EN SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

            La Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, integrada por los jueces Yhajaira Pérez Nazareth (ponente), Numa Humberto Becerra y Ana Villavicencio, el 25 de enero de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Primera Especializada para la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, ciudadana Ingrid Brigitte Pérez Martínez, defensora del ciudadano (se omite el nombre por disposición legal) venezolano, actualmente mayor de edad, con cédula de identidad N° 19.356.523, contra la decisión dictada el 7 de julio de 2006, por el Juzgado Mixto de Juicio, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del mencionado Circuito Judicial Penal, que impuso la sanción de privación de libertad al mencionado ciudadano, por un lapso de cuatro (4) años, por la comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles, tipificado en el artículo 406 (ordinal 1) del Código Penal.

 

            Contra la referida decisión de la Corte de Apelaciones, la defensa interpuso recurso de casación.

 

Transcurrido el lapso legal, sin que se diera contestación al mencionado recurso, se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. El 26 de junio de 2007, se dio cuenta del presente expediente y se designó Ponente al Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores.

 

El 15 de noviembre de 2007, se admitió la segunda denuncia interpuesta en el recurso de casación y se convocó a las partes para la audiencia oral y pública.

 

El 7 de diciembre de 2007, tuvo lugar la referida audiencia con la asistencia de las partes.

 

El 13 de diciembre de 2007, se le reasignó la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 15 de enero de 2008, en atención al principio de inmediación, tuvo lugar nuevamente la audiencia pública con la asistencia de las partes.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

 

HECHOS

 

Los hechos acreditados por el Juzgado Mixto de Juicio, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, fueron los siguientes:

 

“…la madrugada del sábado 16 de octubre del año 2005, cuando la víctima, ciudadano Yorman Montenegro se encontraba en compañía de su amigo Paúl Alexander Márquez, iban camino a una fiesta en el club llano y copla de Las Vegas y se encontraron casi llegando al club a (se omite el nombre por disposición legal) quien sostuvo una discusión con Paúl Márquez amenazándolo con causarle la muerte con un arma de fuego, por lo que Yorman se dirigió a (se omite el nombre por disposición legal) diciéndole que para matar a su amigo primero debía matarlo a él y este sacó un arma de fuego disparando a la cabeza de Yorman, quien cae ante la vista de su amigo al piso en plena vía pública a los pocos momentos fue auxiliado por su tío y llevado a un Hospital de Valencia donde al día siguiente fallece. Y a los dos días siguientes el adolescente (se omite el nombre por disposición legal) es entregado por su madre a un consejero de protección y este los entrega a los funcionarios policiales, quienes lo ponen a la orden de la representación del Ministerio Público...”.

 

 

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

 

La Defensa alegó la Infracción del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación, en concordancia con los artículos 14, 16 y 18 eiusdem y para fundamentar su denuncia manifestó que:

 

“...La Sala Sentenciadora en alzada (…) incurrió en vicios semejantes a los que incurrió la sentenciadora de primera instancia; ya que, no obstante haber sido denunciado expresamente en el correspondiente recurso de apelación, que la juzgadora de primera instancia, aplicó indebidamente la mencionada norma jurídica (…) el Tribunal (...) de Juicio, ordenó la incorporación por su lectura en el Juicio Oral y Privado, del protocolo de autopsia practicado al occiso por el Médico Anatomopatólogo Eduvio Ramos (...) fundamentando su decisión en el hecho de que para su criterio, esta Representación de la Defensa no impugnó en su oportunidad dicha incorporación, y por tanto la incorporación por su lectura tuvo una validez absoluta (...) declarando sin lugar el Recurso de Revocación presentado de manera verbal por esta Representación de la Defensa en el correspondiente Juicio Oral y Privado (...) la Juzgadora de Primera Instancia, desestimó los alegatos de la Defensa, cuando la misma fundamentó su solicitud en el hecho de, que en la correspondiente Audiencia Preliminar, no se acordó incorporar por su lectura, las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público (...) sino que el Tribunal de Control acordó admitir las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público para ser leídas y exhibidas en el debate oral (...) tal como fuera solicitado por el Representante del Ministerio Público (...) motivo por el cual la defensa no impugnó la decisión acordada por el correspondiente Tribunal de Control...”.

 

Asimismo, señala la defensa pública que en la sentencia de juicio se estableció:

 

“...agotaron todas las instancias para que compareciera el Médico Forense. Alegato éste que carece de fundamentación alguna, en razón de que (...) no consta en ninguna de las actas del proceso, que se hubiera efectuado algún tipo de notificación o convocatoria para que el referido Médico Forense, acudiera a deponer en la segunda sesión del Debate Oral y Privado, y en el caso que dicho experto hubiese sido citado y no hubiere comparecido, la ciudadana Juez de Juicio debió ordenar que fuera conducido por medio de la fuerza pública, y si no se hubiere logrado su localización para su conducción por la fuerza pública, el tribunal debió prescindir de esa prueba...”.

 

La Sala pasa a decidir:

 

La impugnante alegó en la segunda denuncia del recurso de casación, la supuesta infracción del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 14, 16 y 18 ibídem, por indebida aplicación, por cuanto, en su concepto, el Tribunal de Juicio debió prescindir del protocolo de autopsia al no haber comparecido a la audiencia del juicio oral, el médico anatomopatólogo que la realizó ciudadano Eduvio Ramos, aun cuando esta prueba fue previamente promovida por el Ministerio Público, admitida por el Juzgado de Control e incorporada por su lectura al debate oral.

 

La Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano (se omite el nombre por disposición legal), expuso:

 

“…Por otra parte señala la defensa lo siguiente:

[Que] El informe de protocolo de autopsia no debió ser valorado en razón de que (sic) el hecho de que (sic) el mismo haya sido incorporado al Juicio Oral mediante su lectura, violentó Principios Fundamentales del Proceso Penal Venezolano, como el Principio de la Oralidad y Contradicción, establecidos de manera respectiva en los artículos 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; y principalmente se violentó el Principio de la Inmediación contenido en el artículo 16 del referido texto legal, por medio del cual los Jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, aunado ello, el artículo 197 eiusdem establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal.

(…)

Al respecto establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: ‘…El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte. El dictamen se presentara por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia...’.

Asimismo, el texto legal in comento, en el artículo 216, en cuanto a la autopsia, exige que:

‘Las autopsias se practicaran en las dependencias de la Medicatura Forense, por el médico correspondiente. Donde no la haya, el Ministerio Público designará el lugar y médico encargado de su realización.

Los médicos que practiquen la autopsia o cualquier experticia medico-forense, deberán concurrir al debate cuando sean citados’.

En el asunto bajo examen, se observa que el Tribunal de Juicio aun librando la correspondiente boleta de citación al ciudadano Dr. EDUVIO L. RAMOS (ANATOMOPATOLOGO FORENSE), sin embargo no comparece el experto al debate probatorio. Razón por la que la Juez de Instancia resuelve incorporar mediante lectura el referido protocolo de autopsia, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero cabe señalar además, en criterio mas reciente sostenido por la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es acogido por esta Sala Especial, en sentencia de fecha 10 de junio de 2005, ha señalado lo siguiente:

‘…Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar a si misma y que la incomparecencia de los expertos al debate probatorio no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedo en el presente caso…’.

Conforme al criterio del máximo Tribunal, no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a que con la incorporación del protocolo de autopsia se violentó Principios Fundamentales del Proceso Penal Venezolano, como el Principio de la Oralidad y Contradicción, establecidos de manera respectiva en los artículos 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; o el Principio de la Inmediación contenido en el artículo 16 del referido texto legal, ya que dicha prueba fue debidamente admitida para incorporarla por su lectura como prueba documental de conformidad con lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte es necesario señalar, que las experticias emanadas de los expertos, como en este caso, del Anatomopatologo Forense, actuando en el ejercicio de la función pública que desempeña, produce certeza sobre lo contenido en tales instrumentos. Además considera esta Sala que esta prueba documental fue debidamente valorada adminiculándola con el resto de las pruebas debatidas, que le permitieron arribar a la conclusión decisoria sobre la responsabilidad penal del adolescente.

Por otra parte, argumenta la defensa pública que dicho Protocolo de Autopsia no debió ser valorado, en razón de que el mismo establece que la muerte se produjo en fecha 16-10-2005 y según el texto del documento éste tiene fecha 07-02-2006, realizando señalamientos en cuanto a si la autopsia fue practicada cuatro (4) meses después. Al respecto se puede observar del informe del experto que efectivamente la fecha en la que fue trascrito el protocolo de autopsia es el siete (7) de febrero de 2006, que el referido protocolo es el practicado el 16/10/05, que en el texto del protocolo señala el experto en cuanto a las consideraciones Médico Legales, que la persona es ingresada el 16 de octubre de 2005, a las 4:40 am, al Hospital Central de Valencia y fallece a las 9:10 pm el mismo día. Por lo que no cabe duda que la autopsia es practicada en su oportunidad y no como señala la recurrente, que es realizado cuatro meses después, a fin de poner en duda sobre la certeza del contenido de la experticia. Por lo que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al vicio denunciado de falta de motivación de la sentencia recurrida. Y así se decide…”.

 

En el presente caso, durante la celebración del juicio oral y privado, se dejó constancia de lo siguiente: “…Seguidamente la Juez Presidente informa que en este estado sólo falta por incorporar el informe del anatomopatólogo, es decir, informe de la autopsia del cadáver, se hizo el traslado de una comisión y no fue posible ubicarlo, por lo tanto el tribunal va a incorporar por su lectura de conformidad con el artículo 339 del C.O.P.P. (sic), el acta del anatomopatólogo…”. (Folio 146, P.2).

 

Al respecto, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, establece que:

 

“…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”.

 

            Ahora bien, sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo:

 

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).  

 

“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

 

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

 

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.

 

En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto.

 

            Sobre la base de lo expuesto, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia por cuanto la Corte de Apelaciones no infringió por indebida aplicación el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

            Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación  Penal, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  declara sin lugar la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano (se omite el nombre por disposición legal).

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas,   a los  25 días del mes de marzo de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

  El Magistrado Vicepresidente,

 

 
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

                       Ponente

 

                              

                                                                    La Magistrada,

  

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

          El Magistrado,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

                                                        La Magistrada,

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

 

 

 

 

 

 La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 ERAA

Exp. Nº 2007-000292

 

  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE

 

 

 

            Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suscribo el siguiente voto concurrente en la presente decisión, con base en las razones siguientes:

 

            La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, al declarar sin lugar el recurso de casación propuesto por el Defensor Público de los imputados de autos, señaló específicamente en la resolución de la segunda denuncia, lo siguiente:

“…Conforme al criterio del máximo Tribunal, no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a que con la incorporación del protocolo de autopsia se violentó Principios Fundamentales del Proceso Penal Venezolano, como el Principio de Oralidad y Contradicción, establecidos de manera respectiva en los artículos 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; o el Principio de la Inmediación contenido en el artículo 16 del referido texto legal, ya que dicha prueba fue debidamente admitida para incorporarla por su lectura como prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.  Por otra parte es necesario señalar, que las experticias emanadas de los expertos, como en este caso,  del Anatomopatólogo Forense, actuando en el ejercicio de la función pública que desempeña, produce certeza sobre lo contenido en tales instrumentos.  Además considera esta Sala que esta prueba documental fue debidamente valorada adminiculándola con el resto de las pruebas debatidas, que le permitieron  arribar a la conclusión decisoria sobre la responsabilidad penal del adolescente...

…En el presente caso, durante la celebración del juicio oral y privado, se dejó constancia de lo siguiente: ‘…Seguidamente la Juez Presidente informa que en este estado sólo falta por incorporar el informe del anatomopatólogo, es decir, informe  de la autopsia del cadáver, se hizo el traslado de una comisión y no fue posible ubicarlo, por lo tanto el tribunal va a incorporar por su lectura de conformidad con el artículo 339 del C.O.P.P. (sic), el acta del anatomopatólogo…”.

 

            Así mismo estableció:

“…Ahora bien, sobre la comparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo:

‘…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente.  Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de junio de 2005).

‘…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto  ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…’. (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo  a incorporar el informe médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.

En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informa oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose  de dicha norma la condición autónoma de esta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto…”.

 

            Tal como lo he expresado en anteriores votos, la oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio,  etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad.

 

            Así entonces, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los artículos que a continuación se transcriben, lo siguiente:

“Artículo 14.- Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este código”.

 

“Artículo 338.- Oralidad.  La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. (…omissis…).  El tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública”.

 

“Artículo 171. Comparecencia obligatoria. El testigo, experto o intérprete regularmente citado, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez, ser conducido por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes”.

 

“Artículo 339. Lectura. Sólo podrán ser incorporados por su lectura:

1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;

2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;

3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.

 

“Artículo 354. Expertos. Los expertos responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal.  Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos presencien los actos del debate.

Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura.

Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes”.

 

“Artículo 239. Dictamen Parcial. El examen pericial deberá contener (…)

El examen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia…”.

 

“Artículo 242. Exhibición de Pruebas. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos”. (Subrayados y resaltados de quien disiente).

 

            Así, claramente establece la Ley Adjetiva Penal, que el testimonio del experto  debe ser incorporado al juicio, a los fines de respetar los principios de la oralidad, la inmediación y la contradicción, y que las partes y el juez puedan controlar dicha prueba, mediante las preguntas que consideren pertinentes al experto que elaboró el informe pericial.

 

            En el caso de la incorporación de una experticia, como prueba, ésta sólo puede ser promovida como tal e incorporada al proceso por su lectura, sólo excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339.1 eiusdem, antes transcrito.

 

            Por ello expreso mi desacuerdo, en relación a lo afirmado por la Sala, de que la prueba testimonial del experto no evacuada en el debate oral y público por incomparecencia “…no limitó o desvirtuó la validez de la experticia, como prueba pudiendo ser valorada en consecuencia por el tribunal de instancia”, ya que según mi concepto, darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa.

 

            Es imprescindible conservar la incolumidad de la oralidad en el juicio, por cuanto el propio Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 339, señala de manera puntual, cuáles son los únicos documentos que podrían ser incorporados para su lectura, ya que fuera de las que se establecen no podrán ser leídas otras.  Así entonces, las únicas experticias que podrán ser incorporadas al juicio por su lectura son aquéllas que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada.  En consecuencia, el juez de juicio  no ha debido  incorporar la experticia real del avalúo de los objetos incautados por su lectura al debate ni darle valor probatorio, más sin embargo, dado que en el presente caso constan otras pruebas que sirvieron de base al sentenciador para fundamentar la condenatoria, hubiese sido inoficioso retrotraer el proceso por dicho vicio.  Es lo que me hace concurrir en la decisión aquí analizada.

 

            Quedan en estos términos expresadas las razones por las cuales concurro parcialmente con la decisión que antecede. Fecha ut supra.

 

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,        La Magistrada Disidente,

 

Eladio Aponte Aponte                   Blanca Rosa Mármol de León



 

 

 

El Magistrado,                              La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                 Miriam Morandy Mijares

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

BRMdeL/hnq.

VC. Exp- N° 07-0292 (EAA)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE

 

Quien suscribe, Héctor Manuel Coronado Flores, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, me permito disentir de la decisión que antecede, con base a las siguientes consideraciones:

 

En la decisión de la cual disiento, si bien estoy de acuerdo con la declaratoria sin lugar de la denuncia relativa a la infracción de ley alegada, no comparto la opinión mayoritaria de mis honorables colegas al considerar que la prueba de experticia, que en el presente caso resultó el Protocolo de Autopsia practicado por el experto Anatomopatólogo Eduvio Ramos, es una prueba autónoma, y que por tanto debe bastarse a si misma. En consecuencia, a juicio de mis colegas, la incomparecencia de dicho funcionario al debate oral y público, no afecta su validez y eficacia.

 

El artículo 216 del Código Orgánico Procesal, dispone:

 

“Autopsia. Las autopsias se practicarán en las dependencias de la medicatura forense, por el médico correspondiente. Donde no lo haya, el Ministerio Público designará el lugar y médico encargado de su realización.

Los médicos que practiquen la autopsia deberán concurrir al debate cuando sean citados”.

 

            Por su parte, el artículo 239 del citado Código Orgánico Procesal Penal, establece:

 

“Dictamen pericial. El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.

El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia”.

 

Igualmente, el artículo 339 “eiusdem” contempla:

 

“Lectura. Solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible..”.

 

Asimismo, el artículo 357 “ibídem”, consagra:

“Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.”

 

De la lectura de las disposiciones transcritas, se desprende que los médicos expertos que practiquen la autopsia deben acudir a la audiencia oral; que el informe realizado por el médico debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que presentará en la audiencia correspondiente y, en aquellos casos en los cuales el experto que ha sido debidamente citado no compareciere durante el juicio, el Juez ordenará su comparecencia por medio de la fuerza pública.

 

En la presente causa, la defensa alegó en su denuncia que el Juzgador de Juicio ordenó la incorporación por su lectura, en el juicio oral y privado, del protocolo de autopsia practicado a la víctima por el médico anatomopatólogo, ciudadano Eduvio Ramos, aún cuando dicha prueba fue promovida por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, y admitida por el Juzgador de Control para ser exhibida y leída durante el debate oral. No obstante, tal como lo advierte la impugnante en su recurso de casación, a pesar de la incomparecencia del referido experto y la falta de su testimonio, el protocolo de autopsia fue incorporado por su lectura durante el juicio, otorgándole el juzgador validez absoluta. Tal situación fue denunciada en el correspondiente recurso de apelación, sin embargo la Corte de Apelaciones consideró que: “...el protocolo de autopsia fue admitido e incorporado en la audiencia preliminar en la forma en que la Ley lo prevé..., de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

 

Tal situación quedó evidenciada en el acta de debate de fecha 28 de junio de 2006 (pieza 2, folio 146 del expediente), en la cual se lee: “...Seguidamente la Juez Presidente informa que en este estado solo falta por incorporar el informe del anatomopatólogo..., se hizo el traslado de una comisión y no fue posible ubicarlo, por lo tanto el Tribunal va a incorporar por su lectura...”.

 

Igualmente, en la sentencia de juicio se señaló: “...el alguacil informa al Tribunal que no existen en la sala mas testigos que declarar y se informa que el médico anatomopatólogo no pudo comparecer porque tenía otro juicio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Motivo por el cual habiéndose agotado todas las instancias para lograr su comparecencia...el Tribunal...prescinde de la declaración de experto...y se ordena...la incorporación por su lectura del acta...”.

 

Ahora bien, como se observa del presente caso, el juzgador dio pleno valor probatorio al protocolo de autopsia practicado por el médico anatomopatólogo, quien si bien realizó y suscribió dicha prueba, no compareció durante el juicio a rendir declaración, caso en el cual estaba el Juez en el deber, por mandato expreso de la ley y como Director del proceso, de ordenar que dicho experto fuera conducido por la fuerza pública, emitiendo una orden expresa a los organismos policiales, tal como lo disponen los artículos 216, 239, 339 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y no limitarse a instar la comparecencia del mismo.

 

Y este deber del Juez va mucho más allá, tal como se infiere del artículo 340 “eiusdem”, referente a la imposibilidad de asistencia de los órganos de prueba, que establece que en caso de impedimento justificado para asistir al debate, aquellos serán examinados por el Juez Profesional, en el lugar donde se encuentren.

 

Por su parte, el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente señala, en relación a los expertos, lo siguiente:

Expertos. Los expertos responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos presencien los actos del debate.

Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura.

Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a lo intérpretes.”.

 

En mi criterio, lo antes referido, tiene su basamento en que la declaración del experto o perito durante el juicio oral es de vital importancia pues permite, tanto al Juez como a las partes, mediante el contradictorio, no sólo la confrontación de los resultados de la prueba de experticia de la fase preparatoria y las circunstancias que abordan dicha prueba, sino que permite también exponer al experto, en virtud de sus conocimientos, alguna consideración personal si se le requiere durante el debate, con la finalidad de llegar a la verdad de lo acontecido. De tal manera, que el testimonio del experto pasa a ser un coadyuvante del Juez para la validez y exactitud en la comprobación del hecho punible.

 

Esta Sala, en anteriores oportunidades, ha señalado en relación a la oralidad, como principio esencial y propio de nuestro proceso penal, que el mismo “...es un principio fundamental en el desarrollo del proceso que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde el juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad...”.

 

Quedan así expresadas las razones del voto concurrente. Fecha ut supra.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                           La Magistrada,

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte                             Blanca Rosa Mármol de León

 

 

El Magistrado,                                                          La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                          Miriam Morandy Mijares

Disidente

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

 

HMCF/lh

Exp. Nº 2007-0292