Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
Con fecha diez (10) de julio de 2014, es recibida en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO constante de treinta y seis (36) folios y sesenta y nueve (69) folios útiles anexos, presentado por el ciudadano FRANCISCO SALVADOR MADRIZ, identificado con la cédula de identidad nro. 6973082 y asistido por el abogado ALBERTO LÓPEZ RASQUÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 58890.
Solicitud a la cual se le dio entrada el quince (15) de julio de 2014, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2014-000254, y en fecha dieciséis (16) de julio de 2014 se designó como ponente al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.
El 28 de diciembre de 2014, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria bajo el nro. 6165, asumió la presente ponencia el Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de avocamiento, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
Consta en las actas de la causa en estudio, que el ciudadano FRANCISCO SALVADOR MADRIZ asistido por el abogado ALBERTO LÓPEZ RASQUÍN a través de la solicitud de avocamiento recibida ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el diez (10) de julio de 2014, solicitó que la Sala se avoque al conocimiento de la causa seguida en su contra ante el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signada con el nro. 736-12, con fundamento en los artículos 31 (numeral 1) 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, indicando:
“Soy accionista mayoritario de la Sociedad Mercantil Argon Asesores C.A.,
inscrita en el Registro Mercantil V, del Distrito Capital y Estado Miranda, N°
47, tomo 1928-A, del 20 de Enero de 2.009, la cual presta servicios de segundad
y asesoría a muchas personas, entre estas a dueños y socios de diversas Casas
de Bolsa. Desde aproximadamente el mes de Noviembre de 2.009, pretendía
desarrollar un proyecto relativo a la adquisición de seis (6) vehículos
blindados para que prestaran servicios a mis clientes, específicamente al
momento de dirigirse estos al interior del país, o al aeropuerto de Maiquetía
ubicado en La Guaira, Edo. Vargas. Es el caso, que para desarrollar el proyecto
en cuestión, acudí a BENCORP casa de bolsa, ubicada en la Av. Francisco de
Miranda Centro Lido, torre “C”, piso 10, oficina 10l-C, El Rosal, donde me
entrevisté con uno de los Directivos de dicha empresa, ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ,
en virtud de que para el momento le prestaba al igual que a otros directivos de
esa institución, servicios de seguridad, incluyendo personal (escoltas). En esa
oportunidad, les planteé el proyecto para el cual solicitaba a préstamo la
cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 3.000.000,oo), siendo
informado por el ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ, en representación de BENCORP
casa de bolsa, que se me podía estructurar una operación cuyo resultado sería
la entrada en mi cuenta, o en moneda de curso legal, un monto aproximado al
solicitado, específicamente la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL
BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2.820.000,oo), propuesta que acepté a los fines de
desarrollar lo planeado. Así las cosas, BENCORP casa de bolsa, procede a
estructurar la operación por medio de la figura del mutuo, fijándose como fecha
valor el día 13 de Enero 2010 (…) En fecha 13 de Enero de 2.010, BENCORP casa
de bolsa le prestó a mi persona, un título valor de su propiedad de las
siguientes características: VEBONOS VCMTO 25/04/2013. ISIN: DPBSO6682-011.
Valor Nominal Bsf. 2.846.000,oo, Precio: 96.5109%, el cual BENCORP casa de bolsa
para poder liquidármelo solicitó al SICET, el debito en su cuenta de titulo
valor por la suma de Bsf. 2.846.000,oo, con crédito a la cuenta de terceros
(personas naturales). BENCORP casa de bolsa, en una operación típica del
mercado de capitales y totalmente lícita para la fecha, le compra a mi
representado los títulos valores descritos anteriormente, convirtiéndose en
esta operación mi persona FRANCISCO SALVADOR MADRIZ vendedor del título y BENCORP
casa de bolsa el comprador, siendo el valor total de la operación la
cantidad de Bsf. 2.820.000,oo. Para liquidar el valor de la operación antes
descrita, mi representado le solicitó a BENCORP casa de bolsa, que el
pago fuera en efectivo, por lo que considerando que esta no es una empresa
autorizada para manejo de dinero (efectivo), presto la ayuda para la
culminación de la operación, y me propuso, colaborar en el proceso de búsqueda
del efectivo en el mercado, logrando la Tesorería de BENCORP casa de bolsa ubicar
el mismo en Banco de Coro (bancoro), por intermedio de Ecolatin Group, empresa
que para la fecha de la operación (13 de Enero de 2.010) mantenía en Bancoro una
cuenta corriente identificada bajo el N° 00060011310117001839. Visto esto,
autoricé a BENCORP casa de bolsa a transferir el valor de la operación (bsf.
2.820.000) a la cuenta de Ecolatin Group, en Bancoro, para que
esta hiciera entrega del efectivo, realizando previamente BENCORP casa de bolsa
la respectiva notificación a Bancoro de que recibiría Bsf. 2.820.000,oo de BENCORP
casa de bolsa, para que fuera abonado a la cuenta de Ecolatin Group arriba
identificada. De lo anteriormente descrito, cabe destacar que se trata de una
operación común en el mercado de capitales, debidamente estructurada por la
casa de bolsa a la que le requerí sus servicios, cuyo monto podría parecer
exagerado para particulares, pero no para estas instituciones que realizan
mutuos casi a diario por montos inclusive mayores. De igual forma es de
destacar que las casas de Bolsas, de la cual en el presente caso proviene el
dinero objeto de esta operación, son vigiladas, supervisadas y controladas por
la Comisión Nacional de Valores, a través de la Ley de Mercado de Capitales, en
virtud de que estas trabajan con fondos propios y no del público. Entre las
actividades que según la Comisión Nacional de Valores para el mes de Enero del
año 2010, podía realizar una Casa de Bolsa, se encuentran las denominadas
operaciones de mutuo, contenidas en los artículos 59, 60 y 61 de las Normas
sobre Actividades de Intermediación de Corretaje y Bolsa, publicadas en Gaceta
Oficial N° 5.525 de fecha 05 de Abril de 2001. Así las cosas, en fecha 13 de
Enero de 2010, se realizó la liquidación de la operación arriba descrita, para
lo cual la casa de bolsa utilizó personal a su orden para que se encargaran del
traslado del dinero del banco (Bancoro) hasta la sede de BENCORP casa de bolsa,
donde posteriormente sería llamado para hacerme entrega y retirar el monto de
la operación. Los encargados de la casa de bolsa, dispusieron que los
ciudadanos JEAN CARLOS MONTOLLA RUIZ, ALBERTO ANTONIO LARA FUENTES y VICTOR
BABKINE, todos ampliamente identificados en autos, quienes se desempeñaban como
escoltas y personal de seguridad de la casa de bolsa, asignados por mi empresa
de seguridad a la referida empresa bursátil, se encargaran del retiro y
traslado del dinero del Banco de Coro (Bancoro) a la sede de BENCORP casa de
bolsa, cuando en el trayecto fueron interceptados por una comisión del SERVICIO
BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA (SEBIN), y fueron aprehendidos a pesar de que estos
solo cumplían órdenes expresas de sus jefes en donde se encontraban destacados
de realizar un retiro y traslado de dinero como en efecto habían realizado en
otras oportunidades. Visto esto, me trasladé a la sede del SEBIN en el
helicoide, donde manifesté que los ciudadanos detenidos eran trabajadores de mi
empresa asignados a la casa de bolsa y que los mismos estaban cumpliendo
órdenes directas del jefe de la empresa bursátil, así como también expliqué y
consigné todos los recaudos que tenía respecto al caso y que el dinero que
nunca me fue entregado, era producto de una operación bursátil entre mi persona
y BENCORP casa de bolsa. Seguidamente quedé detenido al igual que mis empleados
que para ese momento trabajaban para la casa de bolsa, siendo presentados e
imputados por la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, contenida en
el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (…) En el
presente caso el propietario o poseedor del capital es BENCORP casa de bolsa, institución
que no tiene ningún tipo de investigación en su contra por alguna actividad
ilícita, con suficiente capital operativo para realizar este tipo de
operaciones, quien en todo momento ha manifestado la veracidad y licitud de la
operación realizada, ya que la misma se encuentra avalada por el Banco Central
de Venezuela, organismo que hubiera activado sus mecanismos en caso de resultar
delictiva la operación. De igual forma, se aprecia que si bien es cierto el
origen y licitud del dinero se encuentra plenamente demostrado, no es menos
cierto que el mismo tenía un destino de igual forma lícito (…) A lo largo del
presente proceso penal han ocurrido diversas violaciones al debido proceso generando
un desorden procesal (…) El Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de Enero
de 2010, suscrita por el funcionario ALBERTO LOYO, adscrito a Servicio
Bolivariano de Inteligencia SEBIN, la cual dio origen al procedimiento penal
que aquí nos ocupa, señala: Siendo las 13.45 horas y minutos de la tarde recibe
llamada vía telefónica en la oficina de guardia de esta Coordinación, el Inspector
Jefe Daniel Tortosa, jefe de la unidad número tres, por parte de una persona
con timbre de voz femenino, quien no quiso identificarse por temor a futuras
represalias en su contra. manifestando “que tenía conocimiento a través de
los diferentes medios de comunicación social las diligencia que viene
realizando este organismo de seguridad de estado, relacionadas con las
investigaciones llevadas a cabo en contra de los dueños de los bancos
intervenidos por el Gobierno Nacional, indicando a su vez que en el sector el
Rosal de esta ciudad capital específicamente en la parte externa del Centro
Comercial Lido se encontraba aparcada una camioneta con las siguientes
características, color gris, marca Toyota, matrícula AA245CT, y en su interior
se encontraban tres personas portando armas de fuego quienes tienen previsto
movilizar una cuantiosa suma de dinero perteneciente a una bolsa de valores que
se encuentra ubicada en el mencionado centro comercial y que fue adquirido de
forma fraudulenta (…) Dicha actuación viola flagrantemente el contenido del
artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el
cual prohíbe de forma expresa el anonimato; mediante la actuación denunciada,
los funcionarios actuantes dieron validez a una información anónima
(inconstitucional), para fundar la actuación policial que dio origen al proceso
penal que aquí nos ocupa. De igual forma y de manera inconstitucional, se
encuentra la actuación irrita de los representantes del Ministerio Público,
quienes lejos de cumplir con los parámetros del artículo 108 del Código
Orgánico Procesal Penal, procedieron en la presente causa a ocultar actos de
investigación recabados durante la fase preparatoria, que son necesarios para
afianzar la inocencia de nuestro representado. Estos actos de investigación
practicados durante la fase preparatoria y que fueron ocultados por el
Ministerio Público, lo constituyen las actas de entrevistas a los ciudadanos LUIS
ALFONSO OBERTO ANCELMI (...) Director de BENCORP casa de bolsa e IGNACIO
ENRIQUE OBERTO ANCELMI (…) Tesorero de BENCORP casa de bolsa, quienes
en su condición de representantes de la mencionada empresa, comparecieron
previa citación, ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia SEBIN, a los
fines de aclarar mi situación jurídica respecto a la operación con ellos
realizada, así como la del resto de los co-imputados, que solo cumplían órdenes
por sus labores de seguridad privada con el traslado de la cantidad de dinero
descrito en las actuaciones, hasta la sede de la mencionada Casa de Bolsa. En
atención a la violación constitucional denunciada, se solicitó debidamente en
su oportunidad, la nulidad del ACTO CONCLUSIVO DE ACUSACIÓN y que se
retrotraiga el proceso hasta la fase de investigación, a los fines que se
agreguen al expediente las actuaciones señaladas anteriormente, a los fines de
permitir al justiciable ejercer cabalmente su derecho a la defensa…Otro
elemento a mencionar es que en fecha 16 de enero de 2010, el Juzgado
Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLINÓ LA COMPETENCIA PARA SU
CONOCIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 72, en
relación con los artículos 73 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en
el Juzgado CUADRAGÉSIMO (40°) de Primera Instancia en Funciones de
Control de este Circuito Judicial Penal (…) Señala el Tribunal 46° de Control
que el competente para conocer de la presente causa es el Juzgado 40° de
Control, en virtud de conocer de la presente causa con anterioridad a este. Al
respecto se evidencia que efectivamente el Juzgado 40° de Control de este
Circuito Judicial Penal, conoce de las actuaciones desde el día 14 de Enero de
2010, día en que le fue solicitado por el Ministerio Público, Orden de
Aprehensión en mi contra; y que el Juzgado 46° de Control de este Circuito
Judicial Penal, conoce de la misma desde el día 15 de Enero de 2010, día en que
presentaron a los ciudadanos JEAN CARLOS MONTOLLA RUIZ, ALBERTO
ANTONIO LARA FUENTES y VICTOR BABKINE. Desde
este punto de vista, resultaba evidente que el Juzgado 40° de Control de este
Circuito Judicial Penal, era el competente para el conocimiento de la presente
causa, pero se observa que tanto el Ministerio Público, como los Juzgados 46° y
40° de Control, obviaron que en fecha 13 de Enero de 2010, funcionarios del
Servicio Bolivariano de Inteligencia (Sebin), habían solicitado con motivo del
presente caso órdenes de allanamiento ante el Juzgado 35° de Control, las
cuales se hicieron efectivas en esa misma fecha 13 de Enero de 2010, y fueron signadas
con los números 002-2010 y 003-2010, mediante las cuales se practicaron los
allanamientos en mis oficinas y en mi residencia. Visto esto, el primer acto de
prevención en la presente causa, fue dictado por el Juzgado 35° de Control de
este Circuito Judicial Penal, Tribunal que resultaba competente para el
conocimiento de la misma (…) En cuanto al acto conclusivo, tenemos que (…) el
representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación, se encontraba
en la insoslayable obligación de explicar de forma clara, precisa y
circunstanciada, todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que mi
persona y cada uno de los imputados habría desarrollado, en el mundo real, la
conducta descrita por la norma para el tipo penal acusado; y tenía que explicar
también cuales “elementos de convicción” empleó para sustentar sus
afirmaciones. Y nada de esto se hace en el escrito de acusación presentado…la
representación del Ministerio Público solo se limita a transcribir las actas
policiales como forma de describir en su acusación los hechos acaecidos el día
13 de Enero de 2010, sin explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
la cual dicha operación era originada directa o indirectamente de actividades
ilícitas…sin explicar detalladamente, tal cual era su deber y obligación, como,
cuando y donde tales hechos se habrían verificado, menos aún señalo
pormenorizadamente cuales fueron los elementos de convicción empleados para dar
sustento a que la cantidad de dinero incautada era producto de una actividad
ilícita, conformándose simplemente con enumerar y transcribir los elementos de
convicción recabados durante la investigación, sin detallar ni individualizar
con cuales de estos fundó la imputación por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES
(…) Lo señalado anteriormente obstaculiza el derecho a la defensa, por cuanto
existe una incertidumbre en cuanto a cuáles son los elementos probatorios e
incriminatorias en los cuales se funda el Ministerio Público, para calificar la
conducta por mi desplegada, como delictiva, teniendo en cuenta el principio de
la individualidad de la responsabilidad penal (…) En el presente caso, se
cumple con todos los requisitos establecidos para la procedencia de la figura
del Avocamiento, en virtud de que la solicitud no es contraria al orden
jurídico; el proceso es de los que pueden conocerse en Avocamiento; estoy
debidamente legitimado para solicitarlo, cumpliendo con todos los requisitos
legales en cuanto a la forma y modo en que se realiza, previo el agotamiento de
los recursos legales ordinarios para tratar de solventar el desorden procesal
grave existente” (sic) (negrillas y subrayado del escrito).
II
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de las Salas que lo integran, requiera algún expediente y se avoque a conocerlo, se encuentra establecida en el artículo 31 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, los cuales prevén:
Artículo 31:
“Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.
Artículo 106:
“Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.
En tal sentido, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano FRANCISCO SALVADOR MADRIZ asistido por el abogado ALBERTO LÓPEZ RASQUÍN. Así se declara.
III
DE LOS HECHOS
Según se evidencia del escrito de acusación fiscal (agregado en copia fotostática por los solicitantes), las circunstancias son:
“En fecha 13 de Enero de 2010, siendo aproximadamente la una y cuarenta y cinco (01:45 pm.) horas de la tarde, en la Avenida Francisco de Miranda, Sector el Rosal, Municipio Chacao, específicamente en la parte externa del Centro Comercial Lido, Estado Miranda, se encontraba aparcada una camioneta de color Gris, marca Toyota, modelo Fortuner, matrícula AA245CT, propiedad del ciudadano IGNACIO ENRIQUE OBERTO ANSELMI (accionista de Bencorp Casa de Bolsa) y en su interior se encontraban tres personas fuertemente armados quienes transportaban la cantidad de Dos millones ochocientos veinte mil Bolívares Fuertes (Bsf. 2.820.000,00) en efectivo, los cuales habían sido retirado unos minutos antes de la institución financiera Bancoro, agencia El Rosal, cumpliendo instrucciones del ciudadano FRANCISCO SALVADOR MADRIZ, quien extendió una autorización para que les fuera entregado el dinero en efectivo, a los ciudadanos que quedaron identificados de la siguiente manera: JEAN CARLOS MONTOLLA RUIZ (…) profesión u oficio escolta, laborando para el ciudadano FRANCISCO SALVADOR; ALBERTO ANTONIO LARA FUENTES (…) profesión u oficio escolta, laborando para el ciudadano FRANCISCO SALVADOR y VICTOR BABKINE (…) profesión u oficio escolta, laborando para el ciudadano FRANCISCO SALVADOR. A través de la investigación, se ha establecido que desde la Institución Bencorp Casa de Bolsa, se celebró una operación de MUTUO ESTRUCTURADO activo, y como contra parte se determinó la participación del ciudadano FRANCISCO SALVADOR MADRIZ, por un monto de Bsf 2.844.675,00, en fecha valor 13 de enero de 2010, bajo la ficción de operaciones financieras con atribuidos respaldos de títulos valores Vebonos 25/04/2013, para lo cual desde la institución Bencorp se emiten varias confirmaciones de operación emitidas por la misma casa de bolsa, los cuales fueron incautadas en el procedimiento policial efectuado. Analizando al detalle la operación mencionada, se observa que bajo la justificación de la referida instrumentación se efectuó un traslado de dinero de Bsf 2.820.000,00; a través de operaciones de Banco Central de Venezuela, siendo que el destinatario final resultó ser una cuenta en el Banco de Coro perteneciente a la firma mercantil ECOLATIN GROUP C.A., cuyos representante son personas por identificar al presente momento; circunstancia esta que no se corresponde con la documentación recabada durante la investigación toda vez que la relación bursátil se estableció de manera inicial y única entre el ciudadano SALVADOR MADRID y BENCORP Casa de Bolsa, según los soportes de confirmación de operaciones o recabadas durante las pesquisas. De esta manera interviene en los hechos una tercera persona denominada ECOLATIN GROUP, C.A. la cual no posee vinculación alguna con la operación efectuada y que produjo la movilización de la cantidad de los BsF 2.820.000,00, incautados, retirados en efectivo desde la agencia de El Rosal del Banco de Coro y que fueron transportados por los ciudadanos JEAN CARLOS MONTOLLA RUIZ, ALBERTO ANTONIO LARA FUENTES, VICTOR BABKINE, por las adyacencias de la Urbanización el Rosal de Caracas en fecha 13 de enero de 2010, en las circunstancias que motivaron su aprehensión por los funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Sobre la empresa Ecolatin Group, se observa que la misma no posee movimientos bancarios en la cuenta distinguida con el N° 0006-011-31-0117001839, que pudiera señalar o advertir su movilidad económica o actividad financiera que hiciera razonable el monto de la operación acreditada en su cuenta, garantizarla o considerarse cubierta la operación, siendo que adicionalmente no posee justificación documental alguna que la justifique. Efectuadas las visitas domiciliarias correspondientes, se recabó determinada documentación que es objeto de estudio por el Ministerio Público, por lo tanto se deja constancia que en consecuencia, se continúa la investigación en torno tanto a los delitos que se le atribuyeron al ciudadano SALVADOR MADRID, o nuevos delitos tanto para su persona como para sujetos por identificar al presente momento. Por ende, el Ministerio Público no renuncia a sus facultades de investigación ni a sus atribuciones constitucionales y legales en cumplimiento de las cuales se encuentra obligado a hacer constar la comisión de los hechos punibles con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de sus autoras o demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos o pasivos relacionados con su perpetración” (sic) (negrillas del escrito).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El avocamiento es una atribución del Tribunal Supremo de Justicia, otorgada legalmente para atraer una causa que se desarrolla en un tribunal inferior, constituyendo una institución jurídica que le confiere a este máximo órgano judicial, la facultad para conocer y decidir, de oficio o a petición de parte, sobre cualquier expediente.
Efectivamente, debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice, debe ser examinada con la prudencia debida, por cuanto exige cumplir cabalmente con los requisitos establecidos en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que especifican:
Artículo 107:
“El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desordenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.
Artículo 108:
“La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios”.
Precisándose, que los requisitos de admisibilidad concurrentes del avocamiento como institución jurídica excepcional, son: a) que la solicitud no sea contraria al orden jurídico interno; b) que sea de un proceso judicial; c) que el solicitante esté legitimado para actuar; d) que se cumpla con las condiciones legales para su interposición; e) que se hayan agotado las vías ordinarias; y f) que en el juicio existan graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al orden jurídico que originen un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.
Dejando expresamente sentado en relación al literal c) que, ciertamente corresponde a la Sala de Casación Penal verificar la cualidad y legitimidad de aquel que se presenta ante esta instancia judicial, actuación que igualmente le será propia a los diversos órganos jurisdiccionales en las diferentes etapas procesales, constituyendo una exigencia que garantiza los derechos de las partes dentro del proceso penal. En consecuencia, los demás sujetos procesales y los terceros no podrían solicitar con éxito el avocamiento.
Siendo preciso destacar que los procesos ante cualquiera de las Salas que integran el Máximo Tribunal, se rigen por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y en tal sentido, existen requisitos para actuar en la última instancia jurisdiccional, instituyendo el artículo 87 del referido texto legal, que:
“Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”.
De ahí que, en el caso sometido al conocimiento de esta Sala, se observa que con relación al literal c) indicado supra, se recibió vía fax comunicación de fecha ocho (8) de agosto de 2014 procedente del Tribunal Décimo Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respecto a la causa nro. 736-12 seguida al ciudadano FRANCISCO SALVADOR MADRIZ, en la cual consta lo siguiente:
“El día sábado 16-01-2010, se realizó la Audiencia Oral para Oír al imputado, ante el Juzgado 40° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, al ciudadano FRANCISCO SALVADOR MADRIZ, debidamente asistido por el Defensor Privado Dr. ROBERTO TARICANI, inpreabogado N° 36.232, el cual aceptó el cargo y prestó juramento de ley (…) En fecha 01-02-2010, comparece ante el Juzgado 40° de Primera Instancia en Función de Control, previo traslado (…) el imputado FRANCISCO SALVADOR MADRIZ…y Revoca al Defensor Privado Dr. ROBERTO TARICANI y nombra a la Dra. JENNYFER LORENA BARRIOS GONZÁLEZ, inpreabogado N° 144.285, quien estando presente aceptó el cargo y prestó juramento de ley (…) En fecha 08-03-2010, comparece ante el Juzgado 40° de Primera Instancia en Función de Control el imputado FRANCISCO SALVADOR MADRIZ, previo traslado (…) y asocia a la Defensa que lo asiste al Abogado CARLOS ENRIQUE POLEO CABRERA, inpreabogado N° 69.331, el cual estando presente aceptó el cargo y prestó juramento de ley (…) En fecha 12-03-2010, comparece ante el Juzgado 40° de Primera Instancia en Función de Control el imputado FRANCISCO SALVADOR MADRIZ, previo traslado (…) revoca a la Dra. JENNYFER LORENA BARRIOS GONZÁLEZ y asocia conjunto al defensor que lo asiste al Abogado JOSÉ BENIGNO ROJAS, inpreabogado N° 76.553 (…) En fecha 16-04-2010, comparece ante el Juzgado 38° de Primera Instancia en Función de Control el imputado FRANCISCO SALVADOR MADRIZ (…) y asocia a la defensa que lo asiste al Abogado RENÉ BUROZ ENRIQUEZ, inpreabogado N° 32.616, el cual estando presente aceptó el cargo y prestó juramento de ley (…) No se evidencia de las piezas que conforman la presente causa, que el Abogado ALBERTO LÓPEZ RASQUÍN, asista como defensa privada al acusado FRANCISCO SALVADOR MADRIZ”(sic).
En este orden, de acuerdo a la comunicación dirigida a esta Sala de Casación Penal por el Tribunal Décimo Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, órgano jurisdiccional donde reposa la causa original seguida al ciudadano FRANCISCO SALVADOR MADRIZ, objeto de la solicitud de avocamiento, el abogado ALBERTO LÓPEZ RASQUÍN no ha sido designado por el acusado por ningún medio y en consecuencia no se han verificado los extremos legales previstos en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, el ciudadano FRANCISCO SALVADOR MADRIZ acudió el diez (10) de julio de 2014 ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia asistido por el abogado ALBERTO LÓPEZ RASQUÍN, a realizar un acto procesal sin que el referido abogado esté legitimatio ad procesum de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo evidente en el caso bajo análisis la falta de legitimación como presupuesto procesal para la admisibilidad de la presente solicitud.
En mérito de lo señalado, esta Sala de Casación Penal considera que el avocamiento requerido por el ciudadano FRANCISCO SALVADOR MADRIZ asistido por el abogado ALBERTO LÓPEZ RASQUÍN, es INADMISIBLE por falta de legitimación activa. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por el ciudadano FRANCISCO SALVADOR MADRIZ asistido por el abogado ALBERTO LÓPEZ RASQUÍN.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
(Ponente)
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Magistrado,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. No. 2014-254
MJMP