MAGISTRADO PONENTE DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los Jueces, NOLA GÓMEZ, RAMÍREZ (PONENTE), LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, GLADYS MEJÍAS ZAMBRANO, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nancy Acosta, defensora Pública Octava Penal Ordinaria, actuando en colaboración con la Defensoría Décima Octava, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora de los ciudadanos DEIVIS NICOLÁS FERNÁNDEZ RUÍZ y GEAMBIER ENRIQUE ESTRADA PULGAR, y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condenó al ciudadano DEIVIS NICOLÁS FERNÁNDEZ RUÍZ a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS y (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de las ciudadanas KAREN JERUSA MEDINA MALDONADO y DAYANA TERESA URDANETA FERNÁNDEZ y al ciudadano GEAMBIER ENRIQUE ESTRADA PULGAR, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de las ciudadanas antes mencionadas.

Contra dicho fallo ejercieron recurso de casación, la abogada SORENYS MÁRMOL, actuando en su carácter de defensora pública de los ciudadanos DEIVIS NICOLÁS FERNÁNDEZ RUÍZ y GEAMBIER ENRIQUE ESTRADA.

 

Transcurrido el lapso para la contestación del recurso, sin que se llevara a efecto la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente en fecha 11 de agosto de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

 

LOS HECHOS

 

Los hechos establecidos por el Tribunal de Control son los siguientes:

 

“Siendo aproximadamente las 8:50 de la noche, cuando se encontraban las ciudadanas KAREN JERUSA MALDONADO y DAYANA TERESA URDANETA FERNÁNDEZ, en la tienda la bikina ubicada en la Urbanización San Miguel, calle 97-A, comprando comida cuando de repente llegaron dos sujetos, el primero de ellos vistiendo una franela de color negro con un pantalón jeans celeste y el segundo de ellos vestía franela blanca de rayas celestes con pantalón jeans negro, quienes las amenazaron, sacado el primero de los mencionados un arma de fuego manifestando que era un atraco, logrando despojarlas de una cadena, argollas, pulseras y anillos y salieron corriendo, justo en ese momento los oficiales de la Policía Regional del Estado Zulia, cumpliendo labores de patrullaje lograron observar a dos sujetos que se desplazaban velozmente en actitud sospechosa, le dieron la voz de alto y procedieron a realizarle una inspección corporal, en ese momento hizo acto de presencia un señor en una camioneta y manifestó que estos dos sujetos acababan de atracar a dos ciudadanas, procediendo a realizar la inspección corporal donde lograron encontrar en el cinto del pantalón del primero de los nombrados un arma de fuego tipo revolver, posteriormente las víctimas interpusieron la denuncia respectiva…” (sic).

 

DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA

           

Con fundamento a lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa de los acusados alega violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 22, 173, 364 numeral 3°, por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación. En este sentido expresa:

 

“…La Corte de Apelaciones no realizó un análisis exhaustivo y ponderando las circunstancias alegadas en este caso, dejando constar las circunstancias de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su decisión, incurriendo el falta de motivación de la sentencia cuando omitió cumplir con los requisitos impretermitibles exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3° y 4°, que ordena que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; así como la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de las denuncias con las actas.

 

La Sala para decidir observa:

 

Ahora bien, el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

 

“El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado…”.

 

Conforme a la transcrita disposición, el recurso de casación se interpondrá dentro de los quince días siguientes a la publicación de la sentencia dictada por la corte de apelaciones, salvo que el acusado se encuentre privado de su libertad, en cuyo caso el lapso para la interposición del recurso se contará desde el día siguiente de la notificación personal, previo traslado.

      

El fecha 23 de abril de 2010, la Corte de Apelaciones publicó el fallo mediante el cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

 

El día 03 de junio de 2010, previo traslado de los acusados a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, son notificados personalmente de la decisión de fecha 23 de abril de 2010, dictada por la Sala N° de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

 

En el presente caso, consta al folio 569 del expediente (2 Pieza), un auto dictado por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual, la Secretaría de ese Tribunal, certifica el cómputo de los días de audiencias transcurridos, desde el día hábil siguiente a la publicación del fallo dictado por la mencionada Corte de Apelaciones (23 de abril de 2010), hasta el día 30 de junio de 2010, fecha en la que se anunció el presente recurso de casación, al examinar el recurso interpuesto, se evidencia que desde el día 04 de junio de 2010, día hábil siguiente a la notificación de los acusados hasta el día 30 de junio de 2010, fecha en la que interpuso recurso de casación, transcurrieron 21 días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 462 venció el 16 de julio de 2010, por lo que el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado en fecha 30 de junio de 2010, resulta a todas luces extemporáneo. Por consiguiente, se declara inadmisible el recurso de casación propuesto por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible, por extemporáneo, el recurso de casación propuesto por la abogada SORENYS MÁRMOL, actuando en su carácter de defensora pública de los ciudadanos DEIVIS NICOLÁS FRENÁNDEZ RUÍZ y GEAMBIER ENRIQUE ESTRADA.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

           

Dada firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los    veintinueve ( 29 ) del mes de marzo de 2011. Años 200° de la independencia y 152° de la Federación.

 

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

Ninoska Beatriz Queipo Briceño

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                                                                                                                      La Magistrada,

 

 

 

Deyanira Nieves Bastidas                                                                                                                                                                                Blanca Rosa Mármol de León

 

 

 

El Magistrado                                                                                                                                                                                                                                 El Magistrado,

 

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte                                                                                                                                                                         Héctor Manuel Coronado Flores                                                                                                                                                                                                                                                                               Ponente

La Secretaria,

 

 

                                                                                                                      Gladys Hernández González                            

 

 

El Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte no firmó por ausencia justificada

 

 

HMCF/cm

Exp. Nº 2010-258.