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Magistrado
Ponente Dr. Rafael Pérez Perdomo.
La Sala N° 4 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas,
integrada por los Jueces Francisco Caracciolo Lamus, Josefina Gómez Sosa y
Alexa Gamardo Rivero (ponente), en
fecha 25 de mayo de 2001, declaró sin lugar el recurso de apelación
propuesto por la defensa del acusado, Richard Ramón Lamón Muñoz, venezolano,
natural de Caracas, soltero, carretillero, con cédula de identidad N°
10.864.731 y lo condenó a cumplir la pena de ocho (8) años de
presidio y a las accesorias legales correspondientes, por la
comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el
artículo 460 del Código Penal.
Los hechos, por los cuales se sigue
el presente juicio, son los siguientes:
En fecha 19 de mayo de 2000, en horas de la tarde, en el momento en que
las ciudadanas Zaida del Carmen Ojeda de Rodríguez y Evelyn Josefina
Rodríguez Ojeda salían de las oficinas de la Cantv, situada en la
Urbanización Coche, fueron atacadas, sorpresivamente, por dos individuos
quienes portando armas de fuego, las despojaron de un vehículo modelo Cavalier, de un celular y de dos
chaquetas de cuero. Poco después, la ciudadana mencionada en último término,
llamó a su teléfono celular, en poder de los agentes del delito y uno de èstos
contestó la llamada y le ofreció la entrega del vehículo, en las
adyacencias de la Universidad Central,
a cambio de la entrega de un millón de bolívares, (Bs. 1.000.000,00). en
efectivo. Este sujeto le pidió, como
condición para la devolución del vehículo, se abstuviera de denunciar los hechos narrados. Los sujetos
fueron detenidos en el referido sector, incautándoseles los bienes propiedad de
las agraviadas.
Contra dicho sentencia propusieron
recurso de casación las abogadas Evelyn Perdomo e Ivonne Pistón, inscritas en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 82.227 y 82.236
respectivamente, con el carácter de defensoras definitivas del imputado Richard
Ramón Lamón Muñoz y, al amparo del artículo 452 del Código Orgánico procesal Penal,
denuncian: 1) Inobservancia del artículo 16 del Código Orgánico Procesal
Penal, referido al principio de inmediación, por cuanto, en criterio de las
impugnantes, la recurrida, al
considerar demostrados los hechos del proceso y condenar a su defendido,
infringió la mencionada disposición, pues, a quienes corresponde dictar la
sentencia son aquellos jueces que presenciaron el debate. 2) Inobservancia
del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el
sentenciador no resolvió sobre la materia objeto del recurso de apelación. 3)
Manifiesta ilogicidad en la motivación, la cual reside en la contradicción e
incongruencia de la recurrida al pronunciarse sobre aspectos que no fueron
alegados en el recurso de apelación. 4)
Infracción del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, pues la sentencia se limitó a enumerar ciertos
elementos de convicción procesal sin
efectuar el análisis comparativo de los mismos. 5) Inobservancia
del ordinal 3° del artículo 365 ejusdem, al no contener la sentencia una
exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó para condenar.
En fecha 28 de junio de 2000, la referida Corte de Apelaciones emplazó al
Fiscal Quincuagésimo Sexto del Ministerio Público para la contestación del
recurso. Vencido dicho lapso, sin haberse realizado tal acto, fueron remitidas
las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 19 de julio de 2001, se recibió el expediente, se dio cuenta de
ello en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia al Magistrado Doctor
Rafael Pérez Perdomo quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Cumplidos, los trámites
procedimentales del caso y
encontrándose la Sala dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre
la admisibilidad o desestimación del recurso, lo hace en los términos siguientes:
En cuanto a la infracción del artículo 16 del Código
Orgánico Procesal Penal, por inobservancia, la cual se hace residir en que los
jueces deben presenciar
ininterrumpidamente el debate, considera la Sala, que la inmediación es
un principio propio de la etapa del
juicio oral, es decir, ante los jueces de Control y de Juicio, en principio,
los llamados a dictar sentencia. Las Cortes de Apelaciones, también debe
cumplir con la exigencia de
inmediación, cuando, admitido el recurso de apelación, una de las partes
haya promovido prueba y se convoque a la audiencia oral exigida en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal
Penal vigente. En el sentido expuesto, no puede atribuírsele a la recurrida la
infracción de la mencionada disposición, por el hecho de haber considerado que los hechos establecidos por el
Juez de Juicio se encontraban probados
y haber confirmado la sentencia, razón por la cual debe desestimarse, por manifiestamente infundada
la denuncia.
Respecto a la infracción
del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber resuelto la
recurrida la materia objeto del recurso
de apelación, se observa, que la mencionada disposición establece que incurre
en denegación de justicia, el juez que se abstenga o se niegue a decidir so
pretexto de silencio, oscuridad o contradicción de la ley, así como también
aquel que retarde indebidamente alguna decisión. En este sentido, la Sala
considera que no se corresponde la infracción denunciada con ninguna de las
situaciones planteadas en el mencionado artículo 6 ejusdem. En
consecuencia procede desestimar por manifiestamente infundada la denuncia.
Con relación a la tercera denuncia, la cual versa sobre la
ilogicidad en la motivación de la sentencia, las impugnantes plantean de manera conjunta e imprecisa
varias infracciones, lo cual imposibilita a la Sala determinar el fundamento de
la misma. En primer lugar expresan que la recurrida incurrió en contradicción e
incongruencia al apreciar un elemento que no fue alegado en el recurso de
apelación y, en segundo término, alegan ilogicidad en la motivación del fallo.
En este sentido cabe señalar que,
siendo la contradicción y la ilogicidad supuestos o motivos diferentes de
procedencia del recurso, han debido plantearse separadamente, conforme a lo
dispuesto en el artículo 462 del Código
Orgánico Procesal vigente. Tampoco señalan las impugnantes el precepto legal
que consideran infringido. No cumple, pues, el recurso con los requisitos
establecidos en la mencionada disposición legal y, por ello, procede su
desestimación.
Con respecto a la cuarta denuncia, referente a la inmotivación, al
no haberse comparado las pruebas entre sí y por infracción del artículo 190 del
Código Orgánico Procesal Penal, la Sala ha sostenido en este sentido, que el
recurrente debe señalar las pruebas que dejaron de analizarse y compararse y la
manera como influyó tal defecto en el
dispositivo del fallo. Se denuncia también la
infracción del artículo 190 del
Código Orgánico Procesal Penal, sin expresar la manera como, fue infringida
dicha norma. En consecuencia procede
desestimar, por manifiestamente infundada, la denuncia.
Quinta denuncia, referida a la inobservancia del ordinal 3° del
artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de fundamentos de
hecho y de derecho, cabe destacar que dicha norma se refiere a los requisitos
de la sentencia. En este sentido la Sala ha sostenido reiteradamente, que tal
disposición sólo puede ser infringida por la Corte de Apelaciones, cuando ésta
declare con lugar el recurso de apelación, basado en el ordinal 4° del artículo
452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, o sea, cuando tome una decisión
propia sobre el caso. En consecuencia se desestima, por manifiestamente
infundada, la denuncia.
En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la
República y 13 del Código Orgánico
Procesal Penal y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala
ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo contiene una infracción
de ley, que amerita su nulidad. En consecuencia, pasa a emitir el
pronunciamiento correspondiente, en interés de la ley, lo cual hace en los
términos siguientes:
La recurrida, al dictar la sentencia no se pronunció en relación a las
infracciones denunciadas en el recurso de apelación propuesto por la defensa
del imputado Richard Lamón Muñoz, haciendo caso omiso a la resolución de los
puntos que le fueron expresamente señalados en el mismo, infringiendo por falta
de aplicación el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le
establece a las Cortes de Apelaciones, el conocimiento de aquellos puntos de la
decisión que le sean impugnados.
En virtud de lo expuesto, la Sala, considera procedente anular la
sentencia, de fecha 25 de mayo de
2001, dictada por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del
área Metropolitana de Caracas, y de conformidad con el artículo 467 del Código
Orgánico Procesal Penal, ordena remitir el expediente a la mencionada Sala, a
los fines que resuelva cada una de las infracciones planteadas en el recurso de
apelación propuesto por la defensa. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el
recurso de casación propuesto por la defensa,
anula, de oficio el fallo recurrido y, de conformidad con el artículo
467 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena remitir el expediente a la Sala
N° 4 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, para que
conozca del caso.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 14 días del mes de marzo del año 2.001 Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
El
Vicepresidente,
Magistrada,
La
Secretaria,
LINDA
MONROY de DIAZ
RPP/mj
Exp. 001-569
Caracas, 15 de julio de 2003
193° y 144°
La Sala de Casación
Penal, procede a corregir de oficio el error material e involuntario habido en
relación con la fecha de publicación de la sentencia número 110 de 2002 en cuyo
último párrafo, folio 8, líneas 3 y 4, se expresó que la misma fue dada,
firmada y sellada "...a los (14) días del mes de marzo del año
2001...", siendo lo correcto lo siguiente: "...a los catorce días
del mes de marzo de 2002...".
Queda en estos términos enmendado el error material cometido.
Remítase el presente auto en original al Presidente del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que sea agregado a los
autos y surta los efectos legales consiguientes.
El Magistrado Presidente de la Sala,
Alejandro Angulo Fontiveros
El Magistrado Vicepresidente,
La Magistrada,
Blanca Rosa Mármol de León
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
Exp. Nº AA30-P-2001-000569
AAF/LMD/jjm.