Ponencia de la Magistrada
Blanca Rosa Mármol de León.
De conformidad con lo
dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal,
corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto
por los ciudadanos LENIN JOSE TERAN y JOSE LUIS MOLINA GIL, Fiscal del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos
a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Trujillo, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2003
por la Corte de Apelaciones en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del
Estado Trujillo, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación
interpuesto por dicha representación fiscal, y RATIFICÓ la decisión
dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del
citado Estado, dictada en fecha 13 de junio de 2002, mediante la cual ACORDO
el “BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO” al ciudadano NESTOR
ENRIQUE MENDEZ LABRADOR, venezolano
y titular de la Cédula de Identidad N° 9.173.061, sobre la sentencia
definitivamente firme dictada en su oportunidad por la Corte de Apelaciones del
Estado Trujillo, que le impuso la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO por
el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el
artículo 407 del Código Penal, de conformidad con el artículo 376 del Código
Orgánico Procesal Penal reformado, referido al procedimiento de admisión de
hechos.
Remitidos los autos a
este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala el 11 de marzo de
2003, y le correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter
suscribe la presente decisión.
Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta
Sala pasa a decidir:
EXPOSICION Y RESOLUCION DEL RECURSO DE CASACION
Los recurrentes
interponen el recurso de casación, con fundamento en los artículos 108 ordinal
13º, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la
decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, que
ratificó la decisión emanada por el
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de
Penas y Medidas, que acordó el
beneficio de suspensión condicional del proceso, incurrió en errónea
interpretación del artículo 553 ejusdem; falta de aplicación de los artículos
552 y 493 ibidem; y, en indebida
aplicación de la Ley sobre Beneficios
en el Proceso Penal, artículo 14 numeral 4°.
Su petición se resume en
que "...el Juez de Ejecución ... no podía otorgar el referido beneficio al
penado ... fundamentándose en una ley expresa y derogada con anterioridad a la
sentencia condenatoria ...", y que "...la Corte de Apelaciones ...
debió ordenar al Juez de Ejecución
que aplicara el Código Orgánico
Procesal Penal Vigente y negar ... la suspensión condicional del
proceso...".
La Sala para decidir
observa:
Realizado el análisis de
la sentencia y revisión del expediente, se observa que la decisión impugnada es
la de fecha 17 de enero de 2003, emitida por la Corte de Apelaciones en Sala
Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que declaró sin
lugar el recurso de apelación intentado por la parte fiscal, en contra del auto
dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del citado Circuito Judicial
Penal, que acuerda el “beneficio de suspensión condicional del proceso” del
ciudadano NESTOR ENRIQUE MENDEZ LABRADOR, por considerar que cumple con los
extremos exigidos en el artículo 12 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso
Penal, el cual aplica por mandato de
los artículos 24 de la Constitución de la República y 553 del Código Orgánico
Procesal Penal.
La decisión que se
pretende recurrir, es una incidencia habida en el proceso que dilucidó el
pedimento formulado por la defensa, relativo al beneficio de suspensión
condicional del proceso.
La incidencia a la que se
ha hecho referencia, se trata de una decisión interlocutoria que no tiene el
carácter de definitiva, y por ende, no le pone fin al juicio, es una sentencia
de aquellas no contempladas en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal
Penal; por lo que esta Sala considera procedente y ajustado a derecho declarar
INADMISIBLE el presente recurso de casación, como en efecto se declara.
DECISION
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DESESTIMA
POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la Representación
Fiscal de la Fiscalía Primera del
Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en contra
de la decisión emanada en fecha 17 de enero de 2003 por la Corte de Apelaciones
en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del mismo Estado.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas a los 27 días del mes de MARZO de dos mil
tres. Años: 192° de la Independencia y
144° de la Federación.
El Presidente de la Sala (E),
Rafael Pérez Perdomo
La Vicepresidenta (E)
(Ponente)
El Magistrado Suplente,
Beltrán Haddad Chiramo
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdeL/hnq
RC. Exp. N° 03-0079