Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

 

I

El 24 septiembre de 2007, el ciudadano Carlos Alfredo Gutiérrez Velásquez, venezolano y portador de la cédula de identidad Nº 9.736.143, asistido del ciudadano abogado José Gerardo Parra Duarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 6.537, interpuso ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; acusación particular propia contra el ciudadano TIBERIO JOSÉ BERMÚDEZ LUZARDO, venezolano, Técnico Superior en Relaciones Laborales, portador de la cédula de identidad Nº 5.845.221; por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 442 del Código Penal.

 

El 3 de octubre de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, (Maracaibo) ADMITIÓ la referida acusación.

 

El 16 de enero de 2008, compareció por ante el Tribunal Cuarto de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, el ciudadano TIBERIO JOSÉ BERMÚDEZ LUZARDO, para nombrar a sus defensores privados y expuso además, que: “…Informo al Tribunal que soy diputado de la Asamblea Nacional y gozo de inmunidad parlamentaria de conformidad con el artículo 200 de la Constitución Nacional y asimismo, anexo copia fotostática de la credencial…”.

 

En razón de lo anterior, el 18 de febrero de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Maracaibo), remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 3 de marzo de 2008, se dio cuenta de la causa en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

II

ANTECEDENTES

 

            El ciudadano Carlos Alfredo Gutiérrez Velásquez, presentó acusación particular propia contra el ciudadano TIBERIO JOSÉ BERMÚDEZ, por los hechos siguientes: “En la Edición Nº 13 del Semanario ‘Versión Final’, fechada en Maracaibo del 23 al 28 de Junio de dos mil seis, en la página 8, bajo el titulo ‘TIBERIO BERMÚDEZ DIRÉ COSAS QUE NO SABEN’, aparece la siguiente información: (Omissis).

Esto ha sido una lucha difícil, después contaré cosas que no saben, como por ejemplo, QUE BARBOZA COMPRÓ A MIS ABOGADOS PARA QUE DESISTIERAN DEL JUICIO EN OCTUBRE DEL 2005. ERAN JOSÉ MARÍA ALBORNOZ Y CARLOS GUTIÉRREZ. TODO ESO ESTÁ EN EL EXPEDIENTE, A ELLOS LES DIERON MUCHO DINERO’. (Resaltado de la Sala).

El Artículo 442 del vigente Código Penal, establece:(Omissis).

De la información de prensa se evidencia la imputación de un hecho concreto y determinado, que lesiona mi honor y reputación, que me expone al desprecio público y que tipifica el delito de DIFAMACIÓN, previsto y castigado en el Artículo 442 del Código Penal, antes transcrito, agravado conforme el Parágrafo Único, por haber empleado como medio de comisión un órgano de publicidad, siendo autor responsable de tal hecho delictivo, el ciudadano TIBERIO JOSÉ BERMÚDEZ LUZARDO, surgiendo como elemento de convicción para fundamentar esta indiscutible participación en el delito imputado a dicho ciudadano, la información de prensa difundida en el semanario VERSIÓN FINAL…”.

 

III

           

            La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pasa a decidir, y al efecto observa:

            El Tribunal Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante auto dictado el 11 de febrero de 2008, remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentándose en lo siguiente: “Por cuanto la presente querella interpuesta en fecha 24 de Septiembre 2008, por el ciudadano CARLOS GUTIÉRREZ VELÁZQUEZ, en contra del ciudadano TIBERIO BERMÚDEZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, … fue admitida por este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de octubre de 2007, desconociendo este tribunal la condición de Diputado del querellado, ya que no es hasta el 16 de enero del presente año, que este Tribunal tuvo conocimiento, fecha en la cual compareció el ciudadano TIBERIO BERMÚDEZ, por ante este Tribunal, a fin de designar abogado defensor, momento en el cual informó al tribunal que es Diputado a la Asamblea Nacional, consignando copia de sus credenciales las cuales fueron confrontadas con sus originales, procediendo el Tribunal a oficiar a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando informe si el ciudadano TIBERIO BERMÚDEZ LUZARDO, es Diputado a la Asamblea Nacional, siendo recibido comunicación de fecha 30 de enero de 2008, de la Secretaría de la Asamblea Nacional, en la cual informa que el ciudadano TIBERIO BERMÚDEZ LUZARDO, fue electo Diputado Nominal a la Asamblea Nacional por el Estado Zulia, para el periodo Legislativo 2006 al 2011. (Omissis).

Al efecto se ordena remitir la presente causa al Tribunal Supremo de Justicia…”.

 

            Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constató en el expediente, un Oficio del 30 de enero de 2008, suscrito por el ciudadano Iván Zerpa Guerrero, Secretario de la Asamblea Nacional, en el cual se deja constancia de que el ciudadano TIBERIO JOSÉ BERMÚDEZ LUZARDO “… fue electo Diputado Nominal a la Asamblea Nacional por el estado Zulia, para el período legislativo 2006-2011, suplente del diputado Lisandro Cabello representante por la Circunscripción Nº 3, correspondiente a los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda, siendo proclamado el 06 de diciembre de 2005, tal como se evidencia en la Gaceta Oficial antes mencionada y en Credencial emanada de la Junta Regional Electoral del estado Zulia, de la que se anexa copia; asimismo le informo que fue juramentado el 12 de enero de 2006…”.

 

            El artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa lo siguiente: “El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un Consejo Legislativo conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado y de los Municipios.(Omissis).

Los requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables…”.

 

            Por su parte, el artículo 200 eiusdem, consagra: “Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometen los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia…”.

 

            De igual forma, el artículo 266 ibidem, dispone: “Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia…3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento…de los o las integrantes de la Asamblea Nacional…”.

 

            Asimismo, el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Competencia. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal General de la República”.

 

            Las disposiciones constitucionales y legales venezolanas antes transcritas, consagran el antejuicio de mérito contra los altos funcionarios, como un procedimiento especial y garante de la función pública; lo cual es aplicable en el caso de autos, en razón de que el ciudadano TIBERIO JOSÉ BERMÚDEZ LUZARDO, es Diputado Suplente de la Asamblea Nacional por el estado Zulia.

 

            En tal sentido, la Sala Plena, en sentencia Nº 48, del 21 de noviembre de 2001, expresó que: “…el conocimiento de las solicitudes de antejuicio de mérito contra las Altas Autoridades Nacionales corresponde a la Sala Plena de este Alto Tribunal; esto en razón de que tal prerrogativa procesal constituye un medio de protección de la función pública, cuyo ejercicio expone al funcionario protegido a acusaciones infundadas y temerarias intentables por error o mala fe…”.

 

            De lo antes expuesto se evidencia, que corresponde conocer de la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

 

            En consecuencia, la Sala de Casación Penal, se DECLARA INCOMPETENTE para considerar si hay mérito o no para enjuiciar al Diputado de la Asamblea Nacional por el estado Zulia, ciudadano TIBERIO JOSÉ BERMÚDEZ LUZARDO, por la comisión del delito de Difamación Agravada y DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la misma, en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de antejuicio de mérito del ciudadano TIBERIO JOSÉ BERMÚDEZ LUZARDO, Diputado de la Asamblea Nacional por el estado Zulia y DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los  veinticinco (25) días del mes de marzo de  2008. Años 197º de la Independencia y 149 ° de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

Los Magistrados,

 

 

                                                           BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

                                                                      

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

DNB/em.

Exp. A08-0101.