![]() |
Ponencia de la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
I
El 8 de junio de 2012, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de interpretación del artículo 44, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, interpuesta por el profesional del Derecho GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.998, en su carácter de Defensor del ciudadano RICHARD JOSÉ GUZMÁN BÁEZ, en la causa alfanumérica BP01-S-2011-001982, que cursa ante el Tribunal de Juicio en materia de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El 13 de junio de 2012, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud. En esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO.
Por ausencia absoluta de la Magistrada NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, se incorporó a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la Magistrada Suplente, Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con el carácter de Ponente suscribe el presente fallo.
Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la solicitud de interpretación introducida por el Defensor del ciudadano RICHARD JOSÉ GUZMÁN BÁEZ, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de los recursos de interpretación, está contemplada en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 266 (numeral 6) de la Constitución:
“…Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
…Omissis...
6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.
…Omissis...
La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley…” (Negritas de la Sala).
Y el artículo 31 (numeral 5) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“…Competencias Comunes
Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia
…Omissis…
5. Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere…”. (Negrillas de la Sala).
Asimismo, la Sala mediante sentencia N° 221 de fecha 21 de abril de 2008, afirmó su propia competencia para el conocimiento de los recursos de interpretación, introducidos respecto de las normas sustantivas y adjetivas de naturaleza penal, al señalar lo siguiente:
“…la Sala de Casación Penal es la competente para conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de las disposiciones legales tanto de naturaleza penal substantiva como adjetiva…”.
En razón de lo anterior, la Sala afirma su competencia para conocer del recurso de interpretación propuesto por el profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZÁN, en relación al contenido, alcance y aplicación del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
III
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN
El ciudadano abogado GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZÁN, solicitó la interpretación, contenido, alcance y aplicación del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los términos siguientes:
“…La oscuridad del texto normativo emana del análisis que pudiere hacerse al concatenar ambos artículos, para ello necesario es previamente acudir al Diccionario de la Real Academia Española para definir algunos de los términos utilizados por el legislador, a saber:
Constreñir: 1. tr. Obligar, precisar, compeler por fuerza a alguien a que haga y ejecute algo.
2. tr. Oprimir, reducir, limitar. Las reglas rigidas constriñen la imaginación.
3. tr. Med. Apretar y cerrar, como oprimiendo
Violencia: 1. f. Cualidad de violento.
2. f. Acción y efecto de violentar o violentarse.
3. f. Acción violenta o contra el natural modo de proceder.
4. f. Acción de violar a una mujer.
Amenazar: 1. tr. Dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a alguien.
2. tr. Dar indicios de estar inminente algo malo o desagradable. U. t. c. intr.
Tomando en cuenta la relación entre los artículos, observamos que parte importante del tipo penal establecido en el artículo 44 de la citada ley, se encuentra en su artículo inmediatamente anterior, por tanto, podríamos tipificar el artículo sub examine de la siguiente manera:
Quien aun sin violencias o amenazas, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado (...)
Ahora bien, considerando que ‘constreñir’ implica obligar mediante violencia o amenazas, resulta contradictorio el constreñir a una persona a realizar un acto sin acudir a éstas, quedando entonces el tipo penal de la siguiente manera:
Quien aun sin violencias o amenazas, acceda a un contacto sexual no deseado con una mujer (...)
A tenor de lo precitado, dimana con total claridad otra contradicción, y es el hecho que en la práctica ocurra un acto carnal ‘no deseado’ sin el uso de violencia o amenazas, salvo los casos en que se procure la inconciencia o perdida de discernimiento de la mujer mediante el uso de fármacos o sustancias psicotrópicas, lo cual ya se encuentra prescrito en el numeral 4 del artículo sub examine.
Entonces, resulta antagónico un acto carnal ‘no deseado’ sin el uso de violencia, amenazas o la inducción (involuntaria para el sujeto pasivo) a la pérdida de discernimiento mediante el uso de las sustancias descritas, ergo, nos encontramos frente a la comisión de un delito, al mantener una relación sexual de mutuo y voluntario acuerdo con una mujer que presente alguna de las características descritas en los numerales del artículo en comento.
Someramente pasaré a describir algunas posibles situaciones de los numerales 1 y 3, para luego detallar con mayor énfasis el numeral 4 del referido artículo, objeto concreto de la presente consulta.
Vale aclarar que en los ejemplos que expondré, presupongo un acto sexual consentido que, a tenor de la redacción del tipo penal, se traduciría en una condena que oscila entre QUINCE (15) Y VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, sin mencionar los efectos ampliamente conocidos que sufre en su integridad física y sexual, el hombre que ingresa a un centro penitenciario privado preventivamente o condenado por este tipo de delitos, de allí la importancia de poner reglas claras sobre el mismo.
Así, con relación al numeral 1 del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, nos encontramos con dos (2) cuestiones distintas, a saber:
· Vulnerabilidad ‘en razón de su edad’: Nos encontramos frente a una indeterminación absoluta, que abre infinitas posibilidades discrecionales de valoración a los operadores judiciales.
· ‘En todo caso con edad inferior a trece años’: Siendo que se encuentra prescrito en el artículo 43 ejusdem, como agravante del delito de Violencia Sexual cuando ‘el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña (..j’, se confirma que se perpetra el delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable cuando no existan violencias o amenazas para mantener la relación sexual, pues se castiga a aquel que aprovechándose de la corta edad de una mujer pudiere convencerla de consumarlo, es decir, no obsta su consentimiento para ser punible por el carácter criminal de sostener una relación sexual con una niña.
El problema radica en primer lugar en la apariencia física y capacidad humana para determinar la edad de otra persona, ante cuyo desconocimiento exacto podría hacer incurrir a un hombre en tres situaciones distintas al tener acceso carnal consentido con una mujer, a saber:
1. Si la mujer resultare menor de trece (13) años, sería condenado a prisión con una media de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES.
2. Si resultare mayor de trece (13) y menor de dieciséis (16) años, sería condenado a prisión con una media de UN (1) AÑO, conforme lo prescrito en el artículo 378 del Código Penal.
3. Si es mayor de dieciséis (16) años NO ES PUNIBLE salvo promesa matrimonial para acometer el acceso sexual, siempre y cuando sea menor de veintiún (21) años.
En virtud de ello, UN (1) DÍA DE DIFERENCIA (la fecha que una mujer cumpla los trece años), harían incurrir al hombre que tenga relaciones consensuadas con ésta, en una condena a 17 y medio años de prisión, o de lo contrario, no pisar un centro penitenciario, pues la nimia condena que acarrean las demás opciones serían susceptibles de la suspensión condicional del proceso o de la ejecución de la pena.
No es el objeto de la presente solicitud analizar la posible desproporción o injusticia de las penas, ni la carga que sobre los individuos acarrearía su destreza para conocer la edad de una mujer, sólo se trae a colación por la peligrosa mención y utilización de informes psicológicos que son ofertados por el Ministerio Público y admitidos como medios probatorios por los tribunales de control, para ser parte en juicios por el delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, cuando tales informes, mayormente realizados por un médico psiquiatra, señalan que ‘la edad mental de la presunta víctima es inferior a su edad cronológica’.
Causas donde dichos informes son valoradas en la decisión, abundan en los tribunales venezolanos, específicamente en procesos por el delito examinado, razón por la cual se está poniendo en hombros de ciudadanos comunes el determinar, ya no solamente la edad cronológica de una mujer, sino también su condición, madurez y edad mental al momento de mantener un contacto íntimo, so pena de ser condenados por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable.
Con relación al numeral 3 del referido artículo, se incurre en contradicción al señalar como ‘agresor’ a quien acceda sexualmente a una mujer a quien se le confíe su custodia, pues como ya hemos visto anteriormente, no es un elemento del tipo penal la violencia y amenazas (agresiones), dejando entonces entrever que no sería punible quien, atraído sexualmente por aquella mujer a quien custodia, lograse cultivar una relación amorosa de recíprocas concesiones, caso en el cual nos encontramos nuevamente frente a la ambigua y paradójica redacción del encabezado del articulo sub examine el cual, abstracto de la naturaleza humana, prejuzga imposible (agresión) y posible a la vez (sin violencia o amenazas) una relación consensuada entre éstos sujetos.
III
Capítulo aparte merece el numeral 4 del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente lo relacionado con la discapacidad física o mental de una mujer, como única condición para ser víctima de éste delito, sin mayores detalles o especificaciones, por lo cual debemos acudir a la Ley Especial para determinarlo.
Retomando el dilema inicial, si partimos de la premisa según la cual comete un delito, aquel hombre que tenga acceso sexual a una mujer discapacitada, AUN SIN VIOLENCIA O AMENAZAS, entendiendo como tal UN ACTO VOLUNTARIO, DESEADO Y CONSENSUADO, entonces los ciudadanos están obligados a determinar previo al acto sexual, si la mujer presenta una ‘condición compleja del ser humano constituida por factores biopsicosociales, que evidencia una disminución o supresión temporal o permanente, de alguna de sus capacidades sensoriales, motrices o intelectuales que puede manifestarse en ausencias, anomalías, defectos, pérdidas o dificultades para percibir, desplazarse sin apoyo, ver u oír, comunicarse con otros, o integrarse a las actividades de educación o trabajo, en la familia con la comunidad, que limitan el ejercicio de derechos, la participación social y el disfrute de una buena calidad de vida, o impiden la participación activa de las personas en las actividades de la vida familiar y social, sin que ello implique necesariamente incapacidad o inhabilidad para insertarse socialmente.’ (Definición de ‘discapacidad’. Artículo 4 de la Ley para las personas con discapacidad) (...)
Dimana con total contundencia, lo complicado que resulta para el ciudadano común comprender el alcance y concepto de la discapacidad, lo cual es advertido y entendido por el legislador, cuando prevé que ‘La calificación de la discapacidad es competencia de profesionales, técnicos y técnicas, especializados, y especializadas en la materia discapacidad, en el área de competencia pertinente, adscritos al Sistema Público Nacional de Salud’
Ardua tarea entonces la que recae en hombros del ciudadano común, pues ello versa no sólo sobre la parte física y exterior de una mujer, que no en todos los casos es perceptible sensorialmente, sino además sobre condiciones somáticas internas o de la psique humana, que escapan al conocimiento de un lego.
Sobre la base de la premisa antes señalada y sin entrar a analizar la discriminación que ello implica, las mujeres a quienes se le dificulte socializar, miopes, ‘de baja talla’, ciegas, con déficit de atención, de bajo coeficiente intelectual, sordomudas, carentes de alguna extremidad o parte de ella, etc., no pudieren mantener una relación sentimental ni tener una pareja, pues quienes con ellas hagan vida estarían cometiendo un delito.
IV
Por todo lo antes expuesto, es menester que el Máximo Tribunal de la República interprete la mencionada norma, para lo cual es necesario dilucidar la intención del legislador, la cual en opinión de quien suscribe, pudiere hallarse en nuestro Código Penal, el cual prescribe el mismo delito de manera más inteligible, adecuada y con una redacción que plasma con mayor claridad los elementos determinantes del tipo penal, que no son otros que el discernimiento y la imposibilidad de resistir la agresión por motivos manifiestos, premeditados y aprovechados por el sujeto activo del delito para cometerlo. (…) (Negrillas, subrayado, cursivas y mayúsculas sostenidas de la solicitud).
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
Establecido lo anterior la Sala de Casación Penal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y al respecto observa lo siguiente:
El recurso de interpretación además de reunir, para su admisión, los requisitos exigidos en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá también cumplir con los requisitos establecidos por vía jurisprudencial.
Conforme a lo antes expuesto, pasa la Sala a revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de este especial recurso, para lo cual observa:
1. Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal.
La interpretación solicitada versa sobre el contenido, alcance y aplicación del artículo 44, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo conocimiento corresponde a la Sala de Casación Penal, por ser afín con la materia jurídica contenida en la referida norma.
2. Que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere.
En tal sentido, la Sala observa que dada la naturaleza del recurso de interpretación, no existe otro medio a través del cual pueda solicitarse aclarar la oscuridad, ambigüedad o contradicción de una disposición legal.
3. Que el ejercicio del recurso de interpretación tenga conexión con un caso concreto, para determinar la legitimidad del recurrente, con lo cual se persigue evitar el mero ejercicio académico de este particular mecanismo, restringiéndolo a aquellos casos en que esté demostrada la existencia de un interés jurídico, actual y legítimo.
En el presente caso, el profesional del Derecho GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZÁN, en su carácter de Defensor del ciudadano RICHARD JOSÉ GUZMÁN BÁEZ, solicitó a la Sala de Casación Penal la interpretación del artículo 44, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la causa alfanumérica BP01-S-2011-001982, que cursa ante el Tribunal de Juicio en materia de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
4. Que la interpretación que se solicita no haya sido resuelta en anteriores oportunidades y por tanto sea innecesario modificarlo y se funde en una duda razonable.
En este caso, el profesional del Derecho GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZÁN, en su carácter de Defensor del ciudadano RICHARD JOSÉ GUZMÁN BÁEZ, solicitó a la Sala de Casación Penal interpretar el contenido, alcance y aplicación del artículo 44, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y planteó los supuestos siguientes:
“… A tenor de lo precitado, dimana con total claridad otra contradicción, y es el hecho que en la práctica ocurra un acto carnal ‘no deseado’ sin el uso de violencia o amenazas, salvo los casos en que se procure la inconsciencia o perdida de discernimiento de la mujer mediante el uso de fármacos o sustancias psicotrópicas, lo cual ya se encuentra prescrito en el numeral 4 del artículo sub examine (…)
Entonces, resulta antagónico un acto carnal ‘no deseado’ sin el uso de violencia, amenazas o la inducción (involuntaria para el sujeto pasivo) a la pérdida de discernimiento mediante el uso de las sustancias descritas, ergo, nos encontramos frente a la comisión de un delito, al mantener una relación sexual de mutuo y voluntario acuerdo con una mujer que presente alguna de las características descritas en los numerales del artículo en comento…”.
El artículo 44, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tipifica lo siguiente:
“…Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenaza, en los siguientes supuestos:
4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas…”.
Observa la Sala, que el solicitante no indica en su escrito cuál es la obscuridad que emana del numeral 4 del artículo 44, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En sus alegatos se refiere a posibles situaciones que pudieran suceder en la práctica o cotidianidad social, en relación a un acto carnal “no deseado” sin el uso de violencia o amenazas, cuestión esta que el mismo recurrente acepta se encuentra descrita en el numeral 4 del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estos es, cuando el sujeto activo procure la inconsciencia o perdida de discernimiento de la mujer (sujeto pasivo) mediante el uso de fármacos o sustancias psicotrópicas, para tener contacto sexual con ella.
Seguidamente, indica el solicitante que en su criterio resulta “antagónico” un acto carnal ‘no deseado’ sin el uso de violencia, amenazas o la inducción (involuntaria para el sujeto pasivo) a la pérdida de discernimiento mediante el uso de las sustancias descritas, ergo, nos encontramos frente a la comisión de un delito, al mantener una relación sexual de mutuo y voluntario acuerdo con una mujer que presente alguna de las características descritas en los numerales del artículo en comento…”. Todo ello, lo hace el solicitante comparando el contenido de la norma tipificada en el numeral 4 del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la conducta tipificada en el artículo 43 “eiusdem”.
Observa la Sala que el artículo 43 de la citada ley se refiere al delito de violencia sexual y el artículo 44 de la misma Ley, indica que se comete el mismo delito, es decir, violencia sexual, independientemente de que el sujeto activo haga uso de violencias o amenazas. Ahora bien, no explica el solicitante de manera precisa en qué consiste la oscuridad o ambigüedad o la contradicción del numeral 4, del artículo 44 del Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
No obstante, la Sala de Casación Penal considera, que el artículo 44 en su numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es claro y directo y, por medio de esa disposición jurídica se tipifica, el delito de violencia sexual “…cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas…”.
Por consiguiente, y no encontrándose llenos todos los presupuestos citados anteriormente, para la procedencia de la solicitud de interpretación, la Sala considera, que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE, el recurso de interpretación interpuesto por el profesional del Derecho GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZÁN, en su carácter de Defensor del ciudadano RICHARD JOSÉ GUZMÁN BÁEZ. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente señaladas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el recurso de interpretación interpuesto por el profesional del Derecho GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZÁN, en su carácter de Defensor del ciudadano RICHARD JOSÉ GUZMÁN BÁEZ.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas,
a los VEINTISIETE días del
mes MARZO de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR MANUEL CORNONADO FLORES
El Magistrado,
PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
Ponente
La Magistrada
ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ
La Secretaria,
Exp. AA30-P-2012-000181.
YBKD