Magistrado Ponente Doctor Rafael Pérez Perdomo

 

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, integrada por los jueces Fátima Caridad Dacosta, Luisa González de Martínez (ponente) y Alberto Torrealba López, en fecha 22 de diciembre de 2000, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa de los procesados Víctor Manuel Fernández, Ángel Antonio Angol Bonalde y Esteban Alexander Arévalo Hernández, venezolanos, con cédulas de identidad Nros. 11.124.279, 5.526.153 y 11.123.971, respectivamente, contra la decisión del Tribunal Tercero de Control, que condenó a los dos primeros, a las penas de siete años, tres meses y cuatro días de presidio y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal y a seis años, seis meses y siete días de presidio, al último, por la comisión del mismo delito.

 

En la audiencia preliminar los mencionados acusados, admitieron los hechos materia de la acusación Fiscal, o sea, que el día 21 de febrero de 1997, aproximadamente a las 3:00 horas de la madrugada, se introdujeron en la Tasca Restaurant La Fuente, situada en la Avenida Rotaria de San Juan de Los Morros y, bajo amenazas con armas de fuego, sometieron al ciudadano Rosalino Guzmán Tomoche y se apoderaron de diversos aparatos eléctricos de su propiedad.

 

Las abogadas Danixa España y Maigualida Morgado Rueda, Defensoras Públicas Penales, adscritas a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Guárico, en su carácter de defensoras de los procesados, fundamentaron el recurso de casación en los siguientes términos: Al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la infracción de los artículos 13 ejusdem y 74, ordinales 1º y 4º, del Código Penal, por falta de aplicación. Según las impugnantes, el sentenciador erró al aplicar la pena a los acusados, por cuanto, no obstante haber acogido, las atenuantes de la buena conducta predelictual y ser uno de éstos menor de veintiún año para el momento del hecho, no la aplicó en el limite inferior, siendo, a partir de este límite inferior, de donde correspondía la rebaja por la admisión de los hechos.

 

La Corte de Apelaciones emplazó al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público para la contestación del recurso. No habiendo tenido lugar dicho acto fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibido el expediente, en fecha 19 de febrero de 2001, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, observa:

 

Las impugnantes, si bien señalan que impugnan la decisión de la Corte de Apelaciones, en la fundamentación del recurso atribuyen los vicios denunciados al sentenciador de la Primera Instancia. Ahora bien, de conformidad con el artículo 459 del citado Código, el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto contra las sentencias de las citadas Cortes.

 

Por consiguiente, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto, de conformidad con el artículo 465 del citado Código. Así se decide.

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho y así lo hace constar. En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal, las circunstancias atenuantes previstas en dicha norma no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la del respectivo hecho punible. En el presente caso, el sentenciador, luego de considerar el término medio de la pena a imponer a los acusados por la comisión del delito de robo agravado (doce años), rebajó ésta en un año, en el caso de los acusados Ángel Angol Bonalde y Víctor Manuel Hernández Hernández, por aplicación de la atenuante genérica de la buena conducta predelictual y dos años, en el caso del acusado Esteban Alexander Arévalo Hernández, por aplicación de la misma atenuante y por ser el mismo menor de veintiún años para la fecha de comisión del delito. El sentenciador, al acoger las mencionadas atenuantes no estaba obligado a aplicar la pena en el límite inferior (ocho años) y, considerando la gravedad del hecho punible y la potestad discrecional conferida por el legislador, efectuó las rebajas de pena que estimó procedente.

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa. En consecuencia, remítanse las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 20 días del mes de marzo del año 2.002. Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

El Vicepresidente,

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

PONENTE

Magistrada,

 

BLANCA ROSA MARMOL de LEON

La Secretaria,

 

LINDA MONROY de DIAZ

 

RPP/mj

Exp. RC-2001-0108