Vistos.
El
18 de abril de 2001, el ciudadano abogado JOSÉ LUIS ROMÁN SANDOVAL, Fiscal
Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, formuló acusación en contra del ciudadano WILLIAMS RAFAEL CARVAJAL
MORENO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL,
tipificado en el artículo 407 del Código Penal y en la narración de los hechos
expresó lo siguiente:
“...En fecha
07/11/98 desde tempranas horas de mañana, en el Barrio Los Tamarindos, Calle
San Rafael, cerca de un sector llamado el Cotoperí, un ciudadano a quien apodan
El Billy, se acercó a la ciudadana MARITZA GUTIERREZ, quien es madre de LUIS
ENRIQUE SARMIENTO, y le preguntó por éste, la señora MARITZA GUTIERREZ le dijo
que no sabía donde estaba; en horas de la noche, aproximadamente como a las
7:00, LUIS estaba sentado en la acera del frente de su casa, en ese momento
llegó el hermano de Billy, se lo llevó y es cuando se escucharon dos disparos y
el mismo muchacho a quien le decían Luisito le manifestó a su madre en ese
momento que había sido Billy que le dio dos tiros, al ser trasladado al
Hospital Central, murió...”.
El
Juzgado de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
presidido por la jueza abogada JALEXI J. SANDOVAL DE SÁNCHEZ, el 30 de septiembre de 2002 CONDENÓ con el
voto salvado de la mencionada Juez al ciudadano imputado WILLIAM RAFAEL
CARVAJAL MORENO, portador de la cédula de identidad V-13.988.037, a cumplir la
pena de DIECISÉIS AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias de ley, por la comisión del
delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 407 del
Código Penal, en relación con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal y
con los ordinales 1°, 5°, 11°, y 12° del artículo 77 del señalado código
sustantivo.
Contra
dicho fallo presentaron recurso de apelación los ciudadanos abogados HINMEL O.
GONZÁLEZ y DORIS CONTRERAS, Defensores del imputado.
La
Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo, a cargo de los ciudadanos jueces abogados ATTAWAY MARCANO RUIZ, AURA
CÁRDENAS MORALES e ILSE THAÍS TOSTA DE BARRIOS (ponente), el 2 de
diciembre de 2002 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y, en consecuencia,
quedó firme el fallo de primera instancia.
Contra
esa decisión interpuso recurso de casación el ciudadano abogado HINMEL O.
GONZÁLEZ, Defensor del acusado.
El
12 de febrero de 2003 la Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal
Supremo de Justicia.
Se
constituyó la Sala de Casación Penal y el 25 de febrero de 2003 fue designado
ponente el Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS. Por incorporación del
Magistrado Suplente Doctor BELTRÁN
HADDAD, le correspondió la presente ponencia y con tal carácter la
suscribe.
Se
cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en
los términos siguientes:
RECURSO
DE CASACIÓN
Con
apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal el recurrente
formuló dos denuncias.
En
la primera, alegó violación de la ley por falta de aplicación pues a su juicio
la recurrida no apreció las reglas de
la lógica y de la sana crítica “... por
lo que llegó a la conclusión de que mi representado era el responsable del caso
que nos ocupa...”.
En
la segunda, denunció la violación de la ley “...en razón de que la juzgadora solo estimó y dio como probado lo dicho de
la madre de la víctima, quien no observó los hechos, sino que manifiesta ella
que fue un niño que le dijo y el occiso cuando estaba en el hospital...”.
La
Sala, para decidir, observa:
En
lo que respecta al recurso de casación, el artículo 462 del Código Orgánico
Procesal Penal indica:
“...Se
interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa
y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de
aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando
de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen
procedente, fundándolos separadamente si son varios...”.
El
presente recurso de casación no satisface los requerimientos del artículo
trascrito.
En
efecto: en la primera denuncia alegó la falta de aplicación de la ley y en la
segunda, violación de ley y no indicó la disposición legal inaplicada o violada
por la Corte de Apelaciones.
En
consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por
manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la Defensa del
acusado, según lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal
Penal. ASÍ SE ESTABLECE.
NULIDAD
DE OFICIO EN PROVECHO DEL IMPUTADO
El
Tribunal Supremo de Justicia ha revisado el expediente y ha constatado un vicio
que infringe los principios y garantías procesales en especial al debido
proceso y a la presunción de inocencia, consagrados en el artículo 49 y numeral
2 del mismo artículo de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
El
Juzgado de juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en
fecha 30 de septiembre de 2002, condenó con el voto salvado de la Juez
Presidente y el voto concurrente de las Escabinos, al ciudadano imputado
WILLIAM RAFAEL CARVAJAL MORENO a cumplir la pena de DIECISÉIS AÑOS DE PRESIDIO
por haberlo encontrado culpable de la comisión del delito de HOMICIO INTENCIONAL SIMPLE; sin embargo, esa
decisión condenatoria es violatoria de lo establecido en el numeral 2 del
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuya
norma que consagra la presunción de inocencia de toda persona:
“Artículo 49. El
debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas
y, en consecuencia: 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe
lo contrario...”.
Del
mismo modo viola lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal
Penal que recoge el principio constitucional al que se ha hecho referencia con
anterioridad y cuyo texto expresa:
“Artículo 8.
Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un
hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate
como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
La
violación de los artículos transcritos se materializó cuando las ciudadanas
Escabinos condenaron al ciudadano WILLIAM RAFAEL CARVAJAL MORENO y
fundamentaron su condenatoria en los siguientes elementos probatorios:
“...II.I) testigo Maritza Coromoto Gutiérrez Olmedo
(...), las deposiciones de esta testigo
fueron analizadas por las ciudadanas Escabinos, otorgándole plena valoración, manifestando
que les inspiraba confianza, al demostrar que su único interés era aclarar lo
que su hijo le había manifestado en el lecho de su muerte y que apreciaban su
dicho en virtud de que no tenía enemistad manifiesta con el acusado antes de
los hechos.
II.2)Testigo
Funcionario Agente adscrito a la Delegación Carabobo, ciudadano Oswaldo José
Linares Martínez, (...) Las deposiciones de este testigo fueron
analizadas y valoradas por las ciudadanas Escabinos, en virtud de que el
funcionario demostró tener una gran claridad sobre el caso, al exponer exactamente los hallazgos obtenidos
de la inspección realizada al cadáver del occiso.
IV.1) Informe
de protocolo de autopsia, de fecha 09 de noviembre del 1.998, suscrito por los
médicos patólogo (sic) Dr. Eduvio Ramos y Dr. Cupertino Nava,
adscrito al Departamento de Patología Forense, en donde se realiza una
descripción e identificación del cadáver, como Luis Enrique Sarmiento, de 21
años de edad, señalando como causas de la muerte: Anemia aguda, Schoch Hipovolemico,
producido por lesiones ocasionadas por trayectoria de proyectil detonado con
arma de fuego.
Esta prueba
fue analizada y valorada por las ciudadanos Escabinos a los efectos de
determinar la causa de la muerte del occiso, que al ser adminiculada a los demás
medios probatorios, evidencias (sic) las
causas de la muerte de la víctima.
IV.2)
Inspección Ocular realizada en el sitio de los hechos descrito como Barrio Los
Tamarindos, Sector El Cotoperí, Valencia, Estado Carabobo, (...) esta
prueba documental fue analizada y valorada por las ciudadanas Escabinos, a los
efectos de establecer el sitio exacto de los hechos, que adminiculado a los
demás medios probatorios, demuestran que fue en el sitio señalado por la
testigo Maritza Gutiérrez, por lo que le otorgan pleno valor.
IV.3)Examen
Macroscópico realizado al cadáver del occiso Luis Enrique Sarmiento (...) Esta
prueba fue analizada y valorada por las ciudadanas Escabinos, que adminiculada
a la prueba de experto, queda evidenciado el estado del cadáver del occiso, que
fue herido por arma de fuego.
V.1) Tres
(03) Actas policiales de la entonces denominada Policía Técnica Judicial (PTJ)
que dieron inicio a la investigación del caso (...) Las Ciudadanas Escabinos
analizaron el contenido que había sido leído considerando que no fueron
controvertidos ni por el fiscal ni por la defensa y por el hecho de haber sido
realizadas por funcionarios le dieron pleno valor. Sin analizar que en estas
actas que la testigo Maritza Gutiérrez se contradice en reiteradas oportunidades
en cuanto al tiempo , modo y lugar en que su hijo hoy occiso, le manifestó que
había sido el Billy quien le había disparado...”.
Nota
la Sala que las ciudadanas Escabinos al concluir el análisis de los elementos
probatorios mencionados, establecen lo siguiente:
“...Los
problemas de juzgar en estas circunstancias se presentan por una realidad
conocida, que no es otra, de que en nuestras barriadas existe una especie de
complicidad colectiva con los culpables de los hechos punibles que se cometen
en esas localidades. Al no acudir a declarar, por lo que se hace necesario valorar los medios probatorios
presentados, aún cuando no provean certeza, a los fines de evitar la impunidad...”.
Dicha
sentencia demuestra que las ciudadanas Escabinos condenaron al imputado WILLIAM
RAFAEL CARVAJAL MORENO por la comisión del delito de homicidio intencional
simple, no obstante considerar que los medios probatorios del proceso fueron
insuficientes para demostrar la culpabilidad del acusado. Más grave aún, tal
condenatoria se produce, en criterio del juzgador,. para evitar la impunidad,
lo que demuestra una marcada tendencia a la responsabilidad objetiva. Por otra
parte, se constata de las actas del debate
que los ciudadanos notificados para rendir su declaración en la audiencia
pública así lo hicieron.
Es
criterio de esta Sala de Casación Penal que la sentencia dictada por las
ciudadanas Escabinos NERVIS BEATRIZ DA SILVA SOTO e INGRID MIGDALIA CASTRO
ARTEAGA, es violatoria de la presunción de inocencia establecida en el numeral
2 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico
Procesal Penal, puesto que la apreciación del acervo probatorio del juicio no
produjo en las Escabinos la convicción, firme y absoluta de la verdad de la
ocurrencia del hecho punible y de la culpabilidad del acusado, según lo
establecieron en dicho fallo.
El
derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado
cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado,
luego de un procedimiento contradictorio y esto no ocurrió en el presente caso,
ya que la única prueba que podría comprometer la responsabilidad penal de
WILLIAM RAFAEL CARVAJAL MORENO es la declaración testifical de la madre del
occiso, ciudadana MARITZA COROMOTO GUTIÉRREZ OLMEDO.
Por
otra parte, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Carabobo resolvió el recurso de apelación y no advirtió la violación
a las garantías constitucionales mencionadas y tampoco restableció la situación
jurídica infringida. Por ello, lo ajustado a Derecho es anular las sentencias
de primera y segunda instancia y ordenar la realización de un nuevo juicio oral
en el que se determine, con absoluta certeza, la culpabilidad o inculpabilidad
del ciudadano acusado WILLIAM RAFAEL CARVAJAL MORENO. Así se establece.
DECISIÓN
En
virtud de los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, declara: 1) DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO
el recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano imputado
WILLIAM RAFAEL CARVAJAL MORENO; 2) ANULA los fallos dictados por el Juzgado de
Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 30 de
septiembre de 2002, y por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo, el 2 de diciembre de 2002; 3) ORDENA la
realización de un nuevo juicio oral. A tal efecto se remite el expediente al
Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTISIETE días del mes de MARZO
de dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Magistrado Presidente de la Sala (E),
La Vicepresidenta de la Sala (E),
El Magistrado Suplente,
La Secretaria de la Sala,
Exp. Nº 03-000065