Ponencia del Magistrado Doctor BELTRÁN
HADDAD.-
Vistos.
En el
juicio de intimación de honorarios incoado por los ciudadanos abogados en
ejercicio JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, MIGUEL ERNESTO RONDÓN SALAS y SCARLETT
SCHIFFINO SALDIVIA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de
identidad V-5.135.050, V-643.421, V-10.182.681 e inscritos en el Instituto de
Previsión Social del abogado bajo los números 17.744, 56.367 y 57.600,
respectivamente, en contra de los ciudadanos BEATRIZ GONZÁLEZ DE KAUFMAN, LUIS
ALEJANDRO KAUFMAN GONZÁLEZ, MARÍA ALEJANDRA KAUFMAN GONZÁLEZ, IVÁN ALEXIS
KAUFMAN GONZÁLEZ y ALEJANDRO KAUFMAN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y
portadores de las cédulas de identidad
V-652.777, V-6.005.451, V-6.814.168, V-6.814.167 y V-8.555.346, respectivamente, la Sala N° 4
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, a cargo de los Jueces abogados FRANCISCO CARACCIOLO LAMUS, ELSA
GÓMEZ MORENO y LILIANA VAUDO GODINA, conociendo en apelación, el 15 de abril de
2002 emitió los siguientes pronunciamientos:
1) Declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por los abogados JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ y MIGUEL RONDÓN SALAS.
2) ANULÓ la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del 25 de febrero de 2002.
3) ORDENÓ remitir el expediente a la citada instancia judicial para que admita o no la acción de estimación e intimación de honorarios y, en el primero de los casos, cumpla con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Contra dicho fallo anunció recurso de casación el abogado RAMIRO SIERRALTA, en su carácter de apoderado judicial de los intimados.
Los abogados JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, MIGUEL ERNESTO RONDÓN SALAS y SCARLETT SCHIFFINO SALDIVIA, contestaron el recurso interpuesto y solicitaron la inadmisibilidad del mismo.
El 31 de mayo de 2002 se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió 12 de junio del mismo año.
El 13 de junio de 2002 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Por ausencia temporal del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, se designó ponente al Magistrado suplente Doctor BELTRÁN HADDAD.
Se cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
El juicio por intimación de honorarios es un procedimiento autónomo, el
cual debe ser tramitado mediante la aplicación del Código de Procedimiento
Civil (tal y como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados) aunque su
conocimiento y resolución pueda corresponder, en virtud de la competencia
funcional, a la jurisdicción penal.
En consecuencia, a los
efectos del anuncio del recurso de casación deben respetarse los lapsos
previstos en los artículos 314 y 315 del Código de Procedimiento Civil y a los
efectos de su formalización, debe cumplirse con lo dispuesto en el artículo 317
del Código de Procedimiento Civil, es decir, el recurrente deberá consignar un
escrito razonado que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes
requisitos:
1) La decisión o decisiones contra las cuales
se recurre.
2) Los
quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil.
3) La denuncia de haberse incurrido en alguno
o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem,
con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, la
falsa aplicación o la aplicación errónea.
4) La especificación
de las normas judiciales que el tribunal de última instancia debió aplicar y no
aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que
demuestren la aplicabilidad de dichas normas.
En el presente caso, el recurrente denunció la infracción
de los artículos 69 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 22
de la Ley de Abogados. Y por ultimo
señaló lo siguiente:
“...El Código Orgánico Procesal
Penal en su última reforma y a los
efectos de la interposición del Recurso de Casación, con su simplificación y
sin exigir elementos de técnicas complejas como los requería el Código de
Enjuiciamiento Criminal, permitiendo ahora el recurrente acceder a la Casación
Penal de una manera simple y sin complejidad de formalismo que antes eran
indispensables so pena de Inadmisibilidad
del recurso. Esta simplicidad hace innecesario lo que hasta julio de
1999, estaba reservado a abogados especialistas en materia de formalización de
Recurso de Casación, con complejas formalidades de las cuales, en múltiples
casos, ante su inobservancia, concluían en la declaratoria de perecimiento del
Recurso de Casación. Esta simplificación constituye un desarrollo del concepto
del proceso sin formalismo, eficaz y simple, el cual está consagrado en el artículo 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Bolivariana de Venezuela
que establece:
‘El proceso constituye un
instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes
procesales establecerán la simplificación
y uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento
breve oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de
formalidades no esenciales’.
De lo anterior se evidencia que el recurrente formalizó el recurso de casación según las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, cuando debió hacerlo -dado el carácter autónomo del procedimiento de estimación e intimación de honorarios- con base en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, es decir, invocando las causales previstas en artículo 313 eiusdem y cumpliendo las exigencias del artículo 317 de la misma ley procesal.
Tal omisión hace imposible el conocimiento y resolución del escrito presentado por el abogado de la parte intimada. En consecuencia, se declara perecido el presente recurso, según lo establecido en la norma del artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 317 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación interpuesto por el abogado RAMIRO SIERRALTA contra de la decisión de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal,
en Caracas, a los VEINTISIETE días del mes de MARZO
de dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la
Federación.
El Magistrado Presidente de la Sala (E),
La Vicepresidenta de la Sala (E),
El Magistrado Suplente,
La Secretaria de la Sala,
Exp. Nº 02-0221