MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

El 30 de mayo de 2014, la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 0263-14, remitió a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano FREDDY JUNIOR SEMPRÚN ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, con cédula de identidad número 10.445.549, en virtud de la Notificación Roja Internacional con el alfanumérico A-2838/11-2008 de fecha 24 de noviembre de 2008, por estar requerido por los Estados Unidos de América por el delito de Estafa, según orden de aprehensión con el alfanumérico 08-37-FLJ del 2 de julio de 2008, dictada por las autoridades judiciales de Fort Pierce, Florida.

 

El 5 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala del recibo de las referidas actuaciones y el 6 del mismo mes y año, se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez y como Vicepresidente la Magistrada Doctora Francia Coello González. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente; la Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta; y las Magistradas y el Magistrado, Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Doctor Héctor Manuel Coronado Flores y la Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y como Alguacil, el ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

Según acta policial del 14 de mayo de 2014, suscrita por el Inspector Agregado JUAN CARLOS MALUENGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Policía Internacional, en esa misma fecha a las 03:00 horas de la tarde, se practicó la aprehensión del ciudadano FREDDY JUNIOR SEMPRÚN ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, con cédula de identidad número 10.445.549, por presentar Notificación Roja Internacional con el alfanumérico A-2838/11-2008, de fecha 24 de noviembre de 2008, en la cual se deja constancia:

 

“(…) SEMPRÚN Freddy J.

N° de control A-2838/11-2008   

País solicitante: ESTADOS UNIDOS

N° de expediente: 2008/38350

Fecha de publicación: 24 de noviembre de 2008

DISTRIBUCIÓN A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN (INTERNET INCLUSIVE) DEL EXTRACTO DE LA NOTIFICACIÓN ROJA PUBLICADO EN LA ZONA DE ACCESO PÚBLICO DEL SITIO WEB DE INTERPOL: SÍ

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

1.     DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: SEMPRÚM

Nombre: Freddy J.

Fecha y lugar de nacimiento: 18 de mayo de 1967 en MARACAIBO/ZULIA (VENEZUELA)

Sexo: Masculino

Nacionalidad: Venezolana (comprobada) (…)

Estado civil: No precisado (…)

Ocupación: Agente Inmobiliario

Idiomas que habla: Español e ingles

Lugares o países a donde pudiera desplazarse: Colombia, Panamá, Venezuela.(…)

Documentos de identidad: Pasaporte Venezolano N° 010838501, expedido el 3 de abril de 2008 en Venezuela, (caduca el 2 de abril de 2013)

Cédula estadounidense para extranjeros N° 088835083 (…)

2. DATOS JURÍDICOS

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

Exposición de los hechos: Florida (Estados Unidos): Desde febrero de 2005 hasta principios de 2007, en el Distrito Sur de la Florida, SEMPRÚN fue director y agente autorizado de la empresa Real Estate Solutions & Investments (RESIC), una sociedad anónima con ánimo de lucro registrada en Florida, que desarrollaba sus actividades principales en Coral Springs/Florida. A través de RESIC, SEMPRÚN publicaba anuncios y utilizaba a representantes comerciales para vender a posibles inversores terrenos destinados a la construcción de viviendas. Más de cincuenta inversores entregaron a SEMPRÚN diversas sumas que superaron en total más de 1 millón de USD, para comprar bienes inmuebles situados en el Sur del Estado de Florida. SEMPRÚN declaraba a los inversores que recibirían un título de propiedad en cuanto se terminara de acondicionar un terreno. Tras la firma del (sic) un contrato de adquisición de terreno, SEMPRÚN enviaba por correo al inversor un documento denominado “Amendment to Warranty Deed” (enmienda de la escritura de venta con garantía), por el que supuestamente se traspasaba la propiedad del terreno de RESIC al inversor. En muchos casos, SEMPRÚN nunca había sido propietario de los terrenos que declaraba poseer o vender a las víctimas. El dinero entregado por los inversores que resultaron víctimas de la estafa fue utilizado por SEMPRÚN para beneficio propio y para mantener RESIC en funcionamiento con vistas a futuras estafas.

Datos complementarios sobre el caso: No precisado

Cómplices: No precisado

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1

Calificación del delito: Estafa por medios postales (7 cargos)

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: Artículo 1341 del título 18 del Código de Estados Unidos.

Pena máxima aplicable: 20 años de privación de libertad por cada cargo.

Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: Ninguna

Orden de detención o resolución judicial equivalente: N° 08-37-FJL, expedida el 2 de julio de 2008 por las autoridades judiciales de FORT PIERCE/FLORIDA (ESTADOS UNIDOS)

3.- MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN de Washington (Estados Unidos) (referencia de la OCN: 20080918908/SLF del 20 de noviembre de 2008) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL” (Resaltado y Subrayado propio).”.

 

El 15 de mayo de 2014, el Jefe de la División de Investigaciones de INTERPOL, Comisario MARIO ENRIQUE PACHECO BAEZ, mediante oficio N° 2093, remitió las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano FREDDY JUNIOR SEMPRÚN ROMERO, a la Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de Guardia en la oficina de Flagrancia.

 

El 20 de mayo de 2014, la Fiscal adscrita a la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada WENDY GONZÁLEZ, en audiencia pública celebrada ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la referida entidad federal, presentaron al ciudadano FREDDY JUNIOR SEMPRÚN ROMERO, solicitando el inicio del proceso de extradición pasiva de conformidad con los artículos 382 y 386 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la Notificación Roja Internacional con el alfanumérico A-2838/11-2008, de fecha 24 de noviembre de 2008, por estar requerido por los Estados Unidos de América por el delito de Estafa. Al finalizar dicho acto, el referido Juzgado de Control ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia a los fines del inicio del proceso de extradición del ciudadano FREDDY JUNIOR SEMPRÚN ROMERO.

 

El 30 de mayo de 2014, la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 0263-14, remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia las actuaciones relacionadas con la aprehensión con fines de extradición del ciudadano FREDDY JUNIOR SEMPRÚN ROMERO.

 

El 5 de junio de 2014, fueron recibidas dichas actuaciones y se dio cuenta en la Sala de Casación Penal.

 

El 9 de junio de 2014, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, libró oficio N° 396 dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Ingeniero JUAN CARLOS DUGARTE, solicitándole información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas dactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad número 10.445.5549, correspondiente al ciudadano FREDDY JUNIOR SEMPRÚN ROMERO.

 

El 9 de junio de 2014, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, libró oficio N° 397 dirigido a la Fiscal General de la República, Doctora LUISA ORTEGA DÁZ, con la finalidad de informarle sobre la extradición pasiva del ciudadano FREDDY JUNIOR SEMPRÚN ROMERO, planteada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

 

El 13 de junio de 2014, se recibió en la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio RIIE-1-0501-2879, del 10 de junio de 2014, suscrito por el Director (E) de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ciudadano JORGE CÁRDENAS, mediante el cual remitió los datos filiatorios del ciudadano FREDDY JUNIOR SEMPRÚN ROMERO.

 

Asimismo, el 13 de junio de 2014, se recibió en la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio N° 10564664 del 11 de junio de 2014, enviado por el Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ingeniero JUAN CARLOS DUGARTE, mediante la cual remite los movimientos migratorios del ciudadano FREDDY JUNIOR SEMPRÚN ROMERO.

 

En fecha 10 de julio de 2014, mediante decisión N° 229, esta Sala de Casación Penal, acordó notificar “al Gobierno de los  Estados Unidos de América, a través del Ministerio del Poder popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene (luego de notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano FREDDY JUNIOR SEMPRÚN ROMERO, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

El 16 de julio de 2014, mediante oficio N° 497, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, remitió copia certificada de la referida decisión N° 229 de fecha 10 de julio de 2014, a la Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ciudadana Contraalmirante ELSA ILIANA GUTIÉRREZ GRAFFE.

El 12 de agosto de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala, vía correspondencia, el oficio N° 13105, del 1° de agosto de 2014, suscrito por la Directora del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ciudadana DORIS MARIANA SAYAGO GONZÁLEZ, mediante el cual informa que a través de la Nota Verbal N° 12184 de fecha 25 de julio de 2014, elevó al conocimiento de la Embajada de Estados Unidos de América, acreditada ante el Gobierno Nacional, copia de la decisión N° 229 dictada por la Sala de Casación Penal; siendo recibida por la mencionada Representación Diplomática en fecha 28 de julio de 2014.

 

Asimismo, el 22 de agosto de 2014, se recibió en la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio N° 14180 del 15 de agosto de 2014, enviado por la ciudadana DORIS MARIANA SAYAGO GONZÁLEZ, Directora del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a través del cual informa que la Oficina a su cargo elevó al conocimiento de la correspondiente Embajada de los Estados Unidos de América acreditada ante el Gobierno nacional, la información sobre el estado jurídico actual de la solicitud de extradición del ciudadano FREDDY JUNIOR SEMPRÚN ROMERO.

 

El 17 de octubre de 2014, mediante oficio N° 746, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, solicitó información a la Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ciudadana FRANKCELINE BRATTA GOYO, acerca si el Gobierno de los Estados Unidos de América, remitió a la referida Oficina de Relaciones Consulares, la documentación judicial que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano FREDDY JUNIOR SEMPRÚN ROMERO.

 

El 29 de octubre de 2014, se recibió en la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio N° 18556 del 24 de octubre de 2014, enviado por la ciudadana DORIS MARIANA SAYAGO GONZÁLEZ, Directora del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual informa que el 25 de julio de 2014, por medio de la Nota Diplomática N° 12184, se notificó a la Embajada de los Estados Unidos de América acreditada ante el Gobierno nacional, del término perentorio de sesenta días continuos que tiene para presentar la documentación judicial en el proceso de extradición del ciudadano FREDDY JUNIOR SEMPRÚN ROMERO, sin embargo hasta la presente fecha no ha sido enviada dicha documentación. Informando, igualmente que en esa misma fecha procedió a reiterar a la Misión Diplomática en mención, la petición in comento.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Los artículos 6 del Código Penal, 382 y 386 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición pasiva, establece el derecho positivo venezolano.

 

Al respecto, el artículo 6 del Código Penal, con relación a la procedencia de la extradición de un extranjero, establece lo siguiente:

 

“…La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua…”.

 

Por su parte, el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el procedimiento a seguir en caso de que se produzca la aprehensión de un ciudadano solicitado por un gobierno extranjero, sin que conste la documentación judicial necesaria que sustente el pedido de extradición, en los términos siguientes:

 

“Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria pero con el ofrecimiento de producirla después y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos”.

 

Asimismo, el artículo 388 eiusdem, dispone que:

“Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación”.

 

Finalmente, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que: la extradición se rige por las normas de este TÍTULO, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

 

Respecto a la normativa del Derecho Internacional aplicable al caso que nos ocupa, advierte esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela, rige el Tratado de Extradición firmado en Caracas el 19 de enero de 1922, con aprobación legislativa del 12 de junio de 1922 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 15 de febrero de 1923, en el cual se señala lo siguiente:

 

“Articulo I. El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha con arreglo a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2° de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción al tiempo de cometer el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. Dicha entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento sí el crimen o delito se hubiese cometido allí.”

Artículo XI.- Las estipulaciones de este Convenio serán aplicables a todos los territorios, donde quiera que estén situados, pertenecientes a cualquiera de las Partes contratantes o sometidos a su jurisdicción o control.

Las solicitudes para la entrega de los fugados serán practicadas por los respectivos agentes diplomáticos de las Partes contratantes. En el caso de ausencia de dichos agentes del país o de la residencia del Gobierno o cuando se pide la extradición de territorios incluidos en el párrafo precedente que no sean los Estados Unidos, la solicitud podrá hacerse por los funcionarios consulares superiores.

Dichos representantes diplomáticos o funcionarios consulares superiores serán competentes para pedir y obtener el arresto preventivo de la persona cuya entrega se solicita, ante el Gobierno respectivo. Los funcionarios judiciales decretarán esta medida de acuerdo con las formalidades legales del país a quien se pide la extradición.

Si el delincuente fugitivo hubiese sido condenado por el delito por el que se pide su entrega, se presentará como copia debidamente autorizada de la sentencia del tribunal ante el cual fue condenado. Sin embargo, si el fugitivo se hallase únicamente acusado de un delito, se presentará una copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención en el país donde se cometió y de las declaraciones en virtud de las cuales se dictó dicho mandamiento, con la suficiente evidencia o prueba que se juzgue adecuada al caso.

Artículo XII.- Cuando una persona acusada haya sido detenida en virtud del mandamiento u orden preventiva de arresto dictados por la autoridad competente, según se dispone en el artículo XI de este Convenio, y llevada ante el juez o magistrado con el objeto de examinar las pruebas de su culpabilidad en la forma dispuesta en dicho artículo, y resulte que el mandamiento u orden preventiva de arresto han sido dictados por virtud de requerimiento o declaración del Gobierno que pide la extradición, recibidos por telégrafos, podrá mantenerse la detención del acusado por un período que no exceda de dos meses para que dicho Gobierno pueda presentar ante el juez o magistrado la prueba legal de la culpabilidad del acusado; si al expirar el período de dos meses no se hubiese presentado ante el juez o magistrado dicha prueba legal, la persona detenida será puesta en libertad, siempre que la razón no esté aún pendiente el examen de los cargos aducidos contra ella”. (Resaltado de la Sala).

 

Asimismo, esta Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 113 de fecha 13 de abril de 2012, estableció los requisitos para la procedencia de la Extradición, expresando al respecto que:

 

“(…) De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…)

En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…)

El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…) Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…)

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal (…)”.

 

De todo lo antes expuesto, se observa que el trámite del procedimiento de extradición de una persona requerida por otro Estado, exige que una vez que los órganos policiales ubiquen y aprehendan a la persona solicitada en extradición, deben notificar inmediatamente al Ministerio Público, quien la presentará ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, donde se practicó la detención, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión. Posteriormente, el Juzgado de Control, celebrará audiencia oral y ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibidas las actuaciones en la Sala de Casación Penal, se deberá notificar a la representación diplomática del país requirente (a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores) la detención de la persona solicitada y se fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición, con la documentación necesaria. Y en tal sentido, dicho término perentorio deberá computarse a partir de la notificación al país requirente, y no podrá ser mayor de sesenta (60) días continuos.

 

En el caso que nos ocupa, las autoridades de los Estados Unidos de América en fecha 24 de noviembre de 2008, libraron Notificación Roja signada con el alfanumérico A-2838/11-2008, contra del ciudadano FREDDY JUNIOR SEMPRÚN ROMERO, venezolano, con cédula de identidad número 10.445.549 por existir en su contra orden de detención expedida el 2 de julio de 2008, por las autoridades judiciales de Fort Pierce, Florida, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto en el artículo 1341 del título 18 del Código Penal de los Estados Unidos.

 

En virtud de la mencionada Notificación Roja, el 14 de mayo de 2014, fue detenido en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano FREDDY JUNIOR SEMPRÚN ROMERO, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Policía Internacional, siendo notificado dicho procedimiento al Ministerio Público, el cual presentó a dicho ciudadano ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, 20 de mayo de 2014, donde le fueron remitidas las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de determinar la procedencia o no de la extradición del referido ciudadano.

 

En virtud de ello esta Sala, mediante decisión N° 229, de fecha 10 de julio de 2014, observó que no constaba la solicitud formal de extradición, ni la documentación necesaria, por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América, requisitos estos indispensables para decidir sobre la procedencia o no de la extradición, por lo que acordó notificar a los Estados Unidos de América, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos (luego de su notificación), para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano FREDDY JUNIOR SEMPRÚN ROMERO, conforme a lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En fecha 28 de julio de 2014, fue recibida en la Embajada de los Estados Unidos de América (por intermedio de la Dirección del Servicio Consular Extranjero de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores), la notificación del término perentorio de sesenta (60) días continuos, para la presentación de la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, en el procedimiento de extradición del ciudadano FREDDY JUNIOR SEMPRÚN ROMERO.

 

De lo anterior se evidencia que el Gobierno de los Estados Unidos de América (a través de su Embajada), fue efectivamente notificado el 28 de julio de 2014, sobre la detención del ciudadano FREDDY JUNIOR SEMPRUN ROMERO, el requerimiento de la solicitud formal de extradición, la documentación judicial necesaria que sustenta el proceso de extradición del referido ciudadano, así como, del término perentorio de sesenta (60) días, para dar cumplimiento a los extremos antes indicados. Siendo ratificada dicha notificación al Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Misión Diplomática acreditada ante el Gobierno nacional, el 29 de octubre de 2014.

 

No obstante, a la fecha de publicación de la presente sentencia y estando evidentemente vencido el lapso de sesenta (60) días acordado (computado a partir del día 28 de julio de 2014), no consta la consignación de la correspondiente solicitud formal de extradición del referido ciudadano, ni de la documentación judicial necesaria que sustente dicho proceso de extradición, en los términos establecidos en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala de Casación Penal considera procedente, en primer lugar, ordenar la libertad sin restricciones del ciudadano FREDDY JUNIOR SEMPRÚN ROMERO, de conformidad con el artículo 388 eiusdem, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente es consignada dicha petición formal, con la documentación judicial que la sustente. Así se decide.

 

En segundo lugar, ordenar el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención con fines de extradición del ciudadano FREDDY JUNIOR SEMPRÚN ROMERO.

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

 

Primero: Decreta la libertad sin restricciones del ciudadano FREDDY JUNIOR SEMPRÚN ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, con cédula de identidad número 10.445.549, sin perjuicio de la facultad que corresponde al órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del estado venezolano, es decir, el Ministerio Público, de solicitar a posteriori la imposición de nuevas medidas de coerción personal en el supuesto de que la documentación judicial, requerida al Gobierno de los Estados Unidos de América, fuera consignada con posterioridad.

 

Segundo: Decreta el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención, con fines de extradición del ciudadano FREDDY JUNIOR SEMPRÚN ROMERO.

 

Tercero: Se ordena al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ejecute el levantamiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano FREDDY JUNIOR SEMPRÚN ROMERO, se decrete su inmediata libertad y se libre la correspondiente Boleta de Excarcelación.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los seis ( 06 ) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Maikel José Moreno Pérez

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                         La Magistrada,

 

 

Francia Coello González                                      Deyanira Nieves Bastidas

 

 

 

 

 El Magistrado,                                                                     La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                       Elsa Janeth Gómez Moreno

    Ponente

 

La Secretaria, (E),

 

 

Ana Yakeline Concepción de García

 

 

HMCF/jc

Exp. Nº 2014-192