Ponencia del Magistrado Doctor BELTRÁN HADDAD.-

Vistos.

 

En el juicio de intimación de honorarios incoado por los ciudadanos abogados en ejercicio JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, MIGUEL ERNESTO RONDÓN SALAS y SCARLETT SCHIFFINO SALDIVIA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad V-5.135.050, V-643.421, V-10.182.681 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 17.744, 56.367 y 57.600, respectivamente, en contra de los ciudadanos BEATRIZ GONZÁLEZ DE KAUFMAN, LUIS ALEJANDRO KAUFMAN GONZÁLEZ, MARÍA ALEJANDRA KAUFMAN GONZÁLEZ, IVÁN ALEXIS KAUFMAN GONZÁLEZ y ALEJANDRO KAUFMAN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad  V-652.777,  V-6.005.451,  V-6.814.168, V-6.814.167 y  V-8.555.346, respectivamente, la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los Jueces abogados FRANCISCO CARACCIOLO LAMUS, ELSA GÓMEZ MORENO y LILIANA VAUDO GODINA, conociendo en apelación, el 15 de abril de 2002 emitió los siguientes pronunciamientos:

1) Declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por los abogados JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ y MIGUEL RONDÓN SALAS.

 

2) ANULÓ la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del 25 de febrero de 2002.

 

3) ORDENÓ remitir el expediente a la citada instancia judicial para que admita o no la acción de estimación e intimación de honorarios y, en el primero de los casos, cumpla con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

 

Contra dicho fallo anunció recurso de casación el abogado RAMIRO SIERRALTA, en su carácter de apoderado judicial de los intimados.

 

Los abogados JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, MIGUEL ERNESTO RONDÓN SALAS y SCARLETT SCHIFFINO SALDIVIA, contestaron el recurso interpuesto y solicitaron la inadmisibilidad del mismo.

 

El 31 de mayo de 2002 se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió 12 de junio del mismo año.

 

El 13 de junio de 2002 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Por ausencia temporal del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, se designó ponente al Magistrado suplente Doctor BELTRÁN HADDAD.

 

Se cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

El juicio por intimación de honorarios es un procedimiento autónomo, el cual debe ser tramitado mediante la aplicación del Código de Procedimiento Civil (tal y como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados) aunque su conocimiento y resolución pueda corresponder, en virtud de la competencia funcional, a la jurisdicción penal. 

 

En consecuencia, a los efectos del anuncio del recurso de casación deben respetarse los lapsos previstos en los artículos 314 y 315 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos de su formalización, debe cumplirse con lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el recurrente deberá consignar un escrito razonado que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:

 

1)  La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.

 

2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

 

 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, la falsa aplicación o la aplicación errónea.

 

4) La especificación de las normas judiciales que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

 

En el presente caso, el recurrente denunció la infracción de los artículos 69 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 22 de la Ley de Abogados.  Y por ultimo señaló lo siguiente:

 

“...El Código Orgánico Procesal Penal en su última reforma  y a los efectos de la interposición del Recurso de Casación, con su simplificación y sin exigir elementos de técnicas complejas como los requería el Código de Enjuiciamiento Criminal, permitiendo ahora el recurrente acceder a la Casación Penal de una manera simple y sin complejidad de formalismo que antes eran indispensables so pena de Inadmisibilidad  del recurso. Esta simplicidad hace innecesario lo que hasta julio de 1999, estaba reservado a abogados especialistas en materia de formalización de Recurso de Casación, con complejas formalidades de las cuales, en múltiples casos, ante su inobservancia, concluían en la declaratoria de perecimiento del Recurso de Casación. Esta simplificación constituye un desarrollo del concepto del proceso sin formalismo, eficaz y simple, el cual está  consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Bolivariana de Venezuela que establece:

‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación  y uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

 

De lo anterior se evidencia que el recurrente formalizó el recurso de casación según las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, cuando debió hacerlo -dado el carácter autónomo del procedimiento de estimación e intimación de honorarios- con base en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, es decir, invocando las causales previstas en artículo 313 eiusdem y cumpliendo las exigencias del artículo 317 de la misma ley procesal.

 

Tal omisión hace imposible el conocimiento y resolución del escrito presentado por el abogado de la parte intimada.  En consecuencia, se declara perecido el presente recurso, según lo establecido en la norma del artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 317 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación interpuesto por el abogado RAMIRO SIERRALTA  contra de la decisión de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal  Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,  en  Caracas, a los  VEINTISIETE días del mes de   MARZO   de dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente de la Sala (E),

 

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

 

 

La Vicepresidenta de la Sala (E),

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

El Magistrado Suplente,

 

 

BELTRÁN HADDAD

Ponente

 

 

La Secretaria de la Sala,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

 

Exp. Nº 02-0221

BH/sd