Ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

En fecha 10 de septiembre de 2014, se dio entrada en esta Sala de Casación Penal, al expediente signado con el alfanumérico OP01-P-2014-006492, remitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA, seguido al ciudadano NERIAH LOUIS ROBERTS, identificado en el expediente con los siguientes documentos: pasaporte número 133755971, expedido el 14 de junio de 2001 en el estado de Texas de los Estados Unidos de América,  cédula de identidad extranjera N° 84.418.303, expedida por la República Bolivariana de Venezuela, y nacido en Roseau -Dominica, quien se encuentra requerido por la Oficina Central Nacional de Interpol Washington D.C., mediante Notificación Roja Internacional NA-682/3-2009, de fecha 27 de marzo de 2009, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en los artículos 12.01 y 12.03 del  Código de Procedimiento Penal del estado de Texas y en el artículo 19.02 del Código Penal de Texas.

 

En fecha 18 de septiembre de 2014, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y en la misma fecha,  previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora Úrsula María Mujica Colmenárez.

 

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento este publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165, Extraordinario.

En consecuencia,  asumió la ponencia la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Ahora bien, el 11 de febrero de 2015, la Sala Plena procedió a la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia para el período 2015-2017, quedando constituida la Sala de Casación Penal, de la siguiente forma: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente de la Sala, Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta, Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores y Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno. A cargo de la Secretaría, la Doctora Ana Yakeline Concepción de García (E)  y como Alguacil el ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

 

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición pasiva y al efecto observa:

El artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

 “Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.      Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. …”.

 

Por su parte, el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento de extradición pasiva, y dispone lo siguiente:

Extradición Pasiva. Artículo 386: Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida. …”.

 

Del contenido de las normas antes  transcritas, se desprende que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados o Convenios Internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Pasiva. Así se decide.

HECHOS

 

Se desprende de la Notificación Roja Internacional, emitida por la División de Investigaciones Interpol  Washington D.C. del Gobierno de Estados Unidos de América contra el ciudadano Neriah Louis Roberts, identificada con el número de control NA-682/3-2009 de fecha 27 de marzo de 2009, los hechos siguientes:

 

“… El 1 de febrero de 2008, la madre de Tierra Lechal Adams denunció la desaparición de su hija. Neriah Louis ROBERTS era el novio de Adams y el presunto padre del hijo que ella esperaba. ROBERTS Y Adams vivían juntos cuando Adams desapareció y la última vez que fueron vistos juntos fue el 25 de enero de 2008, cuando estaban enzarzados en una disputa. El 7 de febrero de 2008 la policía interrogó a ROBERTS acerca de la desaparición de Adams. ROBERTS declaró que la vio por última vez el 27 de enero de 2008 en Harris Country/Texas, cuando ella salió del automóvil de él tras una disputa. El 26 de marzo de 2008 se encontraron los restos mortales de Adams en una tumba cavada a poca profundidad en Huntsville/Texas. Adams estaba embarazada cuando perdió la vida y se cree que el feto estaba vivo cuando ella murió, ya que estaba plenamente formado y en posición cabeza abajo dentro del útero materno. No se pudo determinar la causa del fallecimiento de Adams debido al avanzado estado de descomposición del cadáver. Un testigo localizado por la policía declaró que un lunes lluvioso por la mañana, posiblemente en febrero de 2008, vio a ROBERTS que intentaba sacar su vehículo del barro ayudándose de una pala. El testigo ayudó a ROBETS a sacar su vehículo con una cadena. El encuentro entre el testigo y ROBERTS se produjo a pocos metros del lugar en el que más adelante se encontraron los restos de Adams. El 1 de abril de 2008, la audiencia del distrito 278 Walker Country/Texas imputó a ROBERTS por el asesinato de Adams. El 13 de febrero de 2008 ROBERTS tomó un avión en Houston/Texas con destino a Caracas (Venezuela); el vuelo de regreso estaba previsto para el 25 de abril de 2008. El 6 de mayo de 2008, visto que ROBERTS no había vuelto de Venezuela, las autoridades judiciales de Texas expidieron una orden de detención por evasión para eludir el enjuiciamiento por los cargos imputados por el estado de Texas. …”.

 

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

En fecha 27 de marzo de 2009, la División de Investigación Interpol Washington D.C. del Gobierno de los Estados Unidos de América, publicó la Notificación Roja, identificada con el número de control NA-682/3-2009, de fecha 27 de marzo de 2009, contra el ciudadano Neriah Louis Roberts.

 

La referida Notificación Roja es del tenor siguiente:

 “Solicitante: Estados  Unidos

Número de expediente: 2008/40158

Fecha de Publicación: 27 de marzo de 2009

Distribución A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN  (INTERNET INCLUSIVE) DEL EXTRACTO DE LA NOTIFICACIÓN ROJA PUBLICADO EN LA ZONA DE ACCESO DEL SITIO PUBLICO WEB INTERPOL: NO

Apellido: Roberts

Apellido escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: no precisado.

Apellido de origen: Roberts

Nombre: Neriah Louis

Nombre escrito con los caracteres originales  o en código telegráfico chino: No precisado

Fecha y lugar de nacimiento: 16 de agosto de 1979 en ROSEAU (DOMINICANA)

Sexo: Masculino

Nacionalidad: Dominicana (comprobada) y estadounidense (comprobada)

Otros nombres/ otras fechas de nacimiento:

Apellidos  Nombres

ROBERTS   Neriah

SIMON      John

Estado civil: no precisado

Apellido y nombre del padre: ROBERTS Louis Francis

Apellido de soltera y nombre de la madre: CHARLES Agustina

Ocupación: Era propietario y gerente de un negocio de venta de automóviles por internet

Idiomas que habla: inglés

Lugares o países a donde pudiera desplazarse: Dominicana, Ghana y Venezuela

Datos complementarios: ROBERTS puede encontrarse en Ghana en compañía de una amiga llamada Karen Fimpong, nacida el 9 de octubre de 1984, que fue expulsada de Estados Unidos a Ghana el 3 de marzo de 2008.

Documento de identidad: pasaporte n° 133755971, expedido el 14 de junio de 2001 en Texas (Estados Unidos) (valido hasta el 13 de junio de 2011)

Documento de identidad n° A36810884, expedido en Estados Unidos

Permiso de conducir n° 02491244, expedido en Texas (Estados unidos) (Válido hasta el 16 de agosto de 2014)

Formula de ADN: No precisado

Descripción.    

Talla: 173 cm       

Cabello: Negro            

Complexión: corpulenta

Peso: 100 Kg.

Ojos: Castaños

Señas particulares y peculiares: No precisado.

Exposición de los hechos: Walker Country/ Texas (Estados Unidos): El 1 de febrero de 2008, la madre de Tierra Lechal Adams denunció la desaparición de su hija. Neriah Louis ROBERTS era el novio de Adams y el presunto padre del hijo que ella esperaba. ROBERTS y Adams vivían juntos cuando Adams desapareció y la última vez que fueron vistos juntos fue el 25 de enero de 2008, cuando estaban enzarzados en una disputa. El 7 de febrero de 2008 la policía interrogó a ROBERTS acerca de la desaparición de Adams. ROBERTS declaró que la vio por última vez el 27 de enero de 2008 en Harris Country/Texas, cuando ella salió del automóvil de él tras una disputa. El 26 de marzo de 2008 se encontraron los restos mortales de Adams en una tumba cavada a poca profundidad en Huntsville/Texas. Adams estaba embarazada cuando perdió la vida y se cree que el feto estaba vivo cuando ella murió, ya que estaba plenamente formado y en posición cabeza abajo dentro del útero materno. No se pudo determinar la causa del fallecimiento de Adams debido al avanzado estado de descomposición del cadáver. Un testigo localizado por la policía declaró que un lunes lluvioso por la mañana, posiblemente en febrero de 2008, vio a ROBERTS que intentaba sacar su vehículo del barro ayudándose de una pala. El testigo ayudó a ROBETS a sacar su vehículo con una cadena. El encuentro entre el testigo y ROBERTS se produjo a pocos metros del lugar en el que más adelante se encontraron los restos de Adams. El 1 de abril de 2008, la audiencia del distrito 278 Walker Country/Texas imputó a ROBERTS por el asesinato de Adams. El 13 de febrero de 2008 ROBERTS tomó un avión en Houston/Texas con destino a Caracas (Venezuela); el vuelo de regreso estaba previsto para el 25 de abril de 2008. El 6 de mayo de 2008, visto que ROBERTS no había vuelto de Venezuela, las autoridades judiciales de Texas expidieron una orden de detención por evasión para eludir el enjuiciamiento por los cargos imputados por el estado de Texas.

Cómplices: No precisados.

PROFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1

Calificado del delito: Asesinato en primer grado (1 delito)

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: Código Penal de Texas, Título 5, Capítulo 19, artículo 19.02

Pena máxima aplicable: No precisado

Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: Ninguna

Orden de detención o resolución judicial equivalente: N° 08-0427, expedida el 1 de abril de 2008 por las autoridades judiciales de TEXAS (ESTADOS UNIDOS)

Firmante: K.H Keeling

Dispone la secretaria general de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante

MEDIDAS QUE DEBERÍAN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja  da garantías que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avise inmediatamente a la OCN de  Washington (Estados Unidos) (referencia de la OCN: 2008112304/SLF del 4 de febrero de 2009) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL. …”.     

 

Como consecuencia de la Notificación Roja, el 27 de agosto de 2014, el ciudadano Neriah Louis Roberts, fue detenido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL – CARACAS, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como consta del acta de investigación que a continuación se transcribe:

 

“… Continuando con las labores de investigaciones relacionadas con la notificación roja número A-682/3-2009 emanada de la Oficina Central Nacional de Interpol Washington, por uno de los delitos contra las personas HOMICIDIO, contra el ciudadano ROBERTS NERIAH LOUIS de nacionalidad dominicana (sic) investigaciones  realizadas por personal de investigación de la OCN WASHINGTON, indican que el ciudadano objeto de búsqueda se desplazó  a Venezuela el 13 de febrero de 2008, el mismo en fecha 3/3/ 2009 logró obtener ante… SAIME  la cédula de identidad signada bajo el número 84.418.303, razón por la cual se realizaron pesquisas urgentes y necesarias con la finalidad de obtener la ubicación del ciudadano en mención; se envió oficios a diferentes entes privados y públicos con el único fin de adquirir algún indicio o registro de dirección consiguiendo como resultado respuesta positiva emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública,  donde indican que el Ciudadano en mención posee el registro de información fiscal de la empresa GLOBAL COMMERCE, la misma se encuentra asociada con su documento de identidad 84.418.303,  estando ubicada en Margarita Estado Nueva Esparta, razón por la cual nos trasladamos en  comisión hasta  esta jurisdicción, una vez  en el sitio … el prenombrado ciudadano se encontraba en el Mercado Municipal Conejero, adyacente al Banco Fondo Común, Margarita estado Nueva Esparta por lo que hicimos un recorrido de reconocimiento logrando avistar a una persona de sexo masculino con características similares al ciudadano... Procedimos a solicitarle su identificación, entregándonos una cédula de identidad laminada a nombre de NERIAH LOUIS ROBERTS  nacido el 8/ 16 / 79, natural de Grandfon,  Dominica de 35 años de edad profesión u  oficio comerciante… al notar que estamos en presencia del ciudadano requerido por la comisión, el funcionario inspector Jefe Pedro Ruiz Boutto, procedió a realizarle una revisión corporal amparado por los artículos 191 y 192 del Código Procesal Penal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, de igual forma el Detective Walter Sojo amparado en el artículo 193 del mismo código realizó lo propio al vehículo aparcado en el lugar siendo infructuosa la búsqueda ya que no se ubicó ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente le fueron leídos los derechos constitucionales, consagrados en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana ce Venezuela y artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que trasladamos todo el procedimiento hasta la sede de esta Sub Delegación, una vez en esta oficina se verificó por ante el sistema de investigación e información policial, la matricula AB729NR, resultando que la misma no presenta solicitud alguna, registrando con las siguientes características, Marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, año 2007, color AZUL, serial de carrocería 8Y8G458N771507638, serial de motos 8 cilindros, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGÓN, uso PARTICULAR, a nombre de la empresa El Yaque Motien SRL. rif 302302889, posteriormente se realizó llamada telefónica al ciudadano Comisario Albarino Sánchez, Jefe de investigaciones de Interpol Caracas, quien ordenó que al ciudadano en cuestión fuera presentado ante los Tribunales de Flagrancia de esta jurisdicción, que se notifique al Ministerio Público sobre la aprehensión y que el vehículo en referencia fuera decomisado y puesto a la orden del tribunal quien conozca la causa, seguidamente se efectuó llamada telefónica al número … perteneciente al Dr. Manuel Báez, Fiscal Décimo Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta de guardia por el día de hoy, quien se dio por notificado y a su vez ratificó la orden emanada por el jefe de investigaciones, se deja constancia que al ciudadano se le permitió realizar una llamada telefónica al número … perteneciente a la ciudadana de nombre Flores Salazar María Félix, cédula de identidad número V-11.855.519, quien se dio por enterada de la situación jurídica del mencionado, se consigna en la presente acta derechos de imputado, oficio emanado de la oficina Central de Washington, de fecha 08 de mayo de 2008, y Notificación Roja número A-682/3-2009, se deja constancia que el vehículo antes descrito quedará en esta oficina a la orden del despacho. …”.

 

 

En fecha 28 de agosto de 2014, se celebró audiencia oral de presentación, del ciudadano Neriah Louis Roberts, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Nueva Esparta, acto en el cual se acordó lo siguiente:

 

“… Visto que el ciudadano ha sido presentado de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal también evidencia que el ciudadano …  aparece requerido en virtud, de solicitud de aprehensión y extradición con Notificación Roja N° A-682/3-2009, emanada de la Oficina Central Nacional de Interpol Washington D.C., por el delito de Homicidio, constando en las mismas actas que el ciudadano se desplazó a Venezuela el 13 de febrero de 2008, materializándose la misma en fecha 27 de agosto del presente año, en virtud de tal solicitud, este tribunal resguardando el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Adjetiva Penal DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por ser la misma la competente para tramitar y decidir, previa las formalidades de ley, tales solicitudes, manteniendo la Medida Privativa Preventiva de Libertad y poniendo el mismo a la orden de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al evidenciarse que dicho ciudadano ya fue presentado y puesto a derecho ante ese Tribunal y tal como consta en el acta del referido asunto in comento, el mismo se puso a derecho ante ese Tribunal. …”. (Resaltado de esta Sala).

 

En fecha 10 de septiembre de 2014, se recibió en la Sala de Casación Penal, el expediente N° 0P01-P-2014-006492, remitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA, del ciudadano Neriah Louis Roberts.

 

En fecha 22 de septiembre de 2014, los abogados Cristóbal Daniel José Manuel y Saint Hylaire Louis XVI, inscritos en el Instituto de Previsión Social  del Abogado bajo los números 150.003 y 118.488, respectivamente, consignaron ante esta Sala el nombramiento que les hiciera el ciudadano solicitado como sus defensores privados.

 

En fecha 24 de septiembre de 2014, la Secretaría de la Sala de Casación  Penal, mediante Oficio número 700, solicitó al Ingeniero Juan Carlos Dugarte, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería,  información sobre el prontuario que registra el ciudadano Neriah Louis Roberts, en nuestro País.

 

En fecha 24 de septiembre de 2014, la Secretaría de la Sala de Casación  Penal, mediante oficio N° 707, solicitó al ciudadano Ramón Silva Torcat, Comisario General de la Dirección de la Policía Internacional Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la traducción al idioma español de la Alerta Roja Internacional emitida contra el ciudadano Neriah Louis Roberts.

 

En fecha 29 de septiembre de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, oficio S/N, suscrito por el ciudadano Jorge Cárdenas, Director (E) de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, en el que informó acuse de recibo del oficio número 700 emanado de esta Sala y además, agregó que: “… no pueden emitir datos filiatorios en virtud de que físicamente no hay alfabética con que cotejar en sus datos. …”.

 

En fecha 3 de octubre de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, oficio número RIIE-1-0501-6043, suscrito por el ciudadano Jorge Cárdenas, Director (E) de Verificación y Registro del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería en el que informa los movimientos Migratorios del ciudadano Neriah Louis Roberts, indicando que en fecha 14/02/2008 el mencionado ciudadano llegó a la República Bolivariana de Venezuela, en el vuelo COA1666, de la línea Continental, proveniente de los Estados Unidos de América, Houston.

 

En fecha 23 de octubre de 2014, el abogado Marco Antonio Rodríguez Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.675, mediante diligencia presentada por ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, notificó que el ciudadano Neriah Louis Roberts revocó a sus defensores privados, y lo designó como su nuevo abogado.

 

En fecha 4 de noviembre  de 2014, se recibió en la Secretaria de la Sala de Casación Penal oficio número 18694, de fecha 28 de octubre de 2014, enviado  por la ciudadana Doris Mariana Sayago González, Directora del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remite constante de 75 folios útiles, Nota Verbal N° 762 procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, solicitud formal de extradición emanada del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y demás  recaudos que guardan relación con el proceso de extradición pasiva seguida al ciudadano Neriah Louis Roberts, cuyo contenido se expondrá en el capítulo siguiente.

 

En fecha 18 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Penal celebró la Audiencia Pública, en presencia de: ciudadano abogado Néstor Castellano Molero, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abogado Marco Antonio Rodríguez Acosta, Defensor Privado del ciudadano solicitado Neriah Louis Roberts, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1° y 390 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la Sala al lapso establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su fallo.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de los Magistrados y Magistradas  principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento este publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165, Extraordinario.

 

En fecha 11 de enero de 2015, se constituyó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los nombramientos de Magistrados y Magistradas de la Asamblea Nacional. Dado lo anterior, en fecha 26 de enero de 2015 se celebró nuevamente, la audiencia oral prevista en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha oportunidad, el Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Néstor Castellano Molero, manifestó estar de acuerdo con la extradición, expuso sus alegatos y consignó escrito contentivo de la opinión de la Fiscal General de la República. Asimismo, se le concedió el derecho de palabra al solicitado en extradición,  ciudadano Neriah Louis Roberts quien expuso sus alegatos, así como al abogado Marco Antonio Rodríguez Acosta, en su carácter de Defensor Privado; al finalizar la audiencia la Sala se acogió al lapso establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su fallo.

 

DE LA OPINIÓN FISCAL

 

En fecha 17 de noviembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 de la norma adjetiva penal, la ciudadana Doctora Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de sus funciones, emitió opinión, en virtud  del procedimiento de extradición pasiva del ciudadano Neriah Louis Roberts, a tales efectos expuso:

“… Entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, se suscribió un Tratado de Extradición en fecha 19 de enero de 1922, cuya ratificación ejecutiva es de fecha 15 de febrero de 1923, y canje de Ratificaciones en Caracas en fecha 14 de Abril de 1923, en el cual se establecen las formalidades y requisitos de fondo que deben cumplirse para la aplicación del procedimiento de Extradición.

será procedente la extradición de ciudadanos extranjeros siempre que se satisfagan los siguientes extremos: 1) Que los delitos por los cuales sea solicitada la persona, se encuentren previstos tanto en la legislación del Estado requirente, como en la del requerido (Doble Incriminación) muy especialmente dentro del catálogo de hechos punibles plasmados en el texto del artículo II del instrumento en referencia; 2) Que el delito sea cometido en el Estado requirente y el perpetrador se ubique o detenga en el país requerido; 3) La existencia de suficientes pruebas que justifiquen la detención, conforme a la legislación del Estado requerido; 4) La no Entrega por Delitos Políticos o Conexos con éstos; 5) El estado requerido tendrá la potestad de negar la extradición cuando se trate de delitos con pena de muerte o prisión perpetua según el ordenamiento jurídico del solicitante, no obstante excepcionalmente podría acordarse siempre y cuando el país requirente se comprometa a no aplicar pena de muerte o cadena perpetua al sujeto; 6) Que no haya operado la prescripción de la acción penal de acuerdo a la legislación del Estado solicitante; 7) Que el sujeto a extraditar no esté sometido a enjuiciamiento por otros hechos punibles, caso en el cual se diferirá su entrega al país solicitante hasta que culmine el proceso y cumpla su condena; 8) Si para la fecha de esta extradición el sujeto requerido, estuviere solicitado por otros Estados distintos, tendrá prioridad sobre el extraditable el país que primero lo solicitó; y 9) No hay obligación para ninguno de los Estados entregar por esta vía a sus nacionales.

De la revisión de la documentación que conforma esta causa, se evidencia que la solicitud de extradición del ciudadano Neriah Louis Roberts, cumple a cabalidad con las exigencias formales previstas en el artículo XI del ya transcrito Tratado de Extradición, por cuanto por una parte la Embajada de los Estados Unidos de América con sede en Caracas, mediante Nota Verbal № 762, de fecha 20 de octubre de 2014, solicitó formalmente a las autoridades diplomáticas de la República Bolivariana de Venezuela, la extradición del referido sujeto, anexando la documentación debidamente certificada y traducida al idioma castellano, donde consta: 1) Las normas penales y procesales de ese país aplicables al caso; 2) Acusación Formal 25879 de fecha 28 de marzo de 2012, en contra del extraditable por considerarlo autor y criminalmente responsable del Homicidio cometido en esa jurisdicción en contra de Tierra Adams; 3) Orden de detención librada en contra del referido Neriah Louis Roberts el 01 de abril de 2008 (f. 116); y 4) Declaración jurada del Fiscal de Distrito para el Condado de Walker,Texas David P. Weeks, así como del funcionario policial Steven W. Jeter, ante el Tribunal 278 del Distrito Judicial del Condado de Walker, donde aparece una relación suscinta de los hechos ilícitos y los elementos de prueba que la sustentan.

En virtud de tal requerimiento, el aludido sujeto fue detenido el 27 de agosto de 2014 en los alrededores del Mercado Municipal de Conejeros en la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta a bordo de un vehículo Marca Jeep, modelo Grand Cherokee, año 2007, placas AB729NR, por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Porlamar, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

 A los fines de verificar el cumplimiento de las exigencias de fondo dispuestas en el Tratado de Extradición invocado, y por ende entrar a determinar la procedencia o no del requerimiento efectuado, es preciso realizar las siguientes consideraciones:

En relación al Principio de la Doble Incriminación, conforme al cual el hecho punible debe estar previsto como delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la del requerido, dicha exigencia se encuentra satisfecha al verificarse que el delito de Homicidio se encuentra debidamente sancionado como delito dentro de ambas legislaciones.

Así observamos, que en el Código Penal Venezolano el delito de Homicidio Por otra parte, en la Legislación de los Estados Unidos de América, este tipo penal se regula bajo las siguientes características:

Código Penal de Texas. Sección 19.02. Homicidio

"(a) (b) Una persona comete un delito si: 1. Intencionalmente o a sabiendas causa la muerte de un individuo (...) (b) Un delito, según esta sección, es un delito grave de primer grado...".

Y de igual forma precisamos, que el Tratado de Extradición suscrito entre ambas naciones dispone en el numeral 1o del artículo II lo siguiente:

Artículo II del Tratado de Extradición Entre Venezuela y los Estados Unidos de América

"De acuerdo con las estipulaciones de este Convenio serán entregados los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos siguientes:

1. Asesinato incluyendo los delitos designados con los nombres de parricidio, homicidio voluntario, envenenamiento e infanticidio...".

Bajo esta perspectiva, es claro advertir por un lado que el delito por el cual es requerido el ciudadano Neriah Louis Roberts, se encuentra previsto con identidad de especificaciones estructurales tanto en la legislación de país requirente como en el requerido.

 

En cuanto a que el delito sea cometido en el Estado requirente (denominado también "Forum Delicti Comissi" o lugar de comisión del hecho punible) y el perpetrador se ubique o detenga en el país requerido, se observa de las actas constitutivas de la presente causa, … que la perpetración de los hechos se remonta a los últimos días del mes de enero del año 2008, cuando la víctima desapareció del lugar de su residencia en Walker County, Texas y luego el día 26 de marzo de 2008, fue encontrado su cadáver en avanzado estado de descomposición en Huntsville,Texas, Estados Unidos de América … En lo que concierne a la existencia de suficientes pruebas … De cara a ello, encontramos de la documentación presentada por los  Estados Unidos de América, la existencia de un cúmulo de elementos de convicción que evidencian la comisión del delito de Homicidio Intencional … De tales elementos de convicción, se acredita el cumplimiento formal de los extremos legales exigidos en el artículo 236.1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la comisión de un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito y un cúmulo de fundados elementos de convicción que vinculen al imputado con los hechos que le son reprochados y en cuanto al peligro de fuga, es claro que, atendiendo a la entidad de los hechos cometidos, así como la pena que ulteriormente podría llegar a imponérsele al ciudadano Neriah Louis Roberts, es factible preveer la grave presunción de sustracción del proceso seguido en su contra, tomando en consideración que afrontaría una condena que llegaría a los 30 años de prisión de ser juzgado en nuestro ordenamiento jurídico.

En lo concerniente a la No Entrega por Delitos Políticos o Conexos con éstos, se observa, tal y como lo hemos referido, que el delito por el cual los Estados Unidos de América solicita en extradición al ciudadano Neriah Louis Roberts es el de Homicidio, cuyo bien tutelado es la vida e integridad de las personas, no existiendo en las actuaciones elemento alguno como para considerar que la conducta desplegada por él al dar muerte a su pareja Terra Adams, lo fue atendiendo a motivaciones o convicciones políticas o conexas con estas.

La pena que podría llegar a imponerse al aludido ciudadano de ser extraditado, podría alcanzar la pena perpetua, sanción esta que vulnera abiertamente los postulados constitucionales previstos en el artículo 44 de la Carta Magna Venezolana y el contenido del artículo 94 del Código Penal, al superar el límite máximo de 30 años de prisión, que en materia punitiva permite nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien, a la luz del artículo IV del Tratado de Extradición suscrito entre ambas naciones y siendo que en la República Bolivariana de Venezuela son infames las penas capitales o perpetuas, deberá los Estados Unidos de América brindar fundadas garantías a la República Bolivariana de Venezuela, de que bajo ninguna circunstancia por los hechos que se está solicitando en extradición al ciudadano Neriah Louis Roberts, se le podría llegar a condenar a cualquiera de éstas penas, así como tampoco a aplicar una superior de treinta (30) treinta años; ello atendiendo a lo preceptuado en el artículo 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 94 del Código Penal.

Así las cosas, y una vez obtenido ese fiel compromiso del Ejecutivo del Estado requirente, podría autorizarse la extradición del ciudadano requerido.

En relación a que no haya operado la prescripción… de conformidad con el artículo 12.01 del Código de Procedimiento Penal de Texas el delito de Homicidio puede procesarse en cualquier momento, no existiendo ninguna limitación temporal o plazo máximo que impida que una vez vencido éste, se pueda proceder a su enjuiciamiento, lo cual es ratificado en el informe presentado por el Fiscal de Distrito del Condado de Walker Texas, ante el Tribunal 278 de esa Jurisdicción.

En consecuencia, es procedente la extradición del ciudadano Neriah Louis Roberts al no estar extinta la acción penal, según las leyes estadounidenses.

Si bien no lo exige el referido Tratado suscrito entre ambas naciones, es oportuno destacar que de acuerdo a nuestro derecho doméstico tampoco se encuentra prescrita la acción penal, por cuanto el término medio de la pena del delito de Homicidio, previsto en el artículo 405 del Código Penal venezolano, es de quince (15) años, por lo que de conformidad con lo pautado con el numeral 1o del artículo 108 eiusdem, deben transcurrir al menos quince (15) años para que opere la prescripción por tal hecho punible, siendo que de un breve ejercicio mental, se observa que desde febrero del año 2008 hasta los momentos no se verifica ni remotamente el cumplimiento de ese lapso.

no observa que en la República Bolivariana de Venezuela, exista proceso penal pendiente o en ejecución en contra del mencionado Neriah Louis Roberts, razón por lo cual ello no es obstáculo para acordar la extradición del identificado sujeto.

el ciudadano Neriah Louis Roberts nació el día 16 de agosto de 1979, en la ciudad de Roseau, capital de la República de Dominica (Comunidad de Dominica), es decir, no es un nacional de nuestro país, lo que hace procedente la extradición solicitada.

 el Ministerio Público a mi cargo y dirección, solicita a esa Sala de Casación Penal, declare procedente la Extradición Pasiva solicitada por los Estados Unidos de América del ciudadano Neriah Louis Roberts, ya identificado, pero condicionado a que las autoridades de ese país, brinden garantía suficiente en cuanto a que el ciudadano requerido no será sometido a la aplicación de una pena perpetua o privativa que supere los 30 años de prisión. …”.

 

 

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos: 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 6 del Código Penal, 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en  fecha 19 de enero de 1922, cuya ratificación ejecutiva es de fecha 15 de febrero de 1923, y canje de Ratificaciones en Caracas en fecha 14 de abril de 1923, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la Extradición Pasiva del ciudadano NERIAH LOUIS ROBERTS, requerido a nuestro País por los Estados Unidos de América, bajo los siguientes fundamentos de ley:

 

El artículo 6 del Código Penal, establece lo siguiente:

“ La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

 La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua. …”.

 

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición “... se rige por lo establecido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título. …” .

 

El artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el procedimiento a seguir en caso de que se produzca la aprehensión de un ciudadano, solicitado por un gobierno extranjero, sin que conste la documentación judicial necesaria que sustente el pedido de extradición, en los términos siguientes:

“ Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El Tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.”.

 

Asimismo, el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula que se debe otorgar la libertad del solicitado si se vence el lapso establecido en el artículo anterior sin que se consigne la documentación necesaria por parte del Estado requirente, en los términos siguientes:

“Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación. …”.

 

            Por su parte, el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento a seguir, una vez recibida la documentación judicial necesaria, señalando lo siguiente:

 

“Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días. …”.

 

El  Tratado de Extradición entre Venezuela y los Estados Unidos de América, de fecha 19 de enero de 1922, cuya ratificación ejecutiva es de fecha 15 de febrero de 1923, y canje de Ratificaciones en Caracas en fecha 14 de abril de 1923, establece lo siguiente:

         

“… Los Estados Unidos de Venezuela y los Estados Unidos de América, deseando estrechar las relaciones recíprocas, facilitar la acción de la justicia penal y reprimir los crímenes que puedan cometerse en sus respectivos territorios; a fin de evitar la impunidad que resultaría de la evasión de los delincuentes y de su asilo en el territorio de una u otra nación, han resuelto celebrar un Tratado de Extradición de los  enjuiciados y de los condenados y han nombrado al efecto por sus Plenipotenciarios a saber…

Art. I.- El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha con arreglo a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2° de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de someter el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. Dicha entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento si el crimen o delito se hubiese cometido allí.

Art. III.- Las estipulaciones de este Convenio no dan derecho a reclamar la extradición por crimen o delito de carácter político ni por actos relacionados con los mismos y ninguna persona entregada por o a cualquiera de las Partes contratantes, en virtud de este Convenio, podrá ser juzgada o castigada por crimen o delito político.

Cuando el delito que se imputa comprenda el hecho de homicidio, de asesinato o de envenenamiento, consumado o intentado, la circunstancia de que el delito se sometiera o intentara contra la vida del Soberano o Jefe de Estado extranjero o contra la vida de cualquier individuo de su familia, no podrá juzgarse suficiente para sostener que el crimen o delito era de carácter político o acto relacionado con crímenes o delitos de carácter político.

Art. IV.- En vista de la abolición de la pena capital y de la prisión perpetua por disposiciones constitucionales de Venezuela, las Partes contratantes se reservan el derecho de negar la extradición por crímenes punibles con la pena de muerte o la prisión perpetua. Sin embargo el Ejecutivo de cada una de las Partes contratantes tendrá la facultad de otorgar la extradición por tales crímenes, mediante el recibo de seguridades satisfactorias de que en el caso de condenación ni la pena de muerte ni una pena perpetua serán aplicadas.

Art. V.- El criminal fugitivo no será entregado con arreglo a las disposiciones de este Convenio, cuando por el transcurso del tiempo o por otra causa legal, con arreglo a las leyes del país dentro de cuya jurisdicción se cometió el crimen, el delincuente se halla exento de ser procesado o castigado por el delito que motiva la demanda de extradición.

Art. VI.- Si el criminal fugitivo cuya entrega puede reclamarse con arreglo a las estipulaciones de este Convenio se hallase para la fecha en que se demanda la extradición, enjuiciado, en libertad bajo fianza o preso por cualquier delito cometido en el país en que buscó asilo o haya sido condenado por el mismo, la extradición podrá demorarse hasta tanto que terminen las actuaciones y el criminal sea puesto en libertad con arreglo a derecho. …”.

 

 

Con fundamento en la normativa antes referida, observa la Sala, que en el procedimiento de extradición pasiva, los órganos policiales de nuestro país, al ubicar y aprehender a una persona solicitada por un Gobierno extranjero, deben hacer la notificación inmediata al representante del Ministerio Público, quien deberá presentar a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal donde se realizó la aprehensión, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la detención y posteriormente, dicho juzgado celebrará la audiencia prevista en el artículo 387, del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad,  ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez recibidas las actuaciones procedentes del juzgado que conoció de la aprehensión del ciudadano solicitado, la Sala decidirá  si procede o no la extradición del ciudadano solicitado de conformidad con la normativa prevista, para lo cual constatará que hayan sido satisfechos los requisitos formales de procedencia de la extradición pasiva; sea que la persona requerida haya sido condenada o se encuentre solicitada para iniciar un juicio en su contra.

Entre estos requisitos tenemos, que la solicitud formal de extradición pasiva debe ser realizada por los respectivos agentes diplomáticos, que debe entregarse la copia debidamente certificada del mandamiento de prisión, en caso de sentencia, o auto de detención, en casos no juzgados; igualmente el Estado requirente debe informar la pena aplicada y el cómputo de la pena que falte por cumplir, y que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas, todo lo anterior a los fines de realizar la verificación de las condiciones que exigen los principios que rigen la extradición, tales como la territorialidad, doble incriminación, acción penal y pena no prescrita, no entrega del nacional, no entrega por delitos políticos ni conexos, no entrega por delitos con pena mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, mínima gravedad del hecho, y especialidad o particularidad del delito.

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar la documentación consignada, constatando que en fecha 30 de octubre de 2014, se recibió ante la Secretaría de esta Sala, vía correspondencia, el Oficio N° 9700-190-5639 de la misma fecha, enviado por el ciudadano Mario Enrique Pacheco Báez, Comisario Jefe de la División de  Investigaciones INTERPOL, donde remite Nota Verbal N° 762, de la Embajada de los Estados Unidos de América, de fecha 20 de octubre de 2014, acompañada de original de la documentación judicial con su respectiva traducción al idioma castellano que refiere a la solicitud de extradición del ciudadano NERIAH LOUIS ROBERTS, de conformidad con el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y Venezuela, firmado el 19 de enero de 1922.

La Nota Verbal N° 762  de fecha 20 de octubre de 2014, emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América en Caracas es del tenor siguiente:

“… La Embajada de Estados Unidos de América saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, de la República de Venezuela y tiene el honor de solicitar la extradición de Neriah Louis Roberts, de conformidad al Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos de Venezuela, firmado el 19 y 21 de enero de 1992 (el “tratado de Extradición”).

Roberts es solicitado para ser sometido a juicio en los Estados Unidos por el delito de homicidio. El 28 de marzo de 2012, el auto acusatorio fue consignado ante el Tribunal Judicial N° 278 del Condado de Walker, Texas, acusando a Roberts del homicidio de Tierra Adams, en violación al Código Penal de Texas Sección 19.02. Es punible a una condena de por vida o por un término no mayor de 99 años o a menor de 5 años y la fianza no debe exceder a 10.000$.

Basado en la versión anterior del documento acusatorio, el 1 de abril de 2008, una orden de aprehensión fue emitida en contra de ROBERTS por el Tribunal Judicial del Condado de Walker, Texas. Esta orden de aprehensión se mantiene activa y ejecutable.

La prescripción aplicable no obstaculiza a la fiscalía en relación al delito por el cual esta extradición está siendo solicitada.

La causa probable de creer que ROBERTS es responsable del crimen por el cual está siendo acusado, está establecida por los siguientes hechos: … los delitos por los cuales ROBERTS es acusado están estipulados en el artículo II, ordinal 1 del Tratado de Extradición. …”.

 

 

Asimismo, en la solicitud emanada del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, donde presentan solicitud formal de extradición del ciudadano NERIAH LOUIS ROBERTS, se lee lo siguiente:

 

“… CERTIFICADO. Yo, Jason E.  Carter Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales  División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, certifico que adjunto al presente se encuentran la declaración jurada del Fiscal de Distrito David P. Weeks de la Fiscalía del Distrito del Condado de Walker, Texas, Juramentada el 6 de octubre de 2014, ante un juez de Distrito Judicial de Texas, y la declaración jurada del Ranger Steven W. Jeter del Departamento de Seguridad Pública de Texas, también juramentada el 6 de octubre de 2014 ante un juez de Distrito Judicial de Texas. Estas declaraciones juradas fueron proporcionadas en apoyo a la solicitud para la extradición formal de Venezuela de NERIAH LOUIS ROBERTS

EL PROCESO DE IMPUTACIÓN PENAL.

6. Conforme a las leyes del Estado de Texas, un proceso penal puede iniciarse con la presentación de una denuncia. Una denuncia es un documento por escrito que indica qué leyes se imputa que un acusado ha violado. La denuncia contiene una declaración preparada por un agente del orden público, efectuada bajo pena de perjurio, en la que se resumen los hechos relacionados con el o los delitos que se imputan. La denuncia es juramentada ante un fiscal.

8… un proceso penal también procede cuando un Gran Jurado aprueba y presenta una acusación formal ante el secretario del Tribunal, en este caso, en el Condado de Walker Texas.

LOS CARGOS Y LA LEY PERTINENTE DEL ESTADO DE TEXAS.

9. El 28 de abril de 2008, el Juez de Distrito Kenneth H Keeling, del Tribunal del 278° Distrito Judicial del Condado de Walker, Texas, firmó una denuncia que le imputó a Roberts un cargo de homicidio en relación a la muerte de Tierras Adams, que se alega ocurrió el 28 de enero de 2008, el 1° de abril de 2008, se emitió una orden de arresto contra Roberts por el cargo de homicidio. Esta orden de arresto permanece valida y ejecutable.

10° El 28 de marzo de 2012 un gran jurado del estado de Texas convocado en el Condado de Walker, Texas aprobó y presentó una acusación formal de un sólo cargo, número 25879, que le imputó a Roberts el homicidio de Tierra Adams, en violación de la Sección 19.02 del Código Penal de Texas.

11. Las Partes de las Leyes de Texas pertinentes a este caso se adjuntan a esta declaración jurada como prueba A, cada una de esas leyes estaba debidamente promulgada y en vigor en la fecha en que se perpetraron los delitos y permanece en completo vigor y efecto.

12. Asimismo e incluido como parte de la Prueba A, el texto fiel y exacto del artículo 12.01 (1) del Código de Procedimiento Penal de Texas, que es la Ley de Prescripción para el delito que se imputa en este caso. En el estado de Texas, el delito de homicidio puede imputarse en cualquier fecha

13. He examinado con detenimiento la Ley de Prescripción aplicable. Debido a que el cargo de Homicidio puede presentarse en cualquier fecha, la presentación de la denuncia contra Roberts el 1° de abril de 2008 y la acusación formal posterior contra Roberts del 28 de marzo de 2012, no viola la ley de prescripción y por lo tanto el procesamiento de esos cargos puede proceder contra él.

15. A Roberts se le imputa en la acusación formal del Homicidio de Tierra Adams, en violación de la Sección 19.02 del Código Penal de Texas. Para lograr la condena de Roberts por este delito, el estado de Texas deberá comprobar durante el juicio que Roberts intencionalmente y a sabiendas causó la muerte de Tierra Adams.

16. La pena máxima por el delito que se imputa en la acusación formal es cadena perpetua o un término de encarcelamiento no mayor de 99 años y no menor de 5 años, y una multa no mayor de $10.000.

17. Roberts no ha sido juzgado ni condenado anteriormente por el delito por el cual se solicita la extradición, ni se le ha ordenado que cumpla ninguna condena por el delito que fundamenta esta solicitud.

RESUMEN DE LOS HECHOS DEL CASO.

19. Como está expuesto con más detalle en la declaración jurada del Sargento Steven W. Jeter, del Departamento de Seguridad Pública de Texas,  que se adjunta como Prueba E, se alega que Neriah Louis Roberts asesinó a Tierra Adams el 28 de enero de 2008 o alrededor de esa fecha en el Condado de Walker, Texas la declaración Jurada del Sargento Jeter proporciona información relacionada con las circunstancias del delito, así como información relacionada con la identificación de Roberts.

CONCLUSIÓN.

20. Doy fe de que las pruebas indican que Neriah Louis Roberts es culpable del delito por el cual se solicita la extradición.

LISTA DE PRUEBAS

A.     Leyes Pertinentes

B.     Denuncia de fecha 1 de abril de 2008.

C.     Orden de Arresto de fecha 1 de abril de 2008.

D.    Acusación Formal de fecha 28 de marzo de 2012

E.     Declaración Jurada del Sargento Steven W Jeter

F.     Fotografía de Neriah Louis Roberts

CÓDIGO PENAL DE TEXAS SECCIÓN 19.02 HOMICIDIO

 (b) Una persona comete un delito si él:

(1) Intencionalmente o a sabiendas causa la muerte de una persona;

(c) Salvo como está estipulado en la Subsección (d), un delito bajo esta sección es un delito mayor en primer grado.

CÓDIGO PENAL DE TEXAS

SECCIÓN 12.32 PENAS POR DELITO MAYOR EN PRIMER GRADO

Una persona que haya sido declarada culpable de un delito mayor en primer grado deberá castigarse con encarcelamiento en el Departamento de Justicia Penal de Texas, de por vida o por cualquier período no mayor de 99 años ni menor de 5 años.

Además de encarcelamiento, una persona que haya sido declarada culpable de un delito mayor en primer grado podrá castigarse con una multa no mayor de $10,000.

ARTÍCULO 12.01 DELITOS MAYORES

Salvo como esté estipulado en el Artículo 12.03, las acusaciones formales por delito mayor pueden presentarse dentro de estos límites, y no después:

(1) Sin limitación:

(A) homicidio y homicidio culposo.

DENUNCIA - DECLARACIÓN PARA LA ORDEN DE ARRESTO

SECCIÓN 19.02 - HOMICIDIO

EN NOMBRE Y CON LA AUTORIDAD DEL ESTADO DE TEXAS:

En este día compareció personalmente el Sargento Steve Jeter, quien, después de haber sido debidamente juramentado, declara y dice lo siguiente: Que tiene buenas razones para creer y en realidad cree y acusa lo siguiente, el 28 de enero de 2008, y antes de preparar y presentar esta Denuncia Penal, en el Condado de Walker y Estado de Texas, Neriah Roberts (un hombre negro de 5 pies, 8 pulgadas y 220 libras, con fecha de nacimiento del 16 de agosto de 1979), allí y entonces causó la muerte de una persona, a saber, Tierra Lachell Adams, de manera y por medios desconocidos.

Es la creencia del declarante que los hechos antes mencionados son ciertos con base en las pruebas y la información obtenidas:

El declarante, el Sargento Steve Jeter, es un agente de policía certificado en Texas que trabaja como Agente de Policía de Texas en el Departamento de Seguridad Pública de Texas y es digno de confianza. Por su propia investigación y revisión de otros informes, el declarante indica que el 26 de marzo de 2008, el Alguacil Clint McRae del Condado de Walker le notificó que se había descubierto un cuerpo en el Condado de WaJker, Texas. Por esta información, el declarante fue al lugar donde estaban los restos, el cual está en el Condado de Walker, Texas, y personalmente observó lo que parecían ser los restos de un cuerpo humano. El cuerpo parecía estar con la cara hacia abajo en una tumba superficial, similar a una trinchera, con tierra cubriendo parcialmente el cuerpo. El declarante también notó que el cuerpo tenía algunos restos de ropa cubriendo parcialmente partes del cuerpo. El declarante también observó la parte del torso de los restos que parecía estar hinchado. Por la capacitación, experiencia y conocimiento del declarante, el cuerpo parecía haber estado en esta área durante un largo período al tomar en cuenta la cantidad de descomposición y los estragos causados por animales desconocidos. El declarante notó tatuajes en los restos, los cuales decían "Dominic" en el pecho y "Tierra" en el estómago. Esos tatuajes concordaban con los tatuajes indicados en los antecedentes penales informados de una mujer llamada Tierra Lachell Adams. El declarante indica que a unos cuantos pasos de los restos parecía haber depresiones en la tierra que concordaban con huellas de llantas que se alejaban de los restos e iban hacia la calle Pinedale Road.

Mientras estuvo en el lugar donde se descubrieron los restos, el declarante habló con John Nelson, una persona que trabaja en el Departamento de Justicia Penal de Texas. Nelson le dijo al declarante que una mañana lluviosa de un lunes, posiblemente este febrero pasado, había ayudado a un vehículo justo a unos cuantos pies del lugar donde se descubrieron los restos en la tumba superficial. Nelson le dijo al declarante que había usado una cadena para ayudar a sacar un carro negro de cuatro puertas del lodo. Nelson dijo al declarante que el único ocupante del vehículo era un hombre de raza negra fornido con nariz ancha y cabello corto. Nelson dijo que el hombre llevaba puestos unos guantes blancos de tipo algodón, una camiseta térmica de manga larga, pantalones tipo "jeans" oscuros y zapatillas de gimnasia blancas hasta el tobillo. Nelson también dijo que cuando vio por primera vez al hombre, éste estaba usando una pala para sacar del lodo el vehículo. El declarante posteriormente obtuvo una fotografía del Departamento de Seguridad Pública de Texas de Neriah Roberts y la colocó en un grupo de fotografías de cinco otros hombre con características similares. Nelson identificó positivamente la fotografía de Roberts como la persona a quien él ayudó con su vehículo cerca de donde se descubrieron los restos en el Condado de Walker.

Con la ayuda de un equipo forense de escenas de crímenes empleado por la Oficina Federal de Investigaciones, se excavaron los restos del lugar en la calle Pinedale en el Condado de Walker, Texas. Los restos fueron transferidos a la Oficina de Medicina Forense del Condado de Dallas, en el Condado de Dallas, Texas. Según la Dra. Jill Urban, quien trabaja como médico forense, un examen confirmó que los restos eran de una mujer negra y que la mujer estaba embarazada al momento de su muerte. La Dra. Urban cree que el bebé no nacido estaba vivo cuando murió la madre debido a que no había pruebas de lo contrario y que el bebé parecía de término completo y estaba acomodado con la cabeza hacia abajo en el cuerpo de la madre. La Dra. Urban no pudo determinar la causa de la muerte de los restos de la madre debido a la descomposición del cuerpo.

El declarante indica que el 27 de marzo de 2008, se reunió con los Detectives José Padilla, Tim Huyn y Elizabeth Lorenzana quienes trabajan como detectives de homicidios en el Departamento de Policía de Houston. El Detective Padilla le dijo al declarante que él estaba asignado a la investigación de personas desaparecidas para el caso de Tierra Lachell Adams. El Detective Padilla dijo que Rose Itive, quien el Detective Padilla cree que es una persona confiable, llamó al Departamento de Policía de Houston e informó que su hija, Tierra Lachell Adams, había desaparecido. Itive le dijo al Detective Padilla que Adams había sido liberada de las Instalaciones de la Cárcel Estatal el 25 de enero de 2008. Itive le dijo al Detective Padilla que ella y el novio de Adams, Neriah Roberts, habían recogido a la reclamante en las Instalaciones de la Cárcel Estatal en Texas City y la llevaron a la casa de Itive fuera de Houston. Itive dice que después de cenar esa noche, Adams se fue con Roberts y se creía que estaba viviendo en la casa de Roberts desde su liberación de las Instalaciones de la Cárcel Estatal. Itive dice que Adams tenía aproximadamente nueve meses de embarazo y que Adams le había dicho que Roberts era el padre de la criatura. Itive dijo que cuando no supo nada de su hija el 28 de enero de 2008 comenzó a alarmarse por su bienestar y llamó a Roberts. Itive dijo que Roberts le había dicho que él y Adams habían estado discutiendo, y que Roberts había sacado a Adams de su carro. Itive dijo que Roberts le había dicho que no sabía en dónde estaba Adams.

El declarante dijo que el Detective Padilla también había dicho que se había reunido con Roberts el 7 de febrero de 2008, en el Departamento de Policía de Houston y que Roberts le había dicho la siguiente información. El Detective Padilla dijo que Roberts había confirmado la historia de Itive de la liberación de Adams de las instalaciones de la cárcel estatal y del embarazo de Adams. El Detective Padilla dijo que Roberts también admitió tener una relación amorosa de largo tiempo con Adams. Roberts dijo que había una posibilidad de que el bebé de Adams fuera suyo pero dijo que Adams dormía con otros hombres. Roberts admitió que Adams estaba viviendo con él en su casa ubicada en 6302 Calton Cove Circle en el Condado de Harris, Texas. Roberts le dijo al Detective Padilla que el domingo 27 de enero de 2008, había descubierto a Adams usando sustancias desconocidas que él creía que eran drogas ilícitas en su casa. Roberts dijo que él y Adams discutieron, y que él aceptó llevar a Adams a la casa de sus padres en Stafford, Texas. Roberts dijo que en el carro comenzaron a discutir de nuevo y que Adams lo insultó. Roberts dijo que había detenido el vehículo cerca de una estación Shell en el barrio de Bingle y la Carretera 290 en Houston, Condado de Harris, Texas. Roberts dijo que Adams se bajó del vehículo. Roberts dijo que no había sabido nada ni había visto a Adams desde entonces. Roberts le dijo al Detective Padilla que se ganaba la vida arreglando y comerciando con vehículos de motor usados. Roberts declaró que creía que el vehículo que iba manejando la última vez que vio a Adams era un Nissan, Altima.

Según el Detective Padilla, Roberts admitió que su teléfono celular era "(832) 567-2366" y el servicio de teléfono es con Sprint. El Detective Padilla obtuvo una orden del tribunal para los datos de llamadas y la información de las torres celulares del teléfono en las fechas alrededor del 28 de enero de 2008. El Detective Padilla recibió los datos de Sprint de conformidad con esta orden y observó que el teléfono de Roberts estaba transmitiendo desde una torre celular al norte de Hunstville, Condado de Walker, Texas en las primeras horas de la mañana del lunes 28 de enero de 2008. El Detective Padilla dijo que no conoce razones comerciales ni personales por las que Roberts tendría que encontrarse en el Condado de Walker en las primeras horas de la mañana el lunes 28 de enero de 2008. El Detective Padilla también observó que los datos históricos de la torre celular indican que Roberts regresó a las cercanías de su casa aproximadamente a las 10:00 am de esa misma mañana. El Detective Padilla también notó que los registros de Sprint indicaban que se habían hecho varias llamadas telefónicas del teléfono de Roberts al teléfono número (832) 245-9763. El Detective Padilla obtuvo información de suscripción del teléfono de una compañía de teléfonos celulares llamada Cricket y se enteró que el número lo pagaba Roberts. El Detective Padilla también se enteró que este teléfono lo usaba Karen Frempong.

El Detective Padilla declaró que se había reunido con Frempong quien admitió que era la novia de Roberts y que también había quedado embarazada por Roberts. El Detective Padilla intentó comunicarse con Roberts de nuevo en relación con su relación con Frempong y para que explique en dónde estuvo el 28 de enero de 2008. El Detective Padilla no ha podido encontrar a Roberts desde el 7 de febrero de 2008.

El declarante indica que el 28 de marzo de 2008, se ejecutó una orden de cateo en la casa situada en 6302 Calton Cove Circle, Condado de Harris, Texas, la casa de Roberts. Roberts no estuvo presente en el lugar durante el cateo. El declarante indica que parecía que nadie había vivido en la casa durante varias semanas. El declarante notó que la casa estaba desordenada y faltaban artículos de ropa e higiénicos allí. El declarante indica que parecía que se había sacado ropa precipitadamente de la recámara principal porque el tubo y la repisa estaban quebrados, y no había ninguna otra ropa colgada en la casa. El declarante también encontró una bolsa grande de basura de ropa que se cree pertenecía a Adams por las descripciones dadas por Itive. El declarante tampoco vio correspondencia en la casa con sello posterior al 7 de febrero de 2008. El declarante indica que ambos teléfonos mencionados en esta declaración, los cuales fueron rastreados por el Departamento de Policía de Houston estaban apagados y se encontraban en la casa. El declarante también encontró un par de zapatillas de gimnasia blancas con lodo seco a una altura superior a lo que normalmente se enlodarían al caminar en un área con lodo. El declarante también encontró un Nissan negro de cuatro puertas que parecía tener el chasis limpio; sin embargo, parecía que los resortes de la suspensión del carro tenían algo que parecía lodo en lugares que eran más difíciles de lavar. El declarante dice que se interrogó a los padres de Roberts sobre su ubicación actual y ellos dicen no saber en dónde está.

Yo, el magistrado infrascrito, he examinado los hechos, las declaraciones y los cargos establecidos en la denuncia anterior junto con las razones por las que el declarante cree que dicho cargo es fiel y correcto y después de recibir el testimonio/declaración jurado en apoyo de dicho cargo determino que existe causa probable para girar una orden para el arresto del acusado antes mencionado.

ORDEN DE ARRESTO

EL ESTADO DE TEXAS CONTRA NERIAH ROBERTS A CUALQUIER AGENTE DE POLICÍA DEL ESTADO DE TEXAS, SALUDOS: POR EL PRESENTE SE LE ORDENA arrestar a NERIAH ROBERTS (un hombre de raza negra de 5 pies, 8 pulgadas/ 220 libras, con fecha de nacimiento del 16 de agosto de 1979) si se  encuentra en su condado, y traerlo ante mí _K. H. Keeling, un magistrado del Condado de Walker, Texas, en mi oficina en Hunstville para que responda ante el Estado de Texas por un delito en contra de las leyes de dicho estado, a saber: HOMICIDIO, de lo cual se le acusa mediante la denuncia penal escrita, bajo juramento del Sargento Steve Jeter presentada ante mí.

CUMPLA EL PRESENTE MANDATO diligenciando debidamente este escrito, mostrando que lo ejecutó.

EN NOMBRE Y CON LA AUTORIDAD DEL ESTADO DE TEXAS, LOS MIEMBROS DEL GRAN JURADO, debidamente seleccionados, organizados, juramentados y en sesión como tales en el Condado de Walker, Estado de Texas, en el período de enero de 2012, en el Tribunal de Distrito para dicho condado manifestaron ante dicho tribunal, que el día 28 de enero de 2008, o alrededor de esa fecha, y antes de la presentación de esta acusación formal, en el condado y estado antes mencionados, NERIAH LOUIS ROBERTS allí y entonces causó intencionalmente o con conocimiento la muerte de una persona, a saber, Tierra Adams, por medios y de manera que desconoce el Gran Jurado.

DECLARACIÓN JURADA EN APOYO A EXTRADICIÓN

Yo, Steven W. Jeter, habiendo prestado el debido juramento, declaro y expongo:

Soy ciudadano de los Estados Unidos, residente en el estado de Texas.

Soy agente de la policía del Departamento de Seguridad Pública de Texas ("TXDPS"), actualmente asignado a la unidad de Rangers de Texas, Compañía A, con sede en el Condado de Walker, Texas. He trabajado como agente de la policía de TXDPS durante alrededor de 17 años, siete de ellos como Ranger de Texas. Los Rangers de Texas son una división de agentes que realizan investigaciones penales con jurisdicción en todo el estado. TXDPS es una de las agencias de cumplimiento de la ley del Estado de Texas responsable del cumplimiento de las leyes penales estatales de Texas.

Como agente de TXDPS, he recibido amplia capacitación en todos aspectos de investigaciones penales, incluso capacitación especializada en la investigación de casos de homicidio. Como agente de TXDPS, he efectuado y participado personalmente en muchas investigaciones penales que han resultado en los arrestos y condenas de personas responsables de cometer homicidios, así como de una variedad de otros delitos mayores.

Por mi capacitación y experiencia como agente de TXDPS, estoy familiarizado con los medios y métodos usados para cometer homicidios y con la recolección de pruebas necesarias para investigar, arrestar y procesar a las personas acusadas de perpetrar los homicidios. Asimismo, me he convertido en perito de las leyes penales del Pastado de Texas, incluido el Código Penal de Texas y el Código de Procedimiento Penal de Texas.

Durante el desempeño de mis deberes oficiales, me he familiarizado con los cargos y las pruebas en el caso contra Neriah Louis Roberts ("Roberts"), titulado EL ESTADO DE TEXAS CONTRA NERIAH LOUIS ROBERTS, Acusación formal número 25879, que está pendiente en el Tribunal del 278° Distrito Judicial del Condado de Walker, Texas.

El caso surgió de la investigación de la muerte de Tierra Adams, quien se alega que fue asesinada por Roberts el 28 de enero de 2008 en el Condado de Walker, Texas. Como uno de los investigadores principales, estoy familiarizado con los hechos y pruebas en el caso. La información contenida en esta declaración jurada es un resumen de las pruebas que obtuvieron las siguientes agencias del cumplimiento de la ley del estado de Texas: El Departamento de Seguridad Pública de Texas, el Departamento de Policía de Houston, el Departamento de Policía de Huntsville y la Oficina del Alguacil del Condado de Walker.

I. Resumen de las pruebas

Alrededor del  1o de febrero de 2008, Rose Itive ("Itive") reportó al Departamento
de Policía de Houston que su hija, Tierra Adams ("Adams"), había desaparecido hacía varios días. Itive les informó a las autoridades que el 25 de enero de 2008, ella y Roberts juntos recogieron a Adams de una Institución Correccional Estatal de Texas de la que Adams acababa de ser liberada. Ttive indicó que posteriormente, ella, Adams y Roberts cenaron juntos, y después Adams y Roberts se dirigieron al domicilio de Roberts en Houston. Itive también les informó a los investigadores que debido a que ella no había recibido noticias de Adams desde el 27 de enero de 2008, ella intentó llamarle a Roberts para determinar su paradero. Según Itive, ella habló con Roberts el 28 de enero de 2008, fecha en que él le dijo a ella que él y Adams habían estado discutiendo, y como resultado, el 27 de enero de 2008, él "sacó a Adams de su automóvil" cerca de la Ruta 290 y Bingle Street, en Houston. Roberts le dijo a Itive que desde entonces él no había tenido contacto con Adams y que no sabía en donde estaba. En esa fecha, Adams estaba en el noveno mes de embarazo de un hijo de Roberts.

Como parte de la investigación de personas desaparecidas, los investigadores entrevistaron a Roberts en muchas ocasiones. El 7 de febrero de 2008, Roberts admitió ante los detectives que él e Itive habían recogido a Adams el día que Adams había sido liberada de la prisión, que Adams permaneció en el domicilio de él situado en 6302 Calton Cove Circle, en Houston, después de su liberación, y debido a que él había tenido relaciones íntimas con Adams, existía la posibilidad de que el niño que no había nacido fuera su hijo. Asimismo Robert [sic] admitió que su teléfono celular tenía el número 832-567-2366.

Roberts además les dijo a los investigadores en la entrevista del 7 de febrero de 2008, que el domingo 27 de enero de 2008, él y Adams habían empezado a discutir en el domicilio de él, después de que él le planteó cara a cara a Adams respecto a fumar y a consumir drogas en su casa. Roberts les dijo a los investigadores que después del argumento, él condujo a Adams al domicilio de sus padres en Stafford, Texas, un suburbio de Houston. Según Roberts, cuando estaban en su automóvil, que él creía que era un Nissan Altima, ellos empezaron a discutir de nuevo y Adams lo insultó. Roberts dijo que entonces él le ordenó a Adams que se bajara de su automóvil. Roberts indicó que esto sucedió alrededor de las 12:00 o 1:00 a.m., cerca de una estación de gasolina Shell, cerca de Bingle Street y la Ruta 290, en Houston, y mencionó que esa fue la última vez que la vio o supo de Adams.

El 26 de marzo de 2008, llamaron a la policía para que acudiera a un área boscosa cerca de Pinedale Road, en Huntsville, Texas, cuando un trabajador de servicios públicos observó lo que parecía ser un pie y pierna humanos que se asomaban del suelo. Los investigadores acudieron al lugar de la escena y recobraron el cuerpo en descomposición de una mujer embarazada de una tumba poco profunda. Los investigadores asimismo observaron lo que parecían ser huellas de llantas en la tierra, que se dirigían de la tumba hacia Pinedale Road. En el cuerpo había visibles varios tatuajes, incluido uno que decía: "Tierra". Los restos se transportaron a la Oficina del Médico Forense del Condado de Dallas para su autopsia.

Mientras los investigadores se encontraban en el lugar de la escena recobrando el cuerpo, el 26 de marzo de 2008, John Nclson ("Nelson") condujo por ahí y observó que había policías en el lugar. Él se detuvo y les dijo a los investigadores que un lunes lluvioso por la mañana, posiblemente en febrero de 2008, Nelson había ayudado a un hombre de raza negra cuyo automóvil se había atascado en el lodo, muy cerca del área en donde se había descubierto el cuerpo. Nelson indicó que cuando él llegó primeramente para ofrecer ayuda, él notó que el hombre, quien usaba guantes de algodón blanco y zapatos tenis blancos de tobillo alto, tenía una pala que usaba para liberar su automóvil del lodo. Nelson les dijo a los investigadores que él sujetó una cadena para remolcar al frente del automóvil del hombre y lo sacó del lodo hasta el camino pavimentado. Nelson les dijo a los investigadores que cuando él primeramente encontró al hombre, el automóvil estaba de reversa en la misma área en donde finalmente se descubrió el cuerpo.

Un investigador le mostró a Nelson una serie de fotografías y le preguntó si podía identificar a alguien. Nelson seleccionó la fotografía de Roberts y lo identificó como la persona a la que él había ayudado cerca de Pinedale Road, como se describió anteriormente.

Como parte de la investigación, se llevó a cabo una autopsia que efectuó el médico forense del Condado de Dallas, Texas, el 27 de marzo de 2008. Los resultados de la autopsia confirmaron la identidad de Adams y revelaron que ella estaba embarazada casi a término en la fecha de su muerte. A pesar de que la autopsia fue limitada debido al estado de descomposición del cuerpo, el médico forense pudo concluir que Adams había fallecido como resultado de "violencia homicida" y dictaminó la manera de muerte como homicidio.

El 17 de junio de 2008, la Dra. Michelle D. Hamillon, una antropóloga forense del Centro de Antropología Forense de la Universidad Estatal de Texas, llevó a cabo análisis forenses adicionales. Después de examinar el cuerpo y los restos del esqueleto de Adams, la Dra. Ilamilton concluyó que había pruebas para indicar que una posible causa o manera de muerte era por un golpe en la cara que había fracturado la nariz y el hueso hioideo en forma bilateral, heridas que concuerdan con estrangulación manual. La Dra.Hamilton añadió que la estrangulación mediante ligadura no podía descartarse como posible manera de muerte.

Durante el transcurso de la investigación, los investigadores pudieron obtener los registros de los teléfonos celulares, así como información histórica de las torres de telefonía celular del teléfono celular de Roberts, número: 832-567-2366. Los registros indicaron que en la mañana del 28 de enero de 2008, aproximadamente a las 6:32 a.m., Roberts efectuó una llamada al teléfono número: 832-245-9763. La investigación determinó que este número correspondía a un teléfono celular que Roberts pagaba, que usaba Karen Frempong, otra novia de Roberts que asimismo se creía que estaba embarazada con un hijo de Roberts.

Los registros telefónicos asimismo indicaron que cuando Roberts efectuó la llamada anterior, él se encontraba en los alrededores de Huntsville, Texas. Los registros de la torre de telefonía celular asimismo muestran que Roberts regresó a su domicilio en Houston, alrededor de las 10:00 a.m., el mismo día.

Huntsville está situado a alrededor de 70 millas de Houston. La ruta más directa a Houston desde Huntsville es vía la supercarretera interestatal 45, cuyo acceso está a aproximadamente tres décimos de milla del lugar en donde se encontró el cuerpo de Adams.

La investigación ha revelado que Roberts no tenía familia, negocios ni otros lazos para explicar su presencia en Huntsville el 28 de enero de 2008.

El 28 de marzo de 2008 se efectuó un registro del domicilio de Roberts ubicado en 6302 Carlton Cove Circle, en Houston, Texas. De la casa de Roberts, la policía recobró un par de zapatos de gimnasia blancos, de tobillo alto con lodo seco. El lodo se encontraba hasta arriba en los zapatos, más de lo que supuestamente se enlodarían al caminar normalmente en un área con lodo. Asimismo, a los investigadores les pareció que nadie había estado viviendo en el domicilio durante varias semanas y que el residente había partido apresuradamente. No se recobró ningún correo con sello posterior al 7 de febrero de 2007. Asimismo, los investigadores encontraron un Nissan Altima negro, de cuatro puertas, estacionado en el garaje del domicilio de Roberts, que parecía tener lodo en la suspensión. El automóvil concordaba con la descripción que Nelson había proporcionado del automóvil que él había jalado del lodo cerca de Pinedale Road, en enero o febrero de 2008.

Los registros de viaje indican que el 13 de febrero de 2008, Roberts abordó un vuelo de Houston a Caracas, Venezuela. Roberts no regresó a los Estados Unidos en el vuelo de regreso programado del 25 de abril de 2008.

II. Identificación

Neriah Louis Roberts nació el 16 de agosto de 1979, en Roseau, Dominica. Su pasaporte estadounidense, vencido, es el número 133755971. Roberts es el titular de la licencia de conducción de Texas número: 02491244.

Se adjunta a esta declaración jurada como Prueba F una fotografía de Neriah Louis Roberts. John Nelson ha visto la fotografía en la Prueba F, e identificó a la persona que aparece en esta fotografía como la persona que él observó en Huntsville, Texas, en el lugar en donde se recobró el cuerpo de Adams, según se describe en esta declaración jurada. Los agentes del orden público estadounidenses en Venezuela han visto la fotografía en la Prueba F y han confirmado que la persona que aparece en la Prueba F es Neriah Roberts, la persona que se arrestó en Venezuela por el Aviso Rojo de Interpol emitido en relación con este caso. …”.

 

Visto lo anterior, la Sala constató que en el presente caso fue remitida la documentación judicial correspondiente a la solicitud de Extradición Pasiva, realizada por  parte de los Estados Unidos de América, para la entrega del ciudadano NERIAH LOUIS ROBERTS, dando cumplimiento a uno de los requisitos formales para la procedencia de la extradición pasiva.

 

Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se quebrantan los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

 

Los principios que rigen la extradición, establecen condiciones de procedencia tanto para la entrega del ciudadano solicitado como para el cumplimiento de la pena en el país requerido.

A tal efecto, de acuerdo al principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo al principio de doble incriminación, el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido;  que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme al principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme al principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo al principio de no entrega por delitos políticos;  la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los EstadoS Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena.

          De acuerdo con los principios antes referidos, se constató, de las actas constitutivas de la presente causa, que la perpetración de los hechos se remonta a los últimos días del mes de enero del año 2008, cuando la víctima desapareció del lugar de su residencia en  el Condado de Walker Texas y posteriormente el día 26 de marzo de 2008, fue encontrado su cadáver en avanzado estado de descomposición en Huntsville, Texas, Estados Unidos de América; evidenciándose así que el delito por el cual se solicitó la extradición del ciudadano NERIAH LOUIS ROBERTS , fue cometido en el territorio del estado requirente.

De acuerdo a la certificación hecha por el país requirente respecto a las disposiciones legales aplicables al caso, tenemos que el delito de HOMICIDIO, está tipificado en el Código de Procedimiento Penal de Texas, en los términos siguientes:

“Artículo 12.01 DELITOS MAYORES. Salvo como esté estipulado en el Artículo 12.03, las acusaciones formales por delito mayor pueden presentase dentro de estos límites, y no después:

1) Sin limitación

A)    Homicidio y Homicidio Culposo. …”.

 

 

Asimismo el  Código Penal de Texas establece lo siguiente:

 

 

“Sección 19.02 HOMICIDIO

b) una persona comete un delito si él:

1) intencionalmente o a sabiendas causa la muerte de una persona;…

c) salvo como está estipulado en la Sub-sección (d), un delito bajo esta sección  es un delito mayor en primer grado…

SECCIÓN 12.32 PENAS POR DELITOS MAYOR EN PRIMER GRADO

A)    Una persona que haya sido declarada culpable de un delito mayor en primer grado deberá castigarse con encarcelamiento en el departamento De Justicia Penal de Texas, de por vida o por cualquier período no mayor de 99 años ni menor de 5 años.

B)    Además de encarcelamiento una persona que haya sido declarada culpable de un delito mayor en primer grado con una multa no mayor de $ 10.000. …”.

 

El delito de Homicidio, se encuentra tipificado en nuestra legislación penal sustantiva (República Bolivariana de Venezuela), en el Código Penal  (Publicado en Gaceta Oficial N° 5768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005), en los términos siguientes:

 

“… CAPÍTULO I DEL HOMICIDIO

Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a una persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.

b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena. …”.

 

 

De acuerdo a los artículos transcritos, se cumple con el requisito de la doble incriminación, por el cual sólo procederá la entrega de la persona requerida en extradición, cuando los hechos ilícitos objeto de la petición, constituyan delito tanto en el país requirente, como en el requerido.

 

La Sala al verificar la solicitud formal de Extradición, advierte que según la sección 19.02 del Código Penal de Texas en concordancia con el estatuto 12.32, la pena que pudiera llegar a imponerse al ciudadano Neriah Louis Roberts, podría alcanzar la pena perpetua, disposición que transgrede el principio de limitación de penas y lo establecido en los artículos 43 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 94 del Código Penal Venezolano ya que la pena a imponer por el Gobierno de los  Estados Unidos de América pudiera exceder los 30 años de prisión, razón por la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América, deberá brindar garantías suficientes  en cuanto a que el ciudadano requerido no sea sometido a una pena perpetua o que supere los treinta 30 años de prisión, tal como lo impone el artículo IV  del Tratado de Extradición de fecha 19 de enero de 1922, cuya ratificación ejecutiva es de fecha 15 de febrero de 1923, y canje de Ratificaciones en Caracas en fecha 14 de abril de 1923, que dispone:

“… En vista de la abolición de la pena capital y de la prisión perpetua por disposiciones constitucionales de Venezuela, las Partes contratantes se reservan el derecho de negar la extradición por crímenes punibles con la pena de muerte o la prisión perpetua. Sin embargo el Ejecutivo de cada una de las Partes contratantes tendrá la facultad de otorgar la extradición por tales crímenes, mediante el recibo de seguridades satisfactorias de que en el caso de condenación ni la pena de muerte ni una pena perpetua serán aplicadas. ...”.

 

Sobre este particular, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

 

“… El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. …”.

 

Agrega el numeral 3 del artículo 44 del referido texto constitucional, que:

 

“… La libertad personal es inviolable; en consecuencia: … 3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. …”.

 

Al respecto esta Sala de Casación  Penal en sentencia de fecha 12 de agosto del 2014, en un caso análogo expresó:

 

“… la pena prevista para los delitos imputados… de acuerdo a la legislación del Estado de Florida de los Estado Unidos de América, es … cadena perpetua… Siendo ello así, el Estado venezolano exige que no se aplique al extraditado la pena de cadena perpetua, ni la aplicación de una pena que en su límite máximo exceda de treinta años, de acuerdo con el transcrito numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …”.

 

 

Por otra parte, se desprende que el delito por el cual se solicita la extradición del ciudadano NERIAH LOUIS ROBERTS, no es político ni conexo con éste, lo que hace procedente la extradición del mencionado ciudadano.

En cuanto a la prescripción de la acción penal, se observa:

De acuerdo a la legislación vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la prescripción se encuentra establecida en el artículo 108 del Código Penal el cual señala lo siguiente:

 

“… Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.

6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes. …”.

 

Aunado a lo anterior, el artículo V del Tratado bilateral suscrito entre la República de Venezuela y los Estados Unidos de América establece que:

 

“ El criminal fugitivo no será entregado con arreglo a las disposiciones de este Convenio, cuando por el transcurso del tiempo o por otra causa legal, con arreglo a las leyes del país dentro de cuya jurisdicción se cometió el crimen, el delincuente se halla exento de ser procesado o castigado por el delito que motiva la demanda de extradición. …”.

 

Atendiendo a lo dispuesto en nuestra Legislación Patria  en el entendido que el  artículo 405 del Código Penal Venezolano establece una pena de 12 a 18 años de prisión por el delito de Homicidio y tomando en consideración que según el numeral 1 del artículo 108 eiusdem, los delitos que merecen pena de prisión mayor de diez años, prescriben a los 15 años, resulta evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, tal como se observa de la solicitud formal de extradición presentada: los hechos ocurrieron el 28 de enero de 2008, fecha en que murió la ciudadana Tierra Adams, emitiéndose el 1° de abril de 2008 una orden de arresto contra Neriah Louis Roberts por el cargo de homicidio, el 28 de abril de 2008, el Juez de Distrito del Tribunal 278° Distrito Judicial del Condado de Walker, Texas, firmó una denuncia imputándole al ciudadano solicitado el delito de homicidio,  y el 28 de marzo de 2012, fue formulada acusación contra  el mencionado ciudadano por un gran jurado del estado de Texas  en el condado de Walker.

Asimismo, de acuerdo al Código de Procedimiento Penal de Texas, el delito de homicidio  puede imputarse en cualquier fecha, señalando el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América lo siguiente:

“… he examinado con detenimiento la ley de prescripción aplicable. Debido a que el cargo de homicidio puede presentarse en cualquier fecha, la presentación de la denuncia contra Roberts el 1° de abril de 2008 y la acusación formal posterior contra Roberts del 28 de marzo de 2012, no viola la ley de prescripción y por lo tanto el procesamiento de esos cargos puede proceder contra él. …”.

 

Visto todo lo anterior, la Sala afirma que en el presente caso, no ha operado la prescripción de la acción penal, para perseguir el delito de Homicidio por el cual es requerido el ciudadano Neriah Louis Roberts. 

En síntesis, al analizar la documentación enviada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se evidencia, que en el presente caso se cumplen los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país. Así nos encontramos que:

a) Principio de la doble incriminación: De acuerdo a este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, el delito de HOMICIDIO se encuentra tipificado en ambos países.

b) Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, y en el caso que nos ocupa la extradición fue solicitada por la comisión de un delito con pena de privación de libertad en los Estados Unidos de América, así como en la República Bolivariana de Venezuela.

c) Principio de la especialidad: De acuerdo al cual el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que dio origen a la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, y en el presente caso debe concederse única y exclusivamente por el delito que motivó la solicitud, en este caso el homicidio de la ciudadana Tierra Adams.

d) Principio de no entrega por delitos políticos: De acuerdo al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos, y en el presente caso se dejó claramente establecido que el delito que motivó la solicitud no es político ni conexo con éste.

 

e) Principio de la no entrega del nacional: Según el cual el Estado requerido no entregará a sus nacionales y en el presente caso, se solicita a la República Bolivariana de Venezuela la extradición de un ciudadano extranjero, nacido en Roseau - Dominica.

 

f) Principios relativos a la acción penal: De acuerdo a los cuales no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme a la ley del Estado requirente o del Estado requerido y en el presente caso se dejó constancia que no consta ningún elemento que acredite la prescripción.

 

g) Principios relativos a la pena: con respecto a este punto el Gobierno  de los Estados Unidos de América, deberá brindar garantías suficientes  en cuanto a que el ciudadano requerido no será sometido a una pena perpetua o que supere los treinta 30 años de prisión, conforme a lo establecido en los artículo 43 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 94 del Código Penal Venezolano y en el Tratado de Extradición de fecha 19 de enero de 1922, cuya ratificación ejecutiva es de fecha 15 de febrero de 1923, y canje de Ratificaciones en Caracas en fecha 14 de abril de 1923.

 

En virtud de todo lo expuesto, esta Sala de Casación Penal DECLARA PROCEDENTE la extradición pasiva del ciudadano NERIAH LOUIS ROBERTS, identificado en el expediente con los siguientes documentos: pasaporte número 133755971, expedido el 14 de junio de 2001 en el estado de Texas de los Estados Unidos de América,  cédula de identidad extranjera N° 84.418.303, expedida por la República Bolivariana de Venezuela, y nacido en Roseau -Dominica,  solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América,  por el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en los artículos 12.01 y 12.03 del  Código de Procedimiento Penal del estado de Texas y en el artículo 19.02 del Código Penal de Texas, actualmente recluido en el Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.  Así se decide.

 

No obstante la anterior declaratoria, esta Sala, a los fines de garantizar plenamente los derechos del ciudadano requerido, establece:

1)     Que el ciudadano que se extradita no podrá ser juzgados por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud.

2)     Que al ciudadano que se extradita no se le podrá imponer la pena de muerte.

 

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano NERIAH LOUIS ROBERTS, identificado en el expediente con los siguientes documentos: pasaporte número 133755971, expedido el 14 de junio de 2001 en el estado de Texas de los Estados Unidos de América,  cédula de identidad extranjera N° 84.418.303, expedida por la República Bolivariana de Venezuela, y nacido en Roseau -Dominica,  solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América,  por el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en los artículos 12.01 y 12.03 del  Código de Procedimiento Penal del estado de Texas y en el artículo 19.02 del Código Penal de Texas.

 

SEGUNDO: A los fines de garantizar plenamente los derechos del ciudadano requerido, se establece lo siguiente:

1) Que el ciudadano que se extradita no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud.

2) Que al ciudadano que se extradita no se le podrán imponer la pena de muerte.

Se deberá mantener la medida judicial privativa de libertad al nombrado ciudadano y realícese la entrega del mismo al Gobierno de los Estados Unidos de América.

 

Notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ORDENA expedir copia certificada de la misma y remitirla al ciudadano Ministro para el Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

 

Publíquese, regístrese y  ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los trece (13) días del mes de                  de marzo dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

   El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ    

                         

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                  La Magistrada,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                           DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

El Magistrado,                                                            La Magistrada Ponente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES                           ELSA JANETH GÓMEZ MORENO 

 

La Secretaria (E),

 

 

                                       ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

EJMG

Exp. N° AA30-P-2014-000348