EN SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

La Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los ciudadanos jueces Luisa Rojas Gonzáles, Dorys Cruz López (ponente) y Ricardo Colmenares Olivar, el 5 de noviembre de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Enrique Molinares Racedo, en contra de la decisión dictada el 13 de julio de 2007, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano Nerio Enrique Osorio Guerrero, con cédula de identidad Nº 19.544.637, a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (4) meses de presidio, mas las accesorias de ley, por la participación como coautor en la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Privación Ilegitima de Libertad, tipificados en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6, de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y el artículo 174 del Código Penal, respectivamente, y autor en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 ejusdem.

 

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, fue interpuesto recurso de casación, por el defensor privado del ciudadano Nerio Enrique Osorio Guerrero, siendo contestado el 28 de enero de 2008,  por el Ministerio Público.

 

El 8 de febrero de 2008, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia. El 21 de febrero de 2008, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

                     

Los hechos acreditados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fueron los siguientes:

 

“… El día 04 de octubre de 2006 (…) el ciudadano Erwin Piña, se encontraba laborando en el local comercial ZUFORRO (…) colocándoles los forros a un vehículo marca Toyota, modelo Previa, color Plata. Placas AFV-475, propiedad del ciudadano Sergio González (…) el hoy acusado Nerio Osorio en compañía de otro ciudadano que logró huir, llegaron y le ordenaron que le hiciera entrega de las llaves del vehículo, golpeándolo en la cabeza (…) llegando en ese momento el ciudadano Johan Velásquez, quien al observar que estaban golpeando a su trabajador se acercó a impedir que lo siguieran golpeando, procediendo el hoy acusado a amenazarlo con el arma de fuego, y se apoderaron del vehículo, uno de los ciudadanos obliga al ciudadano Erwin Piña a embarcarse en la camioneta en la parte trasera, retirándose del sitio, procediendo el ciudadano Johan Velásquez, a informar a la autoridades (…) quienes se avocan a la localización del vehículo (…) iniciándose la persecución de la misma hasta la Plaza Santa Cruz de Mara, donde colisiona el vehículo con un cerro de arena (…) descendiendo del vehículo el hoy acusado del lado del piloto y su compañero del lado del copiloto quien logra huir del lugar, siendo detenido el hoy acusado por el funcionario Alexander Rodríguez, con el apoyo del funcionario Jean Carlos Durán (…) incautándole un revolver en la mano derecha…” (sic).      

 

La Sala siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación propuesto, observa lo siguiente:

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

El ciudadano abogado Enrique Molinares Racedo, expresó como fundamento del presente recurso, lo siguiente:

 

“… Por cuanto considera esta defensa y el cual quedará fundamentado en el presente escrito de manera precisa para demostrar los preceptos legales que de una u otra forma han sido vulnerados en la incoherente aplicación de los mismos, (…) corresponde a los jueces de la República controlar la constitucionalidad de los actos del Poder Público; solicito, se sirva de recibir, agregar y admitir el presente escrito en todas sus partes, todo a los fines de brindarle a mi defendido, bajo condiciones de igualdad jurídica (…) reales posibilidad de contradicción y ejercicio del derecho de excepción o defensa (…) si partimos de la consideración acerca del proceso que nos ocupa (…) que ha dado lugar a la presente acusación, no tenga fundamentos de verdad en cuanto a las determinaciones sobre la ocurrencia real del hecho delictivo (…) por estar basado en falso supuesto.

(…) el abogado (…) defensor del acusado Nerio Enrique Osorio Guerrero, interpuso su recurso de apelación en los términos siguientes:

Primero: de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal aduciendo que hubo ‘violación y falta en la sentencia’ por el hecho de haber valorado pruebas testimoniales y pruebas técnicas contradichas entre si misma, es decir la testimonial de los testigos (…) cayeron en contradicción personalmente y entre si con sus dichos, y en cuanto a las pruebas técnicas fue valorada bajo soportes técnicos falsos o adulterados (…) el apelante denuncia la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia por considerar que el a quo, aprecia y le da valor probatorio al testimonio de los funcionarios policiales y al escuchar el testimonio de la víctima (…) igualmente el defensor manifiesta que la recurrida incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, debido a que valora el testimonio de quienes dicen ser víctimas, tomando en cuenta que todos ellos manifiestan (…) no haber visto el rostro o la cara de su defendido.

(…) segundo: de conformidad con el artículo 452 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentado el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión (…) la defensa considera, que el acto de apertura al juicio oral, el representante del Ministerio Público, no dio causas de circunstancias concurrentes para poder determinar la calificación de los delitos (…) dado a que su juicio, su defendido es inocente y ajeno a los delitos que se le imputan (…) manifiesta el apelante, que su defendido es un ciudadano de rasgos indígenas, de 19 años de edad sin antecedentes penales ni policiales, esgrimiendo que por confusión y por delito sembrado de los funcionarios policiales no debe ser condenado ante los vicios y violaciones cometidos por ellos en el escenario de los hechos (…) así mismo, el defensor privado opone excepciones en su escrito recursivo, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 28, ordinal 4, letra c, (…) por considerar que la acción no fue promovida conforme a la ley, pues ha habido violación al debido proceso (…) el derecho a la defensa, al igual que la violación (…) a la presunción de inocencia de todo ciudadano.

De lo anterior se evidencia un tratamiento errado del organismo policial actuante, al proceder a la detención en el presente caso de personas que no tienen participación alguna en los hechos delictivos; esto lo afirmamos pues no se entiende como los funcionarios proceden a la detención de dos personas, si las mismas no resultaron reconocidas por las presuntas víctimas del hecho (…) las víctimas Joahn Velásquez Arrieta, Erwin Enrique Piña, en ningún momento de su declaración (…) afirmaron alguna referencia relacionada con la identificación o los rasgos característicos distintivos concretos de dichos ciudadanos, presuntos autores del hecho (…) por lo anteriormente expuesto es por lo que solicito (…) a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) pronunciarse por el presente recurso de casación (…) anule la sentencia definitiva dictada en contra de mi defendido (…) por ser la misma violatoria de preceptos legales por indebida aplicación (…) cual es atentatorio del derecho a la defensa y al debido proceso y se declare la libertad inmediata plena de mi defendido Nerio Enrique Osorio Gutiérrez…” (sic).

             

La Sala, pasa a decidir:

 

En el caso de autos, la Sala indica, que el recurrente inobservó la técnica de exposición formal del recurso de casación, es decir, que vulneró los requisitos de ley en cuanto al fundamento e interposición del mismo, ya que alega la violación de los derechos de su defendido, sin precisar de manera directa, la disposición legal denunciada como infringida, siendo esto necesario para poder determinar la presunta violación de la sentencia recurrida, que produzca el efecto jurídico pretendido.

 

Aunado a esto, el impugnante no determinó en forma clara y precisa el motivo de procedencia del recurso de casación (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) contraviniendo de esta forma lo establecido en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipulan lo siguiente:

 

“…Artículo 460. Motivos. El recuso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación…”.

 

“…Artículo 462. Interposición. (…) Se interpondrá mediante escrito en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideran violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con la indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”. 

 

Los requisitos que contemplan las citadas disposiciones del Código adjetivo, constituyen una garantía tanto para las partes como para el Estado y deben ser acogidos con estricto cumplimiento.

    

De los artículos transcritos anteriormente se desprende, la forma como debe ser interpuesto el recurso de casación. En consideración con este punto, es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, lo siguiente:

 

“…El procedimiento especial del recurso de casación tiene carácter extraordinario, el cual obliga a presentar el mismo fundadamente (artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal) esto es mediante la indicación en forma precisa y separada de cada motivo de sus argumentos de hecho y de derecho, y expresando la solución que se pretende en el caso concreto. La omisión de estos elementos no puede ser observada como un formalismo no esencial, en virtud de las exigencias taxativas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 38, del 29 de marzo de 2005).

 

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

 

“…En materia penal, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado a su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo…”. (Sentencia Nº 1524, del 8 de agosto de 2006).

 

Por otra parte, la Sala indica, que se evidencia del presente escrito, que el recurrente, expresó su inconformidad con los fallos que le adversan a su defendido (sentencia de juicio y de la alzada), restringiéndose a impugnar de manera genérica la sentencia de la Corte de Apelaciones, sin establecer la presunta violación y como incidió en el resultado del fallo, por lo que no demuestra la real existencia de un vicio que amerite la nulidad de la sentencia denunciada.

 

En relación con esto, la Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente:

 

“…  para interponer el recurso extraordinario de casación, el recurrente debe, no sólo expresar el descontento con el fallo, sino también señalar con exactitud cuales son las normas violentadas y exponer claramente las razones y fundamentos de hecho y de derecho que demuestren que la recurrida (Corte de Apelaciones) incurrió efectivamente en un vicio, cuya relevancia amerite la nulidad de la sentencia…”. (Sentencia Nº 358, del 27 de julio de 2006). 

 

Así mismo, se desprende que el defensor se limitó a transcribir la apelación (interpuesta en su oportunidad procesal) como fundamento del presente recurso de casación, sin atribuir vicios propios y directos a la decisión de la alzada, y pretendiendo objetar el análisis efectuado por el Juzgado de Juicio en la sentencia condenatoria, lo que no es posible mediante el recurso de casación, ya que la procedencia de este, es sólo contra los fallos dictados por la Corte de Apelaciones, tal y como lo establece el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

    

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha señalado que:

 

“…  el recurso de casación es extraordinario y no puede ser utilizado como tercera instancia, a la cual el recurrente puede acudir para expresar su descontento con el fallo que le adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las de apelación (…) por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones…”. (Sentencia Nº 704, del 8 de diciembre de 2005). 

 

Por todo lo anteriormente expuesto, se desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Enrique Molinares Racedo, defensor privado del ciudadano Nerio Enrique Osorio Guerrero, por inobservar las exigencias establecidas en los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en el artículo 465 eiusdem. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

            En atención a todos los razonamientos previamente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, desestima por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado Enrique Molinares Racedo, defensor privado del ciudadano Nerio Enrique Osorio Guerrero.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

           

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de   Justicia,  en  Sala  de  Casación  Penal    en  Caracas, a los 25 días del mes de marzo del año 2008.  Años. 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

                       Ponente

 

 

                                           La Magistrada,

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

           

            El Magistrado,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

                                                                     La Magistrada,

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. 2008-077.

ERAA.-