Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Vistos.
El 23 de enero de 2002, el abogado LUIS RAFAEL APONTE APONTE, Defensor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ DE SOUSA, venezolano y portador de la cédula de identidad N° V- 15.324.836, solicitó la revisión de la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2001 por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias legales correspondientes por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal.
El recurrente, con apoyo en el numeral 1 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que la sentencia impugnada es contradictoria porque están “...sufriendo condena dos (2) personas por un mismo delito, que no puede ser cometido más que por una sola persona...”. Después expresó lo siguiente:
“... Las confesiones declaradas por los imputados no
fueron valoradas por el sentenciador de Primera Instancia y menos aún por el
Ad-Quen, quien las desechó en todas sus partes la decisión primaria sin ningún
análisis procesal, no obstante que hicieron sus declaraciones ante su defensora
ANA MARÍA GOUVEIA. Dichas declaraciones constituyen medios de defensa para lo
cual tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas
que sobre ellos recayeron, como en efecto lo hicieron, a tenor de la parte in
fine del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.)...”.
Con
respecto a este punto el Defensor expresó que se violaron los artículos 24 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y el
artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones siguientes:
“... Al momento de ser impuesto de la sentencia
definitiva mi representado fue privado de la asistencia o acompañamiento de
abogado de su confianza a dicho acto fundamental, por lo cual en dicho acto no
pudo anunciar el respectivo RECURSO DE CASACIÓN, dentro de los quince (15) días
después de su notificación, como lo establece el artículo 462 del mismo Código
Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.)...”.
También el solicitante alegó otra
causal que hace procedente la revisión, como lo es la contemplada en el numeral
4 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto denunció la violación de los artículos 26, 27 y 49
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestó que los jueces de instancia
omitieron ordenar la apertura de una investigación, a pesar de que el ciudadano
OSMEL JOSÉ LARA CAMPOS declaró lo siguiente:
“... salimos de una fiesta
en casa de mis hermanas, yo tuve un problema con el señor del taxi ya que él y
otros señores y un Fiscal del Ministerio Público y unos policías me contrataron
para que matara a una persona por 5 millones de bolívares (...) A ese taxista
yo lo conseguí anoche cuando salgo de la fiesta y me dice que me montara con él
en el taxi para hablar, y se montó también mi compañero Miguel Rodríguez a
quien conozco desde hace como 15 días en el taxi, yo discutí con el taxista y
empezamos a forcejear, en eso pasaron unos policías motorizados y el señor
inventó que le faltaba el celular, la cartera. Es todo...”.
La
Sala de Casación Penal se constituyó el 14 de diciembre de 2001 y al Magistrado
Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS se le designó ponente el 24 de enero de
2002.
El
Tribunal Supremo de Justicia pasa a decidir y de acuerdo con el artículo 473
del Código Orgánico Procesal Penal.
El
artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal contempla lo siguiente:
“La revisión procederá contra la sentencia firme, en
todo tiempo y únicamente a favor del
imputado, en los casos siguientes:
1.Cuando en virtud de
sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un
mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola; (...)
4.Cuando con posterioridad a la sentencia
condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento
desconocido durante el proceso, que sea de tal naturaleza que haga evidente que
el hecho no existió o que el imputado no lo cometió...”.
El
artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“La
revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde declararla al
Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión
corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el
hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar
donde se perpetró el hecho”.
De
las disposiciones anteriormente trascritas se nota que la Sala de Casación
Penal únicamente tiene competencia para conocer de la causal de revisión que se refiere a la condena de dos
personas distintas como autoras de un hecho y de manera tal que dichas autorías
se excluyan mutuamente, ya sea en procesos distintos o en el mismo proceso
(numeral 1 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal).
Esta
causal no se constata en las actas del expediente, pues de los hechos
establecidos en la sentencia recurrida no resulta que la autoría del ciudadano
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ DE SOUSA se excluya.
Es de observar que los argumentos
expuestos por el recurrente se refieren a un vicio en la motivación de las
sentencias de primera y segunda instancia: la falta de análisis de las
declaraciones del mencionado acusado y la del ciudadano OSMEL JOSÉ LARA CAMPOS.
Tal aspecto debió ser impugnado mediante la interposición de los recursos
ordinarios contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal y no a través del
procedimiento especial de revisión, como es el caso. Cabe agregar que el
imputado MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ DE SOUSA manifestó su conformidad en cuanto a
la sentencia dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia al
folio 113 del expediente.
De lo expuesto se concluye en que
debe declararse sin lugar la solicitud de revisión que fue apoyada en el numeral 1 del artículo 470 del Código Orgánico
Procesal Penal y según el artículo 477
“eiusdem”. Así se decide.
En razón de que el Tribunal Supremo
de Justicia no es competente para conocer el alegato expuesto sobre la base del
numeral 4 del artículo 470 “eiusdem”, la Sala de Casación Penal decide remitir
el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que a su vez lo envíe al juez
de primera instancia respectivo y según lo establecido en el artículo 473 del
mencionado Código.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara SIN LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado LUIS
RAFAEL APONTE APONTE, Defensor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ DE SOUSA.
Se ordena remitir el expediente al
Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para
que cumpla lo aquí ordenado.
Publíquese, regístrese y bájese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas, a los VEINTE días del mes de MARZO de dos mil
dos. Años 191° de la Independencia y 143º de la Federación.
El Magistrado Presidente de la
Sala,
El Magistrado Vicepresidente de
la Sala,
La Secretaria de la Sala,
AAF/lp