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EN SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, integrada por los ciudadanos jueces Domingo Antonio Durán Moreno, Diosnardo Antonio Frontado Vargas (ponente) y Arturo González Barrios, el 9 de agosto de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Oswaldo Pérez Marcano, Defensor Público Tercero Penal, en contra de la decisión dictada el 21 de marzo de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano Omar José Idrogo Acosta, con cédula de identidad Nº 18.657.131, a cumplir la pena de cinco (5) años y tres (3) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, fue interpuesto recurso de casación, por el Defensor Público, del ciudadano Omar José Idrogo Acosta.
Transcurrido el lapso previsto para la contestación del recurso, sin que se realizara lo propio, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia. El 28 de noviembre de 2007, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 12 de febrero de 2008, la Sala de Casación Penal declaró admisible, el presente recurso de casación y se convocó a la correspondiente audiencia pública, la cual tuvo lugar el 25 de marzo de 2008, con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus conclusiones.
Cumplidos los trámites procedimentales, la Sala de Casación Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Los hechos acreditados por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, fueron los siguientes:
“… En fecha (04) (sic) de noviembre de 2005 (…) se presentó la ciudadana García Zoraida Josefina, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando que horas de la mañana, un ciudadano de nombre Omar Idrogo (…) se había introducido en el garaje donde estaciona su vehículo y luego de haberle violentado y fracturado el vidrio de la puerta delantera del lado izquierdo (…) le sustrajo la batería y varios objeto de mecánica, así como también artículos para baños y griferia que se encontraban dentro del estacionamiento (…) proceden los funcionarios policiales (…) conjuntamente con la víctima a dirigirse a la dirección señalada, y en la vivienda son recibidos por el mismo acusado quien aceptó en forma espontánea su responsabilidad y condujo a la comisión al lugar donde estaban los objetos; logrando recuperarse los objetos, los cuales pertenecen a la víctima y quien reconoció los mismos…”.
RECURSO DE CASACIÓN
El ciudadano abogado Oswaldo Pérez Marcano, Defensor Público del acusado, expuso en su única denuncia, del presente recurso de casación, lo siguiente:
“… fundamento el presente recurso (…) en lo establecido en los artículos 459, 460, 461, 462 del Código Orgánico Procesal Penal (…) la motivación de la sentencia es de orden público, pues la falta de ella cercena un derecho fundamental, como lo es la defensa (…) los requisitos fundamentales que deben a todo evento contener las sentencia contenidas por los Tribunales de la República, como lo es la determinación precisa y circunstancia de los hechos que el tribunal estimó acreditados, vale decir, en los numerales 2 y 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que inequívocamente fueron infringidas tanto por la decisión (…) como por la Corte de Apelaciones (…) quienes sin el más mínimo análisis confirmaron la decisión del tribunal de juicio y en consecuencia avalaron los vicios.
(…) considera esta defensa que el tribunal de instancia debió expresar en forma clara y precisa cual es el hecho o hechos que estima probados y cuales no, razonando fundadamente su determinación, así como hacer una valoración de los elementos probatorios tenidos en cuenta para dar por probados los hechos (…) las consideraciones de hechos y de derecho debió el tribunal de instancia no limitarse a extraer textos jurisprudenciales, sino que debió expresar con meridiana claridad cual o cuales fueron los delitos cometidos (…) explicando asimismo porque (sic) rechazó la petición realizada por el Ministerio Público en cuanto al cambio de calificación jurídica, de los delitos de hurto calificado (…) y desvalijamiento de vehículo automotor (…) por el delito de aprovechamiento, dado por descontado que no se probó la participación de mi defendido en los delitos anteriormente mencionado, asimismo considera la defensa que el tribunal de instancia debió hacer un pronunciamiento expreso dictando la sentencia absolutoria en relación a los delitos antes mencionados.
(…) la Corte de Apelaciones no consideró la declaración de la víctima Zoraida Josefina García (…) manifestó: ‘lo que pasó fue que otro muchacho se metió en el garaje de mi casa (…) me dijeron que había sido él (…) es un buen muchacho (…) tenemos buenas relaciones entre familias. Solicito que ese muchacho quede libre’ (…) igualmente esta defensa considera que el tribunal de instancia basó su decisión en la declaración del Funcionario Yobanni (sic) José Mota.
(…) En tal sentido por cuanto la Corte de Apelaciones y la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio (…) incurrieron en violentar lo contemplado en los artículos 363, 364 y 452 en su numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal (…) toda vez que la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, por la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar ante la inintenligibidad o ambigüedad de las frases empleadas o por las omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, hace imposible poder determinar la existencia del delito (…) considera la defensa que la decisión apelada adolece de inmotivación, pues, si la Fiscal del Ministerio Público ha sostenido durante la fase de investigación e intermedia y en el juicio oral y público (…) que estábamos en presencia de hurto calificado (…) el tribunal ha debido pronunciarse conforme al tipo penal de hurto calificado…”.
La Sala, pasa a decidir:
En el caso de autos, el solicitante alegó, el vicio de inmotivación, de la sentencia de la Corte de Apelaciones, por considerar que la alzada confirmó la sentencia de primera instancia, avalando los vicios que la misma contiene, sin expresar las razones de hecho y derecho en la cual se fundó para declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado.
De la revisión de las actas procesales del presente expediente, se observa que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, para dictar su sentencia condenatoria, señaló lo siguiente:
“... García Zambrano Zoraida Josefina, víctima en la presente causa (…) expuso: ‘eso fue el 5 de noviembre del 2005 (…) me llamaron y fui a ver el garaje estaba roto, por ahí sacaron los objetos, cuando me acerco al carro (…) me habían sacado la batería, me dijeron ese fue nene, su mama me dijo pasa y vi la batería luego fui a la PTJ (sic) (…) los funcionarios a su casa y sacaron la batería y se lo llevaron detenido fue el con Ananelito, él colaboró con los funcionarios y se encontró todo, el nunca quizo (sic) decir que fue con Ananelito (…) yo hablé con él se disculpó me manifestó que había sido y me dijo para reparar el daño, los objetos fueron recuperado como a 100 metros de su casa.
(…) Mota Geovanny Jose (sic) funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas testigo en la presente causa (…) expuso: (…) nos hacia las Malvinas (…) llegamos en una vivienda (…) nos atiende la dueña de la casa (…) y ella nos permite el acceso para hacer la inspección los objetos los encontramos en la vía pública (…) los objetos estaban metidos en el monte (…) la batería, la ubicamos en el mismo sitio donde estaban los demás objetos..
(…) la Abg. (sic) Ana Cecilia Mora Fiscal Segunda del Ministerio Público (…) procede advertir el cambio de calificación jurídica de los delitos de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal y desvalijamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, hago esto a la defensa que tiene el ciudadano acusado lo hago con tiempo suficiente a los fines que el defensor ejerza la defensa correspondiente.
Abo. (sic) Oswaldo Pérez Marcano Defensor Tercero Público, la defensa no va a ser uso de la prerrogativa de preparar la defensa en el asomo de este cambio de calificación jurídica propuesta por la ciudadana fiscal quien consideró el delito de desvalijamiento de vehículo automotor por el delito de aprovechamiento de la misma ley que rige la materia.
Observando que el delito de hurto calificado, estos delitos estan inscritos en la esfera del delito contra la propiedad y no es necesario hacer uso de la suspensión de este juicio (…) en relación al cambio de calificación jurídico (sic) el tribunal mixto de juicio mantiene (…) esta representación fiscal considera que lo probado en el debate fue el aprovechamiento de cosas provenientes del delito y solicito que se imponga al acusado sobre la nueva calificación jurídica asimismo se imponga a la defensa (…) se le cede el derecho de palabra (…) Defensor Tercero Público Penal, el delito de aprovechamiento tal como lo establece el artículo 470 del Código Penal Venezolano (…) sería incongruente con el delito calificado, sin haber tenido parte en el mismo y es contradictorio lo solicitado por la (…) Fiscal Segunda del Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Juez Presidente del Tribunal Mixto de Juicio impone al acusado sobre el cambio de calificación jurídica (…) señala la representación fiscal (…) el testimonio de la víctima tiene pleno valor probatorio (…) ella nos informó (…) le habían sido sustraídos unos objetos pertenecientes a su propiedad (…) se viene con unos funcionarios al lugar de los hechos y se traslada a la casa del acusado (…) el acusado acompaña a la comisión donde tenían guardados los objetos como a 60 metros de su vivienda (…) se probó con la inspección ocular que hubo violencia, efectivamente no se probó que él fue quien sustrajo directamente, pero se probó que él tenía oculto los objetos provenientes del delito (…) estamos en presencia del artículo 470 del Código Penal (…) Defensor Tercero Público Penal (…) no se investigó una carencia de prueba, sino fue mi defendido quien sustrajo estos objetos (…) se pretende endosar la responsabilidad a mi defendido, la sentencia tiene que ser absolutoria.
(…) este Tribunal de Juicio Mixto observa que lo alegado por la víctima (…) tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil (…) en otro orden de idea el testigo Mota Geovanny Jose (sic) (…) se aprecia claramente que los objetos fueron localizados en un lugar cercano al lugar donde la víctima guarda su carro (…) y que a la vez en ese mismo sector reside el acusado, pues, además la víctima refiere que el acusado colaboró con los funcionarios para recuperar todos los objetos, diciéndoles donde se encontraban escondidos los objetos, manifestándose una clara evidencia del conocimiento de los hechos por parte del acusado (…) ese indicio de culpabilidad (…) da pie a este Tribunal de Juicio Mixto para que dentro de su leal saber y entender pueda valorar el acto humano realizado por parte del acusado (…) único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados, pues, no podría el acusado conocer el destino de los objetos escondidos, sin antes conocer su origen.
(…) es criterio de este Tribunal de Juicio Mixto que la conducta desplegada por el ciudadano Omar José Idrogo Acosta (…) analizados los hechos ocurridos que fueron debatidos en la audiencia del debate del juicio oral y público (…) con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate (…) se llegó a la convicción de que quedó demostrada la responsabilidad del acusado respecto del tipo penal que le acusara la representante de la vindicta pública en relación al tipo penal de desvalijamiento de vehículo…”.
Contra la sentencia condenatoria, parcialmente transcrita, el ciudadano abogado Oswaldo Pérez Marcano, Defensor Público Tercero Penal, interpuso recurso de apelación, denunciando lo siguiente:
“… la representación Fiscal (…) acusó a mi defendido por los delitos contemplados en el artículo 453 en su numeral 4º del Código Penal, y en su artículo 3 de la de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, es decir, hurto calificado y desvalijamiento de vehículo automotor, pero llegado el momento en que se termina la recepción de las pruebas; es la misma representante del Ministerio Público, la que de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal; pide el cambio de calificación jurídica de los delitos por los cuales acusó a mi defendido, pidiendo el cambio de calificación jurídica por el tipo penal establecido en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, el cual versa sobre el aprovechamiento de cosas provenientes del delito (…) no obstante de esta advertencia (…) el Tribunal no la tomó en consideración, ni argumentó los motivos por los cuales no compartía el criterio Fiscal (…) la misma titular de la acción penal (…) actuó de buena fe, sin embargo esta solicitud, no fue tomada en cuenta por el Tribunal de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio de este circuito Judicial Penal, ya que ni en la parte dispositiva, ni en la parte motiva de la sentencia condenatoria, hay mención alguna de esta solicitud realizada (…) en el sentido de que la declaraba con o sin lugar, lo cual considera esta defensa que es una infracción a lo contemplado en los artículos 363, 364 y 452 en su numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, para resolver el precitado recurso, expuso en el fallo recurrido, lo siguiente:
“… El recurrente alega que lo sensato y ajustado a derecho es que se anule la sentencia dictada en contra de su defendido (…) de la revisión y análisis de la sentencia impugnada, esta Corte de Apelaciones encuentra que la misma se encuentra ajustada a los requisitos establecidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto el fallo apelado contiene (…) la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio. Asimismo, señala en forma circunstanciada y precisa los hechos que el Tribunal estimó acreditados, y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.
(…) con relación a la falta de motivación señalada (…) por cuanto en el texto de la sentencia no se observa pronunciamiento sobre los delitos de hurto calificado y aprovechamiento de cosas provenientes del delito (…) esta Corte de Apelaciones observa, que el fallo impugnado se basta asimismo (sic) (…) se establece claramente que en el proceso se demostró la perpetración del delito de desvalijamiento de vehículo automotor (…) e igualmente se demostró que este delito fue cometido por el acusado Omar José Idrogo Acosta. Si bien es cierto, que en el texto de la sentencia no se observa pronunciamiento sobre los delitos de hurto calificado y aprovechamiento de cosas provenientes del delito (…) en la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito para que exista ese delito deben existir otros delitos principales, resulta evidente del testimonio de la víctima (…) y del reconocimiento del funcionario policial Geovanny (sic) José Mota, la responsabilidad penal del ciudadano Omar José Idrogo Acosta, en la comisión del delito de desvalijamiento de vehículos (…) de la lectura y análisis de la sentencia impugnada, esta Corte de Apelaciones encuentra (…) correctamente desarrollado (…) el análisis y valoración de los medios probatorios sobre las cuales se funda la comprobación de los delitos y la culpabilidad del acusado (…) en consecuencia no existe violación de norma alguna…”.
La Sala indica, que una vez revisados los argumentos del recurrente y compararlos con el fallo recurrido, se constató que efectivamente le asiste la razón a la Defensa Pública, en virtud que la decisión de la alzada, se limitó a expresar de manera generalizada “…que el fallo impugnado se basta asimismo (sic)…”. Igualmente aseveró que se había realizado un examen de los hechos probados y del derecho aplicado, pero no analizó ni adminículo pormenorizadamente, cuales fueron los elementos de convicción que motivaron al Tribunal de Juicio, para dictar la sentencia condenatoria.
De igual forma, de la fundamentación del fallo de la Corte de Apelaciones se evidencia, que el mismo fue exiguo y limitado, en expresar cuales fueron la razones de hecho y derecho en que se basó la referida decisión; además de esto, no resolvió los puntos sometidos a su consideración en el recurso de apelación, lo que se desprende cuando expresó: “… con relación a la falta de motivación señalada (…) por cuanto en el texto de la sentencia no se observa pronunciamiento sobre los delitos de hurto calificado y aprovechamiento de cosas provenientes del delito (…) esta Corte de Apelaciones observa, que el fallo impugnado se basta asimismo (sic) (…) se establece claramente que en el proceso se demostró la perpetración del delito de desvalijamiento de vehículo automotor (…) e igualmente se demostró que este delito fue cometido por el acusado Omar José Idrogo Acosta…”.
En efecto, es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que la alzada al motivar su fallo, tiene la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, para determinar que la sentencia de instancia, esta ajustada a derecho, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con este punto, la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:
“… Constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana critica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que dan por probados y el derecho aplicable…”. (Sentencia Nº 164, del 27 de abril de 2006).
Por otra parte, La Sala observa, que el impugnante denunció, lo siguiente: “… el tribunal de instancia (…) debió expresar con meridiana claridad cual o cuales fueron los delitos cometidos (…) explicando asimismo porque (sic) rechazó la petición realizada por el Ministerio Público en cuanto al cambio de calificación jurídica, de los delitos de hurto calificado (…) y desvalijamiento de vehículo automotor (…) por el delito de aprovechamiento (…) considera la defensa que la decisión apelada adolece de inmotivación, pues, si la Fiscal del Ministerio Público ha sostenido durante la fase de investigación e intermedia y en el juicio oral y público (…) que estábamos en presencia de hurto calificado (…) el tribunal ha debido pronunciarse conforme al tipo penal de hurto calificado…”.
La Sala Penal advierte, que de la revisión de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que el Ministerio Público acusó al ciudadano Omar José Idrogo Acosta, por los delitos de hurto calificado y desvalijamiento de vehículo automotor (artículo 453 numeral 4 del Código Penal y artículo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, respectivamente), y luego (en el debate oral y público) procedió a indicar un cambio en la calificación por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito (artículo 470 del Código Penal), lo que fue advertido por el Tribunal de Juicio al acusado, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se observa que en el fallo del Tribunal de Juicio, se condenó al ciudadano Omar José Idrogo Acosta, por el delito de desvalijamiento de vehículo automotor, tipo penal por el cual se aperturó el juicio (conjuntamente con el delito de hurto calificado), por lo que si bien es cierto, que el Tribunal de Instancia no estaba obligado a acoger el cambio de calificación jurídica (advertido en audiencia), éste debía motivar en su decisión, porque no acogió el mencionado cambió de calificación, (más aún cuanto este favorecía al acusado), expresando sus razones de hecho y derecho, conforme a los elementos probatorios acreditados y valorados en el debate oral y público, lo que no se realizó en la presente causa, incurriendo con esta omisión en el vicio inmotivación, en detrimento de lo establecido en el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y vulnerando flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa.
Tales irregularidades debieron ser analizadas y subsanadas por la sentencia hoy recurrida, por lo que la Corte de Apelaciones al resolver la apelación y declarar sin lugar el recurso (ratificando la decisión condenatoria), inobservó las violaciones previamente señaladas, incurriendo en el vicio de inmotivación, al no pronunciarse sobre los puntos argumentados por el Defensor Público en el recurso de apelación, quebrantando su obligación como tribunal de alzada, de garantizar al acusado el control del proceso y la corrección de la situación jurídica infringida.
Por todo lo previamente señalado, la Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado Oswaldo Pérez Marcano, Defensor Público Tercero Penal, del ciudadano Omar José Idrogo Acosta. En consecuencia, se anulan los fallos dictados el 21 de marzo de 2007 y el 9 de agosto de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio y por la Corte de Apelaciones, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, respectivamente, se ordena la reposición de la causa al estado de que se realice un nuevo juicio, por un tribunal distinto al que conoció, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar, el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado Oswaldo Pérez Marcano, Defensor Público Tercero Penal, del ciudadano Omar José Idrogo Acosta. En consecuencia anula los fallos dictados el 21 de marzo de 2007 y el 9 de agosto de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio y por la Corte de Apelaciones ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, respectivamente, se ordena la reposición de la causa al estado de que se realice un nuevo juicio, por un tribunal distinto al que conoció, prescindiendo de los vicios aquí señalados.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 25 días del mes de marzo del año 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
El Magistrado Vicepresidente,
La Magistrada,
El Magistrado,
HÉCTOR CORONADO FLORES
La Magistrada,
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
Exp. 2007-0543.
ERAA.-La Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, no firmó por motivo justificado. La Secretaria,