![]() |
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, integrada por los Jueces Maguira Ordóñez de Ortiz, Adonay Solís Mejías (ponente) y Joel Antonio Rivero, en fecha 12 de abril de 2013, DECLARÓ INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación propuesto por el defensor privado del acusado MANUEL GANDU FUENTES BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°14.569.837, contra la sentencia publicada en fecha 25 de enero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 del referido Circuito Judicial, mediante la cual CONDENÓ al nombrado acusado a la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a la ciudadana LEIDA JOSEFINA MÁRQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.593.715, a la pena de DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SIETE (7) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 eiusdem.
Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, propuso recurso de casación el ciudadano abogado YIMIT JOSÉ MIRABAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°81.042, en su carácter de defensor privado del acusado MANUEL GANDU FUENTES BLANCO.
La ciudadana LEIDA JOSEFINA MÁRQUEZ no ejerció recurso, razón por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, el interés de uno de los acusados se extenderá a los demás en lo que le sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso lo perjudique.
Transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, sin que se llevara a cabo el acto de contestación del recurso, se remitieron las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente el día 10 de junio de 2013, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se asignó la ponencia al Magistrado DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 16 de diciembre de 2013, mediante decisión N° 480, la Sala declaró admisible el recurso de casación propuesto por la defensa privada del ciudadano acusado MANUEL GANDU FUENTES BLANCO y ordenó la convocatoria a la audiencia oral prevista en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto tuvo lugar el día 18 de marzo de 2014, con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse, lo cual hace en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
Los hechos, por los cuales el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, presentó acusación contra los ciudadanos acusados, son los siguientes:
“…El viernes 22 de julio de 2011, en horas de la mañana aproximadamente, la adolescente (identidad omitida) de 14 años de edad, se dirige a Chabasquen a limpiar una habitación perteneciente a su padrastro el ciudadano MANUEL GANDU FUENTES, ya que su madre la ciudadana Leida Josefina Márquez, se lo ordenó la adolescente se va hacia Chabasquen y al llegar, el ciudadano Manuel Fuentes la busca y la lleva hasta la habitación, al llegar el ciudadano antes mencionado le dice que estuviera con él por última vez, ya que le iba a permitir tener novio, la adolescente se negó y este la agarró y la tiro a la cama y comenzó a desvestirla, la adolescente forcejeaba, Manuel Fuentes, le pregunta porque le hacía eso, y ella le respondió que no quería estar con él, entonces Manuel Fuentes se molestó y se va, al quedarse sola la adolescente aprovechó de irse hasta la casa de su abuela, ubicada en Biscucuy, donde le contó todo lo sucedido a su tía María Berta Torres, donde le dijo que su padrastro Manuel Fuentes abusaba de ella desde que tenía 9 años de edad, y que la mamá sabía todo, que ella le decía que lo hiciera con su padrastro, que eso era rico, en varias oportunidades participó en el acto sexual, luego la tía de la adolescente le dice que eso no se podía quedar así, que había que denunciar lo sucedido, y se dirigieron hasta la sede de CICPC Sub-delegación Guanare, para interponer la denuncia, quienes posteriormente se dirigieron hasta la residencia de los mencionados ciudadanos, y fueron aprehendidos de manera flagrante…”. (Sic)
DEL RECURSO
Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente planteó el recurso de casación, en los términos siguientes:
“…denuncio la infracción del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por Indebida Aplicación.
En efecto la Corte declara Inadmisible el Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa que condena al ciudadano MANUEL GANDU FUENTES BLANCO, por la comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Yoleidy Paola Torres, a una pena de Veintiún (21) Años, Diez (10) meses y Quince (15) Días de Prisión, igualmente se condena a la ciudadana LEYDA JOSEFINA MÁRQUEZ, por la comisión del delito de Abuso Sexual de Adolescente en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente, a una pena de Diez (10) Años, Once (11) Meses y siete (7) Días fundamentándose en la mencionada norma y determina que el lapso para interponer el Recurso de Apelación es de Tres (03) días y no de Diez (10) días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro como lo establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando indebidamente la norma ya que esta es aplicable únicamente en el procedimiento especial de violencia de género y la sentencia fue dictada por un Tribunal Ordinario que la jurisdicción penal es ordinaria o especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto a la ordinaria, el artículo 56 del citado Código establece: ´…Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y a los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…´
Lo que significa que la competencia material consiste en la distribución de los asuntos judiciales, según su clase o su gravedad entre los distintos órganos de decisión judiciales de la primera instancia. En este sentido, la competencia de los tribunales ordinarios se les atribuye con carácter general en virtud de una norma adjetiva que les confía el conocimiento de todos los asuntos penales que surjan, de forma tal que la generalidad implica vis atractiva (sic) sobre los asuntos no atribuidos expresa y concretamente a otro tribunal por lo tanto el tribunal de Control, no tiene competencia para aplicar el procedimiento especializado de violencia de género, y en este sentido la Sentencia N° 1325, de fecha 04/08/2011, de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán reafirma con carácter vinculante, la competencia de los Juzgados especializados en materia de violencia de género para el juzgamiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en que se basa la Corte para declarar Inadmisible el Recurso de Apelación intentado en la oportunidad correspondiente, ya que la corte debió aplicar lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer.
Por tal razón al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por ésta defensa dentro del lapso legal a que hace referencia el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que debe ser interpuesto conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cercena grotescamente el derecho a la doble instancia, consecuencialmente la Tutela Judicial Efectiva, pues impide la posibilidad de una revisión adjetiva y sustantiva, ya que la decisión de la Sentencia del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa resulta desfavorable, lo que requiere necesariamente que la Corte garante de los derechos y principios constitucionales realice un nuevo examen de la cuestión, con el objetivo del control del fallo. Igualmente la Corte de Apelaciones no especializada en Violencia de Género al declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación por considerar que el mismo debió interponerse conforme al lapso a que se hace referencia el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vulnera la Tutela Judicial Efectiva, como lo es el derecho a la alzada, a que hace referencia el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho que debe ser ejecutable por los conductos legales de acuerdo a lo estipulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la tutela judicial efectiva no debe ser entendida como simplemente el acceso sino a que además debe haber admisión y respuesta del trámite, ya que la Corte además debe velar por la sensibilización de los Jueces de Instancia en cuanto a la materia, debe (y no lo hizo) velar por que los jueces apliquen correctamente las normas adjetivas y sustantivas que rigen la materia, sin embargo obvió olvidó vulneró y violentó todo lo referido a su competencia y a su especialidad. Le resultó más económico a la Corte, declarar inadmisible el recurso que realizar una efectiva labor revisora.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en Sala Constitucional, específicamente el 10/05/01, al asentar (…)…De la anterior sentencia se desprende que la Tutela Judicial Efectiva, es un derecho ilimitado ya que debe acogerse a los supuestos procesales para su efectivo ejercicio, y así está consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José en su artículo 8, literal “H”, numeral 2 al establecer el derecho a recurrir al fallo de un juez o tribunal superior no puede aceptar limitación alguna y se aplica conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el derecho a la doble instancia, así como el cumplimiento de quien pretende el acceso a ella, lo que indudablemente observamos obvió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no tiene competencia en Violencia contra la mujer, por lo tanto no puede declarar inadmisible el recurso interpuesto en tiempo hábil, fundamentándose en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y además olvidó que como instancia superior debió revisar el grotesco error jurídico cometido por el Tribunal por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa...”. (Sic)
La Sala, para decidir, observa:
En primer lugar debe la Sala referirse al alegato del recurrente en el cual señala la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 y de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, para conocer del presente proceso, en virtud de lo cual considera oportuno destacar lo siguiente:
En la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Gaceta Oficial N° 37.770 del 17 de septiembre de 2007, se establece lo siguiente:
“…En materia procesal la principal innovación de la Ley lo constituye la creación de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, como órganos especializados en justicia de género, que tendrá la encomiable misión de desarrollar los principios y propósitos de la presente Ley en materia penal y procesal penal. Dicha estructura judicial está conformada por los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, Juicio y Ejecución, en segunda instancia por una Corte de Apelaciones especializada. La organización de este nuevo sistema de justicia penal corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia, según las necesidades de cada Circuito Judicial Penal…”.
De igual forma, en las Disposiciones Transitorias de la referida ley se señala:
“PRIMERA: Hasta tanto sean creados los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, el Tribunal Supremo de Justicia proveerá lo conducente para que las funciones de éstos sean cumplidas por los tribunales penales en funciones de control, juicio y ejecución ordinarios a los cuales se les conferirá competencia exclusiva en materia de violencia contra las mujeres por vía de resolución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para el momento de entrada en vigencia de esta ley...”.
De lo anterior se concluye que en las jurisdicciones donde no se hayan creado los Tribunales de Violencia contra la Mujer, el conocimiento de los casos de violencia de género, serán atribuidos a los Tribunales Ordinarios, los cuales deberán aplicar las normas y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De lo cual se infiere que al no haber sido creados los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, en el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, eran competentes para conocer del presente caso tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa como la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial.
Dicho esto, pasa la Sala a resolver la única denuncia del recurso, en la cual el defensor privado del acusado alega la infracción del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación propuesto por la defensa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del referido Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano Manuel Gandu Fuentes Blanco, por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la referida Ley especial.
Señala que la recurrida infringió por indebida aplicación del artículo 108 eiusdem, pues, según expresa, dicha norma sólo es aplicable en el procedimiento especial de violencia de género y la sentencia mediante la cual fue condenado su defendido fue dictada por un tribunal ordinario, el cual no tiene competencia en dicha materia, por lo cual correspondía aplicar el lapso de diez (10) días establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento.
Considera que la decisión del Tribunal de Alzada, constituye la violación de la tutela judicial efectiva y el derecho a la doble instancia, derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, de las actas que conforman la presente causa, consta que el dispositivo de la sentencia condenatoria fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 16 de agosto de 2012, una vez concluido el juicio oral.
Asimismo se observa, que el texto íntegro de la sentencia se publicó en fecha 25 de enero de 2013, ordenándose la notificación de las partes por cuanto dicha publicación se realizó fuera del lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone:
“Finalizado el debate se levantará acta de todo lo acontecido, la cual será leída a viva voz y firmada por los o las intervinientes. El juez o la jueza pasara a sentenciar en la sala destinada a tal efecto, a la cual no tendrán acceso en ningún momento las partes. La sentencia será dictada el mismo día, procediéndose a su lectura y quedando así notificadas las partes. El documento original se archivará. Las partes podrán solicitar copia de la sentencia. En caso que no sea posible la redacción de la sentencia en el mismo día, el juez o la jueza expondrá a las partes los fundamentos de la misma y leerá la parte dispositiva.
La publicación se realizará dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva.”.
Por su parte, el artículo 108 de la misma Ley establece:
“Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.”
Siendo así, el lapso legal para ejercer el recurso de apelación establecido en el transcrito artículo 108, es decir, los tres (3) días hábiles, debía empezar a contarse al día siguiente de la publicación del fallo (artículo 107) o de la última notificación efectiva de las partes, en caso que la publicación se hubiere hecho fuera del lapso.
Así lo ha establecido esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 306 de fecha 1° de agosto de 2012, en la cual se expresa lo siguiente:
“…En efecto, el lapso para interponer el recurso contra una sentencia definitiva debe computarse a partir de la publicación de la sentencia, no obstante si el tribunal ordena la notificación de las partes o habiendo publicado el texto íntegro de la sentencia fuera del lapso legal como se estableció en la presente causa, el tribunal está obligado a notificar a las partes, pues a partir de la última notificación, es cuando comenzará a computarse el lapso para interponer dicho recurso, sin que tal circunstancia constituya un impedimento para que se interpongan los recursos antes de agotarse la notificación de todas las partes en el proceso…”.
Consta de la certificación suscrita por la Abg. Victoria Villamizar, Secretaria del Juzgado de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, lo siguiente:
“…1.- En fecha 16 de Agosto de 2012 se dictó la dispositiva de la sentencia condenatoria en el Juicio oral.
2.- En fecha 25 de Enero de 2013 se publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria y se ordeno notificar a las partes.
3.- En fecha 29 de Enero de 2013 fueron notificados mediante diligencia los acusados Manuel Gandu Fuentes Blanco y Leyda Josefina Márquez por lo que desde la notificación de la publicación de la sentencia hasta la presente fecha han transcurrido 28 días hábiles siendo éstos 30 y 31 de Enero, 01, 04, 05, 06, 07, 08, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 de Febrero y 01, 04, 05, 11, 12, 13, 14, 15 y 18 de Marzo del corriente año.
4.- En fecha 31 de Enero de 2013 fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Público por lo que desde la notificación de la publicación de la sentencia hasta la presente fecha han transcurrido 26 días hábiles siendo estos los días 01, 04, 05, 06, 07, 08, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 de Febrero y 01, 04, 05, 11, 12, 13, 14, 15 y 18 de Marzo del corriente año, no interponiendo recurso alguno.
5.- En fecha 14 de Febrero de 2013, fue notificado de la publicación del texto integro de la sentencia condenatoria el abogado Yimit José Mirabal en su carácter de defensor privado del acusado Manuel Gandu Fuentes Blanco, en consecuencia desde la notificación de la publicación del texto íntegro de la sentencia hasta el día 28 de febrero de 2013, fecha en la cual el abogado interpuso Recurso de Apelación, han transcurrido Diez (10) días siendo estos los días 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de Febrero.
6.- En fecha 20 de Febrero de 2013 fue notificada de la publicación del texto integro de la sentencia condenatoria la abogada Magnina Cardinale en su carácter de defensora privada de la acusada Leyda Josefina Márquez, en consecuencia desde la fecha de notificación de la abogada hasta el día de hoy 18 de marzo han transcurrido catorce (149 días siendo estos los días 21, 22, 25, 26, 27 de Febrero y 01, 04, 05, 11, 12, 13, 14, 15 y 18 de Marzo del corriente año, no interponiendo recurso de apelación.
7.- En fecha 27 de Febrero de 2013 se libró cartel de notificación a la víctima por cuanto la boleta de notificación fue devuelta debido a que la dirección fue imposible de ubicar en consecuencia desde la fecha 27 de Febrero de 2013 hasta el día de hoy 18 de Marzo de 2013 han transcurrido nueve días hábiles siendo estos los días 01, 04, 05, 11, 12, 13, 14, 15 y 18 de Marzo de 2013.
8.- Se deja constancia que los días 28 de Febrero no hubo audiencia por cuanto la Juez Temporal Noemi Romero de Ortiz se encontraba en mal estado de salud y los días 06, 07, 08 de marzo por duelo nacional motivado al fallecimiento del Presidente de la República.
Certificación que se expide por Mandato Judicial, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013)...”. (Sic).
De la aludida certificación se observa que el defensor privado del ciudadano acusado, se dio por notificado de la publicación del fallo el 14 de febrero de 2013, e interpuso el recurso de apelación el día 28 de febrero del mismo año, lo que en criterio de la Corte de Apelaciones resultó extemporáneo por cuanto habían transcurrido diez (10) días hábiles desde el momento que se dio por notificado de la publicación de la sentencia, lo que trajo como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad, por considerar que el lapso para interponer el mismo es el establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, si bien es cierto que el lapso que debía aplicarse en el presente caso es el dispuesto en la referida disposición, no es menos cierto, que esta Sala ha establecido de forma reiterada que dicho lapso deberá empezar a contarse a partir del día siguiente a la publicación del fallo (en caso de que sea pronunciado dentro del lapso), no obstante, habiendo publicado el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, la sentencia fuera de éste, estaba obligado a notificar a las partes, siendo entonces a partir de la última notificación que empezaría a correr el referido lapso de apelación.
Siendo así las cosas, se observa que de las actas que conforman la presente causa consta que la última notificación se efectuó el día 27 de febrero de 2013 (folio 38 de la pieza 4), fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de
Juicio N° 2, resolvió fijar en sus puertas cartel de notificación dirigido a la representante legal de la víctima Migdalia Torres, esto, en virtud de la imposibilidad que se le presentó al Alguacil, funcionario Marcos García, de ubicar la dirección de ésta y quien al consignar las resultas de la diligencia en el expediente, señaló: “…consigno boleta de Notificación Efectuada…Dirección Imposible de ubicar… Observación: dado a que no existe casa 45…”.
De lo anterior se desprende que habiéndose efectuado la última notificación a las partes (víctima) el día 27 de febrero de 2013 y que el defensor privado del acusado interpuso el recurso de apelación el 28 de febrero de ese mismo año, resulta forzoso concluir que el mismo se presentó dentro del lapso legal establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De igual forma en la audiencia celebrada ante esta Sala de Casación Penal, el día 18 de marzo del año en curso, la Fiscal Tercera del Ministerio Público para Actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abogada Carolina Segura Gualtero, consignó un escrito, donde expresó entre otras consideraciones, lo siguiente:
“…Así, la Corte de Apelaciones, yerra al declara extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la Defensa Técnica, considerando exclusivamente que el mismo quedó notificado de la decisión el 14 de febrero de 2013, sin reparar en la circunstancia que se encontraba pendiente aún por materializar notificaciones, siendo que es a partir de la verificación de la última de las notificaciones que inicia el cómputo del lapso de apelación…”.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala considera procedente DECLARAR CON LUGAR el recurso de casación propuesto por el defensor privado del acusado Manuel Gandu Fuentes Blanco y, en consecuencia, ANULA la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el referido ciudadano y ORDENA a la referida instancia judicial, su conocimiento y resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Esta Sala de Casación Penal, observa que esta es la segunda oportunidad en la cual conoce de un caso en el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, no ha realizado la citación personal de las víctimas en procesos especializados en justicia de género y en los cuales éstas son vulnerables en razón de la edad, en virtud de lo cual, insta a dicho Juzgado a efectuar las diligencias necesarias para tales fines, en aras de proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, consagrados y reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana y las leyes especiales que rigen la materia.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1- DECLARA CON LUGAR el recurso de casación propuesto por el defensor privado del acusado MANUEL GANDU FUENTES BLANCO.
2- ANULA la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
3- ORDENA remitir el expediente a la referida Corte de Apelaciones para que admita y resuelva el recurso de apelación ejercido oportunamente por la defensa.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veinticinco ( 25 ) días del mes de marzo de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
Deyanira Nieves Bastidas
El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,
Héctor Manuel Coronado Flores Paul José Aponte Rueda
Ponente
La Magistrada La Magistrada
Yanina Karabin de Díaz Úrsula María Mujica Colmenarez
La Secretaria
Gladys Hernández Gonzalez
HMCF/jc
Exp. Nº 2013-197
Los Magistrados Doctores DEYANIRA NIEVES BASTIDAS y PAÚL APONTE RUEDA no firmaron por motivo justificado.