Ponencia de la
Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
De conformidad con lo establecido en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por las abogadas ZULAY REYES y YUNELI GARCIA DE HERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 21.201 y 27.235, en su carácter de defensoras de los ciudadanos VICTOR MANUEL LEDEZMA, venezolano, Cédula de Identidad N° 11.962.603 y LUIS ALBERTO ALVAREZ, venezolano, Cédula de Identidad N° 6.964.742, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que CONDENO a los nombrados ciudadanos a cumplir la pena de NUEVE AÑOS, CUATRO MESES, DIECISÉIS DIAS Y DIECISÉIS HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, como autores de los delitos de ROBO A MANO ARMADA CONTINUADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con los artículos 99 y 278 del Código Penal.
Luego de la interposición del
recurso fue notificada la parte fiscal a los efectos que diese contestación al
mismo, lo cual no realizó.
Una vez recibido el expediente
en este Tribunal Supremo de Justicia,
Sala de Casación Penal, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la
elaboración de la presente ponencia a la Magistrada quien con tal carácter
suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido los
demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos
siguientes:
El día 12 de mayo de 2000,
siendo las 9:45 a.m, en el Complejo Criogénico de Jose, en el Campamento
TRIMECA, ubicado en el Estado Anzoátegui, se introdujo una camioneta Explorer,
con unos ciudadanos a bordo, dos de éstos se bajaron del mencionado vehículo
portando armas de fuego, encañonaron bajo amenaza de muerte a uno de los
trabajadores de la empresa con la finalidad de entrar al trailer donde funciona
la Oficina Administrativa, y donde se encuentra el dinero de dicha compañía.
Una vez allí adentro, sometieron a otros trabajadores, obligándolos a entregar
el dinero. Luego de tomado el dinero, huyen de la empresa.
En la huida colisionan con un
camión de BLINDADOS BANCARACAS; ocasionándole
fracturas del lado derecho al mismo y la explosión del caucho delantero.
Más adelante los ciudadanos que huían, sometieron al conductor de un Jeep de la
empresa CONFURCA, quitándole el vehículo, efectuando un transbordo del dinero
robado y las armas a este rústico.
Luego de cometer los hechos
señalados, los referidos ciudadanos quienes quedaron identificados como VICTOR
MANUEL LEDEZMA SIMANCA y LUIS ALBERTO ALVAREZ BAEZ emprenden la fuga hacia la
autopista ROMULO BETANCOURT, donde sostienen un enfrentamiento con la Guardia
Nacional, y son capturados con el dinero en su poder, el cual asciende a la
suma de BOLIVARES CIENTO VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS
OCHENTA Y SIETE CON 70 CTMS. (Bs.122.505.987,70), así como 4 armas de fuego.
En su escrito de casación las
formalizantes expresan:
“...Nosotras ZULIA REYES y YUNELI GARCIA DE HERNÁNDEZ, abogadas en libre ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.201 y 27.235 respectivamente, con domicilio procesal en la ciudad de Valencia y aquí en tránsito por éste (sic), y con el carácter que tenemos acreditado y designada en las actuaciones de proceso como defensores privados por los ciudadanos: VICTOR MANUEL LEDESMA, venezolano, de 27 años de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, de oficio comerciante, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.962.603, nacido el 04–08-72 residenciado en el Barrio El Pensil, Calle Aneha N° 5, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, y LUIS ALBERTO ALVAREZ, venezolano, de 34 años de edad, natural de Caracas, oficio albañil, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 6.964.742, nacido el 10-07-65, residenciado en la Calle La Rosa N° 14, Centro Profesional Lecherías, Estado Anzoátegui a quienes este tribunal de juicio los condenaron a cumplir la pena de nueve (9) años cuatro (4) meses dieciséis (16) días y dieciséis (16) horas de presidio a juicio del juzgador, de los delitos de robo a mano armada continuado y porte ilícito de arma de fuego, sancionados en los artículos 460, en concordancia con el artículo 99 y 278 del Código Penal vigente. Causa asignada con el número 04-01. Habiendo sido dictada sentencia definitiva de Primera Instancia en aplicación de los Artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos RECURSOS DE CASACION CONTRA DICHA DECISIÓN, A TALES FINES HACEMOS CONSTAR LOS SIGUIENTES PARTICULARES...”.
(...)
“...se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de quince días hábiles previstos en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Posteriormente en el recurso,
las recurrentes a través de sus denuncias, señalan diversos vicios cometidos
por el Tribunal de Juicio; y al momento de concluir manifiestan:
“...A los fines de probar las circunstancias
anteriormente denunciadas, reproducimos el mérito favorable de auto,
especialmente el acta de debate oral de la presente causa. El escrito acusatorio, la sentencia recurrida
y la decisión de la Corte de Apelaciones...”.
La Sala para decidir, observa:
De la lectura del escrito
contentivo del recurso de casación presentado, se evidencia que a través del
mismo se pretende impugnar la decisión dictada por el Tribunal Primero Mixto de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; y no la sentencia
dictada por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, que en
fecha 20 de junio del año 2001 DECLARO SIN LUGAR la apelación ejercida por la
defensa de los imputados.
El artículo 459 del Código
Orgánico Procesal Penal, expresa:
"...Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.
Asimismo
serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o
declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún
cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio
verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya
anulado la sentencia del juicio anterior.".
De la lectura del mismo, se
desprende que contra las sentencias dictadas por un Tribunal de Juicio Mixto no
procede recurso de casación.
El Código Orgánico Procesal
Penal derogado, en su artículo 454, establecía el recurso de casación contra
sentencias dictadas por Tribunal de Juicio, constituidos con jurados, más nunca
contra las emanadas de un Tribunal
constituido con escabinos.
Y por cuanto contra la
decisión dictada por el referido Tribunal de Juicio, no procede el recurso de
casación que se pretende ejercer, la Sala lo rechaza y lo declara inadmisible,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se decide.
A pesar de que conforme a la
ley, se desestima por manifiestamente infundado el recurso interpuesto, esta
Sala revisó la sentencia impugnada constatándose que su contenido coincide con
la realización de la justicia por sobre formalidades superfluas, y que, por
otra parte, satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo
justo, todo de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la
República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas a los VEINTE días del mes de MARZO de dos mil
dos. Años: 191° de la Independencia y
143° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente,
La Magistrada Ponente,
Blanca Rosa Mármol de León
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
Exp. N° 01-0852