Ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez.

 

En fecha 27 de mayo de 2013, el Juzgado Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a cargo del Juez Luis Gerardo Caraballo García, estimó acreditados los siguientes hechos:

“…DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que el Fiscal del Ministerio Público, demostró que efectivamente las ciudadanas ISBELIA BERIA y MAGDALENA BERIA, indígenas de la etnia warao, perteneciente a la comunidad de Isla del Norte, Municipio Antonio Díaz de este Estado, en fecha 03 de julio del año 2010, encontraron flotando en las aguas del rio Orinoco, unos sacos contentivos de unas panelas que contenían una sustancia que fue descrita como harina blanca flor, pero de consistencia dura. Demostró igualmente el Ministerio Público que las referidas ciudadanas, trasladaron estos sacos hasta su comunidad. Demostró igualmente el representante de la vindicta pública, que posterior al hallazgo, hicieron acto de presencia unas personas armadas, quienes golpearon a algunos miembros de esa comunidad y se llevaron, los referidos envoltorios. De igual manera, considera este Juzgador que quedó demostrado con el resultado de la experticia de barrido de fecha 21 de julio de 2010, realizada por los Doctores ELISEO PADRINO y MARIANGEL GÓMEZ, adscritos al laboratorio de Toxicología Forense del Estado Monagas, practicado a unas embarcaciones, la primera de ellas un bote tipo curiara, ubicado en las adyacencias de la ciudad de Temblador del Estado Monagas y la segunda ubicada en el Organismo 171 de esta ciudad, de color rojo y blanco con un techo color naranja, identificada como ORINOKIA 02, se determinó la existencia de clorhidrato de cocaína. Sin embargo a criterio de este Juzgador, no demostró el Ministerio Público que los acusados de autos, hayan sido las personas que hicieron acto de presencia en la comunidad de isla de Norte y se llevaron las panelas que fueron encontradas por estas indígenas. Asimismo no demostró el Ministerio Público que los acusados, hayan sido las personas que en las referidas embarcaciones trasladaron alguna sustancia psicotrópicas o estupefaciente, es decir, no demostró que los acusados, hayan sido los autores o partícipes en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano”.(Folios 46 al 47, Pieza 14)

 

Establecidos los Hechos antes referidos, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, conformado de manera unipersonal por el Juez Luis Gerardo Caraballo García, dictó sentencia en los siguientes términos:

 

“PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano JOSE RAMON OCHOA MORENO, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 37 años de edad, nacido en fecha 08-10-1.972, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.332.151, de profesión u oficio comerciante residenciado en la transversal H, casa Nº 306, de la urbanización Fundemos 1, Maturín, Estado Monagas, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano. Delito por el cual lo acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTO del referido delito. (…) SEGUNDO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano JUAN PABLO PEREZ, venezolano, natural del Municipio Antonio Díaz, de 47 años de edad, nacido en fecha 14/06/1964, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el caserío el Toro, Municipio Antonio Díaz, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.411.834, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano. Delito por el cual lo acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTO del referido delito. (…)TERCERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano LUIS VICENTE GONZALEZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.547.568, de profesión u oficio Archivista, residenciado en calle la planta, casa s/n, parroquia Curiapo, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano. Delito por el cual lo acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTO del referido delito. (…) CUARTO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano OBDULIO ALEXANDER GONZALEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.216.337, nacido en fecha 03-09-1.978, natural del Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, soltero, de profesión motorista residenciado en la invasión de volcán casa rural, tipo barraca de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano. Delito por el cual lo acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTO del referido delito. (…) QUINTO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano MICHAEL JOSE GONZALEZ, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 29-11-1.976, natural del Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, soltero, de profesión motorista, residenciado en la calle principal de volcán, casa sin número, titular de la cédula de identidad N° 14.488.991 de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano. Delito por el cual lo acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTO del referido delito. (…) SEXTO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano LEONEL ABRAHAN FRANCO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.216.372, fecha de nacimiento 06/02/1975, residenciado en Volcán, barraca, de 36 años de edad, profesión u oficio Obrero, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano. Delito por el cual lo acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTO del referido delito. (…) SÉPTIMO: Se ordena la restitución de los objetos afectados al proceso, que no estén sujetos a comiso. OCTAVO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 13, 22 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.”(Folios 72 al 74, Pieza 14)

 

En fecha 20 de junio de 2013, el abogado Noel Antonio Rivas Acosta, en su condición de Fiscal Primero Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, presentó Recurso de Apelación contra la anterior decisión.

 

Admitido el Recurso de Apelación fue celebrada la Audiencia en fecha 9 de octubre de 2013 por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.

  

            En fecha 25 de octubre de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a cargo de los jueces Wuilman Fernando Jiménez Romero (Presidente), Pedro José Zapata Rauseo (ponente) y Norisol Moreno Romero, dictó decisión mediante la cual  DECLARÓ CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, ANULÓ la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro de fecha 25 de mayo de 2013 y ORDENÓ la celebración de nuevo juicio oral ante otro tribunal de juicio del mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que dicte una decisión ajustada a Derecho, prescindiendo de los vicios que originó la nulidad declarada.

 

 En fecha 15 de noviembre de 2013, el abogado Cruz Ramón Pino Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.265, actuando como Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN OCHOA MORENO y JUAN PABLO PÉREZ, antes identificados, interpuso Recurso de Casación contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2013, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. El representante del Ministerio Público no contestó el Recurso de Casación. 

 

Remitidas las actuaciones a esta Sala, se dio cuenta del recibo del presente expediente en fecha 16 de enero de 2014, siendo asignada la ponencia a la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

RECURSO DE CASACIÓN

En el escrito recursivo la defensa plantea como punto previo, las razones por las cuales considera se debe admitir el recurso de casación, con fundamento en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que según aduce, se puede deducir la posibilidad de recurrir  contra la decisión de la Corte de Apelaciones que ordena la celebración de nuevo juicio, para luego denunciar lo siguiente:

“…La sentencia recurrida es francamente violatoria a los principios constitucionales de la presunción de inocencia establecido en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del primado del Fondo sobre la forma en el proceso establecido en el artículo 257 de la Carta Magna. La anulación de la sentencia recurrida que declaró la absolutoria por meros errores en la motivación sin que la corte de apelaciones haya analizado de acuerdo con los elementos que fueron debidamente aportados en el Juicio Oral y Público y que se encuentran asentadas en las actas de dicho juicio  oral y público, esos errores no son trascendentes para la sentencia que declaró Absuelto a mis defendidos de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Este es el caso que me ocupa en el Presente Recurso de Casación. Por ejemplo: la revocación de la sentencia absolutoria que por ello mismo confirma la presunción de inocencia de JOSÉ RAMÓN OCHOA y JUAN PABLO PÉREZ, suficientemente identificados en autos, por el solo hecho que el Tribunal de Juicio (de ser el caso) haya omitido analizar una prueba referida a los hechos intrascendentes para la dispositiva del fallo no se traduce en la desaplicación del principio de presunción de inocencia, con relación a lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ello, debió la Representación Fiscal Probar la responsabilidad penal de estos ciudadanos.

En virtud de la sentencia de primera instancia, se confirmó la presunción de inocencia de mis defendidos y el Ministerio Público cuando interpuso el Recurso de Apelación no expresó las pruebas concretas practicadas en el juicio oral que el Tribunal no valoró adecuadamente y cuál es el mérito probatorio que le atribuye a ellas. Y esto fue convalidado por la Corte de Apelaciones en el sentido que solo se limitó a señalar las pruebas sin indicar por qué no fueron valoradas motivadamente, por lo que la Corte no justificó su deliberación.

La sentencia producida por la Corte de Apelaciones resulta injusta por cuanto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 444 en su numeral 2 no aclara o no específica que puede entenderse por falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, lo cual implica que se deja a criterio de la Corte de Apelaciones determinar si la sentencia del A quo incurre o no en las violaciones señaladas,  la motivación de la sentencia recurrida no es aceptable conforme a lo expresado precedentemente.

Resulta que en innumerables casos por esta suerte de apelaciones de sentencias definitivas producidas por los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, se realizan 3 y 4 veces y a esto hay que aplicarle Justicia, porque viola los principios establecidos en los artículos 2, 3, 21, 49.2 y 257 de la Carta Magna y conlleva a una suerte contraria a los preceptos de Justicia.

Otro aspecto interesante es que analizando contenido íntegro del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, se evidencia la mera transcripción de Doctrinas relativas a la motivación y no a demostrarla, es decir, la Corte no demostró por qué no hubo motivación en el fallo de Instancia, solo señaló genéricamente los medios probatorios, pero no expresó la justificación razonada para llegar a tal conclusión.

En consecuencia la Corte de Apelaciones no se acogió a lo que surgió en el debate oral y público, y resulta injusta y desproporcionada para mis defendidos, no garantiza la Tutela Judicial Efectiva que exige nuestra Constitución y los tratados internacionales. Con el pronunciamiento del Tribunal de Juicio del Estado Delta Amacuro ya existía certeza de la inocencia de mis defendidos, entonces mal podría la Corte de Apelaciones ordenar en la parte dispositiva del fallo recurrido en esta oportunidad mantener la medida de coerción personal que tales personas tenían injustamente antes de la celebración del Juicio Oral y Público, si precisamente con el debate, con la inmediación, con las pruebas evacuadas se le dio la oportunidad a la Representación Fiscal de desvirtuar la presunción de inocencia, y no lo hizo.

Siendo que es el Fiscal quien está obligado a desvirtuar la presunción de inocencia y no los acusados obligados a demostrarla…”.

 

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Casación interpuesto, en los términos siguientes:

El derecho a recurrir como garantía constitucional, se encuentra establecido en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante los cuales el legislador determinó cuáles decisiones pueden ser objeto de recursos, quiénes tienen legitimidad para recurrir y las condiciones de tiempo y forma para interponerlos.

 Particularmente, los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, regulan los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación, relativos a las decisiones recurribles, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición.

A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos para la admisión del Recurso de Casación, esta Sala observa:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, se constata que el presente Recurso de Casación fue interpuesto por el abogado Cruz Ramón Pino Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.265, actuando como Defensor Privado de los acusados de autos, siendo una de las partes a la que la ley le reconoce expresamente ese derecho, razón por la cual está legitimado para recurrir en casación, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto a la tempestividad, consta en el folio  veinte  (20) de la pieza de Casación, el cómputo suscrito por la ciudadana Mariana Marín Hernández, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, quien dejó constancia que el lapso para la interposición del Recurso de Casación  inició el día 28 de octubre de 2013 y finalizó inclusive el día 15 de noviembre de 2013, siendo el caso que la representación de la Defensa lo interpuso el último día 15 de noviembre de 2013, por lo que el escrito recursivo fue interpuesto dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.  

En tercer lugar, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que la defensa ejerció el Recurso de Casación, contra la decisión dictada el 25 de octubre de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a cargo de los jueces Wuilman Fernando Jiménez Romero (Presidente), Pedro José Zapata Rauseo (ponente) y Norisol Moreno Romero, que dictó decisión mediante la cual  DECLARÓ CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, ANULÓ la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, de fecha 27 de mayo de 2013 y ORDENÓ la celebración de nuevo juicio oral ante otro tribunal de juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

En nuestra ley adjetiva penal, específicamente en el artículo 423, se establece el principio de impugnabilidad objetiva, en los términos siguientes: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

 

En tal sentido, para impugnar una decisión existen ciertas condiciones taxativas de forma que la ley establece para su admisibilidad y la ausencia de tales condiciones o requisitos impide que la Sala de Casación Penal pueda examinar la cuestión de fondo.

El artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, enumera de forma taxativa cuáles son las sentencias sujetas a la revisión de casación, en los términos siguientes:

“El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.” (Resaltado de la Sala)

 

            En el presente caso, el abogado Cruz Ramón Pino Martínez, pretende impugnar mediante el Recurso de Casación, una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, aún cuando se ordena la celebración de un nuevo juicio oral, siendo el caso que este tipo de decisiones no está sujeta a la censura de la casación, dado el carácter extraordinario de este recurso que sólo procede contra las sentencias definitivas que ponen fin al juicio o impiden su continuación, que no es el caso de marras.

 

Ha reiterado esta Sala que “ ...la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales. (Sentencia 076 del 22 de marzo de 2013 ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas). (Subrayado de la Sala).

En virtud de lo anterior, esta Sala de Casación Penal, DESESTIMA POR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el abogado Cruz Ramón Pino Martínez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN OCHOA MORENO y JUAN PABLO PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

DECISIÓN

            Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el abogado Cruz Ramón Pino Martínez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN OCHOA MORENO y JUAN PABLO PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los      13     días del mes de      MARZO       de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,           El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores                      Paúl José Aponte Rueda

 

La Magistrada,                                      La Magistrada  Ponente,

 

Yanina Beatriz Karabin de Díaz      Úrsula María Mujica Colmenarez

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

UMMC/hnq.

RC. Exp. N° 14-0005