MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, integrada por los jueces BENITO QUIÑÓNEZ ANDRADE (ponente), RAFAELA GONZÁLEZ CARDOZO y RICHARD PEPE VILLEGAS, en fecha 5 de junio de 2013, realizó los siguientes pronunciamientos: 1) Declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del mismo Circuito Judicial, que condenó al acusado HÉCTOR ANDRÉS RODRÍGUEZ LOZADA, venezolano y con cédula de identidad N°14.310.482, a la pena de catorce (14) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jean Carlos Materano Torres y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en la misma disposición, en relación con los artículos 80 y 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Alvarado Materano; 2) Modificó el fallo apelado, condenando al acusado a cumplir la pena de siete (7) años, dos (2) meses y siete (7) días de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 410 y 416 del Código Penal.

 

Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación el abogado GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Trujillo.

 

El abogado VICENTE ALFONSO CONTRERAS BOCARANDA, defensor privado del acusado, dio contestación al recurso de casación propuesto y la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 10 de septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 30 de enero de 2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró admisible el recurso de casación propuesto por la defensa y convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 18 de marzo del mismo año con la asistencia de las partes, las cuales expusieron sus alegatos en forma oral.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

 

 

 

 

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos establecidos por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, son los siguientes:

 

“…En fecha 17-10-2010, falleció el ciudadano JEAN CARLOS MATERANO TORRES, por herida de arma blanca punzo cortante a nivel superior medio anterior del abdomen, transversa con ángulo del filo izquierdo, mide 4 cm de bordes finos, lisos separados. Trayecto de la cava inferior, con profundidad de 11,5 cm, lo que produjo hemorragia interna por: Herida por arma blanca que debió medir con hoja larga de 12 ó 13 cm y la herida midió 4 cm, que produjo shock hipovolémico, que ese día 17-10-2010, estaban Jean Carlos Materano y José Gregorio Alvarado Materano, en una tasca, ubicada en la calle Bolivar de la población de Santa Ana, vía pública, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampan, Estado Trujillo, como a las 3:00 am, salieron del sitio, tasca donde se encontraban, en ese momento bajó un vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power, color azul, tipo Sedan, uso particular, serial de carrocería: 8YPZF16N248A3047, placas de matriculación 4A30487, con tres personas a bordo, Carlos Vásquez, Yunior Gil y el acusado Héctor Rodríguez, Carlos Vásquez les mostró el arma de la cintura…Y el otro, Yunior Gil, dijo aquí están los bichitos que les tenemos rabia, Jean Carlos le dijo a José Gregorio vámonos y llegó Héctor y los apuñaleó a los dos, primero a Jean Carlos y luego a José Gregorio Alvarado Materano, salieron corriendo y llamaron a su tía. Posteriormente llegaron unas personas al comando de la policía señalando al acusado como el autor del hecho, cuando lo vieron lo señalaron, se fueron a buscarlo, los acompañó y por medio de actas los funcionarios policiales se lo entregaron a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”.

 

 

 

 

 

DEL RECURSO

 

PRIMERA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denuncia la infracción del artículo 346 eiusdem, “atinente a la exigencia dirigida al operador de justicia, que se traduce en el imperativo de plasmar en el fallo de manera precisa y circunstanciada, las razones de hecho y de derecho, conforme a las cuales fundamentó su convencimiento judicial, para decidir en los términos que lo hizo”. Para fundamentar sus alegatos, expresó:

 

“…Dichas aseveraciones realizadas por la alzada constituyen una manifestación del capricho; que no permite inferir cuál ha sido el análisis detallado de los hechos enjuiciados, no pudiendo constatarse –a decir de la Sala [de la Corte de apelaciones]- de donde emerge la convicción del Juez, o que criterio orienta al mismo, a los efectos de la conclusión en torno al fondo del asunto controvertido, e igualmente, no existe la debida coherencia respecto de la operación jurídica de subsunción con el derecho, -a juicio de la Alzada- permite aseverar que la providencia jurisdiccional apelada, existen normas sustantivas penales que no se encuentran ajustadas a los hechos, los cuales estaban impedidos de conocer por carecer de inmediación de la alzada, alegando la misma que el imputado HECTOR ANDREZ (sic) RODRIGUEZ LOZADA, ‘se desbordó en sus intenciones’ y que ‘en principio solo quería lesionar y no producir la muerte de la víctima’, sobre la base de una valoración propia y subjetiva, violatoria del principio de inmediación e incurriendo en el vicio de inmotivación al utilizar como fundamento de su decisión que ‘la intención del ciudadano HECTOR RODRIGUEZ LOZADA, solo era causarle unas heridas o cortadas, a los ciudadanos JEAN CARLOS MATERANO, con el letal resultado de su muerte y al ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVARADO, lesiones personales leves’, sin tomar en cuenta sobre la base de cuales pruebas se basó para tomar tal determinación de cambiar los tipos penales que fueron demostrados completamente en juicio oral y público, obviando totalmente el a-quo si adminiculo las pruebas no solo para el establecimiento de los hechos sino para establecer la responsabilidad penal del ciudadano HECTOR ANDRES RODRIGUEZ LOZADA, con los hechos imputados por el Ministerio Público, su participación florece, conforme al fallo recurrido, de los testimonios que rindieron ante el Tribunal de Juicio los testigos, expertos y funcionarios actuantes como se observa claramente en la decisión de primera instancia.

(…) 

En el presente caso, pasa el Órgano Jurisdiccional Colegiado, a efectuar el análisis de los elementos intrínsecos de los hechos quitando de un plumazo los delitos de homicidio intencional simple y homicidio intencional simple en grado de tentativa desaplicando normas sustantivas penales, sobre la base de hechos y pruebas que jamás pudieron apreciar. Mas sin embargo, el tribunal de la segunda instancia, realiza lo predicho, sin efectuar un exhaustivo análisis detallado y pormenorizado, que realmente se traduzca en la debida expresión de las razones de hecho y de derecho sustentadoras de la convicción que determinó en el ánimo de los juzgadores, el consabido convencimiento judicial, evidenciándose en tal sentido, que en la recurrida no se verificó una concatenación del derecho con los hechos que ilustran y demuestran, sin lugar a dudas, que la sentencia emanada del tribunal de alzada en su parte motiva, una marcada incongruencia racional entre el resultado fáctico arrojado por el proceso y la conclusión a la que arriba el juez de instancia, lo cual determina que las acciones desplegadas por el ciudadano HECTOR ANDRÉS RODRÍGUEZ LOZADA, reúnen los elementos necesarios para la configuración de los hechos punibles en referencia con homicidio intencional simple y homicidio intencional simple en grado de tentativa, al ser típicos antijurídicos y culpables; sin ningún otro aditamento que incida en la concreción del juicio de reproche que deviene consecuentemente del  debate oral y público que se llevó a cabo con todas las garantías constitucionales...”.

 

 

 

 

 

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El impugnante denuncia el vicio de inmotivación, alegando que el fallo recurrido carece de fundamentos que sustenten su decisión de cambiar la calificación jurídica atribuida por el Juzgador de Juicio a los hechos dados por probados. Concretamente señala el representante del Ministerio Público que las expresiones utilizadas en la recurrida como que el acusado HÉCTOR ANDRÉS RODRÍGUEZ LOZADA, “se desbordó en sus intenciones” y que “en principio sólo quería lesionar y no producir la muerte de la víctima”, constituyen una valoración propia y subjetiva, violatoria del principio de inmediación.

 

A los efectos de verificar el vicio de inmotivación denunciado por el recurrente, se hace necesario transcribir la decisión impugnada en cuanto el punto objeto de impugnación, observándose que la Corte de Apelaciones al conocer el recurso de apelación, en relación a la indebida aplicación del artículo 405 del Código Penal y la falta de aplicación del artículo 413 eiusdem, expresó lo siguiente:

 

“…Con respecto al pedimento de la defensa, esta alzada ciertamente constata que en el fallo impugnado la a-quo indica claramente que el ciudadano HECTOR RODRÍGUEZ de acuerdo a la información suministrada por una de las víctimas la intención del agresor era la de herir a las víctimas, sin que exista elemento alguno que permita considerar que la intención desde antes del acontecimiento hubiese sido la de darle muerte a la víctima JEAN CARLO MATERANO, e inclusive quedó demostrado por la autopsia realizada por el experto Dr. BENIGNO VELASQUES, en la cual se evidencia que el cadáver presentó una sola herida, esta apreciación que realizó la a-quo para descartar la alevosía en la imputación realizada por el Ministerio Público, sirve igualmente para indicar que el accionar del ciudadano HECTOR RODRIGUEZ, encuadra en el tipo penal del homicidio preterintencional, ya que si nunca tuvo intención y se produjo la muerte del agredido, el hecho imputable es el de homicidio y no el de lesiones, pero no el de homicidio intencional ya que el autor no tenía la intención de causar la muerte, sino de lesionar, tampoco la muerte era previsible, no podía ser culposo, había la voluntad de lesionar mas no la de matar, el autor quería realizar un tipo doloso de distinta significación penal al que resulta más allá de la intención (praeter intentionem), el hecho (resultado) va más allá de la intención. Por ello, de acuerdo al acervo probatorio debatido en el juicio oral y público, resultó probado y demostrado que el ciudadano HECTOR RODRIGUEZ LOZADA, cometió el delito de homicidio en agravio del Ciudadano JEAN CARLOS MATERANO TORRES, pero un homicidio preterintencional y no intencional simple como lo señaló la Juzgadora en la sentencia definitiva.

En relación al homicidio intencional simple en grado de tentativa, cometido por el ciudadano HECTOR RODRÍGUEZ LOZADA, en contra del Ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVARADO, como lo dejó establecido la Juez de Juicio, esta alzada estima que la juez erró en dicha calificación jurídica, ya que los hechos que quedaron acreditados en el debate indican que las heridas producidas por el agresor a la víctima fueron lesiones leves que no ocasionaron ni trastornos, ni perdida de un órgano vital, no le dejaron cicatrices, ni pusieron en peligro la vida de la víctima, es lo que puede entenderse en la sentencia recurrida, si esto es cierto no entiende esta Corte de Apelaciones como puede la Juzgadora de la Primera Instancia penal, ASEGURAR que el autor de los hechos quería producirle la muerte al Ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVARADO, de los hechos narrados se infiere que el autor de los hechos solo quiso lesionar, herir, tanto al ciudadano JEAN CARLOS MATERANO TORRES, como al Ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVARADO, así lo ha reseñó la propia sentenciadora en la parte del fallo impugnado que riela al folio 281 y 282 (…).

Desde luego que si esa conjetura la realizó la juez para extirpar la agravante de la alevosía, en ese proceso deductivo quedó claro que nunca el ciudadano HECTOR RODRIGUEZ LOZADA, pensó ocasionarle la muerte al ciudadano (occiso) JEAN CARLOS MATERANO, solo que el resultado superó la intención que inicialmente realizó que no era otra que lesionarlos o herirlos, si solo tenía la intención de lesionar no puede encuadrarse el accionar del agente en los tipos dolosas de homicidio simple consumado y homicidio simple en grado de tentativa, ya que el resultado superó la intención del autor, el homicidio preterintencional arrastró las lesiones, las desapareció, en el caso del homicidio simple en grado de tentativa está comprobado con los hechos del proceso que no hubo tal homicidio en grado de tentativa, sino lesiones intencionales leves.

Por las razones ya expuestas y de acuerdo a lo señalado en el primer párrafo del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 449) procede a dictar decisión propia en base a las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión recurrida…”.

 

Estas fueron las razones aducidas por la Corte de Apelaciones para declarar con lugar la denuncia planteada por la defensa, por lo que procedió a cambiar la calificación jurídica atribuida por el sentenciador de Homicidio Intencional (en la persona de quien en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS MATERANO TORRES) a Homicidio Preterintencional y de Homicidio Intencional en grado de Tentativa (en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ALVARADO MATERANO) a Lesiones Leves.

 

La Corte de Apelaciones se basó en lo establecido por el Juzgado de Juicio al desechar la alevosía como circunstancia calificante del Homicidio, para considerar que el acusado no tuvo la intención de causar la muerte de los ciudadanos JEAN CARLOS MATERANO TORRES y JOSE GREGORIO ALVARADO MATERANO, sino la de lesionarles, por lo que concluyó que “el resultado superó la intención que inicialmente realizó que no era otra que lesionarlos o herirlos, si solo tenía la intención de lesionar no puede encuadrarse el accionar del agente en los tipos dolosas de homicidio simple consumado y homicidio simple en grado de tentativa, ya que el resultado superó la intención del autor”.

 

Para la Corte de Apelaciones, en el proceso deductivo realizado por el juez de Juicio para desechar la alevosía planteada por el Fiscal del Ministerio Público como calificante del Homicidio, quedó claro que el acusado HÉCTOR ANDRÉS RODRÍGUEZ LOZADA, nunca pensó en ocasionarle la muerte al ciudadano JEAN CARLOS MATERANO TORRES, sólo que el resultado superó la intención que inicialmente tuvo que no era otra que lesionarlos o herirlos, por lo que: “si solo tenía la intención de lesionar no puede encuadrarse el accionar del agente en los tipos dolosas de homicidio simple consumado y homicidio simple en grado de tentativa, ya que el resultado superó la intención del autor, el homicidio preterintencional arrastró las lesiones, las desapareció, en el caso del homicidio simple en grado de tentativa está comprobado con los hechos del proceso que no hubo tal homicidio en grado de tentativa, sino lesiones intencionales leves”.

 

Como se puede observar, la Corte de Apelaciones sí expresó las razones que le sirvieron de fundamento para realizar el cambio de calificación jurídica, por lo que no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado por el recurrente.

 

Toda sentencia debe contener las razones en que se apoya. De tal manera que motivar es presentar el fundamento de premisas que se juzgan ciertas. Cuando el sentenciador razona de acuerdo con los elementos probatorios y llega a una conclusión, bien sea falsa o errónea, ha motivado su decisión.

 

En el presente caso, la Corte de Apelaciones expuso los fundamentos de su decisión de cambiar la calificación jurídica de los hechos dados por probados por el juzgador de instancia, si el representante del Ministerio público no está de acuerdo con el razonamiento expuesto en la recurrida para arribar a tal conclusión, ello no significa que exista el vicio de inmotivación denunciado.

 

En cuanto a la inmotivación de los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, esta Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente:

 

“…no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto la falta de motivación es imputable a las cortes de apelaciones, cuando no señalen los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta la sentencia o cuando se omita cualquiera de las circunstancias expuestas por el apelante en el recurso de apelación…” (Sentencia N° 395 del 17-07-2007).

 

En virtud de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal considera procedente declarar sin lugar el vicio de inmotivación denunciado por el Fiscal del Ministerio Público recurrente. Así se declara.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

Con apoyo en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denuncia la infracción del artículo 449 eiusdem, por errónea interpretación, alegando que la recurrida realizó un cambio de calificación jurídica, cuando debió ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público. A tal efecto, indicó que:

“…En este sentido la alzada interpreta erróneamente este artículo al dictar una decisión propia sobre la base de hechos subjetivos que extrae de la sentencia recurrida aisladamente, quebrantando igualmente el principio de inmediación el cual no está dado a las Cortes de Apelaciones, quienes entraron a conocer situaciones fácticas ocurridas en el juicio oral y público para desaplicar normas sustantivas penales, cuales fueron adecuadas y subsumidas por el Juez de Primera Instancia y por ende las partes tendrían el derecho de proponer nuevas pruebas para demostrar o desvirtuar los nuevos tipos penales calificados a las conductas desplegados por los acusados por el Tribunal de Alzada.

Con estas irregularidades apreciadas, anteriormente indicadas, la Sala de Apelaciones, desarrolla la labor intelectiva de fundamentación del fallo, incorporando componentes no cónsonos con lo ocurrido en el debate oral, en este sentido considera el Ministerio Público, que nos encontramos en situaciones de error en la interpretación de la norma adjetiva, toda vez que la Corte de Apelaciones sí consideró que la juez erró en dicha calificación jurídica y subjetivamente manifiesta ya que los hechos que quedaron acreditados en el debate se infiere que el autor de los hechos sólo quiso lesionar, herir, tanto al ciudadano JEAN CARLOS MATERANO TORRES como al ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVARADO, no comprende esta representación fiscal porque se dicta una decisión propia si lo que ha debido realizar la Corte de Apelaciones en todo caso es ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público sobre esos hechos…”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Denuncia el recurrente la infracción del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la Corte de Apelaciones interpretó erróneamente la referida norma, cuando procedió a dictar una decisión propia cambiando la calificación jurídica atribuida a los hechos probados y modificó la pena impuesta al acusado. En dicho caso, estima el Fiscal impugnante, que la Corte de Apelaciones ha debido ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público en el cual las partes tendrían el derecho de proponer nuevas pruebas para demostrar o desvirtuar los nuevos tipos penales.

 

La Corte de Apelaciones procedió a dictar una decisión propia luego de determinar que el Juzgado Cuarto de Juicio había incurrido en error en la calificación jurídica de los hechos dados por probados. Para ello la referida instancia judicial se basó en lo expuesto por el sentenciador para desechar la alevosía como circunstancia calificante del delito de Homicidio, estimando que si el juzgador dejó establecido que el acusado no tenía la intención de darle muerte a los ciudadanos JEAN CARLOS MATERANO TORRES y JOSÉ GREGORIO ALVARADO MATERANO, mal podría condenársele por los delitos de Homicidio Intencional y Homicidio Intencional en Grado de Tentativa.

 

El artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por el Fiscal recurrente, establece que:

 

“Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 de este Código, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando el quebrantamiento ocasionare a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, resulte determinante y fundamental para el dispositivo del fallo.

Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 444de este Código, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.

Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda.”.

 

La Corte de Apelaciones declaró con lugar la infracción de los artículos 405 (indebida aplicación) y 413 (falta de aplicación) del Código Penal, y procedió a dictar una decisión propia, basándose en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, por lo que conforme a lo dispuesto en el transcrito artículo, no tenía que ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, como alega el impugnante.

 

No incurrió, pues, la recurrida en la infracción denunciada, razón por la cual la Sala considera procedente declarar sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

 

TERCERA DENUNCIA

 

El recurrente alega la infracción del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, con fundamento en lo siguiente:

 

“…De la decisión recurrida, se advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Trujillo, no hace análisis entre los hechos expuestos en la acusación realizada por el Ministerio Público al inicio del debate oral y público y su congruencia con la sentencia condenatoria, dejando de aplicar la norma adjetiva penal del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se limitó a contestar los puntos impugnados por los defensores, de manera que incumple con su deber de emitir pronunciamiento sobre este punto en aras de que se pudiera garantizar la tutela judicial efectiva al Ministerio Público y evitar la necesidad de agotar recursos extraordinarios, asimismo se atribuye competencias propias de un Juzgado de Juicio, cuando establece hechos acreditados en la decisión de primera instancia, se atreve a hacer valoraciones de prueba, actuando fuera del ámbito de su competencia, que debe estar dirigida a verificar si se vulneraron las normas jurídicas denunciadas por el Ministerio Público…”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

En la presente denuncia el Fiscal recurrente alega la infracción del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, planteando que la Corte de Apelaciones al cambiar la calificación jurídica atribuida por el juzgador a los hechos probados, “no hace análisis entre los hechos expuestos en la acusación realizada por el Ministerio Público al inicio del debate oral y público y su congruencia con la sentencia condenatoria”.

 

Al respecto es de observar que el Ministerio Público formuló acusación contra el acusado HÉCTOR ANDRÉS RODRÍGUEZ LOZADA, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado (alevosía), previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 77, numerales 4 y 11, eiusdem, en perjuicio de JEAN CARLOS MATERANO TORRES y Homicidio Calificado en grado de Frustración, tipificado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el 80 y 82 del citado código sustantivo, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO ALVARADO MATERANO; acusación que fue admitida por el Juzgado de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar. No obstante, durante la celebración del juicio oral y público, el Juez Cuarto de Juicio advirtió a las partes sobre un posible cambio de calificación jurídica, de homicidio Calificado a Homicidio Intencional y de Homicidio Calificado en grado de Frustración a Homicidio Intencional en grado de Tentativa. Al respecto, en la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, se lee lo siguiente:

 

“…se le informó a las partes el derecho que tienen de pedir suspensión del proceso y ofrecer nuevas pruebas, la Defensa solicite se fije nueva oportunidad y ese día se presentaran las nuevas pruebas y de lo contrario se prescinde de las mismas. El Fiscal está de acuerdo y al acusado le impuso el precepto regulado en el artículo 49.5 constitucional y no quiso rendir declaración.

Posteriormente la Defensa privada señala que no tiene pruebas al respecto. Por su parte el Fiscal de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ofrece la prueba documental de la copia certificada de la historia médica de José Gregorio Alvarado esto para abordar el diagnostico médico ya que solo se señaló la herida superficial y no punzo penetrante como realmente fue. Ante esta manifestación de voluntad, la defensa se opuso a la incorporación de tales escritos por cuanto no se ofrece el experto respectivo. En este estado la Juez de conformidad con el 339 del Código Orgánico Procesal Penal declara sin lugar el requerimiento fiscal, pues los escritos presentados por el ministerio Fiscal no son susceptibles de ser incorporados al debate a través de la lectura y no ofreció a los médicos que pudieran declarar sobre ellos, por lo que a pesar de su pertinencia no se admite por la cualidad dada a ese documento…”.

 

En la sentencia definitiva el Juzgado Cuarto de Juicio, al calificar los hechos probados, estableció lo siguiente:

 

“… HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Con el Acta de defunción N° 208, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo, queda demostrado que en fecha 17-10-2010, falleció el ciudadano JEAN CARLOS MATERANO TORRES y según los informes verbales y escritos presentados por el Dr. BENIGNO VELASQUEZ, relacionados con el protocolo de autopsia 329, practicada en fecha 17-10-10, a MATERANO TORRES JEAN CARLOS, queda demostrado que la víctima presentaba Herida por arma blanca punzo cortante a nivel superior medio anterior del abdomen, transversa con ángulo del filo izquierdo, mide 4 cm de borde finos, lisos separados. Trayecto: de delante hacia atrás, produciendo traspaso hacia el hígado y de la desembocadura de la cava inferior, con profundidad de 11.5 cm. Y falleció por hemorragia interna por: Herida por arma blanca que debió medir con hoja larga de 12 ó 13 cm y la herida midió 4 cm, que produjo shock hiopovolemico.
            Con la declaración de los ciudadanos Carmen Ramona Materano y José Gregorio Alvarado Materano, queda demostrado que el 17-10-2010, estaban Jean Carlos Materano y José Gregorio Alvarado Materano, en una tasca ubicada según los informes verbales y escritos, presentados con los informes presentados por el funcionario RUBIO MONTILLA JHOAN DAVID C.I: 14.667.104, que versaron sobre inspección técnica N°1094 de fecha 17-10-2010, en la calle Bolívar de Población de Santa Ana, Vía Pública; Parroquia Santa Ana; Municipio Pampan, Estado Trujillo, que como a las 03:00 a.m salieron del sitio, tasca donde se encontraban en ese momento bajo un vehículo, que según los informes escritos y verbales rendido por el funcionario RUBIO MONTILLA JOHAN DAVID, C.I: 14.667.104, sobre inspección técnica 1096, de fecha 17 de octubre del dos mil diez, era marca FORD, modelo, FIESTA POWER, color AZUL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial de carrocería: 8YPZF16N248A3047, placas de matriculación 4A30487, con tres personas bordo, Carlos Vásquez, Yunior Gil y el acusado Héctor Rodríguez, Carlos Vásquez les mostró el arma de la cintura.. y el otro, Yunior Gil, dijo aquí están los bichitos que les tenemos rabia, Jean Carlos le dijo a José Gregorio vámonos y llego Héctor y los apuñaleó a los dos, primero a Jean Carlos y luego a José Gregorio Materano, salieron corriendo y llamaron a su tía.

Con la declaración de los funcionarios DURAN ELIO ANTONIO y FERNÁNDEZ YILMER ANTONIO, queda demostrado que el 17-10-2010, llegaron unas personas al comando de la policía, señalando al acusado como el autor del hecho, cuando lo vieron lo señalaron, se fueron a buscarlo, los acompañó, y por medio de actas se lo entregaron a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Así tenemos entonces que en fecha 17-10-2010, falleció el ciudadano JEAN CARLOS MATERANO TORRES, por herida por arma blanca punzo cortante a nivel superior medio anterior del abdomen, transversa con ángulo del filo izquierdo, mide 4 cm de bordes finos, lisos separados. Trayecto: de delante hacia atrás, produciendo traspaso del hígado y de la desembocadura de la cava inferior, con profundidad de 11,5 cm. Lo que produjo hemorragia interna por: Herida por arma blanca como un arma blanca que debió medir con hoja larga de 12 ó 13 cm y la herida midió 4 cm, que produjo shock hiopovolémico, que ese dia 17-10-10, estaban Jean Carlos Materano y José Gregorio Alvarado Materano, en una tasca, ubicada en la calle Bolívar de la Población de Santa Ana, vía pública, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampan, Estado Trujillo, como a las 3:00 am  salieron del sitio, tasca, donde se encontraban en ese momento bajo un vehículo marca FORD, modelo, FIESTA POWER, color AZUL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial de carrocería: 8YPZF16N248A3047, placas de matriculación 4A30487, con tres personas a bordo, Carlos Vásquez, Yunior Gil y el acusado Héctor Rodríguez, Carlos Vásquez les mostró el arma de la cintura.. y el otro, Yunior Gil dijo aquí están los bichitos que les tenemos rabia, Jean Carlos le dijo a José Gregorio vámonos y llego Héctor y los apuñaleó a los dos, primero a Jean Carlos y luego a José Gregorio Materano, salieron corriendo y llamaron a su tía. Posteriormente llegaron unas personas al comando de la policía, señalando al acusado como el autor del hecho, cuando lo vieron lo señalaron, se fueron a buscarlo, los acompañó y por medio de acta los funcionarios policiales se lo entregaron a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.”

 

Como se observa, el Juzgado Cuarto de Juicio al advertir a las partes sobre un posible cambio de calificación jurídica y posteriormente cuando condena al acusado por un precepto penal distinto al invocado en la acusación, cumplió con lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estable que:

 

“Congruencia entre Sentencia y Acusación

La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.

En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad.

Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica.”.

 

Ante lo alegado por el fiscal recurrente, en relación a que la Corte de Apelaciones infringió la referida disposición legal al haber efectuado un cambio de calificación jurídica, es de observar que la referida disposición legal va dirigida exclusivamente a los jueces de Juicio, quienes son los llamados a presenciar el juicio oral y público, establecer los hechos en base a las pruebas evacuadas y con fundamento en ellas condenar o absolver al acusado.

 

Las cortes de apelaciones al declarar con lugar el recurso de apelación por infracción de normas sustantivas que tipifican los tipos penales, pueden cambiar la calificación jurídica, ateniéndose estrictamente a los hechos establecidos en la sentencia recurrida, sin que les este permitido revisar la materia probatoria con el fin de verificar si esos hechos están o no probados o establecer otros distintos. En dicho caso, las cortes de apelaciones procederán a dictar una decisión propia, tal como lo determina el artículo 449, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

De tal manera que en el presente caso, cuando la Corte de Apelaciones declaró con lugar la denuncia de infracción de los artículos 405 y 413 del Código Penal y procedió a dictar una decisión propia cambiando la calificación jurídica atribuida a los hechos probados por el Juzgado Cuarto de Juicio, no incurrió en la errónea interpretación del artículo 345 eiusdem, denunciada por el Fiscal recurrente.

 

Por otra parte, en cuanto a lo alegado por el impugnante en relación a que la Corte de Apelaciones, para realizar el cambio de calificación jurídica, “se atreve a hacer valoraciones de prueba”, esta Sala observa que dicha instancia judicial a los efectos de realizar el cambio de calificación jurídica se fundamentó en lo expuesto en la sentencia condenatoria para desechar la circunstancia agravante de la alevosía, concluyendo entonces en que “si solo tenía la intención de lesionar no puede encuadrarse el accionar del agente en los tipos dolosas de homicidio simple consumado y homicidio simple en grado de tentativa, ya que el resultado superó la intención del autor, el homicidio preterintencional arrastró las lesiones, las desapareció, en el caso del homicidio simple en grado de tentativa está comprobado con los hechos del proceso que no hubo tal homicidio en grado de tentativa, sino lesiones intencionales leves”.

 

El propio recurrente en el escrito del recurso de casación reconoce que la Corte de Apelaciones para modificar la calificación jurídica se fundamentó en los hechos probados por el sentenciador de la primera instancia, lo cual se deja ver claramente cuando señala que: “La Corte de Apelaciones sólo hizo una lectura de la decisión recurrida y dio por probado los hechos que estimó acreditados el juez de juicio, arribando a otras conclusiones como si se tratara de una segunda instancia de Juicio…”.

 

En razón de lo expuesto, la Sala declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

 

CUARTA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente alegó que “se encuentra presente el vicio de errónea aplicación de una norma sustantiva penal específicamente los artículos 410 del Código Penal que tipifica el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL [y el] artículo 416 del Código Penal que tipifica el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, a los hechos probados y debatidos en el juicio, siendo lo correcto como lo sentenció el Tribunal de Primera Instancia, que tipificó los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de JEAN CARLOS MATERANO TORRES y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal en perjuicio de JOSÉ GREGORIO ALVARADO MATERANO…”.  Para fundamentar su denuncia, expresó lo siguiente:

 

“…Se puede observar claramente de la recurrida, como la Corte de Apelaciones incurrió erróneamente en la aplicación de esas normas sustantivas penales supra indicadas, y las desaplicó de manera errada, desvirtuando los hechos que realmente ocurrieron en el debate oral, cuya única pretensión fue a juicio de estos representantes fiscales, a como de lugar, rebajar las penas al ciudadano Héctor Andrés Rodríguez Lozada, realizando un quantum de la pena no ajustado a derecho ni a la realidad, ya que debió ratificar la Corte de Apelaciones el criterio sostenido por el juez de primera instancia, aplicando correctamente la norma sustantiva penal que fue subsumida de acuerdo a los hechos probados en el debate oral, en cuanto a la penalidad a aplicar al ciudadano Héctor Andrés Rodríguez Lozada se demostró su culpabilidad por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JEAN CARLOS MATERANO TORRES y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de José Gregorio Alvarado Materano, haciéndose acreedores de la pena que dichos delitos establece…

En este caso, la alzada aplicó erróneamente las normas sustantivas penales, al no ajustarse a la realidad de los hechos debatidos en el juicio oral, ya que quedó demostrado como sucedieron las circunstancias fácticas que rodean al hecho, resultaron relevantes los criterios que son indicativos de la voluntad criminal del actor, entre los cuales destacan: la naturaleza o idoneidad del arma empleada, la dirección de las heridas (áreas vitales de la persona), actitud y acciones del sujeto activo del delito ante el resultado ilícito producido, entre otros. Adminiculadas todas estas circunstancias, junto con los elementos de pruebas acreditados en el juicio, fueron debidamente analizadas por el juzgador al momento de subsumir los hechos en un determinado tipo penal, para que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor o autores y poder establecer la responsabilidad a titulo de dolo…”.

 

 

 

 

La Sala, para decidir, observa:

 

En la presente denuncia el recurrente alega la infracción de los artículos 410 y 416 del Código Penal, por indebida aplicación, planteando que la Corte de Apelaciones incurrió en error de derecho al cambiar la calificación jurídica realizada por el Juzgado Quinto de Juicio, pues los hechos probados encajan perfectamente en los delitos de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 eiusdem y Homicidio Intencional en Grado de Tentativa, tipificado en el mismo artículo, en relación con el 80 y 82 ibidem.

 

La Corte de Apelaciones a los efectos de modificar la calificación jurídica de los hechos probados por el Juzgado Quinto de Juicio, expresó lo siguiente:

 

“…Con respecto al pedimento de la defensa, esta alzada ciertamente constata que en el fallo impugnado la a-quo indica claramente que el ciudadano HECTOR RODRÍGUEZ de acuerdo a la información suministrada por una de las víctimas la intención del agresor era la de herir a las víctimas, sin que exista elemento alguno que permita considerar que la intención desde antes del acontecimiento hubiese sido la de darle muerte a la víctima JEAN CARLO MATERANO, e inclusive quedó demostrado por la autopsia realizada por el experto Dr. BENIGNO VELASQUES, en la cual se evidencia que el cadáver presentó una sola herida, esta apreciación que realizó la a-quo para descartar la alevosía en la imputación realizada por el Ministerio Público, sirve igualmente para indicar que el accionar del ciudadano HECTOR RODRIGUEZ, encuadra en el tipo penal del homicidio preterintencional, ya que si nunca tuvo intención y se produjo la muerte del agredido, el hecho imputable es el de homicidio y no el de lesiones, pero no el de homicidio intencional ya que el autor no tenía la intención de causar la muerte, sino de lesionar, tampoco la muerte era previsible, no podía ser culposo, había la voluntad de lesionar mas no la de matar, el autor quería realizar un tipo doloso de distinta significación penal al que resulta más allá de la intención (praeter intentionem), el hecho (resultado) va más allá de la intención. Por ello, de acuerdo al acervo probatorio debatido en el juicio oral y público, resultó probado y demostrado que el ciudadano HECTOR RODRIGUEZ LOZADA, cometió el delito de homicidio en agravio del Ciudadano JEAN CARLOS MATERANO TORRES, pero un homicidio preterintencional y no intencional simple como lo señaló la Juzgadora en la sentencia definitiva.

En relación al homicidio intencional simple en grado de tentativa, cometido por el ciudadano HECTOR RODRÍGUEZ LOZADA, en contra del Ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVARADO, como lo dejó establecido la Juez de Juicio, esta alzada estima que la juez erró en dicha calificación jurídica, ya que los hechos que quedaron acreditados en el debate indican que las heridas producidas por el agresor a la víctima fueron lesiones leves que no ocasionaron ni trastornos, ni perdida de un órgano vital, no le dejaron cicatrices, ni pusieron en peligro la vida de la víctima, es lo que puede entenderse en la sentencia recurrida, si esto es cierto no entiende esta Corte de Apelaciones como puede la Juzgadora de la Primera Instancia penal, ASEGURAR que el autor de los hechos quería producirle la muerte al Ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVARADO, de los hechos narrados se infiere que el autor de los hechos solo quiso lesionar, herir, tanto al ciudadano JEAN CARLOS MATERANO TORRES, como al Ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVARADO, así lo ha reseñó la propia sentenciadora en la parte del fallo impugnado que riela al folio 281 y 282 (…).

Desde luego que si esa conjetura la realizó la juez para extirpar la agravante de la alevosía, en ese proceso deductivo quedó claro que nunca el ciudadano HECTOR RODRIGUEZ LOZADA, pensó ocasionarle la muerte al ciudadano (occiso) JEAN CARLOS MATERANO, solo que el resultado superó la intención que inicialmente realizó que no era otra que lesionarlos o herirlos, si solo tenía la intención de lesionar no puede encuadrarse el accionar del agente en los tipos dolosas de homicidio simple consumado y homicidio simple en grado de tentativa, ya que el resultado superó la intención del autor, el homicidio preterintencional arrastró las lesiones, las desapareció, en el caso del homicidio simple en grado de tentativa está comprobado con los hechos del proceso que no hubo tal homicidio en grado de tentativa, sino lesiones intencionales leves.

Por las razones ya expuestas y de acuerdo a lo señalado en el primer párrafo del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 449) procede a dictar decisión propia en base a las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión recurrida…”.

 

Para verificar si la Corte de Apelaciones incurrió en el error de derecho denunciado por el Fiscal recurrente se hace necesario transcribir los hechos establecidos por el Juzgado Cuarto de Juicio, los cuales fueron los siguientes:

 

“…“… HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Con el Acta de defunción N° 208, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo, queda demostrado que en fecha 17-10-2010, falleció el ciudadano JEAN CARLOS MATERANO TORRES y según los informes verbales y escritos presentados por el Dr. BENIGNO VELASQUEZ, relacionados con el protocolo de autopsia 329, practicada en fecha 17-10-10, a MATERANO T´RRES JEAN CARLOS, queda demostrado que la víctima presentaba Herida por arma blanca punzo cortante a nivel superior medio anterior del abdomen, transversa con ángulo del filo izquierdo, mide 4 cm de borde finos, lisos separados. Trayecto: de delante hacia atrás, produciendo traspaso hacia el hígado y de la desembocadura de la cava inferior, con profundidad de 11.5 cm. Y falleció por hemorragia interna por: Herida por arma blanca que debió medir con hoja larga de 12 ó 13 cm y la herida midió 4 cm, que produjo shock hiopovolemico.
            Con la declaración de los ciudadanos Carmen Ramona Materano y José Gregorio Alvarado Materano, queda demostrado que el 17-10-2010, estaban Jean Carlos Materano y José Gregorio Alvarado Materano, en una tasca ubicada según los informes verbales y escritos, presentados con los informes presentados por el funcionario RUBIO MONTILLA JHOAN DAVID C.I: 14.667.104, que versaron sobre inspección técnica N°1094 de fecha 17-10-2010, en la calle Bolívar de Población de Santa Ana, Vía Pública; Parroquia Santa Ana; Municipio Pampan, Estado Trujillo, que como a las 03:00 a.m salieron del sitio, tasca donde se encontraban en ese momento bajo un vehículo, que según los informes escritos y verbales rendido por el funcionario RUBIO MONTILLA JOHAN DAVID, C.I: 14.667.104, sobre inspección técnica 1096, de fecha 17 de octubre del dos mil diez, era marca FORD, modelo, FIESTA POWER, color AZUL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial de carrocería: 8YPZF16N248A3047, placas de matriculación 4A30487, con tres personas bordo, Carlos Vásquez, Yunior Gil y el acusado Héctor Rodríguez, Carlos Vásquez les mostró el arma de la cintura.. y el otro, Yunior Gil, dijo aquí están los bichitos que les tenemos rabia, Jean Carlos le dijo a José Gregorio vámonos y llego Héctor y los apuñaleó a los dos, primero a Jean Carlos y luego a José Gregorio Materano, salieron corriendo y llamaron a su tía.

Con la declaración de los funcionarios DURAN ELIO ANTONIO y FERNÁNDEZ YILMER ANTONIO, queda demostrado que el 17-10-2010, llegaron unas personas al comando de la policía, señalando al acusado como el autor del hecho, cuando lo vieron lo señalaron, se fueron a buscarlo, los acompañó, y por medio de actas se lo entregaron a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Así tenemos entonces que en fecha 17-10-2010, falleció el ciudadano JEAN CARLOS MATERANO TORRES, por herida por arma blanca punzo cortante a nivel superior medio anterior del abdomen, transversa con ángulo del filo izquierdo, mide 4 cm de bordes finos, lisos separados. Trayecto: de delante hacia atrás, produciendo traspaso del hígado y de la desembocadura de la cava inferior, con profundidad de 11,5 cm. Lo que produjo hemorragia interna por: Herida por arma blanca como un arma blanca que debió medir con hoja larga de 12 ó 13 cm y la herida midió 4 cm, que produjo shock hiopovolémico, que ese dia 17-10-10, estaban Jean Carlos Materano y José Gregorio Alvarado Materano, en una tasca, ubicada en la calle Bolívar de la Población de Santa Ana, vía pública, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampan, Estado Trujillo, como a las 3:00 am  salieron del sitio, tasca, donde se encontraban en ese momento bajo un vehículo marca FORD, modelo, FIESTA POWER, color AZUL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial de carrocería: 8YPZF16N248A3047, placas de matriculación 4A30487, con tres personas a bordo, Carlos Vásquez, Yunior Gil y el acusado Héctor Rodríguez, Carlos Vásquez les mostró el arma de la cintura.. y el otro, Yunior Gil dijo aquí están los bichitos que les tenemos rabia, Jean Carlos le dijo a José Gregorio vámonos y llego Héctor y los apuñaleó a los dos, primero a Jean Carlos y luego a José Gregorio Materano, salieron corriendo y llamaron a su tía. Posteriormente llegaron unas personas al comando de la policía, señalando al acusado como el autor del hecho, cuando lo vieron lo señalaron, se fueron a buscarlo, los acompañó y por medio de acta los funcionarios policiales se lo entregaron a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.”

 

Ahora bien, como se puede observar, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, dio por probado que el día 17 de octubre de 2010, los ciudadanos JEAN CARLOS MATERANO TORRES y JOSÉ GREGORIO ALVARADO MATERANO, se encontraban en una tasca ubicada en la calle Bolívar de la población de Santa Ana del Estado Trujillo, y cuando salían del lugar se les acercaron los ciudadanos CARLOS VÁSQUEZ, JUNIOR GIL y HÉCTOR ANDRÉS RODRÍGUEZ LOZADA, a bordo en un vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power, y en ese momento Junior Gil manifestó “aquí están los bichitos a quienes les tenemos rabia”, ante lo cual JEAN CARLOS MATERANO TORRES le pidió a JOSÉ GREGORIO ALVARADO MATERANO, que se marcharan, bajándose del automóvil HÉCTOR ANDRÉS RODRÍGUEZ LOZADA, quien sacó una navaja e hirió en el tórax a JEAN CARLOS MATERANO e inmediatamente arremetió contra JOSÉ GREGORIO ALVARADO MATERANO, causándole igualmente una herida debajo del brazo. Ambos lesionados comenzaron a correr hasta llegar a la casa de su tía CARMEN RAMONA MATERANO, donde les prestaron ayuda, trasladando a JEAN CARLOS MATERANO TORRES al hospital, donde falleció debido a una hemorragia interna, causada por la herida por arma blanca que presentó.

 

Con relación a la muerte de quien en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS MATERANO TORRES, tal como lo estableció el Juzgado Cuarto de Juicio, los hechos probados encuadran en el tipo penal de Homicidio Intencional, establecido en el artículo 405 del Código Penal, pues el juzgador dejó establecido que el acusado HÉCTOR ANDRÉS RODRÍGUEZ LOZADA, quien se encontraba en compañía de los ciudadanos CARLOS VÁSQUEZ y JUNIOR GIL, a bordo de un vehículo, al ver que los ciudadanos JEAN CARLO MATERANO TORRES y JOSÉ GREGORIO ALVARADO MATERANO, se encontraban parados en una calle, se les acercaron y sin mediar palabra, se bajó, sacó una navaja y le profirió una herida en el abdomen a JEAN CARLOS MATERANO TORRES, quien falleció posteriormente.

 

Las circunstancias en las cuales se desarrollaron los acontecimientos dan cuenta de la intención del acusado HÉCTOR ANDRÉS RODRÍGUEZ LOZADA, que no era otra que causar la muerte de JEAN CARLOS MATERANO TORRES. En efecto, el acusado se bajó del carro y sin mediar palabra, sacó su navaja y arremetió contra los ciudadanos JEAN CARLOS MATERANO TORRES y JOSÉ GREGORIO ALVARADO MATERANO; el lugar donde les atestó las heridas fue en el abdomen, una región noble del cuerpo donde se encuentran órganos vitales y, efectivamente, JEAN CARLOS MATERANO TORRES, muere por una hemorragia interna causada por herida por arma blanca, presentando, según el informe médico legal suscrito por el médico forense Benigno Velásquez, “traspaso del hígado y de la desembocadura de la cava inferior, con una profundidad de 11, 5 cm”; diagnóstico que corroboró en el juicio oral y público al rendir declaración.

 

Tales circunstancias, sin duda, dejan en evidencia que la intención del acusado HÉCTOR ANDRÉS RODRÍGUEZ LOZADA, era la de dar muerte al ciudadano JEAN CARLOS MATERANO TORRES, no la de lesionarlo, como lo asevera la Corte de Apelaciones.

 

En lo que respecta a la herida causada por el acusado al ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVARADO MATERANO, el Juzgado Quinto de Control calificó el hecho como Homicidio Intencional en Grado de Tentativa, al considerar que: “efectivamente se establece que la intención del agente era causarle el fallecimiento a la víctima, pues la declaración de ella y de las heridas producidas por el sujeto activo, así como de la región anatómica comprometida, y el hecho además que al momento de producirse el comportamiento censurado estaban únicamente las personas que acompañaban al acusado y las víctimas, a la par que según lo relatado por el señor JOSÉ GREGORIO ALVARADO MATERANO, una vez que resulta herido, salió corriendo para evitar heridas mayores…”.

 

En este caso, esta Sala considera que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Juzgado Cuarto de Juicio es la correcta, toda vez que sin bien la herida que el acusado HÉCTOR ANDRÉS RODRÍGUEZ LOZADA, le causó al ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVARADO MATERANO, fue leve, se evidencia que su intención también era causarle la muerte, sólo que en este caso no lo logró porque la víctima, al ver lo que le había ocurrido a su compañero JEAN CARLOS MATERANO TORRES, ya estaba atenta y logró esquivar a su agresor para posteriormente salir corriendo.

 

Los hechos probados por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Peal del Estado Trujillo, configuran los delitos de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JEAN CARLO MATERANO TORRES, y Homicidio Intencional en Grado de Tentativa, tipificado en el artículo 405, en relación con el 80 y 82 eiusdem, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO ALVARADO MATERANO; razón por la cual esta Sala de Casación Penal declara con lugar la presente denuncia, anula la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 5 de junio de 2013, en cuanto a la modificación de la calificación jurídica atribuida a los hechos probados y, en consecuencia, ratifica la pena impuesta al acusado HÉCTOR ANDRÉS RODRÍGUEZ LOZADA, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la sentencia del 20 de diciembre de 2012, condenándolo a la pena de catorce años y seis meses de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS MATERANO TORRES y Homicidio Intencional en Grado de Tentativa, tipificado en la misma disposición, en relación con los artículos 80 y 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVARADO MATERANO. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

 

1.- Declara sin lugar la primera, segunda y tercera denuncias del recurso de casación propuesto por la defensa del acusado HÉCTOR ANDRÉS RODRÍGUEZ LOZADA.

 

2.- Declara con lugar la cuarta denuncia del mismo recurso de casación propuesto por la defensa.

 

3.- Anula la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo de fecha 5 de junio de 2013, en cuanto a la modificación de la calificación jurídica atribuida a los hechos probados.

 

4.- Ratifica la pena impuesta al acusado HÉCTOR ANDRÉS RODRÍGUEZ LOZADA, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la sentencia del 20 de diciembre de 2012, condenándolo a la pena de CATORCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS MATERANO TORRES y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en la misma disposición, en relación con los artículos 80 y 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVARADO MATERANO.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veinticinco  ( 25 ) días del mes de marzo  de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

 

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                  El Magistrado,

     Ponente

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                    Paul José Aponte Rueda

 

 

 

 

     La Magistrada                                                                      La Magistrada

 

 

Yanina Karabin de Díaz                                   Ursula Maria Mujica Colmenarez

 

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

 

HMCF/jc

Exp. Nº 2013-309

 

La Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS no firmó por motivo justificado.