Ponencia del Magistrado Doctor BELTRÁN HADDAD

Vistos.

 

 

El 18 de abril de 2001, el ciudadano abogado JOSÉ LUIS ROMÁN SANDOVAL, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, formuló acusación en contra del ciudadano WILLIAMS RAFAEL CARVAJAL MORENO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal y en la narración de los hechos expresó lo siguiente:

 

“...En fecha 07/11/98 desde tempranas horas de mañana, en el Barrio Los Tamarindos, Calle San Rafael, cerca de un sector llamado el Cotoperí, un ciudadano a quien apodan El Billy, se acercó a la ciudadana MARITZA GUTIERREZ, quien es madre de LUIS ENRIQUE SARMIENTO, y le preguntó por éste, la señora MARITZA GUTIERREZ le dijo que no sabía donde estaba; en horas de la noche, aproximadamente como a las 7:00, LUIS estaba sentado en la acera del frente de su casa, en ese momento llegó el hermano de Billy, se lo llevó y es cuando se escucharon dos disparos y el mismo muchacho a quien le decían Luisito le manifestó a su madre en ese momento que había sido Billy que le dio dos tiros, al ser trasladado al Hospital Central,  murió...”.

El Juzgado de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la jueza abogada JALEXI J. SANDOVAL DE SÁNCHEZ,  el 30 de septiembre de 2002 CONDENÓ con el voto salvado de la mencionada Juez al ciudadano imputado WILLIAM RAFAEL CARVAJAL MORENO, portador de la cédula de identidad V-13.988.037, a cumplir la pena de DIECISÉIS AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal y con los ordinales 1°, 5°, 11°, y 12° del artículo 77 del señalado código sustantivo.   

 

Contra dicho fallo presentaron recurso de apelación los ciudadanos abogados HINMEL O. GONZÁLEZ y DORIS CONTRERAS, Defensores del imputado.

 

La Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de los ciudadanos jueces abogados ATTAWAY MARCANO RUIZ, AURA CÁRDENAS MORALES  e ILSE   THAÍS TOSTA DE BARRIOS (ponente), el 2 de diciembre de 2002 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y, en consecuencia, quedó firme el fallo de primera instancia.

 

Contra esa decisión interpuso recurso de casación el ciudadano abogado HINMEL O. GONZÁLEZ, Defensor del acusado.

 

El 12 de febrero de 2003 la Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

Se constituyó la Sala de Casación Penal y el 25 de febrero de 2003 fue designado ponente el Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS. Por incorporación del Magistrado Suplente Doctor BELTRÁN  HADDAD, le correspondió la presente ponencia y con tal carácter la suscribe.

 

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal el recurrente formuló dos denuncias.

 

En la primera, alegó violación de la ley por falta de aplicación pues a su juicio la recurrida  no apreció las reglas de la lógica y de la sana crítica “... por lo que llegó a la conclusión de que mi representado era el responsable del caso que nos ocupa...”.

 

En la segunda, denunció la violación de la ley “...en razón de que la juzgadora solo estimó y dio como probado lo dicho de la madre de la víctima, quien no observó los hechos, sino que manifiesta ella que fue un niño que le dijo y el occiso cuando estaba en el hospital...”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

En lo que respecta al recurso de casación, el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal indica:

“...Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios...”.

 

El presente recurso de casación no satisface los requerimientos del artículo trascrito.

 

En efecto: en la primera denuncia alegó la falta de aplicación de la ley y en la segunda, violación de ley y no indicó la disposición legal inaplicada o violada por la Corte de Apelaciones.

 

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la Defensa del acusado, según lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.

 

NULIDAD DE OFICIO EN PROVECHO DEL IMPUTADO

 

El Tribunal Supremo de Justicia ha revisado el expediente y ha constatado un vicio que infringe los principios y garantías procesales en especial al debido proceso y a la presunción de inocencia, consagrados en el artículo 49 y numeral 2 del mismo artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

El Juzgado de juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 30 de septiembre de 2002, condenó con el voto salvado de la Juez Presidente y el voto concurrente de las Escabinos, al ciudadano imputado WILLIAM RAFAEL CARVAJAL MORENO a cumplir la pena de DIECISÉIS AÑOS DE PRESIDIO por haberlo encontrado culpable de la comisión del delito de  HOMICIO INTENCIONAL SIMPLE; sin embargo, esa decisión condenatoria es violatoria de lo establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuya norma que consagra la presunción de inocencia de toda persona:

 

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...”.

 

Del mismo modo viola lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que recoge el principio constitucional al que se ha hecho referencia con anterioridad y cuyo texto expresa:

 

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

 

 

La violación de los artículos transcritos se materializó cuando las ciudadanas Escabinos condenaron al ciudadano WILLIAM RAFAEL CARVAJAL MORENO y fundamentaron su condenatoria en los siguientes elementos probatorios:

 

“...II.I) testigo Maritza Coromoto Gutiérrez Olmedo (...), las deposiciones de esta testigo fueron analizadas por las ciudadanas Escabinos, otorgándole plena valoración, manifestando que les inspiraba confianza, al demostrar que su único interés era aclarar lo que su hijo le había manifestado en el lecho de su muerte y que apreciaban su dicho en virtud de que no tenía enemistad manifiesta con el acusado antes de los hechos.

II.2)Testigo Funcionario Agente adscrito a la Delegación Carabobo, ciudadano Oswaldo José Linares Martínez, (...) Las deposiciones de este testigo fueron analizadas y valoradas por las ciudadanas Escabinos, en virtud de que el funcionario demostró tener una gran claridad sobre el caso, al  exponer exactamente los hallazgos obtenidos de la inspección realizada al cadáver del occiso.

IV.1) Informe de protocolo de autopsia, de fecha 09 de noviembre del 1.998, suscrito por los médicos patólogo (sic) Dr. Eduvio Ramos y Dr. Cupertino Nava, adscrito al Departamento de Patología Forense, en donde se realiza una descripción e identificación del cadáver, como Luis Enrique Sarmiento, de 21 años de edad, señalando como causas de la muerte: Anemia aguda, Schoch Hipovolemico, producido por lesiones ocasionadas por trayectoria de proyectil detonado con arma de fuego.

Esta prueba fue analizada y valorada por las ciudadanos Escabinos a los efectos de determinar la causa de la muerte del occiso, que al ser adminiculada a los demás medios  probatorios, evidencias (sic) las causas de la muerte de la víctima.

IV.2) Inspección Ocular realizada en el sitio de los hechos descrito como Barrio Los Tamarindos, Sector El Cotoperí, Valencia, Estado Carabobo, (...) esta prueba documental fue analizada y valorada por las ciudadanas Escabinos, a los efectos de establecer el sitio exacto de los hechos, que adminiculado a los demás medios probatorios, demuestran que fue en el sitio señalado por la testigo Maritza Gutiérrez, por lo que le otorgan pleno valor.

IV.3)Examen Macroscópico realizado al cadáver del occiso Luis Enrique Sarmiento (...) Esta prueba fue analizada y valorada por las ciudadanas Escabinos, que adminiculada a la prueba de experto, queda evidenciado el estado del cadáver del occiso, que fue herido por arma de fuego.

V.1) Tres (03) Actas policiales de la entonces denominada Policía Técnica Judicial (PTJ) que dieron inicio a la investigación del caso (...) Las Ciudadanas Escabinos analizaron el contenido que había sido leído considerando que no fueron controvertidos ni por el fiscal ni por la defensa y por el hecho de haber sido realizadas por funcionarios le dieron pleno valor. Sin analizar que en estas actas que la testigo Maritza Gutiérrez se contradice en reiteradas oportunidades en cuanto al tiempo , modo y lugar en que su hijo hoy occiso, le manifestó que había sido el Billy quien le había disparado...”. 

 

Nota la Sala que las ciudadanas Escabinos al concluir el análisis de los elementos probatorios mencionados, establecen lo siguiente:

 

“...Los problemas de juzgar en estas circunstancias se presentan por una realidad conocida, que no es otra, de que en nuestras barriadas existe una especie de complicidad colectiva con los culpables de los hechos punibles que se cometen en esas localidades. Al no acudir a declarar, por lo que se hace necesario valorar los medios probatorios presentados, aún cuando no provean certeza, a los fines de evitar la impunidad...”.

 

Dicha sentencia demuestra que las ciudadanas Escabinos condenaron al imputado WILLIAM RAFAEL CARVAJAL MORENO por la comisión del delito de homicidio intencional simple, no obstante considerar que los medios probatorios del proceso fueron insuficientes para demostrar la culpabilidad del acusado. Más grave aún, tal condenatoria se produce, en criterio del juzgador,. para evitar la impunidad, lo que demuestra una marcada tendencia a la responsabilidad objetiva. Por otra parte, se constata de las actas del debate  que los ciudadanos notificados para rendir su declaración en la audiencia pública así lo hicieron.

 

Es criterio de esta Sala de Casación Penal que la sentencia dictada por las ciudadanas Escabinos NERVIS BEATRIZ DA SILVA SOTO e INGRID MIGDALIA CASTRO ARTEAGA, es violatoria de la presunción de inocencia establecida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la apreciación del acervo probatorio del juicio no produjo en las Escabinos la convicción, firme y absoluta de la verdad de la ocurrencia del hecho punible y de la culpabilidad del acusado, según lo establecieron en dicho fallo.

 

El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio y esto no ocurrió en el presente caso, ya que la única prueba que podría comprometer la responsabilidad penal de WILLIAM RAFAEL CARVAJAL MORENO es la declaración testifical de la madre del occiso, ciudadana MARITZA COROMOTO GUTIÉRREZ OLMEDO.

 

Por otra parte, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo resolvió el recurso de apelación y no advirtió la violación a las garantías constitucionales mencionadas y tampoco restableció la situación jurídica infringida. Por ello, lo ajustado a Derecho es anular las sentencias de primera y segunda instancia y ordenar la realización de un nuevo juicio oral en el que se determine, con absoluta certeza, la culpabilidad o inculpabilidad del ciudadano acusado WILLIAM RAFAEL CARVAJAL MORENO. Así se establece.

DECISIÓN

 

En virtud de los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano imputado WILLIAM RAFAEL CARVAJAL MORENO; 2) ANULA los fallos dictados por el Juzgado de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 30 de septiembre de 2002, y por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 2 de diciembre de 2002; 3) ORDENA la realización de un nuevo juicio oral. A tal efecto se remite el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. ASÍ SE DECIDE.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal  Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTISIETE días del mes de MARZO de dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente de la Sala (E),

 

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

 

La Vicepresidenta de la Sala (E),

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

El Magistrado Suplente,

 

 

BELTRÁN HADDAD

Ponente

 

La Secretaria de la Sala,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

Exp. Nº 03-000065

AAF/sd