Ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

 

En fecha 10 de febrero de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada al expediente signado con el alfanumérico 47C/16989-2015, remitido por el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA, seguido al ciudadano LAWRENCE LEMIS LOEBE PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 2 de marzo de 1965, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad número 13.380.223, quien se encuentra requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América, mediante NOTIFICACIÓN ROJA INTERNACIONAL, de fecha 7 de septiembre de 2009, Número de Control A-2946/9-2009, (Expediente N° 2009/9130), emitida por la oficina de INTERPOL Washington DC, por la comisión de los delitos de MODIFICACIÓN DE UN REGISTRO OFICIAL CON FINES FRAUDULENTOS, previsto y sancionado en el artículo 37.10 (a) (4) del Código Penal de Texas y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 31.03 (e) (4) (A) del Código Penal de Texas.

En fecha 9 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición pasiva y al efecto observa:

El artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

8. Conocer del recurso de casación.

9. Las demás que establezca la ley.

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley.” (Resaltados de la Sala)

 

El artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

“… Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: … 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. …”.

            Por su parte, el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.”

De la transcripción de los artículos antes referidos, se observa, que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de extradición, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto, por encontrarse referido al proceso de Extradición Pasiva seguido al ciudadano LAWRENCE LEMIS LOEBE PÉREZ, por parte del Gobierno de los Estados Unidos de Norte América. Así se decide.

LOS HECHOS

En la Notificación Roja Internacional, signada con el alfanumérico A-2946/9-2009, Expediente N° 2009/9130, publicada el 7 de septiembre de 2009, por la oficina de INTERPOL Washington DC, el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América, solicita la detención del ciudadano LAWRENCE LEMIS LOEBE PÉREZ, por la presunta comisión del delito de MODIFICACIÓN DE UN REGISTRO OFICIAL CON FINES FRAUDULENTOS, previsto y sancionado en el artículo 37.10 (a) (4) del Código Penal de Texas y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 31.03 (e) (4) (A) del Código Penal de Texas, se hace referencia a los hechos siguientes:

“… 2. … EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS: Condado de Harris/Texas (Estados Unidos): El 14 de mayo de 2000 Lawrence LOEBE se puso de acuerdo con una cliente para venderle un vehículo y proporcionarle un seguro de automóvil por 300 USD al mes: 250 USD irían destinados al préstamo para la compra del automóvil y los 50 USD restantes, al pago del seguro. LOEBE afirmó que pagaría él directamente al seguro. Más adelante la víctima supo por la compañía de seguros que no había trazas de su póliza de seguro, y que la tarjeta del seguro que le entregó LOEBE era falsa. Además, la víctima no llegó a recibir el título de propiedad del vehículo.

El 17 de agosto de 2000, también en el Condado de Harris, LOEBE vendió un automóvil a otro cliente por 15.000 USD. Cuando el comprador le entregó la suma, LOEBE le convenció para que devolviera el vehículo con el objeto de instalarle un dispositivo antirrobo. El 28 de septiembre de 2000 ese mismo vehículo fue encontrado en un comercio de vehículos de ocasión, y el dueño del comercio declaró que LOEBE le había vendido el automóvil por 12.000 USD. …”.

 

DE LAS ACTUACIONES

Cursa a los folios 7 al 9 del expediente, NOTIFICACIÓN ROJA, signado con el alfanumérico A-2946/9-2009, Expediente N° 2009/9130, publicada en fecha 7 de septiembre de 2009, por la oficina de INTERPOL Washington, donde el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América, solicita la detención del ciudadano LAWRENCE LEMIS LOEBE PÉREZ, por el delito de MODIFICACIÓN DE UN REGISTRO OFICIAL CON FINES FRAUDULENTOS, previsto y sancionado en el artículo 37.10 (a) (4) del Código Penal de Texas y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 31.03 (e) (4) (A) del Código Penal de Texas.

 Dicha Notificación Roja Internacional, es del tenor siguiente:

“… LOEBE Lawrence Lewis

PAÍS SOLICITANTE: ESTADOS UNIDOS

N° DE EXPEDIENTE: 2009/9130

FECHA DE LA PUBLICACIÓN: 7 de septiembre de 2009

DISTRIBUCIÓN A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN (INTERNET INCLUSIVE) DEL EXTRACTO DE LA NOTIFICACIÓN ROJA PUBLICADO EN LA ZONA DE ACCESO AL PÚBLICO DEL SITIO WEB DE INTERPOL: SÍ

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN

PRESENT (sic) APELLIDOS: LOEBE

APELLIDOS ACTUALES ESCRITOS CON LOS CARACTERES ORIGINALES O EN CÓDIGO TELEGRAFICO CHINO. No precisado

APELLIDOS DE ORIGEN: LOEBE

NOMBRE: Lawrence Lewis (sic)

NOMBRE ESCRITO CON LOS CARACTERES ORIGINALES O EN CÓDIGO TELEGRAFICO CHINO: No precisado

SEXO: M

FECHA Y LUGAR DE NACIMIENTO: 2 de mayo de 1965 en VENEZUELA

OTROS NOMBRES/ OTRAS FECHAS DE NACIMIENTO: LOCKE Lawrence Lewis, nacido el 3 de febrero de 1965; LOEBE L., nacido el 6 de marzo de 1965; LOEBE Larry; LOEBE Larry L; LOEBE Lawrence; LOEBE PÉREZ Lawrence Lewis, PÉREZ Lawrence Moore

APELLIDOS Y NOMBRE DEL PADRE: No precisado

APELLIDOS DE SOLTERA Y NOMBRE DE LA MADRE: no precisado

IDENTIDAD: Comprobada

NACIONALIDAD: venezolana (no comprobada)

DOCUMENTOS DE IDENTIDAD: Permiso de conducir de Texas N° 10593905

OCUPACIÓN: Vendedor de automóviles

IDIOMAS QUE HABLA: Inglés

DESCRIPCIÓN: Talla: 160 – 173 cm           Peso: 61- 73 kg

                          Cabello: Rubio rojizo          Ojos: Verdes

SEÑAS PARTICULARES Y PECULIARIDADES: Tatuajes en el pecho y en el brazo izquierdo (brazo y antebrazo); cicatriz en el hombro derecho

FÓRMULA DE ADN: No precisado

LUGARES O PAISES A DONDE PUDIERA DESPLZARSE: Francia, México y Venezuela

DATOS COMPLMENTARIOS: Estados Unidos: El 25 de octubre de 1985 LOEBE fue condenado por el Tribunal de Distrito N° 263 del Condado de Harris/Texas a 10 años de privación de libertad por dos delitos de robo con agravantes y dos delitos de robo en vivienda. El 11 de marzo de 1993 fue condenado por el Tribunal de Distrito N° 351 del Condado de Harris/Texas a 11 años de privación de libertad por perjuicio con agravantes. Se cree que LOEBE nació en Venezuela o en México.

 2. DATOS JURÍDICOS

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS: Condado de Harris/Texas (Estados Unidos): El 14 de mayo de 2000 Lawrence LOEBE se puso de acuerdo con una cliente para venderle un vehículo y proporcionarle un seguro de automóvil por 300 USD al mes: 250 USD irían destinados al préstamo para la compra del automóvil y los 50 USD restantes, al pago del seguro. LOEBE afirmó que pagaría él directamente al seguro. Más adelante la víctima supo por la compañía de seguros que no había trazas de su póliza de seguro, y que la tarjeta del seguro que le entregó LOEBE era falsa. Además, la víctima no llegó a recibir el título de propiedad del vehículo.

El 17 de agosto de 2000, también en el Condado de Harris, LOEBE vendió un automóvil a otro cliente por 15.000 USD. Cuando el comprador le entregó la suma, LOEBE le convenció para que devolviera el vehículo con el objeto de instalarle un dispositivo antirrobo. El 28 de septiembre de 2000 ese mismo vehículo fue encontrado en un comercio de vehículos de ocasión, y el dueño del comercio declaró que LOEBE le había vendido el automóvil por 12.000 USD.

DATOS COMPLEMENTARIOS SOBRE EL CASO: No precisado

CÓMPLICES: No precisado

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL N° 1

CALIFCACIÓN DEL DELITO: Modificación de un registro oficial con fines fraudulentos

REFERENCIAS DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEGISLACIÓN PENAL QUE REPRIMEN EL DELITO: Artículo 37.10 (a) (4) del Código Penal de Texas.

PENA MÁXIMA APLICABLE: 10 años de privación de libertad

PRESCRIPCIÓN O FECHA DE CADUCIDAD DE LA ORDEN DE DETENCIÓN: Ninguna

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL EQUIVALENTE: N° 085615901010, expedida el 9 de octubre de 2000 por las autoridades judiciales de TEXAS (ESTADOS UNIDOS)

Firmante: Brenda Muñoz

¿DISPONE LA SECRETARÍA GENERAL DE UNA COPIA DE LA ORDEN DE DETENCIÓN EN EL IDIOMA DEL PAÍS SOLICITANTE? NO

ORDEN DE DETENCIÓN O JUDICIAL DECISIÓN N°2

CALIFICACIÓN DEL DELITO: Hurto

REFERENCIAS DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEGISLACIÓN PENAL QUE REPRIMEN EL DELITO: Artículo 31.03 (e) (4) (A) del Código Penal de Texas

PENA MÁXIMA APLICABLE: 2 años de privación de libertad

PRESCRIPCIÓN O FECHA DE CADUCIDAD DE LA ORDEN DE DETENCIÓN: Ninguna

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL EQUIVALENTE: N° 086199101010, expedida el 11 de enero de 2001 por las autoridades judiciales de TEXAS (ESTADOS UNIDOS).

Firmante: Dana Monet Johnson

¿DISPONE LA SECRETARÍA GENERAL DE UNA COPIA DE LA ORDEN DE DETENCIÓN EN EL IDIOMA DEL PAÍS SOLICITANTE? NO

3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

EL PAÍS QUE HA SOLICITADO LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE NOTIFICACIÓN ROJA DA GARANTÍAS DE QUE SE SOLICITARÁ LA EXTRADICIÓN AL SER DETENIDA LA PERSONA, DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACIÓN NACIONAL APLICABLE Y CON LOS TRATADOS BILATERALES Y MULTILATERALES PERTINENTES.

DETENCIÓN PREVENTIVA

PARA EL PAÍS QUE HA SOLICITADO LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE NOTIFICACIÓN ROJA, ESTA DEBE CONSIDERARSE COMO UNA SOLICITUD OFICIAL DE DETENCIÓN PREVENTIVA, ROGAMOS PROCEDAN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA, DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACIÓN NACIONAL APLICABLE Y CON LOS TRATADOS BILATERALES Y MULTILATERALES PERTINENTES.

AVÍSESE INMEDIATAMENTE A INTERPOL WASHINGTON (referencia de la OCN: 2080510313 del 16 de julio de 2009) Y A LA SECRETARÍA GENERAL DE LA OIPC-INTERPOL.”

Cursa al folio 3 del expediente, acta de aprehensión del 2 de febrero de 2015, de la División de Investigación de Interpol, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“… siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció por este Despacho el funcionario Detective Agregado Héctor PIMENTEL, adscrito a la División de Investigación de INTERPOL, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 114, 115 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente caso: “Continuando las investigaciones relacionadas con la ubicación y captura del ciudadano Lawrence Lemis LOEBE PÉREZ, fecha de nacimiento 02-03-1965, titular de la cédula de identidad número V- 13.380.223, sobre quien recae la Notificación Roja Internacional número A-2946/9-2014 (sic), de fecha 07-09-2014 (sic), emitida por la Secretaría General de Interpol a solicitud de las autoridades de los Estados Unidos de Norte América, por el delito de Fraude y Hurto, razón por la cual se constituyó y trasladó comisión integrada por los funcionarios Inspectores Julmar DÁVILA, Yessileny BRICEÑO, Detective Orel COLMENARES y quien suscribe, a bordo de la unidad identificada P-881, hacia la avenida Intercomunal de Lecherías, sector Boyacá, adyacente a la estación de servicio PDV, Lecherías, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, lugar donde según investigaciones previas se determinó que podría ser ubicado el ciudadano antes mencionado, por cuanto se presume que reside en las adyacencias del sector. Una vez en el lugar, procedimos a establecer un dispositivo estático de vigilancia en búsqueda de una persona de aproximadamente 1,70 metros de estatura, cabello corto color rubio, de tez blanca, ojos color verde, de aproximadamente 50 años de edad, al cabo de varios minutos pudimos avistar una persona, quien reunía a su vez las características antes descritas, motivo por el cual con las medidas de seguridad del caso lo abordamos, quien previa identificación como funcionarios adscritos a esta División y luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia manifestó ser y llamarse Lawrence Lemis LOEBE PÉREZ… resultando ser la persona requerida y además dijo no tener inconveniente alguno en acompañarnos a la sede de la Sub Delegación de este Cuerpo de investigaciones, en Puerto La Cruz, del referido estado, ya que efectivamente tenía conocimiento del hecho que investigan las autoridades Estadounidenses, una vez en dicha sede se procedió a dar ingreso a dicho ciudadano por las novedades llevadas a diario por esta sede policial, asimismo notificar a los Jefes naturales del procedimiento en mención, seguidamente basados en el requerimiento internacional que presenta el antes mencionado, fue informado sobre sus derechos Constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus derechos procesales previstos en todos y cada uno de los ordinales del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle la respectiva revisión corporal, no encontrando elemento alguno de interés para la investigación, acto seguido se le informó vía telefónica a la superioridad de este despacho lo acontecido, quienes ordenaron que dicho ciudadano fuera puesto a la orden del Ministerio Público. …”.

El 3 de febrero de 2015, la abogada NEYDA CORREA, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Pública del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas: “… fije la audiencia para presentar a el (los) aprehendido (a) (s)…”, ciudadano LAWRENCE LEMIS LOEBE PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 13.380.223.

            El 3 de febrero de 2015, se realizó ante el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, audiencia para oír al imputado, en la cual se hicieron los pronunciamientos siguientes:

“… PRIMERO: Visto lo manifestado por la representación Fiscal así como la solicitud hecha por la Defensa Pública este Juzgado DECRETA LA APREHENSIÓN A LOS FINES DE EXTRADICIÓN, en contra del ciudadano LAWRENCE LEMIS LOEBE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.380.223, ampliamente identificado ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el Tratado de Extradición suscrito por la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de Norteamérica, el 19 de enero de 1922, aprobado legislativamente el 12 de junio de 1922, ratificado por el Ejecutivo el 15 de enero de 1923 y con canje de ratificaciones de 14 de abril de 1923, en virtud de la Notificación Roja Internacional número A-2946/9-2014, de fecha 07-09-2014, emitida por la Secretaría General de INTERPOL a solicitud de las autoridades de los Estados Unidos de Norteamérica, por el delito de FRAUDE y HURTO, solicitado por Washington, Estados Unidos de Norteamérica, signada con el número A-1285/9-2004, publicada en fecha 17 de septiembre de 2004, en contra del prenombrado ciudadano, declarándose en consecuencia sin lugar la petición de la defensa pública. En tal sentido, se ordena la remisión de todo lo actuado a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y6 numeral 38, ambos de la Ley Orgánica Suprema de Justicia (sic). SEGUNDO: Se dictará auto fundado de la presente decisión. Quedan las partes debidamente notificadas de lo decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Se terminó siendo las 05:46 p.m., se leyó y conformes firman. …”.

En esa misma fecha el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia  en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó resolución judicial, mediante la cual ordenó la detención preventiva del ciudadano LAWRENCE LEMIS LOEBE PÉREZ, con fines de extradición.

            El 18 de febrero de 2015, se recibe ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, diligencia presentada por la abogada MARÍA TERESA GONZÁLEZ BRITO, titular de la cédula de identidad número 11.234.296 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.300, mediante la cual consigna constante de un (1) folio útil, escrito firmado por el solicitado en extradición, en el cual la designa como su defensora privada.

            El 20 de febrero de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, mediante oficio 141, dirigido al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitó información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad número 13.380.223.

El 20 de febrero de 2015, el Magistrado Presidente de la Sala, Doctor Maikel José Moreno Pérez, libró oficio signado con el número 143, a la Doctora Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República, mediante el cual, le informó del expediente contentivo del proceso de extradición pasiva del ciudadano LAWRENCE LEMIS LOEBE PÉREZ, a los fines de que de cumplimiento a lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 11 de marzo de 2015, se recibe vía correspondencia ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio N° 1904, del 6 de marzo de 2015, remitido por la ciudadana VLAYILDI EUGENIA VALERA SÁNCHEZ, Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, constante de un (1) folio útil, mediante el cual remite escrito emanado de la Embajada de los Estado Unidos de América, cuyo contenido es el siguiente:

“Traducción de cortesía

No. 245

La Embajada de los Estados Unidos de América saluda muy atentamente al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela y tiene el honor de referirse a la nota de Interpol No. 9700-190-0687, de fecha 4 de febrero de 2015, la cual comunicó a la Embajada la detención en Venezuela de LAWRENCE LEMIS LOEBE PÉREZ, el cual es requerido por los Estados Unidos por Notificación Roja.

La Embajada desea informarle al Ministerio que los Estados Unidos no presentará una solicitud formal de extradición para LAWRENCE LEMIS LOEBE PÉREZ de conformidad con el Tratado y Artículos Adicionales entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos de Venezuela, firmado el 19 y 21 de enero de 1922, (el “Tratado de Extradición”).

La Embajada de los Estados Unidos de América aprovecha la oportunidad para reiterar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela las seguridades de su más alta consideración.

Embajada de los Estados Unidos de América,

Caracas, 23 de febrero de 2015.” (Resaltado de la Sala)

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con relación al procedimiento de extradición, sea ésta activa o pasiva, el Estado venezolano verifica las condiciones de su procedencia, con un alto sentido de responsabilidad. Por lo tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho Internacional, no obstante, de acuerdo a su autodeterminación, se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

Ahora bien, revisadas las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que consta el oficio N° 1904, de fecha 6 de marzo de 2015, suscrito por la ciudadana VLAYILDI VALERA SÁNCHEZ, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remite a esta Sala de Casación Penal, la Nota número 245 enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, del 23 de febrero de 2015, en la cual informan que: “… no presentará una solicitud formal de extradición para LAWRENCE LEMIS LOEBE PÉREZ…”, de conformidad con el Tratado y Artículos adicionales entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela.

Es decir, que el Gobierno de los Estados Unidos de América ha desistido formalmente de la solicitud de extradición del ciudadano LAWRENCE LEMIS LOEBE PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 2 de marzo de 1965, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad número 13.380.223, y por cuanto se encuentra privado de libertad por resolución judicial de fecha 3 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo procedente y ajustado a Derecho es ordenar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad y decretar su inmediata libertad.

Por ello, la Sala de Casación Penal, declara DESISTIDO la solicitud de extradición del ciudadano LAWRENCE LEMIS LOEBE PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 2 de marzo de 1965, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad número 13.380.223, con ocasión a la NOTIFICACIÓN ROJA INTERNACIONAL, de fecha 7 de septiembre de 2009, Número de Control A-2946/9-2009, (Expediente N° 2009/9130), emitida por la oficina de INTERPOL Washington DC, Estados Unidos de Norte América.  En consecuencia,  DECRETA el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el ciudadano LAWRENCE LEMIS LOEBE PÉREZ, el 3 de febrero de 2015, por el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y ORDENA al Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ejecutar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano LAWRENCE LEMIS LOEBE PÉREZ, antes identificado. Así se decide.

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: declara DESISTIDA la solicitud de extradición del ciudadano LAWRENCE LEMIS LOEBE PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 2 de marzo de 1965, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad número 13.380.223, por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América.

SEGUNDO: DECRETA el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el ciudadano LAWRENCE LEMIS LOEBE PÉREZ, el 3 de febrero de 2015, por el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: ORDENA al Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ejecutar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano LAWRENCE LEMIS LOEBE PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 2 de marzo de 1965, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad número 13.380.223.

Publíquese, regístrese y  ofíciese lo conducente.

Dada,  firmada  y  sellada  en  el  Salón  de  Audiencias   del  Tribunal Supremo de  Justicia,  en  Sala  de  Casación  Penal, en Caracas a los trece                            (13) días del mes de marzo de dos mil quince.  Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                              La Magistrada,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                                  DEYANIRA NIEVES BASTIDAS         

 

El Magistrado,                                                                   La Magistrada Ponente,

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES             ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

      La Secretaria (E),

 

                                  

                                 ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

EJGM

Exp. N° AA30-P-2015-000057