Ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez.

De conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dirimir el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua quien declinó la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, en el proceso penal seguido al adolescente (se omite nombre por disposición legal), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218, del Código Penal.

Se dio cuenta en Sala del recibo del presente conflicto de competencia, en fecha 10 de septiembre de 2013 y le correspondió la ponencia a la Magistrada Dra. Úrsula María Mujica Colmenarez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

 

El artículo 31 (numeral 4) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ordena que “…Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico…”.

Asimismo, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo relativo al “conflicto de no conocer” y el modo de dirimir la competencia; específicamente, establece que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales deberán ser resueltos por “la instancia superior común” y, “Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.

En el caso sometido a la consideración de la Sala de Casación Penal, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, por lo que son de igual categoría jerárquica y de la misma competencia, pero pertenecen a distinto ámbito territorial; por consiguiente no existe un superior común a ellos que pueda resolver el conflicto suscitado entre ambos juzgados penales. Siendo entonces, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal el que debe resolver el conflicto de competencia planteado, de conformidad con lo estipulado en los artículos 31 (numeral 4) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

LOS HECHOS

Los hechos atribuidos por la Fiscalía Décimo Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el escrito de acusación contra el adolescente  (se omite nombre por disposición legal), son los siguientes:

 “…La participación del adolescente (se omite nombre por disposición legal), en los hechos se demuestra, al momento de que en la fecha 16 de Marzo (sic) de 2013, siendo la (sic) 10:50 horas de la noche, cuando los ciudadanos JOSE VERA y JECKSON VERA, venían con su familia por la Carretera Cua-San Casimiro (sic) a la altura del sector La Cortada del Papelón, en los límites entre Aragua y Miranda; y como en ese tramo el paso de la carretera se encuentra en mal estado, debió recortar la velocidad y es cuando sorpresivamente saltan unos sujetos que estaban escondidos en el monte, con armas en las manos, tanto escopetas como armas cortas, rodearon su camioneta y los encañonaron y empezaron a gritar que le entregaran los reales y las cosas de valor que tenían, los hicieron bajar de la camioneta y los revisaron, despojándolos de su teléfono celular, cartera con todos los documentos personales y dinero en efectivo; luego como venían en la vía otros carros comenzaron a gritar que arrancaran y se fueran de ahí, realizando contra las victimas (sic) varias detonaciones con las armas de fuego que tenían; los agraviados hicieron llamado al Centro de Coordinación Policial del estado Miranda, informando lo sucedido; de igual forma los agraviados se trasladaron a la Estación policial (sic) de San Casimiro del C.S.O.P.E.A, (sic) donde también informaron lo ocurrido, respondiéndole los funcionarios que se trasladaría una comisión policial al lugar de los hechos, ya que habían recibido otras denuncias por la misma situación; las victimas (sic) acompañaron a los gendarmes (sic) al sitio del suceso, en donde al llegar los mismos sujetos que robaron a las víctimas, comenzaron a efectuarle detonaciones a la comisión policial, quien procedió a repeler el ataque, después del intercambio de disparos se quedo todo en silencio y fue cuando escucharon quejidos de una persona, por lo que los funcionarios procedieron a realizar un rastreo en el lugar, donde encontraron al adolescente acusado tirado en el suelo y al lado de este (sic) la Escopeta (sic) utilizada para cometer sus fechorías, siendo aprehendido y trasladado al Centro Asistencia (sic) más cercano donde le prestaron los primeros auxilios…”.

 

 

 

 

 

PLANTEAMIENTO DEL CONFLICTO

DE COMPETENCIA

En decisión de fecha 3 de junio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua declinó la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, con base en las siguientes consideraciones:

“…Visto que de la revisión de las actas que conforma la presente causa seguida en contra del adolescente (se omite nombre por disposición legal) (...) se desprende solicitud presentada por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Abg. FRANKLIN FRANCO, mediante la cual requiere la Declinatoria de Competencia en razón del Territorio de las presentes actuaciones, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual este tribunal de inmediato pasa a realizar de manera previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO: En fecha 27 de Febrero de 2013, se realiza la audiencia especial de presentación para oír a la adolescente: (se omite nombre por disposición legal), de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, (sic) audiencia en la cual el Fiscal del Ministerio Público Abg. FRANKLIN FRANCO, puso a disposición de este Juzgado al referido adolescente por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal.

SEGUNDO: Al termino de la audiencia esta juzgadora Declaro Sin Lugar, la solicitud fiscal referida a que se decrete la detención judicial conforme a lo establecido en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esto tomando en consideración que el adolescente presentaba una Herida (sic) a nivel del Ojo Derecho, (sic) desprendiéndose del informe consignado que presenta hemorragia vitral del ojo derecho, neuropatía post traumática del ojo derecho, traumatismo ocular del ojo derecho. Acordando en su lugar Detención Domiciliaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida que cumplirá el adolescente en la residencia de Urbanización El Triangulo, calle 5, casa 128-b, Palo Negro Estado (sic) Aragua, bajo la vigilancia y supervisión del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua Estación Policial "San Carlos".

TERCERO: En fecha 30 de mayo de 2013, el representante fiscal Abg (sic) FRANKLIN FRANCO, presento escrito en los términos que a continuación se exponen lo siguiente: (sic) "...de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 57 del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto ciudadana Jueza, ante usted, acudo a los fines de solicitar la DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR TERRITORIO de la causa 2CA-4641-13, seguida al adolescente (se omite nombre por disposición legal)". De la revisión realizada a la solicitud planteada por el Representante del Ministerio Público, se observa que éste, no indica las razones por las cuales la requirió (sic) la Declinatoria de Competencia de la presente causa, sin embargo, de la revisión exhaustiva al atado documental que conforman la presente causa, este Tribunal observa, que aún cuando la aprehensión del adolescente (se omite nombre por disposición legal), se produjo por funcionarios adscritos a la Estación Policial San Casimiro del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, se desprende de las actuaciones complementarias recibidas ante este juzgado en fecha 2 de mayo de 2013, conformadas entre otras actas, por la Inspección Técnico Policial, signada con el numero 0538, de fecha 16 de marzo de 2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas estado Aragua, Seccional de Villa de Cura en el lugar donde ocurrieron los hechos, que la dirección allí reflejada es la siguiente: Carretera Nacional, Cúa San Casimiro, específicamente en el sector denominado la Cortada del Papelón, evidenciándose de esta manera, que el sitio del suceso, se encuentra ubicada en Jurisdicción del Estado (sic) Miranda.

(...omissis...)

Por cuanto de la revisión pormenorizada de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia con claridad meridiana que los hechos objetos del proceso ocurrieron en la Carretera Nacional, Cúa San Casimiro, específicamente en el sector denominado la Cortada del Papelón Jurisdicción del Estado (sic) Miranda y la competencia territorial se determina por el lugar donde el delito se haya consumado, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA, en razón del territorio al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, de conformidad con lo señalado en los artículos 58, 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide…” (Resaltado del texto).

 

Por su parte el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, el 20 de agosto de 2013, se declaró igualmente incompetente alegando lo siguiente:

“…Se recibió la presente causa en fecha 30 de julio de 2013, y Vista (sic) la decisión de fecha 3 de junio de 2013, con pronunciamiento del tribunal Juzgado (sic) Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Aragua, de declinatoria de competencia por el territorio de la causa seguida con el (sic) ciudadano (se omite nombre por disposición legal) (…) en conformidad con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde emitir pronunciamiento y a tales efectos este Tribunal observa:

(...omissis...) 

LOS HECHOS Y EL DERECHO

Los artículos 57, 58 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal establecen:

Art. 57: "la distribución de las respectivas funciones entre los distintos órganos del mismo tribunal y entre los jueces o juezas y funcionarios y funcionarias que lo integren, se establecerá, conforme a este Código, las ley y lo reglamentos internos (sic).

Los reglamentos internos de carácter general deberán dictarse la primera sesión de cada año judicial y no podrán ser modificados hasta su finalización.

Lo no previsto en este Código relativo a la integración de los tribunales y sus órganos y las condiciones de capacidad de los jueces y juezas, será regulado por la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Carrera Judicial.

Art. 58: "la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o la falta se haya consumado...".

Art. 62: "El juez o jueza que este conocimiento de una causa, observare su incompetencia por razón el territorio deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores".

Las normas transcritas en principio fijan la competencia objetiva que de acuerdo al caso que nos ocupa, seria determinada por el territorio donde se consumo (sic) el hecho. A la luz de las actuaciones de investigación se evidencia que el hecho punible se consumo (sic) en la Carretera Cúa-San Casimiro, Cortada de Papelón, Estado (sic) Miranda, normas invocadas efectivamente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Aragua, para declinar por considerarse incompetente en orden al territorio para seguir conociendo de la causa que nos ocupa, lo cual no se contraria a través de este fallo.

(...omissis...)

Pero en cuanto a la competencia territorial asignada a este Tribunal de Primera Instancia, esta juzgadora aprecia que igualmente es incompetente para conocer la misma, toda vez que su jurisdicción territorial abarca solo (sic) los municipios (sic) Paracotos; Tacata, Guaicaipuro, El Jarillo; Los Salías y Carrizal todos del Estado (sic) Bolivariano de Miranda; lo que implica de suyo, que no le es atribuible el conocimiento de los delitos o faltas consumados en el Municipio Urdaneta de los Valles del Tuy Estado (sic) Bolivariano de Miranda, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EN SU ARTICULO 666 dispone que en los Circuitos Judiciales Penales donde no exista Tribunales de Primera Instancia en lo Pena, (sic) sección de adolescentes, (sic) conocerán en función de Control los Jueces de Municipio, (sic) atribución ésta que no ha sido modificada ni por reforma de la Ley Especial, ni por resolución alguna de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, lo que pone de manifiesto en forma insuperable, que el conocimiento de la materia de responsabilidad penal de adolescentes bajo las funciones de Control en la Primera Instancia en lo Penal de la presente causa corresponde a los Tribunales de Municipio de los Valles del Tuy, consecuencia de lo cual este juzgado es evidentemente INCOMPETENTE PARA CONOCER DE ESTA CAUSA. Así se establece…”. (Resaltado del texto).

 

La Sala para decidir observa: 

Una vez revisadas las actuaciones que cursan en el expediente, se evidencia que se ha planteado un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de igual jerarquía pero distinta competencia territorial, en relación con el proceso penal seguido al adolescente (se omite nombre por disposición legal)

En el presente caso se evidencia que el adolescente (se omite nombre por disposición legal), fue detenido en flagrancia por funcionarios de la “Estación Policial San Casimiro” Coordinación Policial Sur de Aragua del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal; en tal sentido, el adolescente ya nombrado fue presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

El 26 de marzo de 2013, en el marco de la audiencia de presentación efectuada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el representante del Ministerio Público solicitó la calificación de la flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En virtud de ello, el tribunal de control calificó la aprehensión en flagrancia del adolescente (se omite nombre por disposición legal), de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el procedimiento ordinario en la causa, así como también; acogió la precalificación fiscal por el delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal; y por último decretó Medida Cautelar de Libertad al adolescente conforme a lo establecido en el artículo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención domiciliaria bajo la supervisión de los funcionarios adscritos a la Comisaria de los Hornos del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua.

El 30 de marzo de 2013, el representante del Ministerio Público, presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua,  acusación fiscal en contra del adolescente (se omite nombre por disposición legal).

En fecha 28 de mayo de 2013, el ciudadano Franklin Alexander Franco Castillo, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, especializado en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, solicitó la declinatoria de competencia en razón del territorio conforme a lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al adolescente (se omite nombre por disposición legal), a los fines “…de que la misma sea radicada en el Estado (sic) Miranda para su continuación por ante (sic) el Juzgado (sic) competente en esa jurisdicción…”. 

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declaró la declinatoria de competencia en razón del territorio solicitada por el Ministerio Público, en virtud que el lugar donde ocurrieron los hechos objeto del proceso fue en el estado Miranda, específicamente en la Carretera Nacional Cúa - San Casimiro, en el Sector denominado La Cortada de Papelón, fundamentándose en que “…la competencia territorial se determina por el lugar donde el delito se haya consumando…”.

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, por decisión de fecha 20 de agosto de 2013, consideró que no era competente en razón del territorio para conocer de la presente causa, pues su competencia territorial  abarca “…solo los municipios Paracotos; Tacata, Guaicaipuro, El Jarillo; Los Salias y Carrizal todos del Estado (sic) Bolivariano de Miranda; lo que implica de suyo, que no le es atribuible el conocimiento de los delitos o faltas consumados en el Municipio Urdaneta de los Valles del Tuy Estado (sic) Bolivariano de Miranda…”.  

La competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el juez natural.

Respecto a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido que:

“…La garantía del juez natural está prevista en el artículo 49.4º de la Constitución de la República de Venezuela en los términos siguientes:

“...El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley...”. (Sentencia N° 172, del 6 de mayo de 2003).

 

 

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”.

 

Siendo así, la norma antes señalada, nos indica que los órganos que ejercen la administración de justicia, la Ley les atribuye funciones para conocer y decidir una determinada causa, entre esas funciones se encuentra la competencia por el territorio que limita al juez a ejercer su potestad jurisdiccional. En materia penal esa capacidad funcional (territorial) del juez es medida en relación con el lugar en que el delito o falta haya cometido.

En el caso de marras, el imputado es un adolescente, lo cual refiere que la competencia para conocer de los hechos punibles en los cuales se encuentran involucrados adolescentes está determinada en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,  que establece lo siguiente:

Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal

El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o jueza de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio.
La fase de juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un
juez o jueza profesional, acompañado, en los casos previstos, por dos escabinos o escabinas.
El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o Jueza de Ejecución.
En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas de
Apelación, integradas por tres jueces o juezas profesionales
”. (Resaltado de la Sala).

 

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el adolescente que incurra en hechos punibles, debe ser juzgado por jueces con competencia especializada y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando así el debido proceso y las garantías constitucionales que igualmente amparan a los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; tal y como lo consagra la Ley especial.

Sin embargo, la disposición legal de carácter orgánico prevista en el artículo 666 ejusdem, le otorga la competencia a los Juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los lugares donde no funcione un tribunal de control.

En fecha 30 de enero de 2014, se recibió vía correspondencia ante la Secretaria de esta Sala, escrito emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, mediante el cual se informa lo siguiente:

“… tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle que según llamada telefónica recibida en esta Presidencia, mediante la cual solicita información en relación a las atribuciones en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente por vía excepcional que tienen los Tribunales Municipales de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Cabe destacar que dichos Tribunales conocen de las flagrancias que se presentan en la zona de Valles del Tuy, por cuanto no existen Tribunales en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con las atribuciones que les confiere el artículo 666 de la Ley Orgánica de Responsabilidad del Niño, Niña y Adolescente, que dice lo siguiente: … Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. El control de la investigación y la audiencia preliminar estará a cargo de un juez profesional que se determinará Juez de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el Juez de Municipio… solo en la etapa de investigación, ya que al momento de presentarse la acusación por parte del Ministerio Público se le remite la causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente…”.

 

De la información suministrada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, se evidencia que “…en la zona de Valles del Tuy… no existen tribunales en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente…”, por lo tanto, de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala declara competente al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Cúa, en razón de que los hechos se cometieron en la Carretera Nacional Cúa –San Casimiro, en el Sector denominado La Cortada de Papelón, Municipio Urdaneta del estado Miranda; toda vez que en dicha jurisdicción no funcionan Tribunales en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Con base a lo antes expuesto, esta Sala concluye que le corresponde conocer de la causa seguida al adolescente (se omite nombre por disposición legal), al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Cúa. Así se decide.   

DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Cúa, en consecuencia se ORDENA remitir el expediente a dicho Juzgado, para que continúe conociendo de la causa seguida al adolescente (se omite nombre por disposición legal).

Se ORDENA enviar copia certificada de esta decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de marzo dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente (E),

 

Héctor Coronado Flores

 

El Magistrado,                                               La Magistrada,

 

Paúl José Aponte Rueda                      Yanina Beatriz Karabín de Díaz

 

La Magistrada Ponente,

 

Úrsula María Mujica Colmenarez

 

El Secretario (E),

 

Juan Carlos Idler

UMMC/kacg.

Exp. N° 13-317