AÑO Y MEDIO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 622, 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: 1) declara CON LUGAR el recurso interpuesto por la Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); 2) Anula la calificación jurídica dada a los hechos en la presenta causa; y 3) Le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) una sanción de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por su participación como cómplice en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1º del artículo 84 eiusdem.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECINUEVE días del mes de  MARZO de dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

La Magistrada Presidente de la Sala (E),

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

El Magistrado Suplente Vicepresidente de la Sala (E),

 

 

JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAÜ

 

El Magistrado Suplente,

 

 

BELTRÁN  HADDAD

Ponente

 

La Secretaria de la Sala,

 

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

Expediente N° 02-0351

BH/sd