PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO.

 

En fecha 1 de noviembre de 2010, se recibió por ante la secretaría de esta Sala de Casación Penal; la causa contentiva del recurso de casación interpuesto por el profesional del derecho PEDRO PABLO RAMÍREZ JAIMES, en su condición de Defensor Privado del imputado ISAÍAS SANTOS JEREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de septiembre de 2010 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Recibido el expediente, se da cuenta a los Magistrados que integran esta Sala de Casación Penal y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN.

 

En fecha 15 de febrero de 2010 se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

 

 

 

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación; y al efecto observa:

 

El presente recurso de casación, ha sido interpuesto contra la decisión de fecha 8 de septiembre de 2010, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho MARCIAL VIVAS MONTENEGRO, por falta de legitimación, en razón de su revocatoria como abogado defensor; e inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho PEDRO PABLO RAMÍREZ JAIMES, Defensor Privado del acusado ISAÍAS SANTOS JEREZ, en razón de la irrecurribilidad de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en fecha 13 de agosto de 2010.

 

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone: 

 

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

 

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del articulo 29.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

 

 

III

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

 

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa, fueron establecidos en la acusación presentada por las profesionales del derecho MARITZA LISNEY ZAMBRANO ZAMBRANO y JOALICE COROMOTO  JIMÉNEZ PINTO, actuando en su condición de Fiscal Tercera (Encargada) y Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Estado Cojedes, de la siguiente manera:

 

"Los hechos que se le atribuyen al imputado SANTOS JERES ISAIAS, sucedieron en fecha, 27 de abril de 2010, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, cuando los (sic) funcionarios (sic) Detective JOSE AVENDAÑO, recibió llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse por temor a represalias informando que en la Autopista Nacional San Carlos-Valencia, conocida como la Troncal 005, se dirigía un vehículo tipo gandola marca Mercedes Benz, de color rojo, con su respectiva batea la cual se encuentra cargada con varios barriles de color azul y que los mismos contenían un líquido el cual presuntamente es utilizado para la destilación de la sustancia psicotrópicas (sic) conocida como COCAINA; manifestando igualmente que el vehículo se identifica por presentar en el parachoques (sic) delantero una fractura con pérdida del material que lo constituye, cesando de inmediato la llamada, por lo que dicho funcionario en compañía del agente JHONNY PULGAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes, se trasladaron hacia la referida arteria vial donde los mismos avistaron un vehículo (sic) UN (sic) VEHÍCULO (sic) AUTOMOTOR (sic), el cual presenta las siguientes características: marca: MERCEDES BENZ, modelo: LS 163/45, clase: CAMION, tipo: CHUTO, uso: CARGA, color: ROJO, año: 2008, placas (sic): 04W-SAO, con un remolque tipo: PLATAFORMA, marca: CARROCERIA SUCRE, modelo: CS3ER20, color blanco y rojo, año 2008, placa 230SAO, serial de carrocería 8X9SP133X8S074104, con las características similares a las antes aportadas (sic) el cual se desplazaba a gran velocidad, lo (sic) cual (sic) procedieron a detenerlo, los funcionarios se identificaron como funcionarios de ese Cuerpo Policial, seguidamente procedieron a solicitarle la identificación al ciudadano (sic) quedando identificado de la siguiente manera: SANTOS JERES (sic) ISAIAS, Venezolano, natural del Estado Apure, de 33 años de edad, soltero, de Oficio conductor, titular de la cédula de identidad V-20.480.887, residenciado en el barrio La Hormiga, avenida principal, casa N° 06-11 (…) dicho vehículo estaba cargado de ochenta y ocho (88) recipientes de material sintético (bidones) de color azul, colocado en cuatro (04) columnas de veintidós (22) filas, y una (01) Guía de Movilización de Productos Agrícolas, así como también una (01) autorización, tratándose del tubérculo comestible denominado YUCA, por lo que a los funcionarios le (sic) resulto (sic) extraño el tipo de receptáculo de carga para el precitado producto; a lo que el imputado manifestó que se trataba de YUCA PELADA, sumergida en líquido, acto seguido procedieron a la revisión aleatoria de uno de los recipientes pudiendo percatarse, que efectivamente en su interior se localizaron tubérculos similares al comestible denominado YUCA sin concha, las (sic) cuales se encuentran sumergidas en un líquido incoloro, el cual al ser sometido a las experticias de rigor (sic) resulto (sic) ser químico del denominado Bisulfito de Sodio, tal como quedó demostrado de la Experticia practicada por la toxicólogo LICENCIADA CARLE HERNANDEZ, quien dejó constancia en entrevista realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tinaquillo, que dicho químico como es una sustancia no controlada por el gobierno, la (sic) cual (sic) es utilizado (sic) por los productores de cocaína para blanquear la pasta de Coca, ya que solubiliza, el óxido magneso que es responsable de la coloración marrón de la Cocaína Base…”.

 

En base a esos hechos, las profesionales del derecho ut supra identificadas, acusaron al ciudadano ISAÍAS SANTOS JEREZ, venezolano, de treinta y tres años de edad, de oficio conductor y titular de la cédula de identidad V-20.480.887, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

 

El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 13 de agosto de 2010 celebró la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y al término de dicha Audiencia dictó -entre otros pronunciamientos- los siguientes: 1) ADMITIÓ totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del referido Estado y mantuvo la calificación jurídica por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS y/o PRECURSORES PARA LA PRODUCCIÓN y/o ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2) ORDENÓ mantener la medida de privación judicial de libertad, de conformidad  con lo establecido en los artículos 250 (numerales 1, 2 y 3), 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.  3) ORDENÓ abrir el juicio oral y público en contra del ciudadano ISAÍAS SANTOS JEREZ, imputado por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS y/o PRECURSORES PARA LA PRODUCCIÓN y/o ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Vid. Folios 219 al 225 de la Pieza 1 del expediente).

 

Consta en el folio 7 y 8 de la Pieza 1 del expediente, el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 13 de agosto de 2010, observando esta Sala de Casación Penal que el citado órgano jurisdiccional en un punto previo rectificó un error material cometido en el Acta levantada con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, de la manera siguiente:

 

“…En virtud de que esta juzgadora observa que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar se señaló por error involuntario como calificación jurídica provisional el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS y/o PRECURSORES PARA LA PRODUCCIÓN y/o ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezado de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Pisotrópicas, siendo lo correcto señalar como calificación jurídica provisional el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUÍMICAS y/o PRECURSORES PARA LA PRODUCCIÓN y/o ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS (…) por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, Rectifica el error material en el que se incurrió al momento de la transcripción del acta de la señalada audiencia, quedando la calificación jurídica provisional, el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUÍMICAS y/o PRECURSORES PARA LA PRODUCCIÓN y/o ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezado de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Pisotrópicas…”. (Resaltado de la Sala de Casación Penal).

 

Y en la parte dispositiva de dicho auto, se señaló lo siguiente:

 

“…Con fuerza en la motivación antes expuesta, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes,  Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoriad de la Ley, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL y PUBLICO, al ciudadano ISAIAS SANTOS JERES (sic), venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.480.867 (…), imputado por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUÍMICAS y/o PRECURSORES PARA LA PRODUCCIÓN y/o ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezado de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Pisotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. No hubo estipulaciones de las partes. Se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco (05) concurran por ante el Tribunal de Juicio. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECIDE…”. (Resaltado de la Sala de Casación Penal).

 

El profesional del derecho MARCIAL VIVAS MONTENEGRO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano acusado ISAÍAS SANTOS JEREZ, en fecha 19 de agosto de 2010 interpuso recurso de apelación y nulidad de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así como de la audiencia preliminar celebrada ante el tribunal de control, de conformidad con lo establecido en los artículos 447.4, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En la misma fecha, el profesional del derecho PEDRO PABLO RAMÍREZ JAIMES, en su condición de Defensor Privado del ciudadano acusado ISAÍAS SANTOS JEREZ, consignó un escrito en el cual menciona que el ciudadano abogado MARCIAL VIVAS MONTENEGRO había sido revocado mediante diligencia suscrita por el imputado, motivo por el cual solicitó que el recurso de apelación por él ejercido se desechara y quedara sin efecto. (Vid. Folio 30 y 31, Pieza 1 del expediente).

 

El 23 de agosto de 2010, el profesional del derecho PEDRO PABLO RAMÍREZ, interpuso recurso de apelación, alegando que el tribunal de control, al momento de celebrar la Audiencia Preliminar incumplió con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1676 del 3.8.2007, en el expediente 2007-800 y; violó el artículo 1 del Código Penal, el cual prevé que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, motivo por el cual solicitó “…la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que se generó el vicio y todas las actuaciones subsiguientes y se ponga en libertad a SANTOS JERES ISAIAS (…) por cuanto los hechos no revisten carácter penal…”.

 

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la misma fecha acordó emplazar a la otra parte, a los fines de que contestara el recurso de apelación interpuesto, lo cual consta en el folio 229 de la Pieza 1 del expediente. 

 

Al folio 230, consta la boleta de notificación del profesional del derecho LUIS NUCETE, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Cojedes.

 

En fecha 30 de agosto de 2010, el profesional del derecho LUIS NUCETE, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Cojedes, contestó el recurso de apelación interpuesto y solicitó que el mismo fuera declarado sin lugar, refiriendo sólo que se encontraban llenos los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el ciudadano ISAÍAS SANTOS JEREZ, quedara privado de libertad.

 

En fecha 31 de agosto de 2010, mediante oficio No. 2054-10 se remitió el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

 

En el folio 237, Pieza 1 del expediente, consta que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 2 de septiembre de 2010 dio entrada al expediente y fue designado ponente el ciudadano Juez abogado SAMER RICHANI SELMAN.

 

En la misma fecha, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes ofició al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, para que remitiera a la mayor brevedad, copia certificada del escrito de revocatoria del abogado MARCIAL VIVAS y del ACTA DE JURAMENTACIÓN del abogado PEDRO PABLO RAMÍREZ JAIMES, como nuevo Defensor Privado del acusado.

 

En fecha 6 de septiembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante oficio No. 3089-10  remitió a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, diligencia mediante la cual el imputado ISAÍAS SANTOS JEREZ revocó al profesional del derecho MARCIAL VIVAS MONTENEGRO del cargo de Defensor y en su lugar nombró al ciudadano abogado PEDRO PABLO RAMÍREZ JAIMES, así como el acta de juramentación de este último. (Vid. Folio 7, Pieza 2 del expediente).

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el 8 de septiembre de 2010  confirmó la decisión del Tribunal Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal del Estado, estableciendo en su fallo lo siguiente:

 

“…Revisados como han sido los escritos recursivos, se observa que los recurrentes apelan de la decisión mediante la cual el Juez A quo en la audiencia preliminar admite totalmente la acusación fiscal y mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en cuanto a ellos se hacen referencias en los siguientes términos:

A los fines de analizar las impugnaciones cursantes en autos, debemos previamente transcribir lo expresado por el Legislador Patrio en el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual taxativamente expresa sobre los autos que son recurribles:

(Sic) ‘…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que puedan ser opuestas nuevamente en la fase de juicio;

3.- Las que rechacen la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

4. - Las que rechacen la querella o la acusación privada.

5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

7.- Las señaladas expresamente por la Ley...’.

En tal sentido, debemos analizar que de los autos, se observan dos (2) recursos de apelación, uno interpuesto por el Abogado Marcial Vivas, quien solicita que el presente escrito de apelación y solicitud de nulidad sea admitido y sustanciado conforme a derecho, y en consecuencialmente, se le de el curso de ley a fin de ser conocida y declarada con lugar dicha apelación, y por ende acordada mi petición en la instancia superior que representa la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, a la cual solicito muy respetuosamente y en base al principio de exhaustividad del proceso, que proceda a la revisión de oficio de la medida judicial privativa de libertad que hasta ahora sigue pesando injustamente sobre mi defendido, y por virtud de lo cual se proceda ordenar la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, o al menos la sustitución de dicha medida judicial por otra menos gravosa de las previstas en el Articulo 256 eiusdem, y subsidiariamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 ibidem, la nulidad absoluta de la acusación y consecuencialmente, de la audiencia preliminar, y en su lugar decrete el sobreseimiento de la causa en base al numeral 1 del Articulo 318 COPP una vez verifique que el hecho imputado no se cometió o no puede ser atribuido al mismo.

En razón a la presente apelación, es menester señalar la FALTA de CUALIDAD del abogado Marcial Vivas, como defensor técnico del ciudadano ISAÍAS SANTOS JERES acusado de autos, en virtud de la REVOCATORIA que el citado encausado hiciera ante el Juzgado de la recurrida, tal y como se evidencia del escrito de revocatoria de fecha 19 de Agosto de 2010, cursante a los folios ocho (08) al diez (10) ambos inclusive; y consecuente, nombramiento y juramentación del abogado Pedro Pablo Ramírez, como el nuevo defensor técnico del referido justiciable, en la presente causa penal y en la misma fecha. Así se decide.

Así las cosas, es menester citar que el artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son las Causales de Inadmisibilidad:

(SIC) ‘...La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda’. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

Sobre la Impugnabilidad subjetiva, deviene del interés en el proceso, la cual es la medida del recurso, el derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo en el asunto judicial que se trata. Por lo tanto, el interés procesal debe surgir de la discrepancia del sujeto con la resolución impugnada, es decir, de la no aquiescencia a los efectos perjudiciales del fallo.

En tal sentido, debemos destacar que el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, establece al respecto claramente que: ‘podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho’.

De igual tenor, el maestro argentino Enrique Vescovi ha sostenido, sobre la capacidad subjetiva de impugnación, lo siguiente:

‘... La legitimación procesal entonces, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales partes en el proceso ...’. (Teoría General del Proceso. Enrique Vescovi).

Una vez hechas las anteriores consideraciones y constatado como ha quedado que el abogado Marcial Vivas carece de la legitimación necesaria para ejercer la Impugnabilidad subjetiva en la presente causa, es por lo que debe declararse INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el referido profesional del derecho.

Y en segundo lugar, tenemos el recurso interpuesto por el abogado Pedro Pablo Ramírez, quien solicita se admita por el Tribunal Ad quem el presente recurso y declare con lugar la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que se generó el vicio y todas las actuaciones subsiguientes, y se ponga en libertad a Santos Jeres Isaías, venezolano, mayor de edad, de treinta y tres (33), por cuanto los hechos no revisten carácter penal debido a la atipicidad.

Ante tal solicitud, esta Corte de Apelaciones debe indicar que en lo atinente a la nulidad planteada por el recurrente como sustento de impugnación, que ha sido criterio reiterado y sostenido de esta Corte de Apelaciones, que LAS NULIDADES NO PUEDEN SER INVOCADAS DE FORMA AUTÓNOMA ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES, salvo de que sean declaradas por esta Alzada, como en efecto de la procedencia de un recurso de apelación invocado y sólo si éste, resulta previamente admisible, es decir, como consecuencia de un pronunciamiento de fondo en la litis planteada. Caso distinto, las nulidades deben ser solicitadas directamente ante el Tribunal de Primera Instancia, las cuales pueden ser interpuestas en forma reiterativa y a conveniencia de las partes, y su tramitación seria ante el Juzgado de la causa; en el presente caso, la nulidad o en su caso el saneamiento, la defensa (Hoy recurrente) debió solicitarla ante el Tribunal de Control, pues éste, es el llamado en la fase preliminar a ejercer el control de la investigación, y porque la presunta actividad procesal defectuosa, es susceptible de ser reclamada ante éste, hasta la fase intermedia.

Como también la podrá proponer, ante el Tribunal en funciones de juicio, en su debida oportunidad, pues también es competencia de la referida instancia judicial, resolver todo los asuntos no saneados en la etapa preparatoria e intermedia del proceso penal, siempre que no se hayan convalidado por inherencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley Penal Adjetiva; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho, en cuanto a esta solicitud de nulidad absoluta de todo lo actuado a partir del momento en que se generó el vicio y todas las actuaciones subsiguientes y en consecuencia, se ponga en libertad al ciudadano: Santos Jeres Isaías, imputado de autos, esta Alzada, al respecto debe declarar la IMPROCEDENCIA de la solicitud antes aludida, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal ‘C’ del Código Orgánico Procesal. ASI SE DECLARA.

Por otra parte, es de advertir que el fallo apelado contiene el Auto de apertura a juicio, el cual por su naturaleza resulta INIMPUGNABLE, pues no causa agravio alguno a las partes y por ende, no es susceptible al recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el articulo 331 Ejusdem, el cual expresamente indica, que: ‘La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes (...) Este auto será inapelable’.

En total comprensión con lo antes expresado, debemos traer a colación el extracto de la Sentencia N° 1303, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual al respecto expresa:

‘no es apelable la admisibilidad de la acusación y los medios de prueba, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, ni con el derecho de la tutela judicial efectiva’.

(…)

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente es declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido por el abogado Pedro Pablo Ramírez, en su carácter de Defensor Privado en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público y, se mantiene la calificación jurídica de la misma como lo es TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUIMICAS Y/O PRECURSORES PARA LA PRODUCCIÓN Y/O ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, así como 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ISAÍAS SANTOS JERES. Así SE DECIDE…”.

 

Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo del 8 de septiembre de 2010, el profesional del derecho PEDRO PABLO RAMÍREZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ISAÍAS SANTOS JEREZ, ejerció recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, dando origen a la presente incidencia recursiva.

 

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

 

Determinada la competencia en el Capítulo III de la presente decisión, se observa que el recurso de casación planteado por el profesional del derecho PEDRO PABLO RAMÍREZ JAIMES, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ISAÍAS SANTOS JEREZ; se fundamentó en el siguiente motivo de impugnación:

 

Señala el recurrente como único motivo de casación el siguiente:

 

“...acudo ante VUESTRA COMPETENTE AUTORIDAD a fin de INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN dentro de (sic) lapso procesal y legal útil, en contra de la Decisión Propia dictada por la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes (...) por cuanto el Ministerio Público en la acusación ha pedido la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de cuatro años.

... OMISSIS ...

En su debida oportunidad esta representación legal, en fecha 23 de Agosto de 2010, presento (sic) Recurso de Apelación que se fundamento (sic) en dos aspectos: a) Contra la Audiencia Preliminar de fecha 13 de Agosto de 2010, por haberse fundado en una Acusación Fiscal y un procedimiento viciado de nulidad absoluta, ya que plasma Hechos (sic) Atípicos (sic) que no revisten carácter penal; y b) que se violaron Las (sic) Garantías Constitucionales del debido proceso, por falta del control material de la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público y del mismo Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, QUE DISTINGUIERON EN LA LEY DONDE NO DEBE DISTINGUIR EL INTERPRETE, CREANDO UN DELITO NO PREVISTO EN LA LEY ESPECIAL, pues fundamentaron la calificación jurídica de Transporte ilícito de sustancias Químicas y/o para la producción y/o elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, artículo 31) en una sustancia química no sujeta a control (…) Este hecho se evidencia al (sic) Folio N° 265 al N° 267 de la primera pieza del Expediente que corre en el anexo ‘C’, referente a: Experticia Química N °1109 de fecha 05 de mayo de 2010, efectuada por El (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Cojedes, que expone que ‘EL BISULFITO DE S0DI0 no forma parte del listado de sustancias controladas bajo el régimen legal, según Gaceta Oficial N° 37592, de fecha 16 de Diciembre DE 2002’.

... OMISSIS ...

Por su parte, la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en su oportunidad (...) efectúa un pronunciamiento en donde destaca: a) que la solicitud de nulidad absoluta es declarada INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, y b) que la Corte de Apelaciones (…) a fin de verificar si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente su nulidad y ha constatado que el fallo satisface la aplicación del derecho.

... OMISSIS ...

Violación por falta de aplicación de la Ley: En el presente punto debo pasar a indicar, que se trata de violación de normas que conllevan Garantías Constitucionales, que van determinadas en:

a) En el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: ‘artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes’.

b) En el artículo 11 ordinal 2° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que establece ‘artículo 11: Del derecho al debido proceso: estado de inocencia, proceso justo, legalidad (nullum crimen, nulla pena sine lege): 2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fuere delictivos según el Derecho Nacional’.

c) En el artículo 1 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: ‘artículo 1: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente’.

... OMISSIS ...

Solicito que el presente Recurso de Casación, sea admitido, tramitado y substanciado conforme a derecho para que en la sentencia que lo dirima sea declarado con lugar y se anule el presente procedimiento, se le otorgue la libertad a mí representado SANTOS JERES ISAÍAS, y se dejen sin efecto todas las medidas acordadas en contra de los bienes que aparecen en actas…”.

 

 

V

DE LA ADMISIBILIDAD

 

De la revisión hecha al escrito contentivo del recurso de casación, esta Sala  de Casación Penal observa que el mismo ha sido ejercido en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho MARCIAL VIVAS MONTENEGRO, por carecer de legitimidad para interponerlo, en razón de que fue REVOCADO como Defensor Privado por parte del imputado ISAÍAS SANTOS JEREZ, así como el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho PEDRO PABLO RAMÍREZ JAIMES, Defensor Privado del mencionado imputado, porque la sentencia dictada por el Juzgado de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó abrir el correspondiente juicio oral y público en contra del imputado, no es recurrible en apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Ahora bien, respecto de las decisiones que son recurribles en casación, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

 

Artículo 459. Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

 

Del artículo ut supra transcrito es evidente que la decisión de fecha 8 de septiembre de 2010 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes no es recurrible en casación, en virtud de que no le pone fin al juicio ni impide su continuación, por el contrario dicho fallo, al declarar inadmisible la apelación ejercida en contra la decisión dictada por el tribunal de control en la audiencia preliminar, que admitió la acusación del Ministerio Público y ordenó el pase a juicio del ciudadano ISAÍAS SANTOS JEREZ, por la supuesta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUÍMICAS y/o PRECURSORES PARA LA PRODUCCIÓN y/o ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezado de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está confirmando que en el caso sub examine el juicio debe continuar.

 

En este orden de ideas, eso oportuno indicar, que conforme al criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal; el recurso de casación resulta inadmisible, cuando el mismo se interpone en contra de las decisiones de las Cortes de Apelaciones, que resuelven el recurso de apelación ejercido en contra del auto de apertura a juicio.

 

Al respecto esta Sala de Casación Penal, en decisión No. 543 del 21.10.2008, precisó:

 

“…En el presente caso, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (…), DECLARÓ INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos (…), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en la cual admitió la acusación fiscal, ordenó mantener la medida privativa de libertad dictada en contra de los ciudadanos acusados, se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes y, ordenó realizar el auto de apertura a juicio.

En razón de la anterior decisión, el ciudadano defensor interpuso un recurso de casación.

Ahora bien, el artículo 459 eiusdem, refiere lo siguiente: ‘…Decisiones Recurribles: El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas. Asimismo serán impugnables las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior…’. (Resaltado de la Sala).

De lo expuesto, la Sala observa que en el presente caso, el fallo recurrido no se encuentra dentro de las decisiones establecidas en el artículo antes trascrito para ser impugnadas mediante el recurso de casación, pues la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (…), no es una decisión que pone fin al proceso ni impide su continuación, sino por el contrario ordena la realización del juicio.

En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar inadmisible el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado (…), defensor de los ciudadanos acusados (…). Así se declara…”.

 

Sobre la base de las razones que han quedado expresadas, esta Sala de Casación Penal estima que lo procedente y ajustado a derecho, es DESESTIMAR por INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el profesional del derecho PEDRO PABLO RAMÍREZ JAIMES, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ISAÍAS SANTOS JEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA por INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el profesional del derecho PEDRO PABLO RAMÍREZ JAIMES, en su condición de Defensor Privado del imputado ISAÍAS SANTOS JEREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 8.9.2010 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  VEINTINUEVE días del mes de  MARZO de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Ponente

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

El Magistrado,

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

                                              

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp 2010-363

NBQB.

 

 

 

VOTO SALVADO

 

Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo el voto en la presente decisión, con base en las consideraciones siguientes: 

 

En sentencia de fecha 10 de marzo de 2011, la mayoría de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en los términos siguientes:

“…es evidente que la decisión de fecha 8 de septiembre de 2010 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes no es recurrible en casación, en virtud de que no le pone fin al juicio ni impide su continuación, por el contrario dicho fallo, al declarar inadmisible la apelación ejercida en contra de la decisión dictada por el tribunal de control en la audiencia preliminar, que admitió la acusación del Ministerio Público y ordenó el pase a juicio del ciudadano ISAÍAS SANTOS JEREZ, por la supuesta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUÍMICAS y/o PRECURSORES PARA LA PRODUCCIÓN y/o ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezado de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está confirmando que en el caso sub examine el juicio debe continuar.

En este orden de ideas, eso (sic) oportuno indicar, que conforme al criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal; el recurso de casación resulta inadmisible, cuando el mismo se interpone en contra de las decisiones de las Cortes de Apelaciones, que resuelven el recurso de apelación ejercido en contra del auto de apertura a juicio.

…OMISISS…

Sobre la base de las razones que han quedado expresadas, esta Sala de Casación Penal estima que lo procedente y ajustado a derecho, es DESESTIMAR por INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto…”

 

 

Ahora bien, difiero de la anterior decisión, pues a pesar de que el auto de apertura a juicio es inapelable y en consecuencia el Recurso de Casación debe ser declarado en principio inadmisible, en atención a lo dispuesto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución, he verificado la existencia de un vicio que hace procedente la nulidad de oficio en beneficio del reo, de conformidad con la ley y la justicia.

 

En este sentido, observo que en el presente caso el acusado transportaba un químico llamado bisulfito de sodio, el cual presuntamente según la entrevista realizada a la funcionaria experta toxicólogo Carle del Valle Hernández Jiménez, adscrita al Departamento de Toxicología Forense de Valencia estado Carabobo, es utilizado para blanquear la pasta de coca según informaciones extra oficiales. En tal sentido, el Auto de Apertura a Juicio se fundamenta en la idea de que el acusado cometió el delito de transporte de sustancias químicas y/o elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, porque aun cuando el bisulfito de sodio no es una sustancia química controlada, extra oficialmente se considera que se trata de un delito, porque el bisulfito de sodio es susceptible de ser desviado hacia la producción ilícita de drogas.

 

Asimismo, se observa que el bisulfito de sodio no es una sustancia química controlada en Venezuela, por no haber sido considerada por el legislador como una sustancia susceptible de ser desviada hacia la producción ilícita de drogas. Lo anterior de conformidad con las listas I y II del anexo I de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Gaceta Oficial N° 38.337 de fecha 16 de diciembre de 2005, el cual establece:

 

“Lista I: ácido N-acetilantranílico, ácido Lisérgico, efedrina, ergometrina, ergotamina, 1-fenil-2-propanona, isosafrol, 3,4-metilendioxifenil-2-propanona, piperonal, safrol, seudoefedrina, norefedrina, fenilpropanolamina, permanganato de potasio, anhídrido acético.

Lista II: acetona, ácido antranílico, ácido clorhídrico, ácido fenilacético, ácido sulfúrico, éter etílico, metiletilcetona, piperidina, tolueno, amoníaco anhídrido, amoníaco en disolución acuosa, carbonato de sodio, hidrogenocarbonato (bicarbonato) de sodio, sesquicarbonato de sodio 4-metilpentan-2-ona (metilisobutilcetona), acetato de etilo.

Las sales de las sustancias enumeradas en las presentes Listas, siempre que la existencia de dichas sales sea posible.”

 

 

Visto lo anterior, para que se pueda considerar la comisión del delito de transporte de sustancias químicas y/o elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se exige el transporte de las sustancias químicas establecidas taxativamente en las respectivas listas de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por cuanto el bisulfito de sodio no es una sustancia química controlada por no estar incluida en dichas listas por el legislador, de ninguna manera Isaías  Santos Jerez debe ser sometido a juicio cuando el fundamento se basa en la simple existencia de una información extra oficial. En consecuencia, como bien fue denunciado por el recurrente, es violatorio del principio de legalidad, el enjuiciamiento de un ciudadano por la realización de una determinada conducta no prohibida legalmente, lo contrario generaría un caos social, en virtud de que el Ius puniendi del Estado sería ilimitado y arbitrario. En este sentido, si el hecho imputado no es típico, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez de Control ha debido dictar el sobreseimiento de la causa.

 

Por tales razones, a fin de salvaguardar el derecho humano que tiene toda persona a ser juzgada sólo por los hechos previstos y sancionados como delitos (principio de legalidad), esta Sala debió anular de oficio el Auto de Apertura dictado en fecha 13 de agosto de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes y la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, y en consecuencia sobreseer la presente causa.

 

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado. Fecha ut supra.-

La Magistrada Presidenta,

 

 

Ninoska Beatriz Queipo Briceño

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                                                                                                                                 La Magistrada Disidente,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas                                                                                                                                                                                                          Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                                                                                                                                                                                                                                         El Magistrado,

 

 

Eladio Aponte Aponte                                                                                                                                                                                                                           Héctor Coronado Flores

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdL/jsi

VS. EXP N° 10-363