Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El 21 de enero de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal oficio n.° 0744-2014, de fecha 17 de diciembre de 2014, procedente de la “Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”, anexo al cual remitió escrito presentado por los abogados Nilfa Virginia Silva y Néstor José Urdaneta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 205.683 y 198.332, respectivamente, Defensores privados del ciudadano PRADELIO SEGUNDO JIMÉNEZ SILVA, mediante el cual plantearon RECURSO DE CASACIÓN contra la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones el 14 de julio de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa del acusado, y Confirmó la decisión del 21 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, que CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber cometido el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con  el artículo 99 del Código Penal. 

 

El 21 de enero de 2015, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal de la interposición de dicho recurso.

 

 El 23 de enero de 2015, la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ asumió la ponencia de esta causa y, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia i las de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez y como Vicepresidenta la Magistrada Doctora Francia Coello González. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente; Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, el Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores y la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y, como Alguacil, al ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa lo siguiente:

En relación al conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

 

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación.

 

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en dichos dispositivos, esta Sala se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

 

II

DE LOS HECHOS

 

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa, fueron referidos por el Ministerio Público del siguiente modo:

 

1.- Que … cuando la niña (identidad omitida según lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) apenas contaba con  08 años de edad, siempre visitaba a su abuela paterna de nombre NILFA SILVA, cuya residencia está ubicada en el sector 2 de mayo con callejón Falcón, detrás del estadio Nueva Cabimas de esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia,  siendo el caso que en dicha vivienda también reside el ciudadano PRADELIO SEGUNDO JIMENEZ SILVA, tío paterno de la mencionada joven, quien en reiteradas oportunidades aprovechaba cuando los residentes del inmueble se descuidaban y lo dejaban solo con la niña…”.

 

 2.- Que dicho ciudadano  “comenzaba a atacarla psicológicamente hasta bajarla el de manera considerable el autoestima y convertirla en una persona fácilmente manipulable aunado además al hecho de la corta edad de esta, procedía a llevarla a uno de los cuartos de la vivienda para lo cual utilizaba la fuerza física y allí comenzaba a besarla y a  tocarle sus partes intimas hasta cumplir su objetivo, que no era otro más que abusar sexualmente de la inofensiva víctima, a quien además de forzarla a sostener un contacto sexual no deseado la amenazaba para que no contara a nadie sobre tan aberrante situación a la que era sometida por parte del propio tío  PRADELIO SEGUNDO JIMENEZ SILVA…”.  

 

3.- Que “… estos abusos se fueron repitiendo una y otra vez cada vez, y con el pasar de los días con más frecuencia y violencia, pues el ciudadano PRADELIO SEGUNDO JIMENEZ SILVA no media la magnitud  del daño tanto físico como psicológico que ocasionaba a su pequeña sobrina…”.

 

4.- Que “… [e]n el mes de enero de 2011, la hoy adolescente (…), fue a la casa de su abuela paterna NILFA SILVA, a llevarle comida y como para el momento no había nadie en la residencia solo el ciudadano PRADELIO SEGUNDO JIMENEZ SILVA, quien sin pensarlo dos veces empujó a la vulnerable víctima hasta uno de los cuartos del inmueble donde volvió a violentar su integridad sexual y para lograr plenamente su objetivo encendió un equipo de sonido a muy alto volumen para que nadie escuchara los gritos de la joven (…), que mantuvo una lucha cuerpo a cuerpo con su victimario, pero fue inútil debido a la superioridad de sexo y de fuerza utilizada por éste...”.

 

5.- Que “… luego de pasado el tiempo comienzan a manifestarse las secuelas dejadas por la situación vivida, la adolescente (…) presa de la angustia, decide contarle a la orientadora de su colegio sobre los constantes abusos de los cuales (sic) objeto por parte de su tío PRADELIO SEGUNDO JIMENEZ SILVA…”. (folio 471, pieza 2).  

 

6.-  Que al respecto la experto médico forense indicó, “… [r]ealice la experticia a la adolescente (…) y arrojo desfloración y desgarro antiguo…”. 

 

 

III

ANTECEDENTES DEL CASO

 

1.- El  9 de agosto de 2011, el abogado Luis Eduardo Hernández Villalobos, Fiscal Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (E), solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la misma Circunscripción Judicial, extensión Cabimas, orden de aprehensión contra el ciudadano Pradelio Segundo Jiménez Silva, por haber sido denunciado como presunto autor del delito de abuso sexual a niña; además, solicitó orden de allanamiento de la residencia propiedad de la ciudadana Nilfa Virginia Silva, madre del imputado, lugar en el que habrían ocurrido los hechos. 

 

2.- El 9 de agosto de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, dictó orden de aprehensión contra el ciudadano Pradelio Segundo Jiménez Silva, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente, acordó una orden de allanamiento que habría de llevarse a cabo en el inmueble ubicado en el sector Nueva Cabimas, calle Falcón con callejón San Andrés, casa n.° 2 (de color verde), detrás del depósito de licores DARIBET y frente al estadio Nueva Cabimas, del Estado Zulia, comisionando para dichas actuaciones a los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas.

 

3.- El 15 de agosto de 2011, el referido ciudadano fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas.

 

4.- El 16 de  agosto de 2011, el Fiscal  Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó al ciudadano Pradelio Segundo Jiménez Silva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, entonces vigente, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, y le imputó el delito de Abuso Sexual a Niña Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal; en la referida audiencia el tribunal de control realizó los siguientes pronunciamientos: 1) Se decretó que la investigación se siguiera por el procedimiento ordinario, según lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y 2) se acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado Pradelio Segundo Jiménez Silva, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Agravante establecida en el artículo 99 del Código Penal, y se ordenó su reclusión en el Retén Policial de Cabimas.

 

5.- El 8 de septiembre de 2011, el Fiscal Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia solicitó al tribunal de control una prorroga de quince (15) días para interponer el acto conclusivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de esa solicitud.

 

6.- El 13 de septiembre de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, acordó la prórroga de quince (15) días solicitada por el Ministerio Público para interponer el acto conclusivo.

7.- El 30 de septiembre de 2011, el Abogado Luis Eduardo Hernández Villalobos, Fiscal Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (E), consignó escrito acusatorio contra el ciudadano Pradelio Segundo Jiménez Silva, por el delito de Abuso Sexual a Niña Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Agravante establecida en el artículo 99 del Código Penal.

 

8.- El 11 de noviembre de 2011, se realizó la Audiencia Preliminar y el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, admitió totalmente la acusación fiscal; asimismo, admitió todos los elementos probatorios ofrecidos, ratificó la medida preventiva de privación de libertad contra el ciudadano Pradelio Segundo Jiménez Silva y ordenó la apertura a juicio de la causa.

 

9.- El 21 de diciembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, Condenó al acusado a cumplir la pena de diecinueve (19) años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de Abuso Sexual a Niña Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el artículo 99 del Código Penal.

 

10.- El 14 de abril de 2014, el referido juzgado de juicio publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria. (Folio 471, pieza 2).

  

11.- El 2 de mayo de 2014, los abogados Nilfa Virginia Silva y Néstor José Urdaneta, en su condición de Defensores del ciudadano Pradelio Segundo Jiménez Silva, interpusieron recurso de apelación contra la decisión mencionada.

 

12.- El 22 de julio de 2014, la “Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”, declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y, en consecuencia, ratificó los pronunciamientos dictados en la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, expresando lo siguiente:

 

 Que “[e]stas Juzgadoras y este Juzgador evidencien que el Tribunal aquo realizó un análisis comparativo y valorativo de las pruebas existentes, adminiculando unas pruebas con otras, a través de los principios que rigen al proceso penal acusatorio venezolano, los criterio de la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valoración efectuada de acuerdo a lo alegado y probado por las partes durante el debate del juicio oral…”.

 

 Que las pruebas examinadas por la instancia “… determinan con claridad  y convicción como ciertamente lo expuso el Juzgador de Instancia en la sentencia recurrida, la culpabilidad del acusado …”.

 

 Que  “[s]e observa que la misma realizó un proceso lógico de decantación de los medios probatorios evaluados, esto es, se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación”.

 

 Que “… observa éste Tribunal Superior, que la instancia efectivamente cumplió con los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal  vigente  garantizándose con ello el principio de la tutela judicial efectiva (…) el cual comprende la obligación, por parte de los jueces y juezas, de justificar racionalmente las decisiones  judiciales siendo que en el caso concreto, el fallo accionado expresa claramente las razones de hecho en las cuales se basó para dictar la sentencia condenatoria, como consecuencia jurídica de las pruebas valoradas por la jueza, quien determinó que efectivamente la responsabilidad penal del ciudadano PRADELIO SEGUNDO JIMÉNEZ SILVA, se encuentra comprometida, de allí que se impusiera la pena definitiva (…) por tanto esta esta Alzada concluye que no le asiste la razón a la Defensa Privada en el presente motivo de impugnación, toda vez que no se evidencia carencia en la motivación del fallo, ni falta de congruencia entre la acusación y la sentencia dictada, por lo que del mismo modo esta Alzada no apercibe vulneración alguna del Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva …”.

 

 Que “… [l]a jueza de instancia de manera acertada, solo valoró la deposición de la víctima rendida en el Debate Oral y privado y no la denuncia efectuada ante Instituto Autónomo de Policía …”.

 

El 13 de agosto de 2014, los abogados Nilfa Virginia Silva y Néstor José Urdaneta ejercieron Recurso de Casación contra la decisión dictada por la “Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”, de fecha 22 de julio de 2014, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, dando origen al presente procedimiento.  

 

El Ministerio Público no dio contestación al recurso interpuesto.

 

IV

 

DE RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

  

En la única denuncia de su escrito de casación, los recurrentes plantearon que se incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 157, 346, numerales 3 y 4, y 444, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 109, numeral 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

Denunció que “… la Corte de Apelaciones  Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, omitió pronunciarse sobre (…) la falta de motivación en la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas (…) respecto a lo expuesto por esta defensa Técnica a la hora de mencionar, analizar, comparar como quedó evidenciada la RESPONSABILIDAD PENAL DE NUESTRO DEFENDIDO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA (…)  no guarda una relación lógica de valoración de las testimoniales para condenar a nuestro defendido …”.

 

Que “… el juzgador no analizó ni comparó las declaraciones de los ciudadanos DARWIN JOSE SILVA, XIOMARA DEL VALLE MEDINA GÓMEZ, JELITZA JOSEFINA CADENAS TRIGUERA, CELIA ROSA QUIÑONEZ DE GUTIERREZ, DHAMELIS JIMENEZ, FUNCIONARIO OMAR BRAVO, FUNCIONARIO GILKA MOYA (…)  y mucho menos el juez de juicio las comparó, analizó y concateno exhaustivamente con las declaraciones rendidas por los ciudadanos HERLEN MADRID GARCIA, ROXANA BOSCÁN, ROSELÍN BOSCÁN Y NINFA VIRGINA SILVA, las cuales desecha de un solo plumazo, sin valorarlos individualmente…”.

 

Que “…  esta defensa indica lo siguiente a los fines de que sea ponderado por los Magistrados de la Sala de Casación Penal, que el informe médico ginecológico resulta insuficiente y al mismo tiempo contradictorio con la declaración de la víctima adolescente, ya que esta experto no logro dilucidar si la misma presentaba signos de haber sido penetrada, de igual forma no logro precisar  la fecha aproximada que se produjo el tipo de lesión que posee la víctima…”.

 

 Para finalizar, los recurrentes promovieron como elementos probatorios para sustentar su denuncia, las actas que componen la totalidad del expediente y la copia certificada de la decisión de la “Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.

 

V

  DE LA ADMISIBILIDAD

 

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código dispone lo siguiente:

 

“Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

 

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

“Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

 

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

 

Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

 

 

De las disposiciones legales precedentes citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza está debidamente legitimada por la ley y que el abogado o abogada ostente la representación suficiente (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

a)bEn relación al presupuesto de admisibilidad referido a la representación del abogado o abogada que interpuso el recurso de casación, se observa que el mismo fue planteado por Nilfa Virginia Silva y Néstor José Urdaneta, quienes están autorizados para ejercer la defensa del ciudadano Pradelio Segundo Jiménez Silva, a titulo de Defensores privados, así como los recursos que correspondan en contra de las decisiones que recaigan en las causas en las que intervengan, según lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo segundo párrafo se establece que “[p]or el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”; designación que se desprende del acta de aceptación y juramentación de fecha 16 de septiembre de  2013, que cursa en el folio  463 de la pieza 2.      

            Asimismo, en lo que respecta a la legitimación, se evidencia, igualmente, que el ciudadano Pradelio Segundo Jiménez Silva tiene un interés directo y legitimo en esta pretensión, pues resultó condenado en el proceso en el que se dictó la sentencia impugnada.

b) En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, del acta de cómputo de los días de despacho para interponerlo realizado por la Secretaria de la referida Corte de Apelaciones, abogada Paola Urdaneta Nava (folio 803 de la pieza 3), se evidencia que la recurrida dictó el fallo que confirmó la decisión del Tribunal de Primera Instancia el martes 22 de julio de 2014, y que los defensores del acusado interpusieron el recurso de casación el miércoles 13 de agosto de 2014; ahora bien, del referido computo se evidencia que el escrito contentivo del recurso de casación se interpuso el decimotercer día hábil luego de que se dicto la sentencia, es decir, dentro del lapso legal establecido en el citado artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Visto que el recurso fue incoado al decimotercer día después de impuesta la decisión de la alzada, es decir, dentro del plazo de quince (15) días al que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos términos fueron transcritos anteriormente, tal como consta en la certificación del cómputo realizado por la Secretaría de la “Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”, se concluye que dicho recurso fue interpuesto tempestivamente.

c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala que en el presente caso el recurso de casación se ejerce contra la decisión dictada, el 22 de julio de 2014, por la “Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”, que confirmo la decisión del 21 de diciembre de 2013, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, que Condenó al acusado a cumplir  la pena de diecinueve (19) años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de Abuso Sexual a Niña Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Agravante establecida en el artículo 99 del Código Penal.

 

Visto que la decisión impugnada la dictó una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió un recurso de apelación; siendo que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; tomando en cuenta que la pena impuesta fue de prisión, es decir, que la misma implica privación de libertad del acusado; y en virtud de que la privación fue acordada  por más de cuatro (4) años, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

DE LA FUNDAMENTACIÓN

 

 Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por los abogados Nilfa Virginia Silva y Néstor José Urdaneta, en su condición de Defensores, a fin de determinar si cumple con las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual dicho recurso se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios, y que fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

 

De la revisión hecha al escrito en que se planteó el recurso de casación incoado por los abogados Nilfa Virginia Silva y Néstor José Urdaneta, Defensores del acusado Pradelio Segundo Jiménez Silva, la Sala observa que en el presente caso se denuncia la violación por falta aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 157, 346, numerales 3 y 4, y 444, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal,  (sin embargo, el numeral 3 del artículo 346 mencionado, no fue desarrollado por quienes recurren en la fundamentación de la denuncia) y el artículo 109, numeral 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, pues, a criterio de los recurrentes, la “Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”, “…respecto a lo expuesto por esta defensa Técnica a la hora de mencionar, analizar, comparar como quedó evidenciada la RESPONSABILIDAD PENAL DE NUESTRO DEFENDIDO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA (…)  no guarda una relación lógica de valoración de las testimoniales para condenar a nuestro defendido...”.

 

Los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene el siguiente contenido:

 

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

 

 

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.  

 

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

“Clasificación

Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.  

 

De igual modo, el artículo 346, numeral 4 del mismo Código, expresa lo siguiente:

“Requisitos de la Sentencia

Artículo 346. La sentencia contendrá:

(…):

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.

 

Por su parte, el artículo 444, numeral 2, del mismo texto legal establece:

 

“Motivos

Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:

(…)

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”.

 

De igual modo el artículo 109, numeral 2, de la reformada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé lo siguiente:

 

 

“Formalidades

Artículo 109. El recurso sólo podrá fundarse en:

(…)

2.- Falta,  contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral”.

 

Ahora bien, al examinar el contenido de la referida denuncia, observa la Sala que en ella los recurrentes no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, y que, en consecuencia, se incurre en el supuesto de desestimación por estar el recurso manifiestamente infundado, previsto en el artículo 457 del mismo código.

 

Ello es así por cuanto, si bien se expresan las disposiciones legales y constitucionales en cuya falta de aplicación incurrió la alzada, no se expresan de manera clara y precisa los fundamentos del motivo del recurso de casación que constituyen el sustento de su pretensión. La Sala observa, al respecto, que los recurrentes se limitan a indicar que la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia condenatoria dictada en contra del acusado Pradelio Segundo Jiménez Silva, y que la misma no se pronunció sobre la falta de motivación de la sentencia de instancia, con lo que no se satisface lo exigido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual, se debe indicar mediante escrito fundado, en forma concisa y clara, los motivos en que sostiene la denuncia y los preceptos legales que se consideren violados, fundándolos separadamente si son varios.

 

Asimismo, en el desarrollo del escrito, observa esta Sala que los recurrentes no dan cuenta precisa de algún vicio en el que hubiese incurrido directamente la sentencia de la Corte de Apelaciones, pues lo que manifiestan es su desacuerdo con el análisis y valoración de los elementos probatorios realizados por el juzgado de juicio, sin tomar en cuenta que el recurso de casación, por su naturaleza, no puede entrar a examinar tales decisiones, ya que el mismo sólo puede basarse en denuncias en relación con vicios en los que hayan incurrido los fallos emitidos por las Cortes de Apelaciones, que son los únicos actos  recurribles mediante el recurso de casación.

 

En relación a este punto, la Sala de Casación Penal, ha establecido que:

 

el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por tanto, el impugnante que acude a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso(Sentencia n.° 425, del 13 de noviembre de 2012).

 

 

Como se aprecia, el presente recurso de casación no satisface los requerimientos del referido artículo 454 del texto adjetivo penal por cuanto la defensa, no obstante que recurre contra el fallo de la alzada, cuando fundamenta el recurso de casación, lo que esboza es un argumento donde indica que la referida Corte no analizó correctamente la valoración dada por el juzgado de juicio a las pruebas; que dicha sentencia no guardó una relación lógica al realizar la valoración de las testimoniales; que no analizó dichos testimoniales ni las valoró y que el informe médico resulta insuficiente y contradictorio respecto a la declaración de la víctima; es decir, que lo que realmente ataca es la decisión del juzgado de primera instancia haciendo referencia a un error de actividad sólo atribuible a dicho órgano.

   

Tal afirmación que hace esta Sala se desprende, por ejemplo, de lo expresado por la recurrente en su denuncia en la parte en que sostiene que “…el juzgador no analizó ni comparó las declaraciones de los ciudadanos DARWIN JOSE SILVA, XIOMARA DEL VALLE MEDINA GÓMEZ, JELITZA JOSEFINA CADENAS TRIGUERA, CELIA ROSA QUIÑONEZ DE GUTIERREZ, DHAMELIS JIMENEZ, FUNCIONARIO OMAR BRAVO, FUNCIONARIO GILKA MOYA (…)  y mucho menos el juez de juicio las comparó, analizó y concateno exhaustivamente con las declaraciones rendidas por los ciudadanos HERLEN MADRID GARCIA, ROXANA BOSCÁN, ROSELÍN BOSCÁN Y NINFA VIRGINA SILVA, las cuales desecha de un solo plumazo, sin valorarlos individualmente…”.

 

Por ende, resulta claro que la voluntad real de la defensa es impugnar tanto los hechos acreditados por la instancia como los elementos probatorios debatidos durante del juicio oral y público, atacando directamente la sentencia condenatoria proferida por el tribunal de juicio, atribuyéndole vicios de fondo a la alzada en que, jurídicamente, al menos, no podría incurrir.

 

Al respecto, en Sentencia número 231, del 10 de julio de 2014, esta Sala  recordó que:

“… la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido constante al expresar que los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación procurar que se analicen argumentos referidos al análisis y valoración de las pruebas, tendientes a demostrar o no la responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto del proceso.”

 

En este caso, la defensa no fundamentó ni argumento en qué medida debía la recurrida aplicar las disposiciones legales denunciadas como infringidas, es decir, en qué términos fueron violentadas dichas normas, en qué consistió su quebrantamiento, ni la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada, aspectos todos que fueron omitidos en la presente denuncia.

 

Estos requisitos no son meros formalismos; por el contrario, el cumplimiento de los mismos resulta esencial, a tal punto que la ausencia de cualquiera de ellos provoca la desestimación del recurso de casación presentado por las partes.

 

Acorde con lo anterior, la Sala, en decisión número 346, del 25 de septiembre del 2003, precisó que:

 

“Los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del recurso de casación (artículo 462 in fine), no son meros formalismos que pueden ser obviados sin detrimento del fundamento mismo del recurso extraordinario, que exige del impugnante la obligación de demostrar sus afirmaciones. La casación, como ha sido reconocido por la doctrina universal, es un medio técnico que está sometido a determinadas condiciones de obligatorio cumplimiento”. [El artículo 462 corresponde al artículo 454 del Código vigente].

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, considera necesario desestimar, por manifiestamente infundada, la denuncia del recurso de casación propuesta por los abogados Nilfa Virginia Silva y Néstor José Urdaneta, Defensores del acusado Pradelio Segundo Jiménez Silva. Así se declara.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación propuesto por los abogados Nilfa Virginia Silva y Néstor José Urdaneta, Defensores del acusado PRADELIO SEGUNDO JIMÉNEZ SILVA, contra  la decisión dictada por la “Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”, el 14 de julio de 2014, que declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa del acusado, y CONFIRMÓ la decisión del 21 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, la cual CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber cometido el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Agravante establecida en el artículo 99 del Código Penal.

 

Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de  Casación Penal, en Caracas, a los NUEVE       días del mes de        MARZO de dos mil quince.   Años 204 ° de la Independencia y 156º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                  Ponente

 

 

La Magistrada,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El Magistrado,

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Magistrada,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Secretaria (E),

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 
 
 
Exp. 15-018
FCG.