Magistrado Ponente Dr. Rafael Pérez Perdomo.

 

 

            La Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces Francisco Caracciolo Lamus, Josefina Gómez Sosa y Alexa  Gamardo Rivero (ponente), en fecha 25 de mayo de 2001, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado, Richard Ramón Lamón Muñoz, venezolano, natural de Caracas, soltero, carretillero, con cédula de identidad N° 10.864.731 y lo condenó a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

 

            Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes:  En fecha 19 de mayo de 2000, en horas de la tarde, en el momento en que las ciudadanas Zaida del Carmen Ojeda de Rodríguez y Evelyn Josefina Rodríguez Ojeda salían de las oficinas de la Cantv, situada en la Urbanización Coche, fueron atacadas, sorpresivamente, por dos individuos quienes portando armas de fuego, las despojaron  de  un vehículo  modelo Cavalier, de un celular y de dos chaquetas de cuero. Poco después, la ciudadana mencionada en último término, llamó a su teléfono celular, en poder de los agentes del delito y uno de èstos contestó la llamada y le ofreció la entrega del vehículo, en las adyacencias  de la Universidad Central, a cambio de la entrega de un millón de bolívares, (Bs. 1.000.000,00). en efectivo. Este sujeto  le pidió,  como  condición para la devolución del vehículo, se abstuviera de  denunciar los hechos narrados. Los sujetos fueron detenidos en el referido sector, incautándoseles los bienes propiedad de las  agraviadas.

 

            Contra dicho sentencia propusieron recurso de casación las abogadas Evelyn Perdomo e Ivonne Pistón, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 82.227 y 82.236 respectivamente, con el carácter de defensoras definitivas del imputado Richard Ramón Lamón Muñoz y, al  amparo del artículo  452 del Código Orgánico procesal Penal, denuncian: 1) Inobservancia del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de inmediación, por cuanto, en criterio de las impugnantes,  la recurrida, al considerar demostrados los hechos del proceso y condenar a su defendido, infringió la mencionada disposición, pues, a quienes corresponde dictar la sentencia son aquellos jueces que presenciaron el debate. 2) Inobservancia del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el sentenciador no resolvió sobre la materia objeto del recurso de apelación. 3) Manifiesta ilogicidad en la motivación, la cual reside en la contradicción e incongruencia de la recurrida al pronunciarse sobre aspectos que no fueron alegados  en el recurso de apelación. 4) Infracción del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por  falta de motivación, pues la  sentencia se limitó a enumerar ciertos elementos de convicción procesal sin  efectuar el análisis comparativo de los mismos. 5) Inobservancia del ordinal 3° del artículo 365 ejusdem, al no contener la sentencia una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se  basó para condenar.

 

En fecha 28 de junio de 2000, la referida Corte de Apelaciones emplazó al Fiscal Quincuagésimo Sexto del Ministerio Público para la contestación del recurso. Vencido dicho lapso, sin haberse realizado tal acto, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia.

           

En fecha 19 de julio de 2001, se recibió el expediente, se dio cuenta de ello en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia al Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

            Cumplidos, los trámites procedimentales del caso y  encontrándose la Sala dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, lo  hace en los términos siguientes:

 

            En cuanto a la  infracción del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia, la cual se hace residir en que los jueces deben presenciar  ininterrumpidamente el debate, considera la Sala, que la inmediación es un  principio propio de la etapa del juicio oral, es decir, ante los jueces de Control y de Juicio, en principio, los llamados a dictar sentencia. Las Cortes de Apelaciones, también debe cumplir con la exigencia de  inmediación, cuando, admitido el recurso de apelación, una de las partes haya promovido prueba y se convoque a la audiencia oral exigida en el  artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. En el sentido expuesto, no puede atribuírsele a la recurrida la infracción de la mencionada disposición, por el  hecho de haber considerado que los hechos establecidos por el Juez de Juicio se encontraban  probados y haber confirmado la sentencia, razón por la cual debe   desestimarse, por manifiestamente infundada la denuncia.

 

  Respecto a la infracción del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber resuelto la recurrida  la materia objeto del recurso de apelación, se observa, que la mencionada disposición establece que incurre en denegación de justicia, el juez que se abstenga o se niegue a decidir so pretexto de silencio, oscuridad o contradicción de la ley, así como también aquel que retarde indebidamente alguna decisión. En este sentido, la Sala considera que no se corresponde la infracción denunciada con ninguna de las situaciones planteadas en el mencionado artículo 6 ejusdem. En consecuencia procede desestimar por manifiestamente infundada la denuncia.  

 

Con relación a la tercera denuncia, la cual versa sobre la ilogicidad en la motivación de la sentencia, las impugnantes  plantean de manera conjunta e imprecisa varias infracciones, lo cual imposibilita a la Sala determinar el fundamento de la misma. En primer lugar expresan que la recurrida incurrió en contradicción e incongruencia al apreciar un elemento que no fue alegado en el recurso de apelación y, en segundo término, alegan ilogicidad en la motivación del fallo. En este sentido cabe señalar  que, siendo la contradicción y la ilogicidad supuestos o motivos diferentes de procedencia del recurso, han debido plantearse separadamente, conforme a lo dispuesto en el  artículo 462 del Código Orgánico Procesal vigente. Tampoco señalan las impugnantes el precepto legal que consideran infringido. No cumple, pues, el recurso con los requisitos establecidos en la mencionada disposición legal y,  por ello,  procede su desestimación.

 

Con respecto a la cuarta denuncia, referente a la inmotivación, al no haberse comparado las pruebas entre sí y por infracción del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala ha sostenido en este sentido, que el recurrente debe señalar las pruebas que dejaron de analizarse y compararse y la manera como  influyó tal defecto en el dispositivo del fallo. Se denuncia también la  infracción del  artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, sin expresar la manera como, fue infringida dicha norma. En consecuencia procede  desestimar, por manifiestamente infundada, la denuncia.

 

Quinta denuncia, referida a la inobservancia del ordinal 3° del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de fundamentos de hecho y de derecho, cabe destacar que dicha norma se refiere a los requisitos de la sentencia. En este sentido la Sala ha sostenido reiteradamente, que tal disposición sólo puede ser infringida por la Corte de Apelaciones, cuando ésta declare con lugar el recurso de apelación, basado en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, o sea, cuando tome una decisión propia sobre el caso. En consecuencia se desestima, por manifiestamente infundada,  la denuncia.

 

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República y  13 del Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo contiene una infracción de ley, que amerita su nulidad. En consecuencia, pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, en interés de la ley, lo cual hace en los términos siguientes:

 

La recurrida, al dictar la sentencia no se pronunció en relación a las infracciones denunciadas en el recurso de apelación propuesto por la defensa del imputado Richard Lamón Muñoz, haciendo caso omiso a la resolución de los puntos que le fueron expresamente señalados en el mismo, infringiendo por falta de aplicación el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le establece a las Cortes de Apelaciones, el conocimiento de aquellos puntos de la decisión que le sean impugnados.

 

En virtud de lo expuesto, la Sala, considera procedente anular la sentencia, de fecha 25  de mayo de 2001,  dictada por  la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del área Metropolitana de Caracas, y de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena remitir el expediente a la mencionada Sala, a los fines que resuelva cada una de las infracciones planteadas en el recurso de apelación propuesto por la defensa. Así se decide.

 

  

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa,  anula, de oficio el fallo recurrido y, de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena remitir el expediente a la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, para que conozca del caso. 

 

Publíquese, regístrese y notifíquese

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 14 días del mes de marzo del año 2.001 Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

El Vicepresidente,

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

Magistrada,

 

BLANCA ROSA MARMOL de LEON

La Secretaria,

 

LINDA MONROY de DIAZ

 

RPP/mj

Exp. 001-569

 

ACLARATORIA

 

Caracas, 15 de julio de 2003

193° y 144°

 

            La Sala de Casación Penal, procede a corregir de oficio el error material e involuntario habido en relación con la fecha de publicación de la sentencia número 110 de 2002 en cuyo último párrafo, folio 8, líneas 3 y 4, se expresó que la misma fue dada, firmada y sellada "...a los (14) días del mes de marzo del año 2001...", siendo lo correcto lo siguiente: "...a los catorce días del mes de marzo de 2002...".

           

      Queda en estos términos enmendado el error material cometido.

 

      Remítase el presente auto en original al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que sea agregado a los autos y surta los efectos legales consiguientes.

 

El Magistrado Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

El Magistrado Vicepresidente,

 

Rafael Pérez Perdomo

La Magistrada,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

Exp. Nº AA30-P-2001-000569

AAF/LMD/jjm.