MAGISTRADO PONENTE DOCTOR  HECTOR  MANUEL CORONADO FLORES.

           

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, constituida  por los Jueces Benito Quiñones Andrade, Antonio J. Moreno Matheus y Luís Díaz Ramírez (Ponente), en fecha 10 de noviembre de 2009, declaró sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por el abogado José Luis Molina Gil, Fiscal Auxiliar Primero del Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido circuito judicial penal,  que decretó el SOBRESEIMIENTO  de  la  causa seguida al ciudadano CARLOS JOSÉ ÁLVAREZ MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N°17.604.042, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

 

Contra la decisión que antecede, propuso recurso de casación el abogado José Luis Molina Gil, Fiscal Auxiliar Primero del Circuito Judicial Penal  del Estado Trujillo.

 

Transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se llevara a cabo el acto de contestación del recurso, se remitieron  las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibido el expediente el 29 de enero de 2010, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se asignó la ponencia a la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

En fecha 18 de mayo de 2010, la Sala admitió el recurso de casación propuesto, ordenándose  la convocatoria  para la audiencia oral y pública  prevista en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En fecha 15 de noviembre de 2010, se reasignó la ponencia al  MAGISTRADO DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES,  quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

            En fecha 18 de enero de 2011, se realizó la audiencia pública, comparecieron las partes, quienes presentaron sus alegatos.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

 

LOS HECHOS

           

Los hechos por  los  cuales el Fiscal Auxiliar Primero de la Circunscripción Judicial  del  Estado Trujillo, presentó acusación son los siguientes.

“El día 18 de agosto del año 2008, siendo aproximadamente  la 01:30 horas de la mañana, los funcionarios Agente WUALTHER  ROJAS, Agente JESUS CASTELLANOS Y subinspector JOEL ALBERTO VERGARA, adscritos a la Brigada Motorizada Valera, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, se encontraba realizando labores de vigilancia y patrullaje debido a que habían sido informados de una tentativa de robo, cuando al transitar en la vía pública por los alrededores de las Travesías, del sector la Floresta, Valera, Estado Trujillo, observan al ciudadano CARLOS JOSÉ ÁLVAREZ MEJIAS, que estaba  agachado e intentando esconderse, se puso nervioso al percatarse de la presencia policial, ante esta actitud sospechosa, los funcionarios actuantes le dieron la voz de alto, y de inmediato el ciudadano CARLOS JOSÉ ALVAREZ MEJIAS, manifestó y exhibió un arma de fuego portátil y larga tipo Escopeta, marca Renegado, calibre 12, fabricada en Venezuela, con acabado superficial niquelado serial 1488, la cual fue incautada por los funcionarios policiales actuantes, asimismo le solicitaron al ciudadano CARLOS JOSÉ ALVAREZ MEJÍAS, el correspondiente porte de documentos que le acreditaban legalmente el porte o detentación de la referida arma de fuego, manifestando el mismo no tenerlo, por lo que se le practicó la correspondiente aprehensión y puesto a la orden del Ministerio Público.”

 

DEL RECURSO

 

Con fundamento en los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, propuso recurso de casación el  Fiscal  Auxiliar Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, abogado José Luis Molina Gil, comisionado en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la referida entidad federal, en los términos siguientes:

 

PRIMERA DENUNCIA: Violación de ley, por falta de aplicación de los artículos 3 y 4 de la Ley Para el Desarme, vigente desde el año 2002. Como fundamento de la denuncia el  recurrente, extrajo parte de la sentencia recurrida, en la cual se señaló  lo siguiente:

 

Cabe destacar, que el tipo penal  por el cual está siendo acusado el ciudadano CARLOS JOSÉ ÁLVAREZ MEJÍAS, como lo es el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 y 4 de la ley para el Desarme, no se encuentra en los hechos narrados en el escrito acusatorio y por ende es atípico, toda vez que nuestra ley adjetiva penal establece en su artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal…Se castigara el delito de porte ilícito de armas efectuado en contravención con las disposiciones del Código Penal  y de la ley sobre Armas y Explosivos. A su vez el artículo 273 eiusdem, define las armas como instrumentos propios para maltratar o herir…Sin embargo se requiere un requisito adicional, y es que las mismas se encuentren enunciadas o mencionadas en la ley sobre Armas y Explosivos…Por su parte la ley sobre Armas y Explosivos establece en su artículo 2 que a sus efectos sólo se consideraran armas las que en ella se indican. El artículo 9 de esa ley especial establece las clases de armas que deben considerarse como de prohibida importación, fabricación, comercio, porte o detentación…Y siendo el arma incautado, como lo es una escopeta de cañón de Ánima lisa, no son armas para cuyo porte ameritan de Autorización del  Estado, lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la causa, por cuanto no le es permitido al juzgador penal, considerar delito a un comportamiento que previamente no ha sido señalado como tal…” (sic)   

 

Prosigue diciendo el impugnante, que al desechar la recurrida las mencionadas disposiciones legales en materia de arma de fuego, alteró  considerablemente la acusación fiscal, en virtud, que dicho criterio, lo que  pretende es sustentar que cualquier arma de fuego, que en este caso es una escopeta  Marca Renegado, calibre 12, requiere estar registrada y tener un permiso expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional,  para su porte o tenencia, y en caso contrario, quien porte o detente un arma sin los referidos permisos, estaría incurriendo en una situación ilícita, que deberá adecuarse a lo pautado en el  artículo  277 del Código Penal. En consecuencia, concluye el impugnante, que la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, al limitarse en su decisión y  tomar en cuenta una disposición legal  que no mencionó el Ministerio Público en su escrito acusatorio, como lo es, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, afectó las pretensiones del Ministerio Público, favoreciendo de esta forma al imputado Carlos José Álvarez Mejías, determinando que las escopetas de ánima lisa no necesitan autorización del  Estado. Finalmente aduce, que la recurrida tampoco tomó en cuenta el artículo 16 de la Ley de Desarme, la cual  le  da  supremacía legal a las referidas disposiciones sobre lo que  debe considerarse como armas de fuego ilegales y cuál es el organismo que le otorga los permisos de porte y tenencia.

 

SEGUNDA DENUNCIA: Errónea interpretación de los artículos 277 y 276 del Código Penal.  Según expresa el impugnante,  la recurrida  analizó  los  anteriores  artículos: en la forma siguiente: “…el tipo de arma que fue incautada al ciudadano CARLOS JOSÉ ALVAREZ MEJIAS, es decir, UN (01) ARMA DE FUEGO, PARA USO INDIVIDUAL, PORTATIL Y LARGA POR SU MANIPULACIÓN, TIPO ESCOPETA MARCA REGENADO, CALIBRE 12 FABRICADA EN VENEZUELA, CON ACABADO SUPERFICIAL NIQUELADO CAÑON ANIMA LISA CON UNA LONGITUD DE 302 MILIMETROS…la cual no está incluida dentro de las regulaciones de las leyes, aunado al  hecho que el artículo 277 establece: “El porte la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.  Asimismo establece el artículo 276: “ El comercio, la importación, la fabricación y suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos…”  Agrega el impugnante que el artículo 11 de la Ley Sobre Armas y Explosivos dispone: “Se podrán importar y expender, previa autorización del Ejecutivo Federal, conforme a los reglamentos que dicte sobre la materia, las escopetas de cacería de uno a dos cañones lisos de un solo tiro o de repetición, en los calibres de 12 a 32, inclusive…” . En su criterio, en esta norma se establece de manera detallada que las escopetas de ánima lisa calibre 12 como la del caso que nos ocupa, necesitan para su comercio (importar y expender) la autorización del “Ejecutivo Federal”, que actualmente lo representa la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), de lo cual  concluye que la escopeta en cuestión, calibre 12, marca Renegado, es un arma de fuego que obligatoriamente requiere de permisos para su porte o detentación por parte del referido organismo, por consiguiente, quien la porte o detente sin la documentación requerida estará incurso en el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

 

La Sala para decidir, observa:

 

En virtud que el recurrente, plantea en el recurso de casación, dos denuncias estrechamente relacionadas entre sí, la Sala, pasa a resolverlas de forma conjunta en los términos siguientes:

 

En fecha 18 de agosto de 2008, se realizó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal  del Estado Trujillo, audiencia de presentación para oír al aprehendido ciudadano,  Carlos José Álvarez Mejías, decretándose a su favor medida sustitutiva de libertad.

 

En fecha 28 de agosto de 2008, el Ministerio Público, presentó acusación ante el mencionado Tribunal Segundo de Control por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley Para el Desarme.

 

En fecha 26 de mayo se realizó la audiencia preliminar, ante el citado Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control del referido circuito judicial penal, decretándose el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos no revisten carácter penal.     

 

En fecha 16 de junio de 2009, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación. Siendo admitido por la Corte de Apelaciones del  Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, se llevó a cabo la audiencia que con motivo del recurso de apelación  prevé el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El 10 de noviembre de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, emitió pronunciamiento mediante el cual resolvió el recurso de apelación propuesto por el  representante de la vindicta pública, en el cual  expresó lo siguiente:

“…Al respecto considera este Tribunal Colegiado, que la razón no le asiste al impugnante, pues si bien se observa, de la experticia de Reconocimiento Legal, practicada por el  experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera, el tipo de Arma que le fue incautada al ciudadano CARLOS JOSÉ ÁLVAEZ MEJIAS, es decir UN (01) ARMA DE FUEGO, PARA USO INDIVIDUAL, PORTATIL Y LARGA POR SU MANIPULACIÓN, TIPO ESCOPETA, MARCA RENEGADO, CALIBRE 12 FABRICADA EN VENEZUELA, CON ACABADO SUPERFICIAL NIQUELADO CAÑON DE ANIMA LISA CON UNA LONGITUD DE 302 MILIMETROS Y UN DIAMETRO INTERNO DE 20 MILIMETROS, la cual no está incluida dentro de las regulaciones de las leyes…”

 

Continúa señalando:

 

“…Cabe destacar, que el tipo penal por el cual está siendo acusado el ciudadano CARLOS JOSÉ ÁLVAREZ MEJIAS, como lo es el PORTE  ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 y 4 de la Ley para el Desarme, no se encuadra en los hechos narrados en el escrito acusatorio, y por ende es atípico, toda vez que nuestra ley adjetiva penal establece en su artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal  ´…Se castigará el delito de porte ilícito de armas efectuado en contravención con las disposiciones del Código Penal y la Ley Sobre Armas y Explosivos. A su vez el artículo 273 ejusdem, define las armas como ´…instrumentos propios para maltratar y herir…´,  Sin embargo, se requiere un requisito adicional, y es que las mismas se encuentren enunciadas o mencionadas en la Ley  Sobre Armas y Explosivos. ´Por su parte la Ley sobre Armas y Explosivos establece en su artículo 2 que a sus efectos, sólo se consideraran como armas las que en ellas se indica. El artículo 9 de esa ley especial establece las clases de armas que deben considerarse como de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención… Y siendo que el tipo de Arma incautado, como lo es una escopeta de cañón de Anima Lisa, no son Armas para cuyo porte ameritan de autorización del Estado, lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la causa, por cuanto no le es permitido al juzgador penal, considerar delito a un comportamiento que previamente no ha sido señalado como tal…(sic)”

 

Ahora bien, los artículos 276 y 277 del Código Penal, establecen lo siguiente:

 

“Artículo 276. El comercio, la importación, la fabricación y  suministros de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigará con prisión de tres a cinco años”

 

“Artículo 277. El  porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de tres a cinco años.”

 

Asimismo, los artículos 9 y 11 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, establecen: 

 

“…Artículo 9. Se declararán armas de prohibida  importación, fabricación, comercio, porte y detentación, las escopetas de uno o más cañones rayados…”

 

“…Artículo 11. Se podrán exportar y expender previa autorización del Ejecutivo Federal, conforme a los reglamentos que dicte sobre la materia, las escopetas de cacería de uno o dos cañones lisos de un solo tiro o de repetición, en los calibres de 12 a 32…”

 

Por su parte, los artículos 3 y 4 de la Ley  Para el Desarme, vigente desde el  20 de agosto de 2002, establecen  lo siguiente:

 

Artículo 3. “Son armas de fuego ilegales las que no estén registradas en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.

 

Artículo 4. “La Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional es la dependencia competente para otorgar los permisos de porte y tenencia de armas de fuego.”

Así, el artículo 16 de la misma ley, estipula lo siguiente:

           

Artículo 16 “Quedan derogadas todas las normas y leyes que coliden con esta Ley”   

 

Ahora bien, del análisis de la experticia Nro. 9700-069-DC-2310, se evidencia que el arma de fuego que se incautó y por la cual se practicó la aprehensión del imputado CARLOS JOSÉ ÁLVAREZ MEJÍAS, es un arma para uso individual, portátil y larga para su manipulación, tipo escopeta, Marca  “RENEGADO”, calibre 12, fabricada en Venezuela con acabado superficial niquelado, cañón de Ánima lisa,  con una longitud de 302  milímetros y un diámetro interno de 20 milímetros, que si bien es cierto, no es de las mencionadas en el precitado artículo 9 eiusdem, no es menos cierto, que requiere para su porte  de una permisología  expedida por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), de conformidad con el artículo 3 de la Ley Para el Desarme, la cual actualmente,  es el organismo competente para otorgar los permisos y tenencia de armas de fuego..

 

Aunado a esto, se observa que el artículo 11 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, establece la autorización para la importación y el expendio de este tipo de armas, mas no para el porte o detentación de las mismas, en las normas y procedimientos para el trámite de permiso de porte de arma de fuego, para escopeta, en el actual sistema de registro y control automatizado de arma de fuego, dictadas por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA),  bajo el N° MD-DGSS-DARFA-016-2004, del 1° de marzo de 2005. (Sent. N° 155 de fecha 16/04/2007).  

            Visto la anterior, se puede concluir, que todas las armas de fuego, requieren de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, lo cual indica, que el porte o la detentación de un arma de fuego, sin la permisología correspondiente, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, salvo los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, cuya excepción no se da en el presente caso.    

           

Por lo tanto, los hechos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público  en el presente caso, encuadran dentro del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, razón por la cual, esta Sala considera procedente, anular las sentencias dictadas por el Tribunal Segundo  de Primera  Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del  Estado Trujillo, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor del acusado Carlos José Álvarez Mejías, (artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal) y, por la Corte de Apelaciones del mismo circuito judicial que confirmó la referida decisión, esto, por falta de aplicación de los artículos 277 del Código Penal y 3 y 4 de la Ley Para el  Desarme y, repone  la causa al estado que se realice nuevamente la audiencia preliminar.  

 

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala  declara con lugar,  el recurso de casación, propuesto por el abogado José Luís Molina Gil, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Estado Trujillo. En consecuencia, anula las sentencias dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor del  acusado Carlos José Álvarez  Mejías  (artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal), y por la Corte de Apelaciones del mismo circuito judicial que confirmó dicha decisión  y, repone la causa al estado que se realice nuevamente la audiencia preliminar. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas  este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar, el recurso de casación propuesto por el abogado José Luís Molina Gil, Fiscal Auxiliar Primero del Estado Trujillo.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  veintinueve  ( 29 ) días del mes de  marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

 

La Magistrada Presidente,

 

 

Ninoska Beatriz Queipo Briceño

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                                                                                                                     La Magistrada,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas                                                                                                                                                                                Blanca Rosa Mármol de León

 

             El Magistrado,                                                                                                                                                                                                     El Magistrado ponente,

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte                                                                                                                                                                         Héctor Manuel Coronado Flores

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/lh

Exp. Nº 2010-024

 

 

 

VOTO SALVADO

 

 

Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

 

La sentencia aprobada por la mayoría de la Sala, declaró CON LUGAR el Recurso de Casación por considerar que “…todas las armas de fuego, requieren de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, lo cual indicia, que el porte o la detentación de una arma de fuego, sin la permisología correspondiente, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el articulo 277 del Código Penal…”.

 

Al respecto es preciso hacer los siguientes señalamientos: Los artículos 276 y 277 del Código Penal, estipulan lo siguiente:

“Artículo 276. El comercio, la importación, la fabricación y suministros de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de tres a cinco años”. 

“Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará  con pena de tres a cinco años”.

En el mismo orden de ideas, los artículos 9 y 11 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, establecen:

“…Artículo 9. Se declararán armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, las escopetas de uno o más cañones rayados…”.  

“…Artículo 11. Se podrán exportar y expender previa autorización del Ejecutivo Federal, conforme a los reglamentos que dicte sobre la materia, las escopetas de cacería de uno o dos cañones lisos de un solo tiro o de repetición, en los calibres de 12 a 32…”.

 

Quien aquí disiente, no comparte lo establecido por la mayoría de esta Sala, por cuanto al examinar la experticia Nro. 9700-069-DC-2310, se desprende que estamos en presencia de: “…un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil y larga por su manipulación, tipo escopeta, marca “RENEGADO”, calibre 12, fabricada en Venezuela con acabado superficial niquelado, cañón de ánima lisa con una longitud de 302 milímetros y un diámetro interno de 20 milímetros…”.

Vista la experticia, se concluye que no se trata de un arma de guerra de las previstas en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos,  por consiguiente, no está prohibido su porte, ya que únicamente para su detentación se requiere de un empadronamiento o registro del arma, expedido por el Ministerio de la Defensa, a través del Servicio de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, cuya inobservancia, acarrea una falta administrativa, disciplinaria o pecuniaria, razón por la cual, considero que el imputado NO cometió delito alguno.

En virtud de lo anterior y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut-supra.

 

 

La Magistrada Presidente,

 

Ninoska Beatriz Queipo Briceño

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                                                                                                                      La Magistrada Disidente,

 

Deyanira Nieves Bastidas                                                                                                                                                                                              Blanca Rosa Mármol de León

 

 

El Magistrado,                                                                                                                                                                                                                              El Magistrado,

 

Eladio Aponte Aponte                                                                                                                                                                                                                Héctor Coronado Flores            

 

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 10-0024 (HCF)