Magistrada Ponente Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.

I

En fecha 22 de octubre de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la causa remitida en fecha 11 de octubre de 2013 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, contentiva del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el ciudadano abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.544, en su condición de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano RICHARD ALFREDO LÓPEZ, en contra de la decisión dictada por la referida Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, el 23 de julio de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmó la decisión publicada el 8 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que condenó al mencionado ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 eiusdem, condenándolo a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, en perjuicio del occiso ABDÓN ARMANDO PÉREZ.

 

En esa misma fecha se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

 

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal…”.

 

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

III

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

 

El 3 de febrero de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, celebró la audiencia de presentación en calificación de flagrancia del detenido RICHARD ALFREDO LÓPEZ, en la cual se resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Calificó la detención del ciudadano RICHARD ALFREDO LÓPEZ, como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

SEGUNDO: Decretó la aplicación del procedimiento ordinario según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

TERCERO: Acogió la precalificación presentada por el Fiscal del Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (premeditación y alevosía), tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 eiusdem, en perjuicio del occiso ABDÓN ARMANDO PÉREZ.

 

CUARTO: Declaró con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

QUINTO: Declaró improcedente la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad realizada por la Defensa en beneficio del imputado.

 

El 21 de julio de 2010, el ciudadano HAHKELL YAMIL ESCALONA ABONKHEIR, Fiscal Auxiliar Primero de Ministerio Público del Estado Portuguesa, presentó acusación en contra del ciudadano RICHARD ALFREDO LÓPEZ, en la cual relató los hechos siguientes:

 

El día treinta de enero del año en curso (30/01/2010), aproximadamente a la una y treinta de la madrugada (1:30 a.m.), fue asesinado el ciudadano ABDÓN ARMANDO PEREZ RIVERO (identificado Ut Supra), el cual recibió cinco impactos de proyectiles proferidos en su humanidad, específicamente en la carrera uno (01), entre calles once (11) y doce (12), del Barrio Curazao, del municipio Guanare del estado Portuguesa, donde se realizan las primeras pesquisas, y se desprende la verificación de testigos referenciales y presenciales, donde es tomada la declaración de los mismos, y es señalado un sujeto de nombre RICHARD LOPEZ, que junto a otros sujetos le propinan unos tiros a éste, y quien fue aprehendido por Funcionarios Adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Comandancia General de la Policía, cuando se encontraban en ejercicio de sus funciones y cumpliendo orden del Fiscal Primero del Ministerio Publico (sic), en relación a dar captura del ciudadano López Richard Alfredo, de profesión u oficio Funcionario de orden público (…) el cual guarda relación con uno de los delitos Contra las personas (Homicidio), en perjuicio del Funcionario adscrito a la Gobernación del Estado: PEREZ RIVERO ABDON ARMANDO el cual es señalado por un ciudadano ‘el cual se omite su nombre por garantizar su integridad Física, que se encontraba en el momento de los hechos en compañía del hoy occiso siendo las 10:20 horas de la mañana se trasladaron hasta la dirección donde tenia (sic) fijada el ciudadano Richard una vez en el lugar procedieron a tocar las puertas de sus residencia y previa identificación como funcionarios de ese Cuerpo Policial y el motivo de la presencia solicitándole acompañarnos hasta la Comandancia General de la Policía e imponiéndole de sus derechos Constitucionales procediendo a su aprehensión y poniéndolo a la Orden de la Fiscalía del Ministerio Público. La presente aprehensión se realizó en virtud de la declaración del ciudadano MEDINA GONZÁLEZ WILFREDO JOSÉ (…) quien horas antes a la aprehensión de ciudadano Richard López expuso: ‘Yo llegué como a las 11:30 horas de la noche del día de ayer, a la casa de una vecina y allí estaba un amigo mío de nombre ABDON ARMANDO PEREZ, tomando cerveza con su novia a quien no conozco, luego al poco rato me dijo que lo acompañara a llevar a su novia, yo le dije que no había ningún problema nos fuimos a llevarla en el carro, se montó también mi hermana (…) luego fuimos hasta el barrio el cambió y dejamos a la novia de él. Luego nos devolvimos para la casa donde estábamos, allí se quedó mi hermana, después él me dijo que lo acompañara a comprar una cervezas, salimos y cuando llegamos a la casa donde íbamos a comprar las cervezas hicimos varias llamadas a la puerta de la casa y no salía nadie, al poco rato venía llegando un ciudadano que es policía de nombre Richard López, caminando con un arma en la mano, yo le dije a Armando mosca que hay (sic) viene un tipo armado, Armando sacó su arma y lo apunto (sic), luego el ciudadano le dijo tranquilo que yo soy funcionario, y le dijo una palabra clave algo así como 37, luego ambos guardaron los armamentos, luego Armando me dijo que siguiera pidiendo las cervezas que él iba a orinar y el funcionario de apellido López también comenzó a llamar en la puerta y luego me dijo tu eres también del gobierno andas armado, yo le dije no vale ni pendiente yo no soy del gobierno ni malandro, luego venia (sic) subiendo otro con un arma en la mano también yo le volví a decir a Armando que venia (sic) otro tipo armado y él me dijo tranquilo pide las cervezas que ese es también del gobierno, luego el tipo que venía llegando apuro (sic)  el paso y cuando iba llegando lanzó un disparo y se fue encima de Armando conjuntamente con el funcionario de apellido López, yo salí corriendo hacia el cerro, me escondí y escuché otro disparo y luego escuche (sic)  un carro y uno de ellos dijo párate! Párate! (…) Luego escuché que cerraron las puertas del carro arrancaron picando caucho y se fueron luego yo salí y observé que Armando estaba tirado en el asfalto lleno de sangre, me fui corriendo como a dos cuadras vive la tía de Armando les dije y nos devolvimos para el sitio Armando estaba allí muerto luego comenzaron a llegar la policía’...”. (Subrayado y mayúsculas del escrito de acusación).

 

El 9 de agosto de 2010, se realizó la audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y el referido tribunal realizó los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: Admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado RICHARD ALFREDO LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (Premeditación y Alevosía), de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso ABDÓN ARMANDO PÉREZ.

 

SEGUNDO: Admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público en su totalidad.

 

El 8 de abril de 2013, el Juzgado Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, CONDENÓ  al ciudadano imputado RICHARD ALFREDO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-14.614.198, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, condenándolo a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso ABDÓN ARMANDO PÉREZ.

 

El 31 de mayo de 2013, la Defensa Privada interpuso recurso de apelación, contra la anterior decisión.

 

En fecha 23 de julio de 2013, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, constituida por los jueces ADONAY SOLIS MEJÍAS (Presidente), JOEL ANTONIO RIVERO (Ponente) y NARVY ABREU MONCADA, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado y CONFIRMÓ la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012 (publicada el 8 de abril de 2013), emitida por el Juzgado Segundo en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano acusado RICHARD ALFREDO LÓPEZ, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA.

 

El 12 de septiembre de 2013, el ciudadano ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, Defensor Privado del ciudadano RICHARD ALFREDO LÓPEZ, interpuso recurso de casación.

 

 

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El recurso de casación planteado por la Defensa, se ejerció en contra de la decisión de fecha 23 de julio de 2013, emanada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con fundamento en los siguientes motivos de impugnación:

 

“…propongo mediante el presente escrito RECURSO DE CASACION de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia confirmada por este Tribunal Colegiado por el delito de Homicidio Intencional Calificado por alevosía en contra de mi defendido el cual propongo de la siguiente manera:

CAPITULO 1

PRIMER MOTIVO: El Tribunal Colegiado incurrió en violación de la Ley... el presente caso este Tribunal NO MOTIVO la presente sentencia sino que lo que hizo fue única y exclusivamente copiar los razonamientos expuestos en autos en el presente caso por el Juez de Juicio (Lisbeth Karina Díaz). El artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela estipula como espíritu de Ley su razón y el propósito de la misma que no es otro que la tutela judicial efectiva (la defensa) transcribe lo que es la copia fiel y exacta, del primer motivo de impugnación con referencia a la sentencia dictada por esta corte de apelaciones en contra del dispositivo expuesto por la Juez de juicio N°2 en su oportunidad…

Salvo mejor criterio, reitera la defensa que este Tribunal Colegiado lo que hizo fue copiar textualmente la sentencia del Tribunal de Juicio y con tal aptitud vulneró lo establecido en el artículo 26 de la CNRBV en el sentido de que las sentencias deberán ser motivadas y no ser únicamente copia de los autos o de las transcripciones realizadas en las actas procesales por los operadores de justicia. Con dicha motivación carente de expresiones y de juicios racionales y lógicos por parte del Juez ponente y en totalidad la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa deja en estado de indefensión al ciudadano RICHARD ALFREDO LOPEZ al no dirimir el presente conflicto de intereses sino más bien mantener una conducta contraria a lo establecido en la sentencia 130 de fecha 6 de febrero del año 2007, cuya ponente fue la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se especificó ‘la tutela del derecho de la justicia y al debido proceso no compromete la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos’. La motivación de la sentencia es lo esencial para que una persona que se encuentra incursa en un procedimiento penal como el presente caso pueda obtener de la Jurisdicción y del IUS IMPERIUM un razonamiento lógico y certero de su responsabilidad penal. Cuando el Estado incurre en falta de motivación de la sentencia, está vulnerando el derecho de la tutela judicial efectiva que pregona el Estado como garante del derecho social y justo y siendo así la defensa solicita que se anule la presente sentencia por incurrir en la falta de motivación de la sentencia y consecuencialmente la violación de la Ley.

SEGUNDA DENUNCIA: Igualmente la recurrida incurrió en violación de la Ley al buscar fundamentar su decisión en las pruebas practicadas y reproducidas en la sentencia dictada por la Juez de Juicio N° 2 (Lisbeth Karina Díaz), y además interpretaron los Jueces de este Tribunal Colegiado las diferentes pruebas incurriendo con tal conducta a la utilización de dichas pruebas y su interpretación lo cual está velado por diferentes pronunciamientos jurisprudenciales de este Tribunal Supremo de Justicia vulnerando el debido proceso estipulado en el artículo 49 de la CNRBV (…) Visto y analizado la presente sentencia y su fundamentación la defensa le indica a este máximo Tribunal que las pruebas practicadas en el juicio oral y público han sido interpretadas por la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa o existiendo facultad de Ley alguna para dicha interpretación.

TERCERA DENUNCIA: Artículo 460 del COPP violación a la ley. ‘Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión’.

Salvo mejor criterio en fecha 29 de Junio del año 2010 la Juez de Control N° 3 Carmen Zoraida Vargas en audiencia preliminar declaró inamisible la acusación fiscal presentada en mi contra y para aquellos momentos nunca fui llevado a las sedes del Ministerio Publico en cuanto a que se me hiciera una IMPUTACIÓN FORMAL de los cargos que se me hacían y luego en fecha 21 de Julio del año 2010 presentan nuevamente acusación fiscal anexando una experticia suscrita por la Licenciada Francis Olivares, prueba que no aparecía en la acusación anterior y que fue presentada conjuntamente con la segunda acusación de la cual no tuve notificación alguna sino hasta el día 9 de agosto del año 2010 que se celebró la audiencia preliminar y fie (sic) hasta ese momento que obtuve información sobre dicha prueba en particular. Igualmente el Ministerio Público no me realizo (sic)  imputación formal sobre los cargos que imputaban en mi contra violando así la tutela judicial efectiva y el debido proceso en su (sic) numerales 1, 2 y 3 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente la audiencia realizada el día 14 de diciembre del año 2010 me fue violado flagrantemente el debido proceso ya que en el acta no se reflejó nada en absoluto a la  declaración del testimonio del ciudadano Wilfredo Medina González, quien en su declaración fue tomada por video conferencia y en ningún momento me fue participado dicho procedimiento y la incorporación de dicha prueba por esa modalidad, igualmente mi defensora no tenían conocimiento alguno sobre tal decisión de la Jueza de juicio N° 2 de incorporar la declaración de Wilfredo Medina González, por video conferencia, tomando más aun en cuenta que la Juez al momento de infringir o violar el principio de la inmediación explica en su sentencia que Wilfredo Medina González me había visto en un juicio anterior.

SOLUCIÓN. Solicito que se anule la presente sentencia y que se acuerde la reposición al estado de que se me impute formalmente de los cargos que para que aquel momento omitieran causándome lesiones graves de indefensión. Solicito que la presente Apelación se admitida y sustanciada conforme a derecho y declara con lugar en la definitiva...”.

 

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Revisado como ha sido el recurso de casación interpuesto por el Defensor Privado del ciudadano RICHARD ALFREDO LÓPEZ, la Sala procede a resolver su admisibilidad en base a las siguientes consideraciones:

 

En lo que respecta al primer presupuesto de admisibilidad referido a legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, Defensor Privado del ciudadano RICHARD ALFREDO LÓPEZ, quien está legitimado para ejercer los recursos que correspondan, en contra de las decisiones que recaigan en las causas en las que intervenga, según lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 23 de julio de 2013, la Sala observa que la misma declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y confirmó la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de diciembre de 2012 (publicada el 8 de abril de 2013), siendo que tal decisión por su naturaleza pone fin al juicio e impide su continuación

 

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, de actas se evidencia que el escrito contentivo de dicho recurso fue consignado dentro del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en la certificación del cómputo realizado por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. (Vid. Folio 141, 142 y 143 de la Décima Primera Pieza del Expediente).

 

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguidas a examinar el contenido del escrito interpuesto por la defensa privada del ciudadano RICHARD ALFREDO LÓPEZ, a los fines de determinar si cumple o no con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En la primera denuncia, la defensa denunció “...que este Tribunal Colegiado lo que hizo fue copiar textualmente la sentencia del Tribunal de Juicio y con tal aptitud vulnero (sic) lo establecido en el artículo 26 de la CNRBV en el sentido de que las sentencias deberán ser motivadas y no ser únicamente copia de los autos o de las transcripciones realizadas en las actas procesales por los operadores de justicia. Con dicha motivación carente de expresiones y de juicios racionales y lógicos por parte del Juez ponente y en totalidad la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa deja en estado de indefensión al ciudadano RICHARD ALFREDO LOPEZ al no dirimir el presente conflicto de intereses…”.

 

En la presente denuncia, la Sala pudo observar, que el recurrente no cumple con los requisitos que debe contener el recurso de casación estipulados en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el impugnante no indicó en forma concisa y clara en que consistió la falta de motivación del fallo de alzada, sólo expresó la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Derecho a la tutela judicial efectiva, y en los fundamentos de su denuncia alegó la inmotivación del fallo recurrido, siendo que dicha norma constitucional no prevé el deber de motivar los fallos judiciales, por lo cual no existe congruencia entre la fundamentación del artículo constitucional denunciado con el motivo por el cual el recurrente sustenta tal vulneración.

 

Por otra parte, el recurrente en sus alegatos señala una supuesta inmotivación en la sentencia proferida por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sin embargo, no explica la defensa en qué consistió la supuesta falta de motivación por parte de la Corte de Apelaciones. Es decir, no precisa cómo los jueces de alzada dejaron de ofrecer la explicación lógica y racional que les condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su jurisdicción.

 

La Sala de Casación Penal ha sostenido que “… cuando se denuncia, el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión…” (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal Nro. 348 del 25 de junio de 2007).

 

Así las cosas, resulta pertinente insistir en que cuando se denuncia inmotivación de un fallo, además del deber de mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales adecuados, se requiere una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, extremos éstos que no fueron cumplidos por la Defensa.

 

El artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe contener el recurso de casación. Así expresa que en el escrito contentivo de dicho recurso se deben indicar en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación. Aparte de eso quien recurre debe expresar de qué manera impugna el fallo e indicar los motivos de procedencia, que de ser varios han de ser fundamentados por separado.

 

Por consiguiente, siendo evidente la falta de técnica recursiva lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundada, la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por la Defensa Privada del ciudadano ELVIS MIGUEL TORREALBA RIVERO, de acuerdo a lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

En la segunda denuncia, la defensa señaló que “…Igualmente la recurrida incurrió en violación de la Ley al buscar fundamentar su decisión en las pruebas practicadas y reproducidas en la sentencia dictada por la Juez de Juicio N° 2 (Lisbeth Karina Díaz), y además interpretaron los Jueces de este Tribunal Colegiado las diferentes pruebas incurriendo con tal conducta a la utilización de dichas pruebas y su interpretación lo cual está vedado por diferentes pronunciamientos jurisprudenciales de este Tribunal Supremo de Justicia (…) vulnerando el debido proceso estipulado en el artículo 49 de la CNRBV (…) Visto y analizado la presente sentencia y su fundamentación la defensa le indica a este máximo Tribunal que las pruebas practicadas en el juicio oral y público han sido interpretadas por la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa o (sic) existiendo facultad de Ley alguna para dicha interpretación...”.

 

La Sala observa, que la presente denuncia no cumple con los requisitos del recurso de casación estipulados en el artículo antes señalado, dado que el ciudadano Defensor se limitó a transcribir parte de la respuesta que la Corte de Apelaciones le dio a una de las denuncias del recurso de apelación y no señaló de qué manera fue vulnerado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (señalado como infringido), si fue por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación del mismo; así como, tampoco especificó de qué manera la Corte de Apelaciones analizó y fundamentó su decisión en pruebas debatidas en el juicio oral y público.

 

En relación con los requisitos que debe contener el recurso de casación la Sala Penal expresó en la sentencia N° 307 de fecha 1° de agosto de 2012, lo siguiente:

 

“…la exigencia de los requisitos en la interposición del recurso de casación, demanda precisión en la presentación del mismo, dado a su carácter de extraordinario, no configurando bajo ningún concepto un formalismo no esencial…”.

 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

 

“…En materia penal, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado a su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo…”. (Sentencia Nº 1524, del 8 de agosto de 2006).

 

Por consiguiente, siendo evidente la falta de técnica recursiva lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundada, la segunda denuncia del recurso de casación, según lo estipulado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la recurrente no cumplió con las exigencias contenidas en el artículo 454 eiusdem. Así se declara.

 

En la tercera y última denuncia, la defensa denunció: TERCERA DENUNCIA. Artículo 460 del COPP violación a la ley. ‘Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión’. Salvo mejor criterio en fecha 29 de Junio del año 2010 la Juez de Control (…) en audiencia preliminar declaró inamisible la acusación fiscal presentada en mi contra y para aquellos momentos nunca fui llevado a las sedes del Ministerio Publico en cuanto a que se me hiciera una IMPUTACIÓN FORMAL de los cargos que se me hacían y luego en fecha 21 de Julio del año 2010 presentan nuevamente acusación fiscal anexando una experticia suscrita por la Licenciada Francis Olivares, prueba que no aparecía en la acusación anterior y que fue presentada conjuntamente con la segunda acusación de la cual no tuve notificación alguna sino hasta el día 9 de agosto del año 2010 que se celebró la audiencia preliminar y fie (sic) hasta ese momento que obtuve información sobre dicha prueba en particular. Igualmente el Ministerio Público no me realizo (sic) imputación formal sobre los cargos que imputaban en mi contra violando así la tutela judicial efectiva y el debido proceso en su (sic) numerales 1, 2 y 3 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente la audiencia realizada el día 14 de diciembre del año 2010 me fue violado flagrantemente el debido proceso ya que en el acta no se reflejó nada en absoluto a la declaración del testimonio del ciudadano Wilfredo Medina González, quien en su declaración fue tomada por video conferencia y en ningún momento me fue participado dicho procedimiento y la incorporación de dicha prueba por esa modalidad, igualmente mi defensora no tenían conocimiento alguno (…) tomando más aun en cuenta que la Juez al momento de infringir o violar el principio de la inmediación explica en su sentencia que Wilfredo Medina González me había visto en un juicio anterior…”.

 

El recurrente indicó como fundamento de la presente denuncia el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la infracción de disposiciones constitucionales. Sin embargo, como fundamento de su denuncia alegó supuestas infracciones del tribunal de instancia, como lo es lo relacionado con la valoración que éste hizo de los elementos probatorios.

 

El resto de la denuncia consistió en plantear inconformidad con la forma en que fue imputado y acusado el ciudadano RICHARD ALFREDO LÓPEZ, por parte del Ministerio Público, al igual que su descontento con la actividad probatoria, específicamente en cuanto a la valoración del testimonio del ciudadano WILFREDO MEDINA GONZÁLEZ, aspectos que no pueden ser denunciados en casación.

 

Por consiguiente, en fuerza de lo anteriormente expuesto, la Sala DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el ciudadano ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano acusado RICHARD ALFREDO LÓPEZ, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RICHARD ALFREDO LÓPEZ, de acuerdo a lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TRECE días del mes de MARZO  de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

El Magistrado,

 

 

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

 

La Magistrada Ponente,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN de DÍAZ

Ponente

 

 

La Magistrada,

 

 

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

La Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS no firmó por motivo justificado.

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. 2013-000385

YBKdD.