MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de RADICACIÓN de la causa seguida ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, contra los ciudadanos NÉSTOR DURÁN GÓMEZ, IVÁN JOSÉ RIVERO DÍAZ y JOSÉ MARÍA BARRERA ORTÍZ, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35, en concordancia con el 4, numerales 2 y 15, y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

Tal solicitud fue interpuesta por el abogado FRANKLIN EDUARDO NIEVES CAPACE, Fiscal Cuadragésimo Primero a Nivel Nacional con Competencia Plena.

 

El 2 de diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala de la solicitud propuesta y el 9 de diciembre se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El solicitante planteó la radicación en los términos siguientes:

 

            “Yo, FRANKLIN EDUARDO NIEVES CAPACE, en mi carácter de: Fiscales (sic) Cuadragésimo Primero a Nivel Nacional con Competencia Plena, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurrimos (sic) ante ustedes, a los fines de presentar formal escrito de SOLICITUD DE RADICACIÓN en el presente proceso penal signado con el número EPO1-P-2013-007589, (nomenclatura de del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Barinas, iniciado con motivo de solicitud de Orden de Aprehensión en contra de los Ciudadanos NÉSTOR DURÁN GÓMEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.814.551, IVÁN JOSÉ RIVERO DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-4.241.395 y JOSÉ MARÍA BARRERA ORTÍZ, titular de la cédula de identidad número V- 25.815.286; al considerar que se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 en concordancia con el artículo 4 numeral 2 y 15 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo así como también el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado el artículo 37 de la EJUSDEM en concordancia con el artículo 4 numeral 9 ejusdem, así como también se hallan incursos en ACTIVIDADES SOSPECHOSAS, el cual se halla previsto en el artículo 4 numeral 2° de la ibídem, a objeto de que se ordene en auto razonado, conocer del presente caso a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

            El Ministerio Público plantea la solicitud señalando los siguientes hechos:

´De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, se desprende que el día 11 de marzo de 2013, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, el Funcionario Inspector Jefe Luís Sánchez, se encontraba en sus labores de guardia en las instalaciones del SEBIN-BARINAS, cuando recibió llamada telefónica de parte quien dijo ser y llamarse Juan Mendoza, no aportando más datos identificatorios por temor a futuras represarías quien manifestó, que en la vía Barinas-Ciudad de Nutrias, Estado Barinas a escasos dos Kilómetros del Punto de Control de la Guardia Nacional, existe una finca conocida como ‘La Pantaleta’, propiedad de un sujeto conocido como Iván; la cual no posee ningún tipo de aviso informativo, en donde presuntamente se encuentran personas armadas con Fusiles, según moradores del lugar dichos sujetos, han disparado en contra de las personas que pasan cerca de los linderos, y que por su acento son de nacionalidad Colombiana, mantienen una conducta sospechosa, ya que este llega a altas horas de la noche a su residencia, saliendo de la misma en la madrugada antes del amanecer, andando fuertemente escoltado, por personas que portan armas de fuego.

Recibida dicha información, se constituyó comisión policial para trasladarse hacia la dirección Sector Cañaveral, Finca ‘La Pantaleta’, vía Barinas-Ciudad de Nutria, a dos Kilómetros del Punto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana, Municipio Sosa, Estado Barinas, propiedad del ciudadano Iván Rivero, a fin de practicar allanamiento, previamente autorizado, bajo el asunto penal N° EPO1-P- 2013-003034, de fecha 13 de marzo de 2013, en donde se logró incautar una cédula de identidad Venezolana a nombre de BARRERA ORTÍZ JOSÉ MARÍA, signada con el número 25.815.286, dos armas de fuego, tipo escopeta, calibre 12, las cuales presentas las siguientes características, una marca Winchester, model Diamond-Grande SKEET- 12GA-2”, serial DG473595E, con culata fija de madera y posamano de madera de color marrón, con capacidad de dos cartuchos, cañón sobrepuesto, color negro; otra sin marca visible, sin modelo visible, serial E10710-12-70, con culata fija de madera y posamano de madera de color marrón, con capacidad de dos cartuchos, cañón sobrepuesto, color negro, igualmente, localizaron e incautaron dos cajas de cartón, de color negro, que en la parte frontal de ambas se puede leer la siguiente escritura “CAL. 12. CAVIM, Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares, PREMIUN, 25 CARTUCHOS, contentiva cada una de 12 cartuchos, conformado por material sintético de color azul y metal de color amarillo, marca cavim, # 7,28 gr, para un total de 24 cartuchos.

En 30 de marzo de 2013, el Funcionario Inspector Jefe Marcos Ortíz, que se encontraba en sus labores de guardia en las instalaciones del SEBIN-BARINAS, recibió llamada telefónica de parte quien dijo ser y llamarse Ricardo González Pérez, no aportando más datos identificatorios por temor a futuras represarías quien manifestó, ‘Que tenía conocimiento de que el Sebin-Barinas, había practicado una serie de allanamientos en búsqueda de un sujeto llamado Iván Rivero, presunto miembro de un grupo de paramilitares que operan en la zona, por tal motivo informó que en el Sector Los Canales, municipio Sosa, Estado Barinas, existe una finca conocida como ‘Fundo San Benito’ propiedad de Néstor Durán, quien está asociado con otro sujeto conocido como Iván Rivero, presunto médico veterinario’.

Así mismo el día 31 de marzo de 2013, Siendo las 08:00 horas de la mañana, el Funcionario Inspector Jefe Leonardo Silva, se encontraba en sus labores de guardia en las instalaciones del SEBIN-BARINAS, cuando recibió llamada telefónica de parte quien dijo ser y llamarse Antonio Plaza, no aportando más datos identificatorios por temor a futuras represarías quien manifestó, ‘Que tenía conocimiento de que el Sebin-Barinas, había practicado una serie de allanamientos en búsqueda de un sujeto llamado Iván Rivero, presunto miembro de un grupo de paramilitares que operan en la zona, por tal motivo informó a los funcionarios que en el Sector Los Canales, municipio Sosa, Estado Barinas, existe una Agropecuaria conocida como ‘Agropecuaria La Leonera’ propiedad de Néstor Durán, quien está asociado con otro sujeto conocido como Iván Rivero, manifestó también que presuntamente, ningún ciudadano puede acercarse a los predios de dicha Agropecuaria ya que está prohibido el acceso por quienes no tenga la autorización del ciudadano Néstor Durán’.

Continuando con la investigación realizada por los Funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en fecha 04 abril de 2013, se constituyó comisión policial para trasladarse hacía el ‘Fundo San Benito’, ubicada en el sector los Canales, Municipio Sosa, Estado Barinas, propiedad del ciudadano Néstor Durán, presunto miembro de un grupo paramilitar que opera en diferentes partes del Estado Barinas, a fin de cumplir con la orden de allanamiento número EPO1-P-2013-003765, de fecha 02 de Abril de 2013, en donde se logró incautar una carpeta de color amarillo, contentivo en su interior de un documento contentivo de tres hojas, dirigidos al Comisario Jefe Edgar José Arias Bolívar, jefe de las Investigaciones Penales de la Oficina Nacional Antidrogas, (ONA), por parte de un ciudadano llamado Miguel José Azan Abraham, cédula de identidad número V.-3.592.314 abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 12.076, en condición de apoderado del ciudadano JUAN FRANCISCO BARRERA PARADA (hijo de BARRERA ORTÍZ JOSÉ MARÍA, alias “CHEPE BARRERA”), cédula de identidad número V-23.166.538, donde le explica los hechos y circunstancia ocurridos el día 03 de octubre de 2013, en una Finca Denominada la Bonanza, ubicado en el estado Portuguesa, propiedad de su apoderado; una copia fotostática de un documento constante de tres folios útiles, donde la ciudadana Lilibeth Zambrano Velázquez, cédula de identidad número V-18.117.230, declara en venta pura y simple, al ciudadano Miguel José Azan Abranhan, cédula de identidad número V-3.592.314, un inmueble consistente en un apartamento identificado con el N°A-02, del bloque “A”, de las residencias Tovar & Tovar, ubicado en el urbanización Alto Barinas, avenida Táchira, Municipio Barinas, estado Barinas, por la cantidad de 215.000,00; un documento protocolizado entre los ciudadanos Vladimir José Fonseca Peraza, cédula de identidad número V-2.904.515, apoderado de Mercantil C.A., Banco Universal, y el ciudadano Miguel José Azan Abranhan, cédula de identidad número V- 3.592.314, relacionado con la venta pura y simple de un inmueble ubicado en la calle 01, deI Conjunto residencial Valle del Sol, situado en el sector central, lado norte de la Urbanización Alto Barinas, en la avenida pie de Monte entre las avenidas Alberto Arvelo Torrealba y Francia, municipio Barinas, Estado Barinas; un documento protocolizado entre los ciudadanos Graciela Ruiz Hernández, cédula de identidad número V- 634.093, Apoderada de la Compañía Anónima Parceladora los Llanos C.A. (PARLLANO), y José Azan Abrahan, cédula de identidad número 3.592.314, relacionado a la venta pura y simple de un inmueble distinguido con el número 135 del conjunto residencial Los Pomelos II, ubicados en la urbanización Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas; Un documento protocolizado donde la ciudadana Aura Mercedes Santiago T., cédula de identidad número V- 4.263.0S4, secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Certifica que el expediente N° 7773, el cobro de Bolívares intentando por el ciudadano José Azan Abrahan, titular de la cédula de identidad número V-3.592.314, en contra del ciudadano José Coromoto Velázquez, cédula de identidad número V-3.130.013; Un documento protocolizado entre los ciudadanos Nazareno Spaziani Fanfera y Vito Rocco Durso, comerciantes, titulares de la cédula de identidad número V-9.269.057 y V-8.148.192, Presidente y Director administrativos de la empresa denominada Urbanización La Floresta S.R.L., donde declaran en venta pura y simple, al ciudadano Miguel José Azan Abrahan, cédula de identidad número V-3.592.314, una parcela de terreno signada con el número setenta y siente, la cual se encuentra ubicada en el parcelamiento Urbanización La Floresta S.R.L, ubicada en el área urbana de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, por un monto de 120.000,00 bolívares; Un documento protocolizado entre la ciudadana Alba Dayiris Ortega Castillo, cédula de identidad número V- 9.389.466, apoderada de la Sociedad Mercantil denominada ‘Proinco Barinas 2000 C.A.’, ‘LA VENDEDORA’, y Miguel José Azan Abrahan, cédula de identidad número V-3.592.230, ‘EL COMPRADOR’, de una parcela ‘Conjunto Residencial Villas Los Ángeles 1era Etapa’, ubicado en el sector Oeste 1, de la Urbanización Alto Barinas Sur, Avenida Los Llanos con prolongación de la Avenida Universidad, parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.(sic)

Posteriormente se procedió a identificar a la ciudadana ROJAS MORALES MARIA VIRGINIA, cédula de identidad número V-18.118.338, quien se hallaba en dicho lugar al momento del allanamiento, de la misma manera se identificó al ciudadano CASTRO CHOGO EDGAR, quien manifestó ser el encargado de la Finca, nacionalidad Colombiana, natural de Aguachica, Departamento Cesar, República de Colombia, nació el día 26-05-74, 38 años de edad, soltero, residenciado en el Fundo San Benito, sector los canales municipio Sosa, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad número C-18.926.581, quien manifestó que el propietario del Fundo era el Señor Néstor Durán, y que se había ido a Cúcuta-Colombia, luego que conoció sobre la captura del señor Diego Pérez Enao Alias ‘Diego Rastrojo’, por parte de unos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, luego de esto el Señor Néstor Durán, visita el fundo de manera sigilosa y no tiene días ni horas de llegada, y su única comunicación con él es a través de llamadas telefónicas, indicando igualmente que recibe instrucciones del ciudadano colombiano Freddy Londoño, administrador actual del referido predio, quien reside en la ciudad de Barinas, quien puede ser ubicado a través del número: 0426-571-12-58…”.

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

 

La Sala de Casación Penal, es competente para conocer de la presente solicitud de radicación, en razón de lo establecido en el numeral 40 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

40. Conocer de las solicitudes de radicación de juicio y de conmutación de penas…”.

(Omissis...)

En este sentido, la figura de la ‘Radicación’, está contemplada en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, “que implica la sustracción del juicio de su lugar de origen para llevarlo al conocimiento de otro juez territorialmente distinto: en virtud de la verificación de circunstancias fácticas o procesales que atentan contra el normal y recto desenvolvimiento del juicio’.

Así pues, estableció el legislador en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el mecanismo a seguir para la solicitud de RADICACIÓN, la resolución judicial emanada de ese Máximo Tribunal Supremo de Justicia, consagrada para aquellos casos que, entre otros, pudieren causar escándalo público.

Igualmente, se infiere del mencionado dispositivo legal, que, la radicación, es una institución procesal, que excepciona la aplicación del principio de forum delicti comisi a que se refiere el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha institución tiene como finalidad evitar influencias extrañas a la verdad procesal a fin de preservar la correcta aplicación de la Ley Penal en los procesos de esa naturaleza, que nace de la pretensión punitiva del Estado con fundamento en el interés social.

La radicación, al sustraer la causa del conocimiento del Juez, tiene como fin preservar una correcta administración de justicia, sin obstáculos que interfieran en la imparcialidad y autonomía judicial, en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que:

‘La radicación, debido a su naturaleza procesal, constituye una excepción al principio de competencia territorial establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, tiene un carácter excepcional, pues sustrae la causa del conocimiento del juez con competencia territorial con el propósito de preservar una correcta administración de justicia libre de obstáculos que puedan interferir en la imparcialidad y autonomía judicial. Dicho lo anterior, es imprescindible que en la solicitud de radicación, concurran los requisitos delimitados en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal; la perpetración de un delito grave cuya comisión cause alarma, sensación o escándalo público, ó la paralización indefinida del proceso. Estas circunstancias pudieran constituir obstáculos apreciables que afecten el adecuado desenvolvimiento de la actividad judicial y por ello la justificación de la radicación del juicio’.

‘Reza textualmente el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.

Básicamente, son dos los presupuestos que justifican la solicitud de radicación y la hacen procedente, a saber:

1-                La perpetración de un delito grave cuya comisión cause alarma, sensación o escándalo público, y

2-                La paralización indefinida del Proceso, después de presentada la acusación fiscal, por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y de los conjueces respectivos.

Antes de cualquier demarcación procedimental con respecto a cada uno de los presupuestos fácticos y jurídicos que determinan la materialización de alguno de los estadios descritos supra, conviene ahondar sumariamente en el alcance conceptual del término radicación, el cual no debe concebirse más allá de la acción de encomendar el conocimiento de una causa específica a un tribunal que no es el legalmente competente por razón del territorio.

La radicación traslativa, en consecuencia, colige un desentendimiento inmediato del juez competente con respecto a la causa planteada, circunstancia que no es caprichosa ni mucho menos arbitraria, sino que está condicionada en razón de los presupuestos demarcados en la propia ley, y que tiene como finalidad “excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la ley en los juicios penales”, ya que “importa que la pretensión punitiva del Estado esté inspirada solamente en el interés social y en la necesidad de tutelar la libertad individual”5.

Por lo tanto y en virtud de lo que corresponde en razón de estas disertaciones iníciales, la radicación traslativa no trasciende de la simple separación del Tribunal competente a tenor del conflicto planteado en un principio, circunstancia que se erige en una genuina excepción del principio forum delicti comisi, y cuya única finalidad es atribuir los designios de la causa en disputa a un tribunal distinto, de igual categoría, pero adscrito a otra circunscripción judicial penal, con el objeto de que se proteja la psiquis de cada operador de justicia al momento de emitir su decisión, pues podría haber interferencia, desfavoreciéndose la transparencia y objetividad con que deben emitirse las decisiones.

Finalmente, con el presente escrito quedará demostrado de manera fundada que resulta imperiosa la radicación del proceso penal de la causa in comento en su estado actual, toda vez que se consideran satisfechos los requisitos exigidos en el texto del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se señala a continuación:

1.      PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RADICACIÓN

Con el propósito de imprimir un orden esquemático a las disertaciones (y conclusiones) que se pretenden infra, resulta conveniente ahondar (una vez más), en los requerimientos que impone el propio artículo 64 deI Código Orgánico Procesal Penal, los cuales imponen una calibración previa, a los efectos, precisamente, de hilvanar tales consideraciones, con respecto a los hechos objeto de la presente solicitud.

A tales efectos, nos detendremos en los siguientes apartados:

a)     Delitos Graves:

En primer lugar, el precepto jurídico abordado justifica la solicitud de radicación cuando se trate de la perpetración de un delito grave.

A tenor de lo prescrito en el Diccionario de la Real Academia Española, la gravedad de una determinada entidad, básicamente se circunscribe a un acontecimiento importante, trascendente o de inusual consideración; lo grave es sinónimo de alarma, circunstancia que descarta de plano cualquier acontecimiento baladí o trivial.

En Derecho Penal, la gravedad de un ente jurídico (como lo constituye el delito), viene determinada por la trascendencia del bien jurídico que tutela el propio precepto penal transgredido, el cual únicamente puede ser mensurado en razón de los valores que instituye la Carta Fundamental de cualquier Estado de Derecho, a propósito de los principios e ideales que fundamenta precisamente el modelo de Estado propuesto y adoptado.

En este sentido, la Constitución de 1999, en su artículo 2, no vacila en prescribir lo siguiente:

‘Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político’.

Así pues, la vida, la libertad, la justicia y la igualdad, entre otros ideales, orientan la labor operativa del legislador, delineando, en consecuencia, los intereses de mayor relevancia para el colectivo (y por supuesto, susceptibles de protección), lo cual determina, como corolario, hacia dónde debe encaminarse la función punitiva del Estado.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha señalado en cuanto a la expresión de delito grave, en sentencia numero 227, del 23 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo siguiente:

‘La gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (...) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, mas las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (...)’.

De la anterior sentencia se desprende las consideraciones realizadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que resulta procedente la radicación del caso, cuando resulta acreditada la gravedad del delito, el perjuicio causado y la forma de comisión del ilícito.

Ahora bien, la presente solicitud de radicación gravita en torno a la perpetración de un presunto LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, en concordancia con el artículo 4 numeral 2 y 15 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo así como también el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado el artículo 37 de la ejusdem, en concordancia con el artículo 4 numeral 9 ejusdem, así como también se hallan incursos en ACTIVIDADES SOSPECHOSAS, el cual se halla previsto en el artículo 4 numeral 2° de la ibídem.

Suponiendo, que estos delitos constituyen un peligro inminente para el ideal de supervivencia o subsistencia de un determinado individuo, atentará contra un valor supremo del Estado (lo cual tiene una incidencia social intrínseca), y su consecución o materialización, impretermitiblemente determinará la existencia de un delito forzosamente grave, circunstancia que satisface el primer requerimiento de la norma apuntalada supra.

b)    Alarma, sensación o escándalo público:

Como bien se desprende del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de radicación únicamente procede en razón de la comisión de delitos graves; es ése el presupuesto insoslayable que debe patentizarse en primer término a los efectos de la admisibilidad de la institución en comentario. Sin embargo, la norma no se agota con la constatación del referido requerimiento; debe acreditarse, necesariamente, alguno de los escenarios alternativos que instituye el precepto procesal invocado, siendo el primero de ellos, la provocación de alarma, sensación o escándalo público.

A la luz (nuevamente) de lo referido en el Diccionario de la Real Academia Española, todo acontecimiento alarmante infiere una ‘inquietud, susto o sobresalto causado por algún riesgo o mal que repentinamente amenace’. En palabras sencillas, la alarma es una sensación de ansiedad, que provoca un desasosiego permanente a propósito de la constatación repentina e inesperada de un mal pronosticado. La causación de un escándalo público, por su parte, no puede sino decantar en un ‘alboroto, inquietud, ruido, desvergüenza, asombro o pasmo’; consecuencialmente, la alarma o el escándalo público no depende de lo noticioso del acontecimiento inquirido, sino de la zozobra infundida en el colectivo, circunstancia que provoca un desasosiego generalizado, en virtud de la preocupación y nerviosismo que colige la producción ulterior de un hecho similar.

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia suscrita en fecha 13 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS (Sala de Casación Penal, N° 792), advirtió en idéntico sentido lo siguiente:

‘El escándalo público que un caso puede generar está determinado por otros elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño causado, las características de su comisión, por los sujetos activos y pasivos del delito, etc...’. (Negrillas nuestras).

Ahora bien, en razón de lo anterior, el presente apartado será dividido en distintos incisos independientes, a los efectos de su mejor fundamentación. Así pues, una primera parte recogerá las exigencias desarrolladas en la sentencia de la Sala de Casación Penal invocada supra; y una segunda parte reflejará que el presente caso ha causado una genuina alarma, sensación y escándalo público (los tres inclusive), no precisamente por su aparición en la prensa, sino por los graves hechos denunciados.

En el presente caso, se verifica la exigencia referida a que los delitos causen alarma, sensación o escándalo público, por cuanto los habitantes de la ciudad de Barinas y poblados aledaños por temor a represalias, lo cual significa que eran unas figuras reconocidas públicamente y de gran ascendencia en la referida población, aunado a ello, este caso está siendo notoriamente reseñado con gran difusión e intensidad por los medios de comunicación social, escrito y radial, lo cual perturba la paz social del Sector Barinés y repercute en una sana, adecuada y oportuna administración de justicia.

Tal situación ha sido ampliamente analizada por esa Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 del 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, señaló lo siguiente:

(...) El escándalo y alarma que se requiere conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en éste deben resguardarse (...)‘

Se observa de la anterior transcripción jurisprudencial, que la definición de escándalo y alarma, como requisito intrínseco de la Institución de la Radicación, es un elemento que causa inquietud, susto o sensación de un peligro más allá de la amenaza y que puede afectar a las partes intervinientes en ese proceso.

En este mismo orden de ideas, encontramos que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha señalado sobre lo que constituye delitos que causan “alarma, sensación y escándalo público”, lo siguiente:

‘...constituyen un delito grave que ha causado alarma, sensación y escándalo público entre los habitantes de la región, pues se han suscitado diversos actos de violencia por parte de los lugareños: quema de vehículos, enfrentamientos entre miembros de la comunidad, actos de vandalismo cerca del edificio o sede del Ministerio Público, y el edificio sede de los Tribunales, lo cual ha puesto en riesgo la integridad de los fiscales, jueces, defensores y demás trabajadores de las referidas sedes, así como de las personas que concurren diariamente a las edificaciones antes mencionadas.

En igual sentido sobre el término y alarma, ha sostenido que:

‘...el escándalo y alarma conforme a los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse’.

Y también, que:

‘...alarma se define como el aviso o señal de cualquier tipo que advierte la proximidad de un peligro...

Igualmente, encontramos que “La radicación de un juicio debe estar motivada por un verdadero obstáculo que incida de forma directa e indudable en una recta e imparcial administración de justicia’.

De esta manera, se entiende que basta que el delito o los delitos atribuibles sean graves, alarmantes y de gran escándalo público, pudiendo entonces proceder la radicación en cualquier fase del proceso.

De igual manera, encontramos que el segundo supuesto contenido en el artículo 64 del Texto Adjetivo Penal, está referido a las inhibiciones y recusaciones de los jueces, que han de participar en los actos jurisdiccionales, propios de este caso, tal y como se desprende a continuación:

‘En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud’.

Los hechos que sustentan y motivan la solicitud de radicación suscrita, sin duda alguna gravitan en torno a la comisión de unos delitos graves, determinado nada más y nada menos que por la presencia de ciudadanos supuestamente armados, causó mucha conmoción en la región, por cuanto estos ciudadanos son conocidos por la población, nos permite colegir la plena acreditación del primer supuesto que estatuye el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como se ha dicho anteriormente, este hecho delictivo ocurrió en la localidad del Estado Barinas, lugar donde convergen además de intereses económicos y políticos por tratarte de zona fronteriza con la República de Colombia, los medios de comunicación impresos, y radioeléctricos, que han dado al caso exorbitante difusión, entre los cuales resaltan:

1.-Nota de Prensa publicada en el Diario Quinto Día de fecha 26.07.2013, escrito por la Periodista Sebastiana Barráez Pérez, en la cual titula: ‘La Verdadera Historia de Chepe Barrera’.

2.-Nota de Prensa publicada en el Diario Caracol de fecha 10.06.2013, en el cual titulan: “Paramilitares Capturados querían Atentar contra Maduro”.

3.-Nota de Prensa publicada en el Diario Barinas20l2.net de fecha 19.03.2013, en el cual titulan: “Sebin apresa a presunta testaferra del “Chepe Barrera”.-

            4.-Copia del oficio N.-00-F46-NN-0637 de fecha 18 de Julio de 2013, suscrito por el Fiscal Cuadragésimo Sexto a Nivel Nacional en Materia Anti Extorsión y Secuestro, en el cual informa que lleva investigación contra de los funcionarios OTTO SALINAS y SUPERLANO y otros, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, con ocasión a la denuncia interpuesta en su contra por el ciudadano IVAN JOSÉ RIVERO DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Extorsión.-

5.-Copia del Acta de Audiencia para oír imputado por Orden de Aprehensión, realizada el día 15 de agosto de 2013, realizada al ciudadano IVAN RIVERO, en el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Barinas.

Es importante acotar, que el Ministerio Público no fundamenta la presente solicitud, por desconfianza hacia la Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, quien conoce del caso sub-judice, este requerimiento se basa en razón a la investigación que se realiza contra los funcionarios del SEBIN Barinas para ese entonces, quienes supuestamente se dedicaban a extorsionar y secuestrar a ganaderos y productores agrícolas, poniendo en zozobra a los mismos.

Aunado a los hechos narrados, tenemos que el Fiscal Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien dictó la orden de inicio de investigación, está siendo presionada por distintos medios.

Todo este concierto de acontecimientos, verificados en amenazas, fuga de información, parentesco de amistad, es decir, vínculos con funcionarios adscritos al Circuito Judicial Penal, que no debe soslayar el hecho de la existencia de investigaciones por parte del Ministerio Público, en contra de estos ciudadanos, entre otras, hacen procedente y motivan el conocimiento de la causa a un Tribunal distinto por excepción a un órgano jurisdiccional, diferente al principio del Juez natural.

En este sentido, resulta oportuno invocar la sentencia N° 324, de fecha 15 de septiembre de 2004, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual refiere sobre este particular, lo siguiente:

‘...La procedencia de la radicación debe estar motivada por un verdadero obstáculo para el ejercicio efectivo en la jurisdicción donde se cometieron los hechos y que incida de forma directa e indudable en una recta e imparcial administración de justicia. Obstáculo que debe ser demostrable y estar demostrado en autos...’.

Visto el extracto de sentencia invocado, en cuanto al pedimento de radicación del presente caso a otra Circunscripción Judicial, deviene de todos los acontecimientos narrados y plasmados en este escrito, y que lo fundamentamos porque se han cometidos hechos que inciden en forma directa, e indudable en una recta e imparcial administración de justicia, y que a tenor de la citada sentencia es prescindible que exista un obstáculo que debe ser demostrable y está demostrado en autos, requisito este, que está contenido en lo esgrimido por esta Representación Fiscal, es decir, queda fehacientemente demostrado que en el caso que nos ocupa, se verifica la existencia de graves amenazas en contra de los funcionarios administradores de justicia, específicamente a la Fiscal Sexto del Estado Barinas, lo que sin lugar a dudas obstaculiza el ejercicio efectivo de la jurisdicción, donde se cometieron los hechos.

En este sentido, procedemos a elevar a su conocimiento, se estudie la posibilidad de que sea designada por esa ilustre Sala, otra Circunscripción Judicial para el conocimiento de la presente causa, por la vía de la RADICACIÓN, y se ordene sustraer el presente caso, ante un Juez distinto a los del Estado Barinas, ya que de acuerdo con sentencia N° 1239, de fecha 19 de marzo de 2003, exp. 03- 0358, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entiende que, para efectos de la radicación, el término juicio es tenido como sinónimo de ‘proceso’ o ‘causa’; de manera que no resulta errado ni contrario a los fines que se persiguen con la radicación, la circunstancia de que esta se decrete para una fase procesal distinta de la del Juicio Oral.

Por otro, lado invocamos la Sentencia de la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de noviembre de 2008 con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en el expediente RAD-08-475, relacionado la solicitud de radicación de la causa requerida contra los ciudadanos WALID MAKLED GARCÍA, ALEX JOSÉ MAKLED GARCÍA, BASEL MAKLED EL CHAER, ABDALA MAKLED EL CHAER, LUIS EDUARDO AMAYA GONZÁLEZ y ERICK JOSÉ ECHEGARAY NAVAS, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de capitales, tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación ilícita para delinquir, tipificados en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con los artículos 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente.

Igualmente, sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia del Magistrado DEYANIRA NIEVES, en el expediente 2009-142, pronunciada con ocasión a la solicitud de avocamiento y radicación propuesta por el ciudadano abogado Tutankamen Hernández Rojas, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia ante las Salas de Casación y Constitucional de esta máxima instancia judicial, sobre la causa N° LPP11-P-2009-000251 que cursó ante el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, donde se señalan como imputados a los ciudadanos: Riney Jonathan Flores Varela, Jack Zárate Ruíz Varela, Steve Anderson Barrios Peña, Frank Robert Izarra y Milko Efrén Molina Hurtado, todos venezolanos y titulares de las cédulas de identidad números: V-14.962.750, V-12339.901, V-13.676.231, V-14.805.896, V-8.712.263, respectivamente, por su presunta participación en la comisión de los delitos de: Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente de Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores, tipificado en el artículo 8 de la citada Ley; Ocultamiento de Armas de Guerra, tipificado en el artículo 9 de la Ley de Delincuencia Organizada y Homicidio Intencional Calificado Ejecutado con Alevosía, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal.

De igual modo, sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de noviembre de 2009 con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, en el expediente 09-406, sobre la procedencia de la solicitud de radicación interpuesta por el ciudadano abogado Tutankamen Hernández Rojas, Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la causa identificada con el número 6C-10437-09, seguida en el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al imputado YONDER MANUEL MOROS RODRÍGUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad 19676.997, por la presunta comisión de los delitos de PORTE Ilícito DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, COAUTOR MATERIAL EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SICARIATO Y ASOCIACIÓN A UN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA PARA COMETER EL DELITO DE SICARIATO, tipificados en los artículos 277, 458 y 218 del Código Penal y en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos GERARDO ZAMBRANO ZAMBRANO y BUYSSI SEMIDEY SEGNNY LÓPEZ, efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

            Dan cuenta las sentencias citadas, que en la etapa de la investigación adelantada por el Ministerio Público, es dable, la Radicación de la Causa a otro Circuito Judicial Penal, distinto al que inicialmente conoce, cuando en la comisión de delitos graves que causen conmoción pública, se reflejen circunstancias que pongan en peligro la buena marcha del sistema judicial penal o la seguridad o integridad de algunas de las partes en el proceso.

            Pero también es concluyente la Sala en advertir que cuando los casos de transcendencia nacional e internacional, en que la tutela judicial efectiva y el buen desarrollo del proceso penal, pueden afectarse por la conmoción social y la alteración de la paz pública, en casos de grupos organizados y crimen organizados, buscan generar pánico en las personas que habitan en las regiones donde se encuentra la causa incoada en su contra.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS

Así las cosas, procedemos a ofrecer expresamente como medios de pruebas para ser exhibidas, por ser necesarias y pertinentes, a los fines de demostrar lo antes narrado, en la búsqueda de de la verdad, como único fin del proceso, de conformidad con los artículos 13, 197 y 198, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguientes:

1.-Nota de Prensa publicada en el Diario Quinto Día de fecha 26.07.2013, escrito por la Periodista Sebastiana Barráez Pérez, en la cual titula: ‘La Verdadera Historia de Chepe Barrera’.-

2.-Nota de Prensa publicada en el Diario Caracol de fecha 10.06.2013, en el cual titulan: ‘Paramilitares Capturados querían Atentar contra Maduro’.-

3.-Nota de Prensa publicada en el Diario Barinas20l2.net de fecha
19.03.2013, en el cual titulan: ‘Sebin apresa a presunta testaferra del ‘Chepe Barrera’.-

4.-Copia del oficio N.-00-F46-NN-0637 de fecha 18 de Julio de 2013, suscrito por el Fiscal Cuadragésimo Sexto a Nivel Nacional en Materia Anti Extorsión y Secuestro, en el cual informa que lleva investigación contra de los funcionarios OTTO SALINAS, SUPERLANO y otros, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, SEBIN-BARINAS, con ocasión a la denuncia interpuesta en su contra por el ciudadano IVAN JOSÉ RIVERO DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Extorsión.-

5.-Copia del Acta de Audiencia para oír imputado por Orden de Aprehensión, realizada el día 15 de agosto de 2013, realizada al ciudadano IVAN RIVERO, en el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Barinas.

CAPITULO VI

PETIORIO FISCAL

Por lo anteriormente expuesto, quienes suscribimos solicitamos se declare con lugar la SOLICITUD DE RADICACIÓN, del caso signado bajo el número EP01-P- 2013-007589, (nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Barinas, y en consecuencia se ordene conocer a un Juez de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del presente caso y así continuar esta Representación Fiscal de manera objetiva y de buena fe la investigación por los supuestos hechos acontecidos.

Tal pretensión obedece, debido a que la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, supera en comparación a otros estados en Tribunales de Control, de Juicios y Salas de Apelaciones, integrados igualmente por jueces idóneos, honestos y que no se verá afectada su imparcialidad en el presente caso; aunado al hecho que nos encontramos en la fase preparatorio, que en otro estado se haría nugatorio y retardaría sin lugar a dudas la investigación.’

 

Para avalar sus alegatos el solicitante acompañó copias de artículos de prensa recopilados a través de internet, a saber:

 

1.-Nota de Prensa publicada en el Diario Quinto Día de fecha 26-07-2013, escrito por la Periodista Sebastiana Barráez Pérez, en la cual titula: ‘La Verdadera Historia de Chepe Barrera’.

2.-Nota de Prensa publicada en el Diario Caracol de fecha 10-06-2013, en el cual titulan: ‘Paramilitares Capturados querían Atentar contra Maduro’.

3.-Nota de Prensa publicada en el Diario Barinas20l2.net de fecha 19-03-2013, en el cual titulan: ‘Sebin apresa a presunta testaferra del Chepe Barrera’.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 64, lo siguiente:

 

“Radicación. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.

 

Según la transcrita disposición la radicación de un juicio consiste en quitar el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde, de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro tribunal de igual categoría, pero de otro circuito judicial penal. Conforme a dicha norma, la radicación de un juicio procede: a) En caso de delitos graves cuya perpetración haya causado alarma, sensación o escándalo público o, b) Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

 

En el presente caso, el Ministerio Público como fundamento de su solicitud alega que por la gravedad del delito, la sensación o escándalo público que generó y la publicidad que se ha dado a dicha causa, la cual ha aparecido en diversos medios de comunicación tanto local, nacional, como internacional, el cual ha producido una situación de conmoción en los habitantes del estado Barinas y que dicho estado de ánimo, así como la intranquilidad que el mismo ha generado en dicha población, son circunstancias de sensación y alarma derivadas directamente de los hechos delictivos que vienen perpetrando grupos armados irregulares ligados al paramilitarismo de la hermana República de Colombia.

 

            Conforme a lo antes indicado, la Sala pasa a analizar los supuestos que de acuerdo al artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, determinan la procedencia de la radicación.

 

En tal sentido, es acertado indicar que conforme al criterio sostenido en la jurisprudencia de la Sala, la gravedad del delito debe observarse bajo la óptica siguiente:

 

“…para poder determinar la gravedad del delito, deben tomarse en cuenta todas las circunstancias que rodean al injusto. En este sentido ha decidido lo siguiente: ‘…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…”. (Sentencia Nº 582 del 20 de diciembre de 2006).

 

Las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, incide “(…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia (…)”  y lo que explica y justifica la radicación de un juicio. (GF Nro. 55, p. 75).  

 

La jurisprudencia de la Sala ha sostenido que el escándalo y alarma conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en si mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse. (Sentencia Nº 177 del 10 de mayo de 2005).

 

En este orden, la alarma se define como el aviso o señal de cualquier tipo que advierte la proximidad de un peligro.

 

Al respecto, la Sala ha de señalar que a pesar de atribuirse la perpetración de delitos graves en este caso en concreto, ello no bastaría para configurar realmente una amenaza apremiante, urgente e inminente y no se ha demostrado en la presente solicitud que las circunstancias de hecho que se desprenden del presente caso han generado escándalo y conmoción pública capaz de desconcertar o desestabilizar en el presente juicio la tranquilidad y la paz de la localidad.

 

De ahí que, el sólo hecho de señalar un supuesto de alarma, sensación y escándalo, a partir de la naturaleza grave del hecho investigado en el proceso que se desarrolla, no basta para establecerlos. De ser así, muchos casos serían radicados de manera habitual y cotidianamente en diferentes circuitos judiciales penales del territorio nacional, sin mayor análisis, originando perjuicios irreparables en detrimento de las partes que están vinculadas al proceso.

Así, vistos y analizados los alegatos esgrimidos, que se limitaron exclusivamente a exponer las circunstancias que caracterizan el caso, en medio de los cuales no se observa un peligro inaplazable, imperioso o que amenace a la psiquis de los operadores de justicia en el marco del juicio, como tampoco se observa la manipulación informativa tendente a producir emoción, excitación, impresión ni acusaciones de proceder erróneo, incierto o deshonra; obligante es concluir que en el caso bajo estudio no existe alarma, sensación y escándalo público, ni se encuentra paralizada la causa, puesto que la misma apenas está en fase de investigación.

 

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2560 del 5 de agosto de 2005, con Ponencia del Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en relación con la oportunidad para decretar la radicación de un juicio, estableció lo siguiente:

 

“… el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que dicha institución opera en los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente ‘después de presentada la acusación por el fiscal’. Permitir que un proceso penal se radique en un Circuito Judicial Penal de una Circunscripción Judicial distinta de aquella donde se cometió el delito objeto de la investigación, atenta contra el objeto mismo de la investigación: la pesquisa de la verdad, la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Resulta absurdo que la pesquisa se lleve en un sitio, y el control judicial de la misma, en otro…”. (Resaltado y negrillas de la Sala Penal).

Considera la Sala que en el presente caso no se verifica ninguno de los supuestos legales, señalados ut supra, que harían posible la radicación del juicio, pues del escrito presentado por el requirente, así como de los recaudos consignados que acompañan la solicitud de radicación, no se evidencia que existan juicios previos de valor por parte de los jueces del estado Barinas, y que no es por sí solo la gravedad del o los delitos imputados una circunstancia que, a priori, permita proveer a la radicación solicitada. Es necesario ponderar junto a esa gravedad otras circunstancias, como lo es que dicha gravedad esté acompañada de un real estado de alarma o escándalo público, capaz de influir en los jueces que deban conocer; o por razón de la recusación, inhibición o excusa de los jueces, juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, situación que no se verifica en el presente caso.

 

Por las razones antes expuestas y según lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que lo ajustado a Derecho es declarar no ha lugar la radicación de la causa que se les sigue a los ciudadanos NÉSTOR DURÁN GÓMEZ, IVÁN JOSÉ RIVERO DÍAZ y JOSÉ MARÍA BARRERA ORTÍZ. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el abogado FRANKLIN EDUARDO NIEVES CAPACE, Fiscal Cuadragésimo Primero a Nivel Nacional con Competencia Plena.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada,  firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece                                      ( 13 ) días del mes de marzo del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

    El Magistrado Vice-presidente,                                                 El Magistrado,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                          Paúl José Aponte Rueda

                   Ponente

 

 

    La Magistrada,                                                    La Magistrada,

 

 

      Yanina Karabín de Díaz                           Úrsula María Mujica Colmenares

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/lh

Exp. N° 2013-446

 

LA MAGISTRADA DOCTORA DEYANIRA NIEVES BASTIDAS NO FIRMÓ por motivo justificado.