![]() |
Vistos.
Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 24 de diciembre de 1992 en la fábrica de concreto “Los Ángeles”, ubicada en el barrio “Santa Eduvigis”, Parroquia “Catia La Mar” del Estado Vargas, donde se presentó el ciudadano JAIRO MAURICIO CASTAÑEDA FUENTES e intentó robarle un revólver al ciudadano RAMÓN ANTONIO OCHOA PÍO, quien opuso resistencia y resultó muerto como consecuencia de un disparo que el primero le dio en el cuello.
La Sala Accidental Segunda de Reenvío de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo la conducción de los jueces abogados JEAN MARSHALL BALZA, NERIO JOSÉ MARTÍNEZ (ponente) y TERESA JIMÉNEZ GIULIANI, el 15 de julio de 2002 CONDENÓ al ciudadano acusado JAIRO MAURICIO CASTAÑEDA FUENTES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-11.062.409, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal.
Contra dicho fallo interpuso recurso de casación la abogada BETZAIDA PÉREZ DE JIMÉNEZ, como Defensora Pública Décima Octava del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 20 de agosto de 2002 se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 27 de agosto del mismo año.
Se constituyó la Sala de Casación Penal y el 18 de septiembre de 2002 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS. Por incorporación del Magistrado Suplente Doctor BELTRÁN HADDAD, le correspondió la presente ponencia y con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se admitió el recurso de casación y se convocó a la audiencia pública, que tuvo lugar con la asistencia de las partes.
Se cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
NULIDAD
DE OFICIO EN INTERÉS DEL ACUSADO
El Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado las actuaciones del expediente y ha encontrado que la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en la violación al debido proceso previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al omitir notificar personalmente al ciudadano JAIRO MAURICIO CASTAÑEDA FUENTES de la celebración del acto de informes.
La Sala de Casación Penal examinó lo siguiente:
El Tribunal Accidental Primero del
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio
Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda,
con sede en La Guaira, el 18 de noviembre de 1994, condenó al ciudadano JAIRO
MAURICIO CASTAÑEDA FUENTES, a cumplir la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRESIDIO y
las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO
INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el ordinal 1° del artículo 408 del Código
Penal.
El
28 de noviembre de 1994, el ciudadano JAIRO MAURICIO CASTAÑEDA FUENTES fue
trasladado del Internado Judicial de Catia a la sede del mencionado tribunal de
primera instancia, fue impuesto de la sentencia condenatoria y contra ella ejerció el recurso de apelación.
El
2 de diciembre de 1994, la ciudadana abogada BEATRIZ DEL CARMEN RAMÍREZ se
juramentó como Defensora Privada del mencionado acusado y se adhirió a la impugnación interpuesta
por su defendido.
El
2 de mayo de 1995, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, absolvió al
ciudadano de los cargos fiscales formulados.
El
8 de mayo de 1995, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, dictó
Boleta de Excarcelación a favor del ciudadano JAIRO MAURICIO CASTAÑEDA FUENTES.
El
14 de diciembre de 1999, la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema
de Justicia, al conocer el recurso de casación formalizado por la representante
del Ministerio Público, declaró con lugar el recurso y ordenó a la Corte de
Apelaciones, actuando como Tribunal de Reenvío en lo Penal, dictar nueva
sentencia prescindiendo de los vicios que motivaron la nulidad.
El
22 de mayo de 2002, la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen
Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó notificar
al ciudadano JAIRO MAURICIO CASTAÑEDA FUENTES y a su Defensora Privada, abogada
BEATRIZ DEL CARMEN RAMÍREZ, quienes no fueron localizados.
El
7 de junio de 2002, la Sala Accidental
Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, le solicitó a la Defensora Pública Décima Octava,
adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la mencionada Circunscripción
Judicial, abogada BETZAIDA PÉREZ DE JIMÉNEZ, asumiera la Defensa del ciudadano
JAIRO MAURICIO CASTAÑEDA FUENTES.
El
de junio de 2002, la mencionada Defensora Pública consignó un escrito ante la
Sala Accidental Segunda de Reenvío y expresó lo siguiente:
“...No obstante ello, y al verificar que el ciudadano antes mencionado
no solicitó por ningún medio a esa honorable Sala que se le designara Defensor
Público de Presos para que asumiera su Defensa, estimo pertinente señalar, sin
que ello sea entendido como un acto de incumplimiento del deber que como
Defensor Público me impone la Constitución y las Leyes, que en el presente caso
se debieron realizar y agotar todas las diligencias pertinentes para que la
Abogada BEATRIZ RAMÍREZ, quien ejercía
la defensa con carácter privado del ciudadano JAIRO MAURICIO CASTAÑEDA FUENTES
por nombramiento de éste, estuviera presente, así como él mismo, en la
audiencia fijada para oír los informes de las partes.
Lo contrario, es decir, no permitir que el ciudadano JAIRO MAURICIO
CASTAÑEDA FUENTES libremente y sin obstáculos escoja el tipo de Defensor que
desea lleve adelante su defensa plena, podría ser interpretado como una
restricción al sagrado derecho constitucional a la defensa, que en criterio de
la suscrita no acepta reducciones.
En ese mismo sentido, considero que en el presente caso no se ha dado el
supuesto que establece la Ley, específicamente el artículo 137, Encabezamiento
del Código Orgánico Procesal Penal, para que se pueda proceder al nombramiento
de Defensor Público por parte del Juez, toda vez, que no consta en las
actuaciones que el ciudadano JAIRO MAURICIO CASTAÑEDA FUENTES, se le haya dado
la oportunidad de nombrar abogado y éste no lo ha hecho, menos aun si tomamos
en consideración que esa misma norma jurídica, dispone que el imputado en el
pleno ejercicio de su sagrado derecho constitucional a la defensa, ‘tiene
derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor’. Del mismo modo, no
consta en las actuaciones que ha habido muerte, renuncia o excusa de la
defensora que lo venía asistiendo, ni que el nombramiento de ésta ha sido
revocado...”.
El 8 de julio de 2002, la Sala
Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, negó el pedimento de la Defensora Pública y
expresó las razones siguientes:
“...no existen razones legales que permitan tal diferimiento, pues el
acusado ha tenido oportunidad suficiente para acudir a esa instancia y aclarar
su situación jurídica, en cuanto al nombramiento de un defensor privado, pues,
al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, las partes tenían la
obligación de indicar su domicilio procesal (ex artículos 139 y 181), así como
el acusado debía mantener actualizado los datos de su domicilio o residencia
(artículos 127 y 251, Parágrafo Segundo)...”.
El 8 de julio de 2002 celebróse el
acto de informes y consignaron escritos el Fiscal Primero del Ministerio
Público, ciudadano abogado FRANCISCO BERNABÉ RAAZ SEQUERA y la abogada BETZAIDA
J. PÉREZ DE JIMÉNEZ.
El
15 de julio de 2003, la Sala Accidental Segunda de Reenvío de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
condenó al ciudadano JAIRO MAURICIO CASTAÑEDA FUENTES, a cumplir la pena de
QUINCE AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias de ley correspondientes por la
comisión del delito de HOMICIDIO
INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el ordinal
1° del artículo 408 del Código Penal.
De
lo anteriormente expuesto se evidencia que en el juicio que se le sigue al
ciudadano JAIRO MAURICIO CASTAÑEDA FUENTES, después de siete años y dos meses,
se fijaron informes y de los cuales no fue notificado personalmente, ni
tampoco su Defensora Privada. Y
posteriormente, fue condenado y tal decisión no le ha sido notificada. Con el
agravante que el acusado se encuentra en libertad desde el 8 de mayo de 1995.
Cabe
advertir, que en la presente causa hay
retardo procesal y que no puede imputársele al imputado y por otra parte, la
vigencia desde el 1° de julio de 1999 del
Código Orgánico Procesal Penal, que contiene disposiciones que le son
aplicables a este juicio, aun cuando se inició con el derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal.
Por
otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías
que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo
largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le
aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la
fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este
punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz
del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal,
incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.
La
Sala de Casación Penal con reiteración ha decidido lo siguiente:
“...Resulta pertinente señalar que la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, nada dice sobre el procedimiento en
ausencia y, por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece, como un
derecho del imputado, no poder ser juzgado por este procedimiento (artículo
125, numeral 12). Por consiguiente, de acuerdo a lo expresado en la Carta
Fundamental (artículo 49, numerales 1 y 2), la notificación personal al
encausado, de los actos realizados en el juicio, es un derecho cuya
inobservancia afecta la validez del proceso. En el caso concreto, el juicio
contra el ciudadano Gustavo Caricote Starszy, continuó (después de la apelación
del Ministerio Público) y se concluyó, sin haberse cumplido con el requisito
esencial de la notificación personal del imputado para el acto de informes, de
conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código Orgánico Procesal
Penal (que presenta idéntica redacción al artículo 509 del vigente).
Por las anteriores
consideraciones y tomando en cuenta la infracción de la norma que contenía el
artículo 122, numeral 12, hoy 125, del Código Orgánico Procesal Penal y la
garantía constitucional del debido proceso y de la tutela judicial efectiva,
(artículo 49, ordinales 1º y 3º), procede declarar con lugar la primera
denuncia. Así se decide.
En consecuencia, esta
Sala estima procedente la reposición
parcial de la presente causa al estado de notificar al encausado Gustavo
Caricote Starszy para el acto de informes, oyéndose el recurso de apelación
y la consulta obligatoria a la cual
estaba sometida la decisión absolutoria del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera
Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, de fecha 20 de
noviembre de 1998, en lo que respecta al delito de aprovechamiento y
distracción continuada de dinero perteneciente a la administración pública...”. (Sentencia N° 198, del
25 de abril de 2002, ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO).
Por lo expuesto se repone la causa al
estado en que sea notificado el ciudadano JAIRO
MAURICIO CASTAÑEDA FUENTES, de la celebración del acto de informes, según el artículo
524 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 12 del
artículo 125 del mencionado código. En consecuencia, de acuerdo con el artículo
190 eiusdem, se anulan las actuaciones realizadas por la Sala Accidental
Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, a partir del 8 de julio de 2002. ASÍ SE DECLARA.
Tal declaratoria acarrea que no se entre
a conocer el recurso de casación interpuesto por la Defensora
Pública Décima Octava, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la mencionada
Circunscripción Judicial, abogada BETZAIDA PÉREZ DE JIMÉNEZ. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por
las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, ordena la reposición parcial de la causa al estado de notificar al
imputado JAIRO MAURICIO CASTAÑEDA FUENTES para el acto de
informes. Remítase el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución
entre las Salas para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones
correspondiente, a fin de que se dicte una nueva sentencia con prescindencia de
los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECINUEVE días del mes de MARZO de dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Magistrada Presidenta de la Sala (E),
El Magistrado Vicepresidente Suplente (E),
El Magistrado Suplente,
La Secretaria de la Sala,