MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, integrada por los jueces: LAVINIA BENÍTEZ PERNÍA, MARCO ANTONIO MEDINA y ADRIANA LOURDES BAUTISTA, en fecha 07 de noviembre de 2013, declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana FANNY COROMOTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ (víctima), contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Control del referido Circuito Judicial, de fecha 01 de abril del 2013, publicada el 08 del mismo mes y año, que DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos FERMÍN ANTONIO SANDÍA MORA y SANDRA CEGARRA DE SANDÍA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Números. 9.330.725 y 10.145.874, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto en el artículo 462 del Código Penal.

 

Contra la decisión que antecede, se evidencia que la ciudadana FANNY COROMOTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ (víctima) presentó dos recursos de casación, el primero en fecha 5 de diciembre de 2013, representada por el ciudadano abogado RAULINSON REAÑO PÁEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la referida ciudadana, y el segundo de ellos interpuesto en fecha 9 de enero 2014, por los ciudadanos abogados EDITH VANESSA MEDINA y JORGE OCHOA ARROYAVE, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la mencionada ciudadana.

 

Remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, fue recibido el expediente en fecha 17 de enero de 2014, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada DOCTORA ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ.

 

Posteriormente en fecha 03 de junio de 2014, fue reasignada la ponencia al Magistrado DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez y como Vicepresidente la Magistrada Doctora Francia Coello González. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente; la Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta; y las Magistradas y el Magistrado, Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Doctor Héctor Manuel Coronado Flores y la Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y como Alguacil, el ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

 

DE LOS HECHOS

 

El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante sentencia de fecha el 1 de abril de 2013, acreditó los siguientes hechos:

 

“…En fecha 15 de noviembre de 2007, la ciudadana FANNY COROMOTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expuso:…realicé una compra de un apartamento al señor FERMIN ANTONIO SANDÍA…y a su esposa SANDRA GUERRERO DE SANDÍA…ubicado en el edificio de nombre Panadería el Viajero, en fecha 03-05-2006, donde celebre un contrato de arras, por la compra de un  apartamento supuestamente ubicado en la Urbanización Monseñor Briseño y según documento de condominio con características y linderos por un valor el apartamento de ciento diez millones de bolívares, al dirigirme a Minfra, y al Registro de Tariba, me dijeron que la construcción era ilegal, localizada sobre terrenos propiedad de la nación, por lo cual da una situación (sic) al mismo de trasgredir el retiro por derecho de vía y la franja de protección considerándola una invasión. Por lo cual no he podido registrar mi documento de compra ya que al enterarme de eso le solicité que me devolvieran mi dinero porque me habían estafado y lo que he recibido a cambio son amenazas de muerte y golpes, no conforme con eso están construyendo ilegalmente al lado de mi apartamento al lado de  mi pared…”. (Sic).

 

 

 

 

 

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer el presente recurso de casación, y al efecto observa:

El artículo 266, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2 de la referida ley especial, establece: “(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

 

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación en materia penal.

 

En el presente caso, el abogado RAULINSON JOSÉ REAÑO PÁEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FANNY COROMOTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de víctima, interpuso recurso de casación, en el proceso penal seguido contra los ciudadanos FERMÍN ANTONIO SANDÍA MORA y SANDRA CEGARRA DE SANDÍA, por la presunta comisión del DELITO de ESTAFA AGRAVADA, previsto en el artículo 462 del Código Penal; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer el presente asunto. Así se decide.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL CIUDADANO ABOGADO RAULINSON JOSÉ REAÑO PÁEZ, APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA FANNY COROMOTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

 

“…Con fundamento en el artículo 157 en concordancia con el artículo 346, ordinal 3°, en concordancia con los ordinales 3, 4° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la Infracción de la ERRÓNEA INTERPRETACIÓN de dichos artículos, pues dicha Juez continuó señalando que los hechos investigados no revestían carácter penal, porque provenían de un contrato de Opción a compra de un Inmueble, sin verificar que el hecho de que hubieran engañado a mi apoderada haciéndole ver que era legítima la oferta de venta del inmueble que suscribía del cual los oferentes no poseían ningún tipo de documentación legal que pudiera amparar su propiedad (pues no existía dicho inmueble en el documento) ni tampoco tenían permisos de las autoridades correspondientes para poder enajenar, por lo que se configuraba dicho tipo penal…”.

 

Seguidamente, la recurrente cita parte de la sentencia de la Corte de Apelaciones, para continuar expresando:

“…ÚNICA DENUNCIA: de la lectura del Capítulo “Consideraciones para Decidir” en la recurrida, se evidencia que en la misma, sólo se limitó a copiar el casi integro (sic) de la entonces Sentencia de Primera Instancia, por lo que incurrió en el vicio de Violación a la Ley, pues con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, no aplicó debidamente el contenido del artículo 300 numeral 2° del ejusdem (sic). (…) Si dicha Corte de Apelaciones actuando como tribunal colegiado de segunda instancia hubiera verificado que la conducta de los ciudadanos SANDÍA MORA FERMÍN ANTONIO y CEGARRA DE SANDÍA SANDRA, identificados en autos, sí era constitutiva del delito de Estafa Agravada (Defraudación)…pues sí causan un engaño a la víctima, haciéndole suscribir un documento donde supuestamente le iban a vender un inmueble que ni siquiera existía en los documentos de condominio, pues había sido construido posteriormente a la Protocolización de dicho documento de condominio y del cual se le hubiera podido realizar documento de propiedad alguna pues según lo señalado por la propia dirección de catastro de la alcaldía de dicho Municipio así como los demás organismos públicos involucrados en el otorgamiento de los permisos respectivos de construcción y habitabilidad, sobre dicho edificio terreno no se podía efectuar ningún tipo de construcción…”.

 

Para continuar, el impugnante transcribe los artículos 462 y 463 del Código Penal y señala que:

 

“…En tal sentido, la verificación del carácter penal de los hechos debió ser aplicado de la siguiente forma, se señala el deber del juez de verificar en TODA Sentencia (sic) de sobreseimiento si existe o no la ocurrencia de un delito, para poder entrar a sobreseer, pues compete al orden público establecer previo análisis de los hechos y del derecho planteado en la acusación fiscal, o en la acusación particular propia, si los hechos son susceptibles de ser sancionados penalmente. Tal situación, atañe directamente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la que se encuentran sometidos los justiciables, por cuanto sería indeseable incoar un proceso penal, en hechos donde no está demostrado el corpus delicti, o no pueda ser acreditado el carácter penal, situación que en el presente caso está más que plenamente demostrable, pues como ya se indicó supra, las llamadas “Estafas Inmobiliarias” comienzan con un engaño mediante el ofreciéndome (sic) en venta un inmueble que a la larga o no existe o no hay la mínima intención de construir, situación que en el presente caso se dio hacia el hecho de que dicho inmueble, esto es el apartamento signado con el Número 7°, no existía ni había posibilidad legal de establecer un derecho de propiedad sobre el mismo. Circunstancias estas que se verificaron cuando mi apoderada fue al registro a tratar de Protocolizar la venta definitiva y fue informada de la imposibilidad de hacerse la misma debido a las causas señaladas anteriormente…”.

 

Para concluir el recurrente expresó:

 

“…Considero finalmente señalar que aquí se ataca es la decisión de la Corte de Apelaciones que desestimó un recurso contra una Sentencia de Sobreseimiento dictada por un tribunal de Primera Instancia en funciones de control, ya que como se podrá observar, la Corte de Apelaciones incurrió también en falta de motivación al hacer eco de los puntos recurridos, que era la falta de motivación del tribunal de control sobre el establecimiento de los hechos investigados y de los que faltaba todavía verificar. Con base a lo expuesto anteriormente, no queda la menor duda que la recurrida infringió por Violación a la Ley, el contenido del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando el derecho a la tutela judicial efectiva, al negarle la posibilidad a mi apoderada de ejercer su derecho fundamental de ser oída y pedir una investigación ajustada a derecho donde se verificara que efectivamente la misma había sido víctima de una estafa inmobiliaria, infringiendo flagrantemente principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho al pedimento de diligencias de investigación a la fiscalía como víctima y la igualdad entre las partes, lo que conlleva su nulidad absoluta, debiendo ordenarse que la referida Corte de Apelaciones, conozca y resuelva el mencionado Recurso de Apelación pendiente…”. (Sic).

 

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL CIUDADANO ABOGADO RAULINSON JOSÉ REAÑO PÁEZ.

 

La Sala pasa a resolver sobre la admisibilidad del mismo, en los términos siguientes:

 

Conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la  ley reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, en el presente caso el recurso de casación objeto de análisis fue propuesto por el abogado RAULINSON JOSÉ REAÑO PÁEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial, constatándose que el mismo se encuentra legitimado para ejercer el referido medio de impugnación, conforme a lo dispuesto en la citada disposición legal.

 

En cuanto al lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será interpuesto dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Evidenciándose de autos, que el escrito contentivo del recurso de casación propuesto por el apoderado judicial, fue consignado ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el 05 de diciembre de 2013, es decir, dentro del lapso legal, tal como consta de la certificación del cómputo realizado por la mencionada Corte de Apelaciones, de fecha 07 de enero de 2014 (cuaderno de apelaciones, folios 224-227). Del cual se evidencia que el día para empezar a contar el lapso de interposición del recurso fue el día 20 de noviembre de 2013, culminando el día 13 de diciembre de ese mismo año. 

 

Asimismo, en el presente asunto se cumple con lo ordenado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las decisiones recurribles en casación, pues se observa que el recurso extraordinario fue interpuesto contra la decisión emitida por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 07 de noviembre de 2013, mediante la cual declara sin lugar el recurso de apelación propuesto por la ciudadana FANNY COROMOTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ (víctima) y confirma la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial, que DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 300 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos FERMÍN ANTONIO SANDÍA MORA y SANDRA CEGARRA DE SANDÍA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

 

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

 

En la única denuncia del recurso de casación interpuesto, el recurrente, en principio denunció la errónea interpretación de los artículos 157 en concordancia con el 346 ordinal 3° y los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 444 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Al señalar que la Juez expresó: “…que los hechos investigados no revestían carácter penal, porque provenían de un contrato de Opción a Compra de un Inmueble…”.

Ahora bien, en relación a la fundamentación del inicio de su denuncia, se observa que el recurrente enfoca la misma contra la decisión del Tribunal de Control y no contra la Corte de Apelaciones. Asimismo tampoco expresa el recurrente de qué forma debieron ser interpretados los artículos 157 y 346 numeral 3, y numerales 3, 4 y 5 del 444 del código adjetivo penal.

 

Cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal, ha dicho la Sala de Casación Penal, de manera reiterada que debe expresarse claramente cuál fue la interpretación dada a la misma, porque fue erróneamente interpretada, cómo ha debido ser interpretada la norma que a su juicio fue infringida y finalmente, cuál es la relevancia o influencia que tienen en el dispositivo del fallo recurrido.  Además, en el presente caso al alegar la errónea interpretación de varias normas, debe el recurrente hacerlo de manera separada, señalando cuál es la correcta interpretación de cada una de ellas, a los fines de que la Sala pueda deslindar en cada caso la interpretación errónea aducida, estando vedado a la Sala suplir la deficiencia de ese planteamiento.

 

Acorde con lo anterior, ha dicho la Sala, lo siguiente.

 

“…la recurrente señala la violación de diversas disposiciones legales, con una fundamentación común y omitiendo totalmente explicar en qué términos fueron infringidas dichas normas, en contravención a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al recurrente a indicar cómo fueron violentadas las disposiciones legales que denuncia y a fundamentar sus pretensiones de manera separada cuando alegue la infracción de diversas normas, todo lo cual denota múltiples errores de técnica recursiva, que no pueden ser suplidos ni subsanados por la Sala, por ser actuación propia del recurrente…”. (Sentencia 413 del 27/11/2013)

Verifica además la Sala, que dentro de la misma denuncia el impugnante alega la indebida aplicación del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo error por falta de motivación de la recurrida, resultando confuso el planteamiento, al no distinguirse cada infracción, lo cual debió alegar de manera independiente a los fines de que la Sala verifique cada denuncia y establezca la resolución correspondiente, como lo señala el artículo 454 eiusdem. En este sentido se observa que al denunciar el recurrente error por falta de motivación, por parte de la Corte de Apelaciones lo hace como un mecanismo para impugnar el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia, lo cual se traduce en confuso e incongruente del concepto básico de la motivación de la sentencia y sus vicios, de igual forma al referirse al motivo por indebida aplicación debe indicar el recurrente el error del juzgador de la norma aplicada.

 

En consecuencia y sobre la base de los argumentos suficientemente explanados en párrafos precedentes, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado RAULINSON JOSÉ REAÑO PÁEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FANNY COROMOTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, de acuerdo a lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

 

 

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS CIUDADANOS ABOGADOS EDITH VANESSA MEDINA y JORGE OCHOA ARROYAVE APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA FANNY COROMOTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

 

“…Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal…denunciamos la VIOLACIÓN de la LEY, por FALTA DE APLICACIÓN…del artículo 463, ordinal 3° del Código Penal…la Corte de Apelaciones…no…tomó en cuenta ninguno de los elementos de convicción recogidos en la fase de investigación…como son:

1.   Copia Certificada del DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA autenticado, celebrado entre los ciudadanos FERMÍN ANTONIO SANDÍA MORA y SANDRA COROMOTO CEGARRA DE SANDÍA, (promitentes vendedores) y FANNY COROMOTO SÁNCHEZ (promitente compradora)…

2.   Oficio 4106, emanado del Director Regional Táchira del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura

3.   Acta de fecha 07 de Junio de 2001, levantada del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura…”.

 

Para concluir los impugnantes señalan que la Corte de Apelaciones:

 

“…no hizo un análisis de los elementos de convicción anteriormente transcritos…no adecuó perfectamente los hechos investigados al tipo penal…ya que de lo aportado por la víctima se logró determinar de forma contundente la perpetración del delito de Defraudación…no adminiculó los hechos con el derecho, impidiendo con ello llegar a la convicción plena que el delito…encuadra en…la Defraudación…”.

 

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS CIUDADANOS ABOGADOS EDITH VANESSA MEDINA y JORGE OCHOA ARROYAVE

 

En cuanto al recurso de casación presentado por los referidos ciudadanos abogados, considera esta Sala necesario resolver previamente la admisibilidad o no del recurso, de la manera siguiente:

 

En el ordenamiento procesal venezolano rige el principio de preclusividad establecida por el legislador por considerarlo el más adecuado, lo cual supone la obligación de las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. 

 

Con relación al principio de preclusividad, ha sostenido la Sala Constitucional de manera reiterada lo siguiente:

 

“…es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia…”.

 

En este orden de ideas, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer los requisitos para la interposición del recurso de casación, señala que el mismo deberá ser presentado dentro del plazo de quince días, después de publicada la sentencia, asimismo en la parte in fine de dicha norma refiere: “…Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”

 

Observando la Sala del recorrido procesal que, el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados EDITH VANESSA MEDINA y JORGE OCHOA ARROYAVE, fue presentado en fecha 9 de enero 2014, recibido vía correspondencia en la Secretaría de la Sala Penal, en fecha 16 de enero 2014, vale decir, fuera del lapso para la interposición del recurso de apelación (desde el 20 de noviembre de 2013 al 13 de diciembre de 2013), según se desprende del cómputo realizado por la Corte de Apelaciones, por lo que no cumple con los extremos exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para su admisión, motivo por el cual, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMARLO POR INADMISIBLE, conforme a las previsiones del artículo 457 eiusdem. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado RAULINSON JOSÉ REAÑO PÁEZ, y declara INADMISIBLE, el recurso de casación propuesto por los ciudadanos abogados EDITH VANESSA MEDINA y JORGE OCHOA ARROYAVE, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FANNY COROMOTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los nueve (   09    ) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Maikel José Moreno Pérez

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                         La Magistrada,

 

 

Francia Coello González                                      Deyanira Nieves Bastidas

 

 

 

 El Magistrado,                                                                     La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                       Elsa Janeth Gómez Moreno

    Ponente

 

 

La Secretaria, (E),

 

 

Ana Yakeline Concepción de García

 

HMCF/jc

Exp. Nº 2014-015