Ponencia de la Magistrada Doctora NINOSKA B. QUEIPO BRICEÑO.

 

I

 

En fecha 3 de noviembre de 2010, se recibió por ante la Secretaria de la Sala Penal, la causa remitida en fecha 26 de octubre de 2010 por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contentiva del recurso de casación mediante el cual la profesional del Derecho, ciudadana abogada YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera Penal Ordinario e Indígena para la fase de Proceso del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en su condición de Defensora del ciudadano acusado CARLOS LUIS PAZ DURÁN; interpuso recurso de casación en contra de la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2010, por la referida Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por los Defensores de los ciudadanos acusados CARLOS LUIS PAZ DURÁN, venezolano e identificado con la cédula de identidad V-9.748.535; y ALEXANDER JESÚS BRACHO, venezolano e identificado con la cédula de identidad V-10.428.195, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Recibido el expediente, en fecha el 3 de noviembre de 2010 fue designada ponente la Magistrada Doctora MIRIAM DEL VALLE  MORANDY MIJARES.

 

El 7 de diciembre de 2010, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas (Principales y Suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizado por la Asamblea Nacional y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.569, asumió la ponencia la Magistrada Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la admisión del recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera Penal Ordinario e Indígena Para la fase de Proceso del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en su condición de Defensora del ciudadano acusado CARLOS LUIS PAZ DURÁN, esta Sala pasa a decidir la admisibilidad o no del mismo con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

 

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

 

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

III

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

 

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa, fueron establecidos en su oportunidad legal, por el Tribunal (Mixto) Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la ciudadana jueza abogada ERIKA MILENA CARROZ PEREA y los ciudadanos escabinos ANGELA BRAVO, MAYELA BRAVO y GERMÁN MONTERO de la manera siguiente:

 

“…los hechos ocurrieron el día miércoles 19 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las ocho de la mañana, cuando la ciudadana Hilda De Las Violetas Croces, víctima en el presente caso, se disponía a salir de su residencia estando en espera de ascensor para acceder a la planta baja, fue abordada por el acusado Alexander Bracho, quien le hizo señas indicándole que se callara, quien logró amenazarla con un arma color negra, inmediatamente detrás de él se encontraba el acusado Carlos Paz, y un tercer sujeto quien presuntamente según información suministrada por la víctima de autos y los testigos portaba una gorra roja y una camisa verde, comenzaron a tratar de someterla para ingresarla a su residencia, como oponía resistencia al abrir el ascensor en el piso antes, la víctima opuso total resistencia y estos procedieron a pegarle con golpes y puños, en ese momento del forcejeo el acusado Alexander Bracho en su nerviosismo accionó el arma de fuego que portaba y deciden retirarse del lugar de los hechos para luego ser detenidos por una comisión policial…”.

 

En base a esos hechos el referido Juzgado, en fecha 21 de mayo de 2010 CONDENÓ a los ciudadanos acusados CARLOS LUIS PAZ DURÁN y ALEXANDER JESÚS BRACHO, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal y los ABSOLVIÓ por unanimidad del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal.

 

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación la Defensora Pública Trigésima Primera Penal Ordinario e Indígena para la fase de Proceso del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en su condición de Defensora del ciudadano acusado CARLOS LUIS PAZ DURÁN. Igualmente interpuso recurso de apelación el ciudadano abogado ENDERSON HUMBRÍA VERA, en representación del ciudadano acusado ALEXANDER JESÚS BRACHO.

 

La Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de los ciudadanos jueces abogados JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN (Presidente), GLADYS MEJÍAS ZAMBRANO y RAFAEL ROJAS ROSILLO (Ponente), el 19 de julio de 2010, declaró ADMISIBLE los escritos contentivos del recurso de apelación y convocó a la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En fecha 25 de agosto de 2010, la señalada Sala Dos de la Corte de Apelaciones declaró SIN LUGAR los recursos de apelación y confirmó el fallo dictado por el Tribunal (Mixto) Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

 

En fecha 16 de septiembre de 2010, previo traslado, fue notificado de ese fallo el ciudadano acusado CARLOS LUIS PAZ DURÁN. Igualmente, en fecha 16 de septiembre de 2010, previo traslado, fue notificado del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, el ciudadano acusado ALEXANDER JESÚS BRACHO.

 

Contra el mencionado fallo interpuso recurso de casación la Defensora Pública Trigésima Primera Penal Ordinario e Indígena para la Fase de Proceso del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en representación del ciudadano acusado CARLOS LUIS PAZ DURÁN.

 

IV

PUNTO PREVIO

 

Previamente estima oportuno indicar esta Sala, que la decisión objeto del presente recurso de casación versará sobre el pronunciamiento dictado por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 25 de agosto de 2010 que declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por los Defensores de los ciudadanos acusados CARLOS LUIS PAZ DURÁN y ALEXANDER JESÚS BRACHO y confirmó el fallo condenatorio dictado por el Tribunal (Mixto) Quinto en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, el 21 de mayo de 2010.

 

Ahora bien, en el presente asunto, el ciudadano acusado ALEXANDER JESÚS BRACHO, quien actualmente se encuentra penado por la decisión impugnada en razón de los mismos hechos no interpuso recurso de casación. Siendo ello así, precisa esta Sala que la sentencia que aquí se dicte le aprovechará en cuanto le sea favorable, siempre y cuando se encuentre en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudique, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

V

DEL FUNDAMENTO DEL

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

 

El recurso de casación planteado por la referida profesional del Derecho, en representación del ciudadano acusado CARLOS LUIS PAZ DURÁN; se ejerció en contra de la decisión dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en el siguiente motivo de impugnación:

 

Señaló la recurrente como único motivo de casación, lo siguiente:

 

 “… De conformidad a lo establecido en el Articulo (sic) 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la Errónea Interpretación de la Ley, por considerar que incurre la recurrente en la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, previsto en el Articulo  452 Ordinales (sic) 2° (sic) y 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, Sentencia N° 017-08, decisión 029-10, dictada en fecha 10 de mayo de 2010, publicada en su texto íntegro en fecha 21 de Mayo de 2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considerando que en el desarrollo del debate no quedo (sic) probado la comisión de un delito sino que quedo (sic) claro y demostrado que los hechos son atípicos porque no pueden encuadrarse dentro de un tipo penal de los previstos en el ordenamiento jurídico vigente en la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la comisión de un delito no se perfecciona o materializa en base a las presunciones. Considera la Defensa que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no se pronuncio (sic) sobre el planteamiento realizado referente a que los jueces escabinos consideraron culpable a mi defendido pese a que la Jueza Profesional los alerto (sic) sobre la imposibilidad de encuadrar los hechos, concatenar las pruebas con las normas procesales (…) evidenciándose la ilogicidad de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto en funciones de Juicio…”.

 

 

VI

DE LA ADMISIBILIDAD

 

De la revisión a la causa, al escrito contentivo del recurso de casación, así como a la sentencia recurrida, esta Sala observa que en el presente caso, se ha ejercido su único motivo de casación, referido a la violación de ley por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia e inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, todo de conformidad con los argumentos expuestos en el particular anterior.

 

En este sentido, delimitados como han sido los motivos que han dado origen a la presentación del presente recurso de casación, esta Sala, procede a decidir, en base a las siguientes consideraciones:

 

En el caso bajo examen, la recurrente denunció como norma infringida el artículo 452 (numerales 2 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 2010,  y adujo la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; adicionalmente indicó que la Corte de Apelaciones no se pronunció sobre el planteamiento efectuado por la defensa respecto a los jueces escabinos.

 

Ahora bien, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un precepto general que prevé los motivos en los cuales podrá fundarse el recurso de apelación; dicho dispositivo no puede ser infringido por la Corte de Apelaciones, pues estos constituyen los motivos en los cuales se apoya el recurrente para fundamentar el recurso de apelación contra las decisiones de instancia. En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, en decisión N° 263 del 29 de mayo de 2007, expresó:

 

“..El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé los motivos en los cuales podrá fundarse el recurso de apelación, motivo por el cual esta disposición no puede ser infringida por la Corte de Apelaciones, porque es una norma rectora que establece los casos de admisibilidad del recurso de apelación. El artículo 460 de la norma adjetiva referida ut supra, establece taxativamente los motivos de procedencia del recurso de casación, no encontrándose entre estos, la ilogicidad en la motivación de la sentencia. Ha debido explicar el recurrente por qué esa ilogicidad encuadra en alguno de los motivos contemplados para fundamentar la violación de la ley, es decir, debe indicar con toda precisión por qué considera que hubo falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de un precepto legal, así como en cuál de los motivos previstos en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadra su denuncia…”

 

Por otra parte, la recurrente indica vicios de violación de ley por inobservancia o errónea aplicación, circunstancias éstas que son excluyentes entre sí, aunado a que no especifica la norma o normas presuntamente infringidas, asimismo advierte la existencia de diversos vicios en la decisión recurrida relacionados con la actividad desarrollada por el Tribunal en función de Juicio, lo que imposibilita a la Sala comprender la pretensión de la recurrente para determinar cuál es realmente el vicio denunciado.

 

Resulta oportuno indicar, que en el escrito contentivo del recurso de casación se debe indicar en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación y quien recurre debe expresar, además, de qué manera impugna el fallo así como los motivos de procedencia; asimismo, la Sala ha señalado con reiteración que el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, debido a su carácter especialísimo y extraordinario, no pudiéndose denunciar a través de éste, vicios cometidos por los Tribunales de Primera Instancia.

 

Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado lo siguiente:

 

 

“… El procedimiento del recurso de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace más restrictivo la obligatoriedad de algunos  requisitos en acciones de esta naturaleza, por lo tanto, sólo podrá fundarse en violaciones de ley contra sentencias de cortes de apelaciones y  mediante indicaciones en forma precisa y separada de cada motivo, de sus argumentos de hecho y de derecho y expresando la solución que se pretende…”. (Sentencia  Nº 127, de fecha 3 de mayo de 2005)

 

Igualmente, esta Sala de Casación Penal en sentencia Nº 323 de fecha 13 de julio de 2006, destacó:

 

“…Los defensores señalaron un supuesto vicio cometido por el Tribunal de Control, no respetando así el carácter extraordinario del recurso de casación, cuya finalidad es corregir los errores de derecho cometidos por las Cortes de Apelaciones, no pudiéndose denunciar a través del recurso de casación los posibles vicios  cometidos por los Tribunales de Control o de Juicio, tal y como lo establece el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal…”

 

Finalmente, en cuanto a los requisitos formales que debe tener el recurso de casación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

 

“…En materia penal, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado a su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo…”. (Sentencia Nº 1524, del 8 de agosto de 2006).

 

Requisitos estos, que no se verifican en el recurso de casación interpuesto por la profesional del Derecho YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera Penal Ordinario e Indígena para la Fase de Proceso de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al no señalar de qué manera incurrió -según su criterio- la Corte de Apelaciones en inmotivación del fallo.

 

En fuerza de las razones que se expusieron, estima esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que al no cumplir la recurrente con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundado el recurso de casación, presentado por la ciudadana Abogada YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera Penal Ordinario e Indígena para la fase de Proceso del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en su condición de Defensora del ciudadano acusado CARLOS LUIS PAZ DURÁN; en contra de la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2010, por la referida Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUDADO el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera Penal Ordinario e Indígena para la fase de Proceso del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en su condición de Defensora del ciudadano acusado CARLOS LUIS PAZ DURÁN.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  VEINTINUEVE días del mes de   MARZO  de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Ponente

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

La Magistrada,

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

El Magistrado,

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

El Magistrado,

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. AA30-P-2010-000372

NBQB

 

 

 

No firmó el Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, por ausencia justificada.