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Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El 16 de julio de 2012, los ciudadanos Abogados Nelson José Toro Rivas y Marco Antonio Segovia Luque, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en materia de Drogas con Competencia en la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentaron escrito de Acusación Formal, en contra del ciudadano JHON WILLY LINARES CAILE, titular de la cédula de identidad N° 15.547.573, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, señalando como hechos objeto del proceso, los siguientes:
“(…) El día 15 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, los funcionarios militares SM/2DA CARLOS VILLEGAS, DANIEL GALEA SEIJAS, SM/3RA ALONSIS HERRERA, S/1RO CARBONE CASTILLO y AMARO VÍCTOR GUTIÉRREZ, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana Punto de Control Fijo San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, cuando le ordenaron al conductor de un vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA DAEWOO, MODELO NUBIRA, COLOR GRIS, PLACAS AA2061P, que se estacionara a un lado derecho de la calzada, dicho vehículo era conducido por un ciudadano quien quedó identificado como JHON WILLY LINARES CAILE, los integrantes de la comisión militar le indicaron que sería objeto de una revisión personal y al vehículo, amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, al practicarle la revisión al vehículo por parte del funcionario militar AMARO VÍCTOR GUTIÉRREZ, el mismo logró encontrar oculto en el parachoque trasero la cantidad de OCHO (08) PAQUETES DE FORMA RECTANGULAR, DE COLOR NEGRO, TIPO PANELAS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA; asimismo, al ciudadano se le logró encontrar en su bolsillo derecho la cantidad de 170,00 bolívares fuertes y un teléfono celular, marca Huawei, G6210, en virtud de lo incautado los integrantes de la comisión militar dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de JHON WILLY LINARES CAILE, siendo puesto a la orden de esta representación Fiscal para las respectivas investigaciones de rigor.
Al momento de realizar la Prueba de orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de: OCHO (08) KILOGRAMOS CON SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO (685) GRAMOS, de la droga denominada COCAÍNA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la EXPERTICIA QUÍMICA (…)”. (Resaltado de la cita).
El 22 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, celebró la Audiencia Preliminar, acto en el cual, Admitió totalmente la acusación formal presentada por los representantes del Ministerio Público y previa aplicación del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el ciudadano acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENÓ al ciudadano JHON WILLY LINARES CAILE, titular de la cédula de identidad N° 15.547.573, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
El 28 de septiembre de 2012, el ciudadano Abogado Lisandro Valero Paredes, Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública de Guanare, estado Portuguesa, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano JHON WILLY LINARES CAILE, interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado el 22 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.
El 25 de febrero de 2013, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, integrada por los ciudadanos Jueces Magüira Ordóñez de Ortiz (Ponente), Joel Antonio Rivero y Adonay Solís Mejías, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano JHON WILLY LINARES CAILE, contra la decisión dictada el 22 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa y, en consecuencia, confirmó en cada una de sus partes el fallo apelado.
El 14 de mayo de 2013, la ciudadana Abogada Lidya Rivero Tovar, Defensora Pública Cuarta Encargada adscrita a la Defensa Pública de Guanare, estado Portuguesa, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JHON WILLY LINARES CAILE, presentó recurso de casación contra la decisión dictada el 25 de febrero de 2013, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.
El 30 de mayo de 2013, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las otras partes dieran contestación al recurso de casación interpuesto, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, remitió las actuaciones correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia.
El 10 de junio de 2013, se recibió el expediente en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta de ello y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
COMPETENCIA DE LA SALA
La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:
El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.
Igualmente, el artículo 29 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.
De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal, siendo que en el presente caso, la ciudadana Abogada Lidya Rivero Tovar, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JHON WILLY LINARES CAILE, interpuso recurso de casación, en el proceso penal seguido en contra de su defendido, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala de Casación Penal, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:
Las disposiciones legales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.
De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.
De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.
En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal, observa que:
En atención a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por la ciudadana Abogada Lidya Rivero Tovar, Defensora Pública Cuarta Encargada adscrita a la Defensa Pública de Guanare, estado Portuguesa, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JHON WILLY LINARES CAILE, siendo una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, por lo que está debidamente legitimada para ejercer el recurso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar, respecto a la temporalidad, consta en el expediente cómputo suscrito por el ciudadano Abogado Rafael Jesús Colmenares La Riva, Secretario adscrito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, quien dejó constancia que el plazo de quince (15) días para ejercer el recurso de casación, venció el 14 de mayo de 2013, siendo el mismo presentado por la Defensora del acusado en la referida fecha, por lo que, observa esta Sala que el recurso de casación fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 25 de febrero de 2013, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor del ciudadano JHON WILLY LINARES CAILE, contra la decisión dictada el 22 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, que condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que, observa esta Sala que dicho pronunciamiento se encuentra establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
En último lugar, respecto a la fundamentación del recurso, se evidencia que en el presente caso, la Defensora del ciudadano JHON WILLY LINARES CAILE, planteó cuatro (4) denuncias, en los términos siguientes:
PRIMERA DENUNCIA
La Defensora recurrente denunció la violación, por falta de aplicación, de los artículos 346, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en lo siguiente:
“(…) en virtud de la manifiesta inobservancia del principio de ‘exhaustividad’ por la corte de apelaciones en la sentencia emitida, toda vez que omite el debido pronunciamiento sobre la falta de aplicación del tribunal A quo de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, de no poseer el defendido antecedentes penales, alegada por el recurrente (…)”. (Destacado de la cita).
Denunció que la sentencia recurrida, “(…) rechazó con exigua fundamentación, limitándose a transcribir un fragmento de la sentencia apelada, la atenuante de que el procesado actuó bajo coacción por amenaza de muerte a su esposa e hijos, pero de ninguna manera hizo mención y por ende no se pronunció con respecto al silencio de la sentencia de primera instancia sobre la atenuante genérica alegada oportunamente, de no tener JHON WILLY LINARES antecedentes penales (…)”.
Señaló en el capítulo denominado “SOLUCIONES PRETENDIDAS CON LAS DENUNCIAS”, lo siguiente:
“(…) La solución pretendida con esta denuncia, dado el gravamen causado a mi defendido imponiéndole una pena tan alta, sin considerar las atenuantes y admisión de los hechos, es que esta Sala dicte sentencia propia en la que se pronuncie sobre todas las atenuantes alegadas oportunamente por la defensa técnica, y así dar cumplimiento a las normas de nuestro ordenamiento jurídico, que impone a los jueces con el principio de exhaustividad, el deber de resolver todas y cada una de las alegaciones formuladas por las partes (…)”.
La Sala de Casación Penal para decidir, observa que:
De la fundamentación de la denuncia planteada, la recurrente alegó la violación, por falta de aplicación, de los artículos 346, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, en su criterio, la Corte de Apelaciones omitió pronunciamiento respecto a la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, circunscrita en el presente caso, de no poseer su defendido antecedentes penales.
Respecto a la violación del artículo 346, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la obligación de incluir en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, se observa que dichos requisitos deben ser cumplidos por el Juzgado de Juicio que es quien tiene la facultad legal para establecer hechos, por lo que dicha norma no puede ser denunciada en casación (por falta de aplicación) dado que su aplicación no corresponde a las Cortes de Apelaciones. Específicamente, la Sala de Casación Penal, ha decidido al respecto que:
“(…) El numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal [actual artículo 346 numeral 3], no puede ser denunciado en casación como infringido por la Corte de Apelaciones, porque es el Juzgado de Juicio a quien corresponde el establecimiento de los hechos (…)”. (Sentencia N° 382, del 11 de octubre de 2011).
De manera que, las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además, si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.
Sin embargo, se advierte del escrito presentado por la Defensora Pública del ciudadano JHON WILLY LINARES CAILE, la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el fallo de alzada omitió pronunciamiento respecto a los antecedentes penales del referido ciudadano.
Seguidamente, la Defensa argumentó que, “(…) de ninguna manera hizo mención y por ende no se pronunció con respecto al silencio de la sentencia de primera instancia sobre la atenuante genérica alegada oportunamente, de no tener JHON WILLY LINARES antecedentes penales (…)”.
De manera que, esta Sala decide admitir la presente denuncia, en razón de que los planteamientos alegados por la Defensora recurrente están dirigidos en todo momento a impugnar el fallo del tribunal de alzada, por falta de resolución de lo argüido en la apelación respecto (como ya se expresó) a la falta de aplicación de la atenuante genérica contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, cumpliendo las exigencias requeridas por el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la primera denuncia del recurso de casación interpuesto y convoca a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.
SEGUNDA DENUNCIA
La recurrente denunció la violación, por falta de aplicación, de los artículos 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando para ello que:
“(…) en virtud de la manifiesta inobservancia de la obligación de motivar la corte de apelaciones la sentencia emitida, cuando consideró que la pena impuesta al defendido fue el resultado de la aplicación de la dosimetría legal y con debida argumentación, en cuanto al cálculo de la misma en función a lo contenido en el artículo 37 del Código Penal, así como, del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Resaltado de la cita).
Argumentó que, “(…) la defensa técnica alegó ante la corte de apelaciones que la sentencia de primera instancia no apreció la circunstancia de que el defendido condujo el carro con el cual le detuvieron y donde iba en forma oculta transportada la droga objeto de la experticia, es porque fue obligado a ello, bajo amenaza de la vida de su familia por los verdaderos propietarios de esa sustancia, lo cual aminora la gravedad del hecho, por no haber tenido el defendido la intención de causar daño, es decir, la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 2. Sin embargo, la corte no motiva debidamente, no explana los argumentos en que se basa para considerar el porqué el tribunal desechó válidamente dicha atenuante (…)”.
Asimismo, en el capítulo denominado “SOLUCIONES PRETENDIDAS CON LAS DENUNCIAS”, indicó que:
“(…) La solución pretendida con esta denuncia, dado el gravamen causado a mi defendido imponiéndole una pena tan alta, sin motivar debidamente la no aplicación por el A quo de las atenuantes, es que esta Sala dicte sentencia propia contentiva de una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, argumentando las razones, conforme al ordenamiento jurídico vigente como un todo integrado y hermenéutico (…)”.
Esta Sala para decidir, observa:
En esta oportunidad la Defensora recurrente denunció la violación -falta de aplicación- de los artículos 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando para ello la inmotivación de la sentencia recurrida, por cuanto omitió pronunciamiento respecto a, “(…) que la sentencia de primera instancia no apreció la circunstancia de que el defendido condujo el carro con el cual le detuvieron y donde iba en forma oculta transportada la droga objeto de la experticia, es porque fue obligado a ello, bajo amenaza de la vida de su familia por los verdaderos propietarios de esa sustancia (…)”.
Sobre el particular, cabe observar que la Sala de Casación Penal ha establecido de manera categórica, que por imperativo de la falta de inmediación, la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente, le corresponde a los Jueces de Juicio y no la Corte de Apelaciones. Sobre este particular, expresamente ha señalado que:
“(…) la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación (…)”. (Sentencia N° 471, del 29 de septiembre de 2009).
De manera que, las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además, si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.
De manera que, las normas denunciadas por falta de aplicación -artículo 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- no pudieron ser infringidas por la Corte de Apelaciones, en los términos señalados por la recurrente, es decir, por falta de apreciación de circunstancias referidas a las presuntas amenazas a la vida de la familia del ciudadano JHON WILLY LINARES CAILE, así como, por el establecimiento de los hechos por los cuales se determinó la responsabilidad de su representado, por cuanto dichos requerimientos deben ser cumplidos por el Juzgador de Juicio que es quien tiene la facultad legal para establecer los hechos y valorar las pruebas fijadas en el juicio oral y público.
Finalmente, resulta oportuno señalar que, en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, tienen el deber de realizar una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, extremo éste que no fue cumplido por la Defensa.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la ciudadana Abogada Lidya Rivero Tovar, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JHON WILLY LINARES CAILE, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
TERCERA DENUNCIA
En esta denuncia, la Defensora recurrente señaló la violación, por falta de aplicación, de los artículos 13 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, 74 numeral 4 del Código Penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando lo siguiente:
“(…) En virtud de la manifiesta inobservancia del cumplimiento del deber por la corte de apelaciones de impartirle justicia al defendido, al no apreciar en su decisión la circunstancia atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, de no poseer el defendido antecedentes penales, denunciada por el recurrente y silenciada por el tribunal de primera instancia (…)”. (Destacado de la recurrente).
Que, “(…) la corte se circunscribe a ratificar los criterios jurisprudenciales de interpretación restrictiva del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, y no cónsonos con el Estado Constitucional y de Justicia que preconiza nuestra carta magna, criterios estos donde maximizan la autonomía del juez para tomar o desechar la atenuante genérica de no poseer el defendido antecedentes penales (…)”.
Luego de transcribir parcialmente la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, la recurrente señaló que:
“(…) existe otro criterio verdaderamente consustanciado con el fin de realizar la justicia como fin último y teleológico (sic) del proceso penal, cual es el Voto Salvado Exp. N° AA30-P-2005-00392 de fecha 13 días de diciembre de 2005 (…)”
Que, “(…) en el caso que nos ocupa la sentencia de segunda instancia no respondió a lo que resultaba más equitativo, en aras de la justicia, aplicando la atenuante genérica de no poseer el defendido antecedentes penales, y así partir del término mínimo de QUINCE AÑOS como pena aplicable del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y al admitir los hechos restar el tercio de CINCO AÑOS y condenar a JHON WILLY LINARES CAILE, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS de prisión, más las accesorias de ley (…)”.
Finalmente, señaló en el capítulo “SOLUCIONES PRETENDIDAS CON LAS DENUNCIAS”, que:
“(…) La solución pretendida con esta denuncia, dado el gravamen causado a mi defendido imponiéndole una pena tan alta, sin considerar las atenuantes y admisión de los hechos, es que esta Sala dicte sentencia propia en la que en obsequio de la justicia, y haciendo honor a su nombre TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, aplique la atenuante genérica de no poseer el defendido antecedentes penales, y así partir del término medio de QUINCE AÑOS como pena aplicable del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y al admitir los hechos restar el tercio de CINCO AÑOS y condene a JHON WILLY LINARES CAILE, a cumplir una pena de DIEZ AÑOS de prisión, más las accesorias de ley (…)”.
La Sala de Casación Penal para decidir, observa:
Sostiene la recurrente la violación -por falta de aplicación- de los artículos 13 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, 74 numeral 4 del Código Penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando que, en la sentencia recurrida, la Corte de Apelaciones no apreció del modo “más equitativo” la atenuante genérica de no poseer su defendido antecedentes penales y, en consecuencia, no rebajó la pena impuesta por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Examinada la denuncia, se observa que la recurrente comienza denunciando la falta de aplicación de los artículos 13 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, lo que cuestiona es la valoración efectuada tanto por el Tribunal de Primera Instancia y por la Corte de Apelaciones, respecto a la aplicación del artículo 74, numeral 4 del Código Penal, por cuanto según su dicho, “(…) existe otro criterio verdaderamente consustanciado (…)”; lo anterior revela la inconformidad con el fallo condenatorio, lo cual no es censurable en casación; pues el recurso de casación goza de una condición especial que obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las Cortes de Apelaciones y no contra las decisiones de primera instancia tal como se observa en la denuncia interpuesta, en la cual, lo que se objeta es la valoración otorgada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en cuanto a los antecedentes penales del ciudadano JHON WILLY LINARES CAILE.
De allí precisamente, que el artículo 451 del código adjetivo penal, establece que el recurso de casación debe proceder únicamente, en contra de las decisiones emanadas de las Cortes de Apelaciones; por tanto, atacar conjuntamente las decisiones del tribunal de primera instancia como de la alzada, viola expresamente el contenido de la precitada norma.
Asimismo, respecto a la denuncia por falta de aplicación del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el procedimiento a seguir por las Cortes de Apelaciones en sus decisiones cuando la resolución del fallo haya sido declarada con lugar, esta Sala observa que en el presente caso la Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano JHON WILLY LINARES CAILE, por lo tanto, resulta improcedente denunciar la infracción por falta de aplicación del referido artículo, siendo que el mismo, se reitera, indica las consecuencias de la sentencia de la Corte de Apelaciones, cuando el recurso de apelación sea declarado con lugar.
Al respecto, esta Sala ha sostenido que:
“(…) ha dejado establecido esta Sala de Casación Penal, que las Cortes de Apelaciones sólo podrían infringir el mencionado artículo [artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 449)], cuando habiendo declarado con lugar el recurso de apelación no hubiese dado cumplimiento a lo dispuesto en la referida norma, respecto a los efectos de dicha declaratoria o en el caso de que a pesar de declarar sin lugar la apelación dicte un fallo propio (…)”. (Sentencia N° 600, de fecha 18 de octubre de 2005).
En último término, la recurrente denunció la violación -por falta de aplicación- del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, al igual que en el resto de las denuncias en las cuales señala la infracción de normas constitucionales, se limita a indicar que hubo falta de aplicación, obviando expresar en qué términos presuntamente fue violentada la citada disposición, es decir, de qué manera la recurrida incurrió en la infracción de los principios y garantías constitucionales contenidos en la norma constitucional y omitiendo explicar de qué manera se quebrantaron, denotándose errores de técnica recursiva que hacen desestimable la pretensión impugnatoria.
Cabe agregar que, para plantear el recurso de casación, no basta sólo alegar la disposición legal infringida y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar su inconformidad con el fallo que le es adverso, es necesario que el fundamento sea conciso y claro, expresando además de qué modo se impugna la decisión recurrida, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el recurrente debe expresar claramente los fundamentos de hecho y Derecho de cada una de las denuncias, que a su juicio fueron violados en la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por la ciudadana Abogada Lidya Rivero Tovar, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JHON WILLY LINARES CAILE, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
CUARTA DENUNCIA
Denunció la recurrente la violación, por falta de aplicación, de los artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, “(…) la sentencia recurrida llegó incluso al extremo de poner en duda la alegación oral de la circunstancia atenuante de no poseer el defendido antecedentes penales ante el tribunal A quo en la Audiencia Preliminar, por no constar en escrito anterior a la misma, olvidando la expedita práctica defensoril (sic) de solicitar la aplicación de circunstancias atenuantes sólo previo al pronunciamiento de la sentencia, y no como excepciones pues la defensa técnica mal podría anunciar la admisión de hechos por parte de JHON WILLI (sic) LINARES CAILE, por ser este un eminente acto de voluntad personalísimo del defendido (…)”. (Resaltado de la cita).
Manifestó que, “(…) Tan cierto es que se peticionó la circunstancia atenuante de no poseer el defendido antecedentes penales ante el tribunal A quo en la Audiencia Preliminar que la propia sentencia de segunda instancia recurrida, cuando realiza la enunciación de los hechos y circunstancias objeto de la apelación, transcribe el capítulo denominado RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS FORMULADA POR EL CIUDADANO JHON WILLY LINARES CAILE de la sentencia emitida en fecha 06/08/2012 y publicada en fecha 22/08/2012, por el Tribunal Segundo de Primera instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado portuguesa, expresa: (…) Además, solicita que se tenga en consideración que el acusado no posee antecedentes penales (…)’”. (Destacado de la cita).
Indicó que, “(…) la corte debió pronunciarse sobre las atenuantes solicitadas, y muy especialmente sobre la circunstancia de no poseer el defendido antecedentes penales; y ello debe ser así, para garantizar al procesado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (…)”.
Alegó que, “(…) Queda vacío de contenido el Derecho a la Defensa desarrollado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizado además constitucionalmente, cuando se condena a un procesado, que admitió los hechos, sin decidir exhaustivamente todas sus defensas. Se viola claramente el Derecho a la defensa, cuando no se decide con la correspondiente motivación, todas las defensas del procesado (…)”.
En el capítulo denominado “SOLUCIONES PRETENDIDAS CON LAS DENUNCIAS”, indicó que:
“(…) La solución pretendida con esta denuncia, dado el gravamen causado a mi defendido imponiéndole una pena tan alta, sin tomar en consideración las atenuantes, es que esta Sala dicte sentencia propia en la que restaure el sagrado derecho a la defensa aplicando la atenuante genérica de no poseer el defendido antecedentes penales, y así partir del término mínimo de QUINCE AÑOS como pena aplicable del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y al admitir los hechos restar el tercio de CINCO AÑOS y condene a JHON WILLY LINARES CAILE, a cumplir una pena de DIEZ AÑOS de prisión, más las accesorias de ley (…)”.
Esta Sala para decidir, observa:
En la presente denuncia, los planteamientos alegados por la Defensora recurrente están dirigidos a impugnar el fallo del tribunal de alzada, por falta de resolución de los señalamientos argüidos en la apelación y por ende, la violación de su derecho a la defensa y a la igualdad procesal, previstos en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con ello las exigencias requeridas por el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la cuarta denuncia del recurso de casación interpuesto y convoca a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15), ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: ADMITE la primera y cuarta denuncia del recurso de casación interpuesto por la ciudadana Abogada Lidya Rivero Tovar, Defensora Pública Cuarta Encargada adscrita a la Defensa Pública de Guanare, estado Portuguesa, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JHON WILLY LINARES CAILE y, en consecuencia, CONVOCA a las partes a una AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda y tercera denuncias del referido recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y convóquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Magistrada Presidenta
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente
El Magistrado Vicepresidente
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
Los Magistrados
PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ
La Secretaria
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/
RC 2013-000196