Ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez.

 

En fecha 31 de julio de 2013, la abogada Yulimy Marcano, en su condición de Fiscal Séptimo (Auxiliar) Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos KLEWDYN ISMAEL ANDRADEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 22.952.952  y LENNI JOSÉ CORREA DALE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 24.174.609 por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, narrando la relación precisa y circunstancia de los hechos de la manera siguiente

 

“…que el día 22 de mayo de 2013 siendo aproximadamente las 16:00 horas el funcionario Detective Jefe Miguel Flores credencial 29.816, adscrito al Eje de Investigación de Vehículos de la Delegación Estadal del Estado Aragua del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas expone: encontrándose en la sede de este despacho, siendo las 16:00 horas del día se presentó de manera espontánea un ciudadano, quien se identificó como Gabriel Rojas, quien manifestó que el día anterior 21-05-2013, en horas de la tarde fue despojado de su vehículo Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Ka, Tipo Coupe, Color Plata, Placas GDH-21B, por dos sujetos desconocidos, quienes portaban un arma de fuego y lo amenazaron de muerte,  igualmente lo despojaron de un reloj y el teléfono celular marca Nokia, signado con el número 0426-2391731; luego de lo ocurrido se trasladó hacia la comisaría de la Policía de Los Samanes donde notificó lo sucedido, posteriormente se fue a su residencia.

Al día siguiente en horas de la mañana le efectuó una llamada telefónica a una amiga de nombre LISETH para contarle lo que le había sucedido, manifestándole ésta que se iba a comunicar con el amigo de ellos, de nombre LENI para contarle, ya que este ciudadano conocía unas personas que se encontraban presos en Tocorón que tal vez lo podían ayudar, culminada la conversación con la ciudadana de nombre LISETH y luego como a las 01:30 horas de la tarde aproximadamente recibió una llamada telefónica desde el número 0414-053.42.81, hacia el teléfono celular que le había prestado su tío, cuyo número corresponde al 0412-898.16.02, por una persona con timbre de voz masculino, quien para ese instante se le identificó como LENI, quien le dijo que se había comunicado con unos conocidos hacia la cárcel de Tocorón para decirles lo del carro y ellos le dijeron que sabían dónde estaba el Ford Ka, pero debía cancelar la cantidad de treinta mil bolívares (30.000 BS) en efectivo para hacerle la entrega de su vehículo, manifestándole que no contaba con esa cantidad de dinero, que le dieran un tiempo para conseguirla, posteriormente le realizó una llamada telefónica al ciudadano LENI y le dijo que no había conseguido el dinero, respondiéndole el mismo que menos que aceptaban era la cantidad de veintiocho mil bolívares (28.000,00 BS), de igual forma le dijo que no contaba con ese dinero, que solo tenía la cantidad de ocho mil bolívares (8.000.00 Bs), exponiéndole el ciudadano LENI que lo podía ayudar consiguiéndole una persona que empeñara el carro y que solo tenía que entregarle los papeles del carro, que esa persona le daba el dinero y cuando les entregaran el carro los ladrones, iban y se lo llevaban al prestamista hasta que cancelara el dinero prestado; por tal motivo se presenta ante el Cicpc Maracay a solicitar información acerca de la posible ubicación geográfica de equipo celular al cual le corresponde el numero 0414-053.42.81, donde fue atendido por el funcionario de guardia, quien después de verificar el dispositivo, le explica que la celda del teléfono en cuestión abrió en el Barrio Campo Alegre de esta ciudad. En virtud de la información  obtenida se traslada hacia las instalaciones del Eje de Investigaciones de Vehículos, constituyendo comisión integrada por los funcionarios Inspectores Juan Farías, Víctor Cárdenas, Detective Agregado David Palencia, Detective Eduin García, el Detective Jefe Miguel Flores y el ciudadano víctima del hecho que ocupa, a bordo de la unidad P-A35BY5G y en vehículo particular, hacia las inmediaciones del Barrio Campo Alegre de esta ciudad. Siendo las 05:39 horas de la tarde el ciudadano que acompaña la comisión realiza una llamada telefónica hacia el 0414-053.42.81, donde se estaba comunicando con el ciudadano LENI  manifestándole que tenía en su poder los documentos de propiedad del vehículo y se encontraba esperándolo en la Plaza del barrio Campo Alegre, respondiendo este que lo esperara en ese lugar; se procedió a distribuir los diferentes vehículos de manera estratégica, de tal manera que el ciudadano víctima se ubicó en el lugar mencionado y los que se encontraban en el vehículo particular aguardaban dentro del mismo a una distancia prudencia, al cabo de una breve espera avistaron dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto de color negro quienes se le acercaron a la víctima quien emitió voces y señales con la mano para que se acercaran hacia ellos, por lo que rápidamente los funcionarios abordaron a dichos ciudadanos evitando que estos pudieran ejercer cualquier acción violenta, descendiendo ambos de la moto, procediendo a practicar la respectiva inspección corporal, logrando incautarle a uno de ellos, en el bolsillo lateral del lado derecho de short, un teléfono celular que se describe a continuación: MARCA ZTE, contentivo de UNA BATERÍA COLOR NEGRO, MARCA ZTE, SERIAL NÚMERO 1005120918031171, UNA TARJETA SIM MARCA MOVISTAR, SERIAL 895804120009554143, cuyo número telefónico le corresponde 0414-053.42.81 y UNA TARJETA SIM MARCA DIGITEL, SERIAL 8958021203072409192F cuyo número telefónico le corresponde 0412-347.32.87, procediendo a la colección y embalaje del mismo. Se identificaron los ciudadanos como CORREA DALE LENI JOSÉ Cédula de Identidad N° V-24.174.609 y ANDRADEZ LÓPEZ KLEWDYN ISMAEL Cédula de Identidad N° V-22.952.952, en cuanto al vehículo moto, la cual corresponde a las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO OUTLOOK, COLOR NEGRO, TIPO SCOOTER, AÑO 2001, PLACAS AC1F58M, SERIAL DE CARROCERÍA 812MJ4K5BM001119, no presenta solicitud alguna. Una vez en la sede de esta oficina se procedió a dejar SOLICITADO el vehículo relacionado con la presente averiguación. Se deja constancia que el ciudadano Leni Correa manifestó de manera espontánea, libre de coacción y sin apremio alguno, que el mismo podría efectuar una llamada telefónica hacia el penal de Tocorón para comunicarse con un ciudadano que apodan FLECHA para solicitarle esa información, por lo que se le permitió su teléfono celular y luego de marcar al número telefónico 0412-742.28.76 y establecer una conversación breve, el mismo cortó dicha comunicación y manifestó que el vehículo se encontraba en uno de los estacionamientos de los edificios del Barrio San Rafael de esta ciudad. Una vez en el precitado lugar, encontrándonos en la última calle de los edificios del Barrio San Rafael de esta ciudad, logramos avistar al vehículo relacionado con la presente causa, por lo que se efectuó la extracción del mismo y lo trasladamos hacia el estacionamiento interno de esta oficina de Recuperado…”.

 

 

En fecha 30 de julio de 2013, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a cargo de la Juez Yumare Febres Salmerón, realizó la celebración de la audiencia preliminar, en la cual los ciudadanos KLEWDYN ISMAEL ANDRADEZ y LENI JOSÉ CORREA DALE, anteriormente identificados, admitieron los hechos por los cuales se les estaba enjuiciando, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, visto ello la juez dictó sentencia condenatoria en su contra y los  CONDENÓ a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 85 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gabriel Rojas.

En fecha 1° de agosto de 2013, la abogada Yulimy Marcano, en su condición de Fiscal Séptimo (Auxiliar) Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, presentó Recurso de Apelación contra la anterior decisión.

En fecha 14 de agosto de 2013, los abogados Reinaldo José González y Hyroyuky José Escalante inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 166.854 y 196.031, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano LENI JOSÉ CORREA DALE,   dieron contestación al Recurso de Apelación.  

En fecha 14 de agosto de 2013, los abogados José Gregorio Rossi y Silvano Mota, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.297 y 101.234, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados ciudadano del KLEWDYN ISMAEL ANDRADEZ, dieron contestación al recurso de apelación presentado por la parte Fiscal.

            En fecha 23 de septiembre de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a cargo de los jueces Marjorie Calderón Guerrero, Diana Adela Calabrese Canacha (ponente) y Alfredo Germán Baptista Oviedo, dictó decisión mediante la cual  ANULÓ de oficio la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de julio de 2013 y la sentencia condenatoria por admisión de los hechos de la misma fecha, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; ORDENÓ la celebración de una nueva audiencia preliminar por admisión de los hechos ante otro tribunal de la misma instancia y del mismo Circuito Judicial Penal, por cuanto consideró que la sentencia del “A quo”, se encuentra inmotivada, toda vez que hizo un cambio de calificación jurídica que no fue advertido ni motivado por la sentenciadora, infringiendo así los principios de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna y REALIZÓ un llamado de atención a la Juez Yumare Febres Salmerón para que en lo sucesivo garantice la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso a todas las partes del proceso.

 En fecha 11 de octubre de 2013, los abogados José Gregorio Rossi y Silvano Mota, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.297 y 101.234, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano KLEWDYN ISMAEL ANDRADEZ, anteriormente identificado, presentaron Recurso de Casación contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2013, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. El representante del Ministerio Público no contestó el Recurso de Casación. 

En fecha 19 de diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente y se asignó la ponencia a la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

RECURSO DE CASACIÓN:

ÚNICA DENUNCIA: Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa denuncia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, incurrió en violación de ley por errónea interpretación, sin señalar la norma que consideró fue erróneamente interpretada.    

 Para fundamentar su alegato expresó lo siguiente:

“Ciudadanos Magistrados de este honorable Tribunal Supremo de Justicia, esta Representación de la Defensa presentó oportuna contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Representación del Ministerio Público…

 Pero es el caso ciudadanos Magistrados, que ni siquiera fue admitido el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, considerando la Corte de Apelaciones inoficioso entrar en conocer (sic) del mismo…

…se denota claramente que la Corte de Apelaciones emitió una decisión sin siquiera admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua, como Abogados Defensores no nos explicamos cómo es que dicho recurso NO ES ADMITIDO mas sin embargo existe una decisión de oficio por parte de la Corte de Apelaciones, la cual anuló la Audiencia Preliminar de fecha 30 de Julio de 2013 y consideró inoficioso entrar a conocer dicho recurso.

Por otra lado debe igual resaltarse que el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Séptima del Estado Aragua, no presenta la denuncia por la cual se recurrió ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial  Penal del Estado Aragua, omitiendo los motivos por la cual nuestra norma adjetiva penal otorga dicha facultad para ejercer el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, específicamente en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; por otro lado debe decirse que la Representación Fiscal apeló el cambio de Imputación realizado por la Jueza de Control Yumare Febres al ciudadano LENI CORREA, basándose en la lógica, en el análisis de la causa y en las máximas de experiencia, encuadrando la conducta desplegada de dicho ciudadano dentro de un delito el cual resulte precedente, no fundamentando una calificación en la suposición ni en la deducción, sin una base veraz como lo pretendió la vindicta pública; por otro lado colide la Representación Fiscal con el cambio de sitio de reclusión el cual otorgó la juez de control, en el cual decretó el Arresto Domiciliario contenido en el ordinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentando que dicha decisión no se encontraba ajustada a Derecho, ya que primeramente se trataba de un delito cuya pena establece prisión de diez (10) a quince (15) años y que si bien es cierto que los ciudadanos admitieron  los hechos no es menos cierto que el Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia de los Tribunales de Ejecución y entre estas se encuentra los cambios de sitios de Reclusión, ahora bien considera esta Representación de la Defensa que el principal alegato explanado por la Representante del Ministerio Público resulta improcedente ya que en la causa signada con la nomenclatura 7C-19860-13 admitieron hechos los imputados de autos con respecto al DELITO DE EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia  con el artículo 84 del Código Penal, que si bien es cierto que la pena del delito principal corresponde a prisión de diez a quince años, el artículo 84 de nuestra norma adjetiva penal establece entre otras cosas que Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajado por mitad, es decir se denota claramente de autos que rielan la causa que los acusados no admitieron por un delito cuya pena excede de los  siete años y seis meses. Por otro lado honorables Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la potestad y facultad que tienen los Jueces de Control con respecto a sus decisiones en el procedimiento por admisión de los hechos, debe decirse que esta figura consagrada en nuestro Código Orgánico Procesal Penal constituye una institución que procede cuando el imputado consiente  en ello reconoce su participación en el hecho que se atribuye, conllevando así a la imposición inmediata de la pena que haya debido imponerse, es decir hasta ese límite  y valorando claro está, el daño que causan a la sociedad; ello en tanto las penas no sean irracionales ni atenten contra principios constitucionales o procesales. En relación con la autonomía que tienen los Jueces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 1834 de fecha 09 de Agosto del año 2002, ratificada en decisión número 584 de fecha 24 de Abril del año 2005, ha señalado lo siguiente: los Jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de  igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Por otro lado, la sentencia número 565 de fecha 22 de Abril del año 2005 establece lo siguiente: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 actualmente 371, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…Destacando esta Representación de la Defensa que junto a la pena los beneficios correspondientes. En este punto específico debe tomarse en consideración lo que este honorable Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 04 de abril de 2001, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, y reiterada en fecha 14 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se señala entre otras cosas que …la detención domiciliaria no se debe tomar como el cumplimiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, sino como un cambio de reclusión, aunado a que la persona no goza del derecho del libre desplazamiento por el territorio nacional En base a ello debe decirse que la decisión emitida por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se encuentra totalmente apegada a Derecho.

Con la decisión emitida por la Corte de Apelaciones no solo fueron perjudicados los acusados de la presente causa sino de igual forma el Estado al ocasionarse con dicha nueva Audiencia Preliminar unas costas y gastos procesales, que se pueden evitar…”.

 

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Casación interpuesto, en los términos siguientes:

El derecho a recurrir como garantía constitucional, se encuentra establecido en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante los cuales el legislador determinó cuáles decisiones pueden ser objeto de recursos, quienes tienen legitimidad para recurrir y las condiciones de tiempo y forma para interponerlos.

 Particularmente, los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, regulan los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación, relativos a las decisiones recurribles, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición.

A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos para la admisión del Recurso de Casación, esta Sala observa:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, se constata que el presente Recurso de Casación fue interpuesto por los abogados José Gregorio Rossi y Silvano Mota, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.297 y 101.234, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano KLEWDYN ISMAEL ANDRADEZ, siendo una de las partes a la que la ley le reconoce expresamente ese derecho, razón por la cual está legitimada para recurrir en casación, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto a la tempestividad, consta en el folio  ciento sesenta y cinco (165) de la pieza de 2 del expediente, el cómputo suscrito por el ciudadano Luis Miguel Martínez Fernández, Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien dejó constancia que, en fecha 2 de octubre de 2013, se consignó la última notificación de la decisión dictada por esa Corte de Apelaciones en la causa que se le sigue a los acusados de autos, que el lapso para la interposición del recurso de casación venció en fecha 22 de octubre de 2013; que en fecha 11 de octubre de 2013, los abogados José Gregorio Rossi y Silvano Mota, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.297 y 101.234, respectivamente, actuando en carácter de Defensores Privados del ciudadano KLEWDYN ISMAEL ANDRADEZ, presentaron el escrito recursivo, por lo que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.  

            En tercer lugar, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que en el presente caso, se ejerció Recurso de Casación, contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual  ANULÓ de oficio la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de julio de 2013 y la sentencia condenatoria por admisión de los hechos de la misma fecha, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y ORDENÓ la celebración de una nueva audiencia preliminar por admisión de los hechos ante otro tribunal de la misma instancia y del mismo Circuito Judicial Penal.

En nuestra ley adjetiva penal, específicamente en el artículo 423, se establece el principio de impugnabilidad objetiva, en los términos siguientes:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

 

En tal sentido, para impugnar una decisión existen ciertas condiciones taxativas, que la ley establece para su admisibilidad y la ausencia de tales condiciones o requisitos impide que la Sala de Casación Penal pueda examinar la cuestión de fondo.

Esta Sala ha establecido en anterior jurisprudencia que “…el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.” (Sent. Nº 499, de fecha 26-11-10, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).

De manera particular, el artículo 451 eiusdem, enumera de forma taxativa cuáles son las únicas sentencias sujetas a la revisión de casación, en los términos siguientes:

“El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de un a pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.”

 

            Tal como se señaló anteriormente, la Defensa privada del acusado, pretende impugnar mediante el Recurso de Casación, una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, aún cuando se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, siendo tal decisión incensurable en casación, sin embargo el no acceso al recurso por este imperativo de carácter legal, en modo alguno significa que haya una restricción en el acceso a la justicia, ya que para dirimir los conflictos y solucionar los problemas planteados en los distintos casos concretos, el Ordenamiento Jurídico vigente prevé el trámite de instancias.  

En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la ley penal adjetiva, DESESTIMA POR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por los abogados José Gregorio Rossi y Silvano Mota, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.297 y 101.234, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano KLEWDYN ISMAEL ANDRADEZ,  por cuanto la decisión que se pretende impugnar no confirma, ni declara la terminación del proceso, ni impide su continuación. Así se declara.

 

 

DECISIÓN

            Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por los abogados José Gregorio Rossi y Silvano Mota, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano KLEWDYN ISMAEL ANDRADEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los    13   días del mes de    MARZO    de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,           El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores                      Paúl José Aponte Rueda

 

La Magistrada,                                      La Magistrada  Ponente,

 

Yanina Beatriz Karabin de Díaz      Úrsula María Mujica Colmenarez

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

UMMC/hnq.

RC. Exp. N° 13-0468