Ponencia del Magistrado Doctor BELTRÁN HADDAD

Vistos.

 

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 24 de diciembre de 1992 en la fábrica de concreto “Los Ángeles”, ubicada en el barrio “Santa Eduvigis”, Parroquia “Catia La Mar” del Estado Vargas, donde se presentó el ciudadano JAIRO MAURICIO CASTAÑEDA FUENTES e intentó robarle un revólver al ciudadano RAMÓN ANTONIO OCHOA PÍO, quien opuso resistencia  y resultó muerto como consecuencia de un disparo que el primero le dio en el cuello.

 

            La Sala Accidental Segunda de Reenvío de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo la conducción de los jueces abogados JEAN MARSHALL BALZA, NERIO JOSÉ MARTÍNEZ (ponente) y TERESA JIMÉNEZ GIULIANI, el 15 de julio de 2002 CONDENÓ al ciudadano acusado JAIRO MAURICIO CASTAÑEDA FUENTES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-11.062.409, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias de ley correspondientes,  por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal.

 

            Contra dicho fallo interpuso recurso de casación la abogada BETZAIDA PÉREZ DE JIMÉNEZ, como Defensora Pública Décima Octava del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 20 de agosto de 2002 se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 27 de agosto del mismo año.

 

Se constituyó la Sala de Casación Penal y el 18 de septiembre de 2002 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS. Por incorporación del Magistrado Suplente Doctor BELTRÁN HADDAD, le correspondió la presente ponencia y con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Se admitió el recurso de casación y se convocó a la audiencia pública, que tuvo lugar con la asistencia de las partes.

 

            Se cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DEL ACUSADO

 

            El Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado las actuaciones del expediente y ha encontrado que la Sala Accidental  Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en  la violación al debido proceso previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al omitir notificar personalmente al ciudadano JAIRO MAURICIO CASTAÑEDA FUENTES de la celebración del acto de informes.

 

La Sala de Casación Penal examinó lo siguiente:

 

            El Tribunal Accidental Primero del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, con sede en La Guaira, el 18 de noviembre de 1994, condenó al ciudadano JAIRO MAURICIO CASTAÑEDA FUENTES, a cumplir la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal.

 

            El 28 de noviembre de 1994, el ciudadano JAIRO MAURICIO CASTAÑEDA FUENTES fue trasladado del Internado Judicial de Catia a la sede del mencionado tribunal de primera instancia, fue impuesto de la sentencia condenatoria y contra  ella ejerció el recurso de apelación.

 

            El 2 de diciembre de 1994, la ciudadana abogada BEATRIZ DEL CARMEN RAMÍREZ se juramentó como Defensora Privada del mencionado acusado  y se adhirió a la impugnación interpuesta por su defendido.

            El 2 de mayo de 1995, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, absolvió al ciudadano de los cargos fiscales formulados.

 

            El 8 de mayo de 1995, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, dictó Boleta de Excarcelación a favor del ciudadano JAIRO MAURICIO CASTAÑEDA FUENTES.

 

            El 14 de diciembre de 1999, la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, al conocer el recurso de casación formalizado por la representante del Ministerio Público, declaró con lugar el recurso y ordenó a la Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal de Reenvío en lo Penal, dictar nueva sentencia prescindiendo de los vicios que motivaron la nulidad.

 

            El 22 de mayo de 2002, la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó notificar al ciudadano JAIRO MAURICIO CASTAÑEDA FUENTES y a su Defensora Privada, abogada BEATRIZ DEL CARMEN RAMÍREZ, quienes no fueron localizados.

 

            El 7 de junio de 2002, la  Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le solicitó a la Defensora Pública Décima Octava, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la mencionada Circunscripción Judicial, abogada BETZAIDA PÉREZ DE JIMÉNEZ, asumiera la Defensa del ciudadano JAIRO MAURICIO CASTAÑEDA FUENTES.

 

            El de junio de 2002, la mencionada Defensora Pública consignó un escrito ante la Sala Accidental Segunda de Reenvío y expresó lo siguiente:

 

“...No obstante ello, y al verificar que el ciudadano antes mencionado no solicitó por ningún medio a esa honorable Sala que se le designara Defensor Público de Presos para que asumiera su Defensa, estimo pertinente señalar, sin que ello sea entendido como un acto de incumplimiento del deber que como Defensor Público me impone la Constitución y las Leyes, que en el presente caso se debieron realizar y agotar todas las diligencias pertinentes para que la Abogada  BEATRIZ RAMÍREZ, quien ejercía la defensa con carácter privado del ciudadano JAIRO MAURICIO CASTAÑEDA FUENTES por nombramiento de éste, estuviera presente, así como él mismo, en la audiencia fijada para oír los informes de las partes.

Lo contrario, es decir, no permitir que el ciudadano JAIRO MAURICIO CASTAÑEDA FUENTES libremente y sin obstáculos escoja el tipo de Defensor que desea lleve adelante su defensa plena, podría ser interpretado como una restricción al sagrado derecho constitucional a la defensa, que en criterio de la suscrita no acepta reducciones.

En ese mismo sentido, considero que en el presente caso no se ha dado el supuesto que establece la Ley, específicamente el artículo 137, Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, para que se pueda proceder al nombramiento de Defensor Público por parte del Juez, toda vez, que no consta en las actuaciones que el ciudadano JAIRO MAURICIO CASTAÑEDA FUENTES, se le haya dado la oportunidad de nombrar abogado y éste no lo ha hecho, menos aun si tomamos en consideración que esa misma norma jurídica, dispone que el imputado en el pleno ejercicio de su sagrado derecho constitucional a la defensa, ‘tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor’. Del mismo modo, no consta en las actuaciones que ha habido muerte, renuncia o excusa de la defensora que lo venía asistiendo, ni que el nombramiento de ésta ha sido revocado...”.

 

            El 8 de julio de 2002, la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, negó el pedimento de la Defensora Pública y expresó las razones siguientes:

 

...no existen razones legales que permitan tal diferimiento, pues el acusado ha tenido oportunidad suficiente para acudir a esa instancia y aclarar su situación jurídica, en cuanto al nombramiento de un defensor privado, pues, al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, las partes tenían la obligación de indicar su domicilio procesal (ex artículos 139 y 181), así como el acusado debía mantener actualizado los datos de su domicilio o residencia (artículos 127 y 251, Parágrafo Segundo)...”.

 

            El 8 de julio de 2002 celebróse el acto de informes y consignaron escritos el Fiscal Primero del Ministerio Público, ciudadano abogado FRANCISCO BERNABÉ RAAZ SEQUERA y la abogada BETZAIDA J. PÉREZ DE JIMÉNEZ.

 

            El 15 de julio de 2003, la Sala Accidental Segunda de Reenvío de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano JAIRO MAURICIO CASTAÑEDA FUENTES, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias de ley correspondientes por la comisión del  delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el ordinal  1° del artículo 408 del Código Penal.

 

            De lo anteriormente expuesto se evidencia que en el juicio que se le sigue al ciudadano JAIRO MAURICIO CASTAÑEDA FUENTES, después de siete años y dos meses, se fijaron informes y de los cuales no fue notificado personalmente, ni tampoco  su Defensora Privada. Y posteriormente, fue condenado y tal decisión no le ha sido notificada. Con el agravante que el acusado se encuentra en libertad desde el 8 de mayo de 1995.

 

            Cabe advertir, que en la presente causa  hay retardo procesal y que no puede imputársele al imputado y por otra parte, la vigencia desde el 1° de julio de 1999 del  Código Orgánico Procesal Penal, que contiene disposiciones que le son aplicables a este juicio, aun cuando se inició con el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

            Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.

 

La Sala de Casación Penal con reiteración ha decidido lo siguiente:

 

“...Resulta pertinente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nada dice sobre el procedimiento en ausencia y, por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece, como un derecho del imputado, no poder ser juzgado por este procedimiento (artículo 125, numeral 12). Por consiguiente, de acuerdo a lo expresado en la Carta Fundamental (artículo 49, numerales 1 y 2), la notificación personal al encausado, de los actos realizados en el juicio, es un derecho cuya inobservancia afecta la validez del proceso. En el caso concreto, el juicio contra el ciudadano Gustavo Caricote Starszy, continuó (después de la apelación del Ministerio Público) y se concluyó, sin haberse cumplido con el requisito esencial de la notificación personal del imputado para el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal (que presenta idéntica redacción al artículo 509 del vigente).

Por las anteriores consideraciones y tomando en cuenta la infracción de la norma que contenía el artículo 122, numeral 12, hoy 125, del Código Orgánico Procesal Penal y la garantía constitucional del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, (artículo 49, ordinales 1º y 3º), procede declarar con lugar la primera denuncia. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala estima procedente  la reposición parcial de la presente causa al estado de notificar al encausado Gustavo Caricote Starszy para el acto de informes, oyéndose el recurso de apelación y  la consulta obligatoria a la cual estaba sometida la decisión absolutoria del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, de fecha 20 de noviembre de 1998, en lo que respecta al delito de aprovechamiento y distracción continuada de dinero perteneciente a la administración pública...”. (Sentencia N° 198, del 25 de abril de 2002, ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO).

 

Por lo expuesto se repone la causa al estado en que sea notificado el ciudadano JAIRO MAURICIO CASTAÑEDA FUENTES, de la celebración del acto de informes, según el artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 12 del artículo 125 del mencionado código. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 190 eiusdem, se anulan las actuaciones realizadas por la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a partir del 8 de julio de 2002. ASÍ SE DECLARA.

 

Tal declaratoria acarrea que no se entre a conocer el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Décima Octava, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la mencionada Circunscripción Judicial, abogada BETZAIDA PÉREZ DE JIMÉNEZ. ASÍ SE DECLARA.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  ordena la reposición parcial de la causa al estado de notificar al imputado JAIRO MAURICIO CASTAÑEDA FUENTES para el acto de informes. Remítase el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución entre las Salas para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones correspondiente, a fin de que se dicte una nueva sentencia con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas,  a los  DIECINUEVE  días  del mes de  MARZO  de dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta de la Sala (E),

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

El Magistrado Vicepresidente Suplente (E),

 

 

 

JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAÜ

 

El Magistrado Suplente,

 

 

 

BELTRÁN  HADDAD

 

 

La Secretaria de la Sala,

 

 

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

Exp. Nº 02-0369

BH/lp