Ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez.

El Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio  del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció los hechos objeto del presente proceso, en los siguientes términos:

“… En el supuesto que nos ocupa aparece acreditado el engaño utilizado por el acusado a presentarse ante la entidad bancaria a los fines de efectuar el cobro de un dinero que quedó demostrado durante el debate, fue producto de una transacción fraudulenta, realizada desde la cuenta de la Empresa Servicios Administrativos del Llano, C.A, a través de la Entidad Bancaria Ban Coro, avalada por el Banco Central de Venezuela, cuyo destino fue la cuenta del acusado en la entidad Bancaria Banesco, de la cual intentaba cobrar un cheque al momento de su aprehensión, siendo que, la consecuencia de este engaño, daría lugar al error del sujeto pasivo, al realizar la transacción solicitada por el acusado. Coligiendose (sic) que el propósito del acusado era obtener la ventaja patrimonial, derivada por una parte de la transacción fraudulenta realizada desde la cuenta de la mencionada empresa a la suya; y por otra parte, del error en que induciría al empleado de la entidad bancaria, a objeto de que el mismo efectuara el pago requerido.

 

(…)

 

Observa esta juzgadora que los hechos que quedaron establecidos en este juicio se subsumen perfectamente en la calificación del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, tipo penal a criterio de este Tribunal se ajusta perfectamente, toda vez que el conjunto de los medios de prueba incorporados al debate, quedó plenamente acreditada la acción derivada de la conducta intencional del acusado Octavio Vielma de obtener un provecho en perjuicio de la víctima, por cuanto era el titular de la cuenta correspondiente a la empresa Restrom en la que se efectúa la transacción fraudulenta procedente de la cuenta de la empresa Servicios Administrativos del Llano, siendo que de la experticia contable realizada en la cuenta correspondiente a la cuenta de la mencionada empresa representada por el acusado, se determinó por una parte que en dicha cuenta se había recibido una transferencia por la cantidad de Bs. 1.000.000.000,00 procedente de la cuenta de la empresa Servicios del Llano, y, por otra parte que el ciudadano Octavio Vielma como titular de la cuenta correspondiente a dicha empresa Restrom había cobrado varios cheques que ascienden a la cantidad de Bs. 937.000.000,00 siendo que el acusado Octavio Vielma resultó aprehendido en el momento que intentaba cobrar otro cheque como titular de dicha cuenta en la entidad bancaria Banesco ubicada en el Centro Comercial Sambil, todo lo cual permite subsumir los hechos objetos del debate en el tipo penal antes descrito. Yasí se declara…” (Folios 223, 225, 226, Pza. N° 10-11).

Por los referidos hechos, en fecha 21 de diciembre de 2012, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio  del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, CONDENÓ al ciudadano OCTAVIO ALEXANDER VIELMA CASTELLANOS a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462  del Código Penal,  y ACORDÓ medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano previamente identificado.

Contra esta decisión, en fecha 1° de febrero de 2013, el abogado José Joel Gómez Cordero, en su carácter de defensor privado del ciudadano Octavio Alexander Vielma Castellanos, interpuso Recurso de Apelación, (Folio 243, pieza 10)

En fecha 21 de febrero de 2013, la abogada Suyin Isabel Pino Lazo, en su carácter de Fiscal 151° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al Recurso de Apelación. (Folio 257, pieza 10)

En fecha 27 de junio de 2013, la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conformada por los jueces Merly Morales (Presidenta), Rosa Elena Rael Mendoza (Ponente) y Álvaro Hitcher Marvaldi, declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa y CONFIRMÓ la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio. (Folio 11, pieza 21)

En fecha 19 de julio de 2013, el abogado José Joel Gómez Cordero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.049, en su carácter defensor privado del ciudadano Octavio Alexander Vielma Castellanos, interpuso Recurso de Casación, sin que la representación del Ministerio Público interpusiera escrito de contestación. (Folio 111, pieza 11)

En fecha 19 de diciembre de 2013 se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales del caso, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Casación interpuesto, en los términos siguientes:

El derecho a recurrir como garantía constitucional, se encuentra establecido en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante los cuales el legislador determinó cuáles decisiones pueden ser objeto de recursos, quiénes tienen legitimidad para recurrir y las condiciones de tiempo y forma para interponerlos.

 Particularmente, los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, regulan los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación, relativos a las decisiones recurribles, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición.

A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos para la admisión del Recurso de Casación, esta Sala observa:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, se constata que el presente Recurso de Casación fue interpuesto por el abogado José Joel Gómez Cordero, quien se encuentra debidamente facultado de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto actúa en su carácter de defensor privado del acusado de autos.

En segundo lugar, respecto a la tempestividad, consta en el folio ciento veinte (120) de la pieza N° 11 del expediente, el cómputo suscrito por la abogada Marian Pérez Zaidman,  Secretaria de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien dejó constancia que en fecha 18 de julio 2013 fue realizada la última notificación, y que desde la misma hasta la interposición del Recurso de Casación solamente transcurrió un (1) día hábil, siendo presentado el presente escrito recursivo el 19 de julio de 2013; en consecuencia, el presente Recurso fue interpuesto dentro del lapso legal para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal

En tercer lugar, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que en el presente caso, se ejerció Recurso de Casación, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2013, la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conformada por los jueces Merly Morales (Presidenta), Rosa Elena Rael Mendoza (Ponente) y Álvaro Hitcher Marvaldi, que declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa y CONFIRMÓ la sentencia dictada por el Juzgado N° 24 de Primera Instancia en Función de Juicio  del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que CONDENÓ al ciudadano OCTAVIO ALEXANDER VIELMA CASTELLANOS a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462  del Código Penal,  y ACORDÓ medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano previamente identificado.

En virtud de lo anterior, se constata que el recurso de casación fue interpuesto contra una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones; que el delito por el cual el Ministerio Público acusó, la pena a imponer en su límite máximo supera los cuatro años y dicha decisión pone fin al proceso, razón por la cual esta Sala corrobora que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificados como han sido los requisitos de admisibilidad, esta Sala pasa a revisar la técnica recursiva y la fundabilidad de las denuncias expuestas en el recurso.

DE LA FUNDABILIDAD DEL RECURSO

El recurrente realizó dos (2) denuncias en su Recurso de Casación con base en lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA:

“… Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación a la ley de los artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho convalidado por los sentenciadores de la Corte N° 4 de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaro SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto.

(…)

 

Se aprecia la clara violación de los artículos 14, 16 y 17 de la ley adjetiva penal.

Ahora bien si se desestima al Funcionario Marquina Barroso Ronald José como se va a valorar las inspecciones oculares N° 1037 y 1038 de fecha 23-10-2006 ya que funcionaria Leal Isabel asistió al juicio oral y público.

En su sentencia recurrida la Corte de Apelaciones Sala N° 4 señalo lo siguiente “ En este sentido es de acotar que esta alzada no comparte el criterio adoptado por la recurrida a los fines de la valoración de las pruebas documentadas incorporadas en el curso del juicio oral y público….. por lo que no haber realizado valoración alguna en contra del acusado de marras… mal puede configurarse la violación alegada por el recurrente…”

Es evidente que crea un estado así indefensión al ciudadano OCTAVIO VIELMA…”. (Folios 112 y 113, Pza. N° 11-11)

 

La Sala, para decidir observa:

El recurrente alegó en su primera denuncia “…la violación a la ley de los artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Se evidencia que el impugnante fundamenta el Recurso de Casación en la violación de principios procesales que rigen el juicio oral, relativos a la oralidad, inmediación y concentración, en lugar de acreditar los errores que a su entender, incurrió la Corte de Apelaciones al dictar su sentencia, apoyándolas en los motivos señalados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además, se observa que el recurrente se refiere a circunstancias que fueron objetos del debate oral y público.

Cabe agregar, que si lo pretendido por el recurrente era alegar errores de procedimiento durante el juicio oral, convalidados por la Corte de Apelaciones, ha debido fundar su denuncia conforme al único aparte del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala estima pertinente traer a colación la sentencia N° 235 dictada en fecha 4 de julio de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual se estableció lo siguiente:

“…se evidencia del escrito de casación que, a pesar de haber sido interpuesto conforme a las reglas previstas en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, éste adolece de la debida fundamentación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 460 y 462 eiusdem, ya que la impugnante fundamenta el recurso de casación en violación de normas propias del juicio oral y público (relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio); así como la falta, contradicción e ilogicidad de la sentencia en cuanto a la valoración de testigos, refiriéndose a hechos y circunstancias debatidas ante el tribunal en funciones de juicio…”.

 

En virtud de lo anterior, esta Sala considera que la presente denuncia no cumple con las exigencias establecidas en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMARLA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA conforme a lo señalado en el artículo 457 eiusdem. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA:

“… La apoya la Defensa Privada en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido la Corte de Apelaciones Sala N° 4 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el vicio de violación de la Ley por falta de aplicación del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, vicio este que se manifiesta cuando la recurrida no resolvió motivadamente cada denuncia planteada en el recurso de apelación de la sentencia del Juzgador de juicio.

En cuanto al planteamiento de la Segunda denuncia ya que se aprecia que la única testigo del hecho SULBARAN DAVILA MARISOL, no reconoció a mi defendido en la audiencia del juicio Oral y Público y la ciudadana Juez de juicio no obstante sin ningún elemento condenó a mi defendido.

 

(…)

 

Del análisis de lo anterior, se evidencia que cuando denuncia el vicio de falta de motivación de la sentencia recurrida, toda vez que de su lectura se observa que la Corte de Apelaciones Sala N° 4 del Área Metropolitana de Caracas, incurre en falta de resolución cuando omite dar respuesta específica de las denuncias planteadas.

Es claro que la Corte de Apelaciones no resolvió motivadamente el planteamiento de cada una de las denuncias planteadas, se constata que la Corte de Apelaciones omite dar respuesta efectiva a algunos planteamientos del apelante, ya que no resolvió en su totalidad los puntos impugnados, sino que de manera poco precisa declara sin lugar las dos (2) denuncias contenidas en el recurso de apelación, limitándose a transcribir doctrina, decisiones, artículos del Código Orgánico Procesal Penal y parte de la sentencia dictada por el “a –quo”, para luego resolver de manera general los puntos apelados, sin ofrecer al apelante una respuesta completa y satisfactoria, sino que por el contrario se conforma con hacer pronunciamientos ligeros sobre lo alegado en cada denuncia del recurso de apelación…”. (Folios 114 y 115, Pza. N° 11-11).

 

La Sala, para decidir observa:

El recurrente alegó en su segunda denuncia la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la Alzada “…no resolvió motivadamente el planteamiento de cada una de las denuncias planteadas…”.

                La Sala considera menester explicar que la norma señalada como infringida por el recurrente (artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal), regula el desarrollo de la audiencia pública celebrada por la Corte de Apelaciones, en la cual debe imperar el principio de inmediación para después dictar un fallo motivado sobre las pruebas allí debatidas. Respecto a la exigencia de motivación, el segundo aparte de la citada norma expresa lo siguiente:

“…La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los o las testigos que se hallen presentes...”.

Ahora bien, en el presente caso, el error de falta de motivación alegado por el recurrente no guarda relación con la norma denunciada (artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal), ya que la misma solo es aplicable a los casos donde se incorporen nuevos elementos probatorios a la audiencia de la apelación, lo cual no está siendo atacado a través del presente recurso, ya que tal y como fue explicado anteriormente, el recurrente manifestó en su segunda denuncia, su inconformidad respecto a la resolución dada por la Corte de Apelaciones a las denuncias contenidas en el escrito del Recurso de Apelación.

En consecuencia, considerando que la norma señalada como infringida no guarda relación con la fundamentación plasmada en la segunda denuncia del Recurso de Casación, la Sala estima que lo procedente y ajustado a Derecho, es DESESTIMARLA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación propuesto por la Defensa del ciudadano Octavio Alexander Vielma Castellanos.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  veinticinco (25) días del mes de marzo                     del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas             

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                      El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores                          Paúl José Aponte Rueda               

 

 

La Magistrada,                                           La Magistrada Ponente,  

 

Yanina Beatriz Karabín de Díaz     Úrsula María Mujica Colmenarez

 

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

UMMC/ejc

EXP N° 13-464

 

La Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS no firmó la sentencia ni el voto por motivo justificado.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO SALVADO

 

Quien suscribe, Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por disentir del criterio que sostiene la mayoría de mis honorables colegas, dejo constancia de mi VOTO SALVADO con relación a la sentencia que precede, mediante la cual se DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, actuando como defensor privado del ciudadano OCTAVIO ALEXANDER VIELMA CASTELLANOS, contra sentencia dictada el veintisiete (27) de junio de 2013 por la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Fundamentando las razones que me llevan a discrepar del fallo, tanto en lo que respecta a los requisitos de admisibilidad como a la fundamentación del recurso, en los términos siguientes:

 

Al pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, la Sala de Casación Penal consideró que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece “cuáles decisiones pueden ser objeto de recursos”; no obstante, se aprecia que la norma no consagra “cuáles” son las decisiones recurribles, por el contrario, señala que “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; es decir, que toda decisión judicial se podrá recurrir, pero “sólo” por los medios y en los casos señalados, limitando la impugnabilidad judicial en materia penal, de modo que contra ellas procederán determinados medios en atención a ciertos casos prefijados en la ley.

 

En atención a lo expuesto, la Sala de Casación Penal debe ser cuidadosa con sus afirmaciones, particularmente por la función nomofiláctica que desempeña mediante el recurso de casación, porque de esta manera se salvan posibles interpretaciones divorciadas de la legalidad en las que pudieran incurrir los demás integrantes del sistema de justicia penal venezolano ante la innegable influencia de las decisiones proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia en el ámbito jurídico nacional.

 

Además, y continuando en el análisis de los requisitos de admisibilidad, es insoslayable ocuparse del procedimiento de comprobación de la legitimación activa seguido por la Sala, donde indica:

 

“se constata que el presente recurso de casación fue interpuesto por el abogado José Joel Gómez Cordero, quien se encuentra debidamente facultado de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto actúa en su carácter de defensor privado del acusado de autos”.

 

Destacándose que esta conclusión a la que llega la Sala no goza de sustento jurídico pleno, ya que si bien el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a la defensa para recurrir, falta comprobar que el impugnante esté debidamente constituido como abogado defensor conforme lo establece el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal:

 

“El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado o imputada,  por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza”. (Resaltado agregado).

 

Precisando de la norma jurídica transcrita que el recurso interpuesto por el defensor será admisible siempre que conste en el expediente que: 1° Fue designado por quien tiene legitimación para ello, en este caso, por el acusado; 2° Aceptó desempeñar tal función; y 3° Juró ante el juez o jueza desempeñarla fielmente.

 

Por ello, es necesario recalcar que la verificación de estos tres elementos debe constar en el auto de admisión, de modo que al haberse obviado su establecimiento, se omitió parte importante de la debida motivación fáctica y jurídica correspondiente a esta etapa procesal.

 

Ahora bien, al pronunciarse sobre la fundamentación del recurso, específicamente de la segunda denuncia, se observa que se indicó:

 

“La Sala considera menester explicar que la norma señalada como infringida por el recurrente (artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal), regula el desarrollo de la audiencia pública celebrada por la Corte de Apelaciones, en la cual debe imperar el principio de inmediación para después dictar un fallo motivado sobre las pruebas allí debatidas…Ahora bien, en el presente caso, el error de falta de motivación alegado por el recurrente no guarda relación con la norma denunciada (artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal), ya que la misma solo es aplicable a los casos donde se incorporen nuevos elementos probatorios a la audiencia de la apelación, lo cual no está siento atacado a través del presente recurso”.

 

Desestimándose la segunda denuncia porque según el criterio mayoritario, el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal “solo es aplicable a los casos donde se incorporen nuevos elementos probatorios a la audiencia de la apelación”.

 

Posición contra la que se ha disentido mediante los votos consignados a las sentencias números 225 del diecinueve (19) de junio de 2013 y 461 del once (11) de diciembre de 2013, donde expresé:

 

“Resulta ilógico aseverar que el vicio de falta de motivación no representa la violación del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es precisamente allí donde se atribuye a la alzada el carácter obligatorio de emitir una decisión motivada; de hecho es el único artículo del Título Tercero “De la Apelación” donde se exige el cumplimiento a las Cortes de Apelaciones de este deber, consagrado igualmente en otras normas de carácter general dentro del articulado que rige el proceso penal”.

 

Y es que el segundo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

 

“la Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore, y los o las testigos que se hallen presentes”.

 

A tales efectos, esta norma impone que las cortes de apelaciones resuelvan recursos de apelación motivadamente y si hubiere pruebas, deberán valorarlas para decidir, igualmente mediante sentencia motivada.

 

En este orden de ideas, la norma citada reconoce la existencia de recursos de apelación en los que es posible promover las pruebas que admite el Código Orgánico Procesal Penal, tal es el caso de los recursos en los que se denuncien vicios de procedimiento, por lo que en esos supuestos se deberán valorar los medios probatorios promovidos para emitir una decisión motivada.

 

Aunado a que, hay recursos de apelación en los que resulta impertinente la promoción de pruebas, como ocurre al denunciar vicios de juzgamiento. En estos casos, las cortes de apelaciones decidirán sin valorar prueba alguna, pero siempre la decisión deberá será motivada porque así lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por esta razón, se estima que la segunda denuncia era admisible, ya que además de una correcta fundamentación legal se refiere a que la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dejó de resolver lo denunciado en apelación, aspecto que debe verificarse mediante la admisión del recurso y la revisión del expediente.

 

Quedan expresadas en este sentido las razones de mi voto salvado.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

              El  Magistrado Vicepresidente,                            

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

          El Magistrado,

 

 

                                                                                     PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

                                                                                                                      (Disidente)

 

                  

                      La Magistrada,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ

                                                                              

 

 

                                                                                                 La  Magistrada,

                                              

 

                                             ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENÁREZ 

                       

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. No. 2013-464

PJAR