Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El 30 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a cargo de la ciudadana Jueza Lisbeth Karina Díaz, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos RIGOBERTO PÉREZ GONZÁLEZ y JHON JAIRO BERNAL SANDOVAL, titulares de la cédulas de identidad V-12.252.222 y V-18.353.898, respectivamente, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.

El 30 de septiembre de 2013, el ciudadano abogado José Ángel Añez Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.218, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos RIGOBERTO PÉREZ GONZÁLEZ y JHON JAIRO BERNAL SANDOVAL, interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado el 30 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.

El 21 de enero de 2014, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, integrada por los ciudadanos jueces y las ciudadanas juezas Senaida Rosalía González Sánchez (ponente), Joel Antonio Rivero y Nora Margot Agüero, Admitió el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos RIGOBERTO PÉREZ GONZÁLEZ y JHON JAIRO BERNAL SANDOVAL.

El 6 de mayo de 2014, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos RIGOBERTO PÉREZ GONZÁLEZ y JHON JAIRO BERNAL SANDOVAL, contra la decisión dictada el 30 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa y, en consecuencia, confirmó en cada una de sus partes el fallo apelado.

El 5 de junio de 2014, el ciudadano abogado José Ángel Añez Álvarez, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano RIGOBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, interpuso recurso de casación contra la decisión dictada el 6 de mayo de 2014, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.

El 29 de enero de 2015, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se presentara contestación al recurso de casación interpuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, remitió las actuaciones correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia.

El 5 de febrero de 2015, ingresó el expediente. El 9 de febrero de 2015, se dio cuenta del recibo de la causa en la Sala de Casación Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Igualmente, el artículo 29 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal, siendo que en el presente caso, el ciudadano abogado José Ángel Añez Álvarez, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano RIGOBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, interpuso recurso de casación, en el proceso penal seguido en contra de su defendido, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

LOS HECHOS

De acuerdo a las actuaciones que conforman el presente expediente, específicamente, de la sentencia condenatoria, dictada el 30 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, los hechos acreditados por el Ministerio Público en el debate oral y público, son los siguientes:

“(…) El día 1° de octubre del 2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, reciben llamada vía telefónica de una persona que por su timbre de voz era de sexo masculino, informándoles que por la autopista José Antonio Páez, distribuidor Araure en sentido Agua Blanca y procedentes del estado Lara, circularían varios vehículos automotores entre ellos un vehículo marca Ford, modelo Fiesta de color plata, un vehículo marca Ford, clase camioneta de color azul y blanco, tipo Pick Up, un vehículo marca Ford, modelo Cargo, clase Camión, tipo volteo, color blanco con la tolva negra, la misma presentaba un doble fondo, y un vehículo marca Toyota, clase automóvil, modelo Yaris de color naranja y que los mismos se dirigían al oriente del país presuntamente con una carga de droga, una vez obtenida dicha información los funcionarios policiales Sub-Inspectores Sadiel Ramírez, Miguel Oropeza, Detective Manuel Linarez, Agentes Wilfredo Roa, Edecio Barrios, Derwith Pérez y Rodrigo Linarez, se trasladan y constituyen en la referida autopista  y proceden a instalar un punto de control, específicamente en la Carretera Troncal 005 a la altura del peaje Santa Lucia, luego, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, avistaron al primer vehículo marca Toyota, modelo Yaris, color naranja, el cual era tripulado por dos ciudadanos de sexo masculino, proceden a darle la voz de alto y los mismos hacen caso omiso a la solicitud, iniciándose una persecución quedando en el sitio el resto de la comisión, transcurrido un lapso de veinte minutos aproximadamente se presenta un vehículo marca Ford, modelo Cargo, clase Camión, con la tolva de color negro, el cual coincidía con las características aportadas, el cual era tripulado por un ciudadano, a quien se le ordenó detener el vehículo, solicitándole la documentación al chofer, quedando identificado como Torres Sánchez Jorge Alexander, el mismo manifestó signos de nerviosismo, no dando explicación lógica a la comisión en relación al origen y destino, uso y propietario del vehículo, por lo que le realizan una revisión al vehículo y logran constatar que efectivamente las características de la altura del piso hacía presumir la existencia de un doble fondo, por lo que se decidió trasladar al ciudadano y al vehículo, a la sede de dicho despacho en la ciudad de Guanare, posteriormente se recibe llamada telefónica del funcionario Manuel Bastidas, donde informa que en el tramo específicamente Araure-Ospino, habían interceptado al otro vehículo en cuestión, trasladándose a la sede del CICPC Guanare a los fines de realizar las revisiones necesarias a los vehículos, siendo las 06:00 horas de la tarde, se identifican plenamente a los ciudadanos Pérez González Rigoberto y Bernal Sandoval Jhon Jairo, tripulantes del vehículo Toyota, modelo Yaris, color naranja, tipo Sedan, placas AC254SS, uso particular, una vez en la sede del cuerpo detectivesco, se realiza la revisión del vehículo camión, marca Ford, modelo Cargo, solicitando la colaboración de cuatros ciudadanos para que fungieran como testigos de dicha revisión, realizando el corte en la estructura metálica de la tolva y determinar si la misma presentaba doble fondo, utilizando para ello un equipo de oxicorte, logrando desprender la tapa posterior de la tolva y un trozo de la parte inferior y posterior, logrando apreciar una estructura de doble fondo y de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se logra localizar oculta la cantidad de ciento veintisiete (127) panelas de forma irregular distribuidas de la siguiente manera: setenta y cinco (75) envoltorios tipo panelas, cubiertas en material sintético de color negro y cinta adhesiva transparente, treinta y cinco (35) envoltorios tipo panelas, cubiertas en material sintético de color morado y cinta adhesiva transparente, diez (10) envoltorios tipo panelas, cubiertas en material sintético de color amarillo y cinta adhesiva transparente, y siete (7) envoltorios tipo panelas, cubiertas en material sintético de color verde y cinta adhesiva transparente, todas contentivas en su interior de una sustancia de color blanquecina presuntamente droga de la denominada cocaína; asimismo, proceden a decomisarles preventivamente los siguientes teléfonos: marca Blackberry, modelo 9550, serial 80C85A99, de color negro, con su respectiva batería, con una batería de 16 gb, signado con el número 0426-7757792, decomisado al ciudadano Rigoberto Pérez González, otro de marca Huawei, modelo c6000, serial 9c a9m21130301159, de color verde y blanco, con su respectiva batería, signado con el número 0416-8728785, decomisado al ciudadano Jorge Alexander Torres Sánchez y un (1) teléfono celular marca Nokia, modelo 1208, serial 0551786GR292G, de color negro y gris, con su respectiva batería, desprovisto de la tarjeta SIM, decomisado al ciudadano Bernal Sandoval Jhon Jairo. En virtud de lo incautado, los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de los prenombrados imputados, siendo puestos conjuntamente con la droga incautada y los vehículos automotores, a la orden de esta representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de rigor. Cabe destacar, que al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de: ciento veintiocho (128) kilogramos con trescientos once (311) gramos de la droga denominada cocaína, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia química (…)”.

PUNTO PREVIO

De las actuaciones que componen la presente causa, se observa que el proceso penal fue seguido en contra de los ciudadanos RIGOBERTO PÉREZ GONZÁLEZ y JHON JAIRO BERNAL SANDOVAL.

Sin embargo, el recurso de casación sólo fue ejercido por la Defensa del ciudadano RIGOBERTO PÉREZ GONZÁLEZ.

En virtud de lo expuesto y de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de casación ejercido a favor del ciudadano RIGOBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, se extenderá al otro ciudadano enjuiciado, en lo que le sea favorable, siempre que se encuentre en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso lo perjudique. Así se declara.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala de Casación Penal, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones legales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal, observa que:

En atención a la legitimidad, el recurso fue interpuesto por el ciudadano abogado José Ángel Añez Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.218, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano RIGOBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, (fue nombrado el 3 de octubre de 2011 -folio 42-, aceptó el cargo y prestó juramento de ley el 5 de octubre de 2011 -folios 47 al 50-, todos de la Pieza 1 del expediente). El referido profesional del Derecho, fue nombrado conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, aceptó el cargo y prestó el juramento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 eiusdem, por lo que está debidamente legitimado para ejercer los recursos por su defendido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 424 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito por el ciudadano abogado Rafael Jesús Colmenares La Riva, Secretario adscrito a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, quien dejó constancia que el plazo de quince (15) días para ejercer el recurso de casación, venció el 5 de junio de 2014, siendo el mismo presentado en esa fecha, por lo que, observa esta Sala que el recurso de casación fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 6 de mayo de 2014, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado José Ángel Añez Álvarez, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano RIGOBERTO PÉREZ GONZÁLEZ y JHON JAIRO BERNAL SANDOVAL, en contra de la decisión dictada el 30 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, que Condenó a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, por lo que, observa esta Sala que dicho pronunciamiento se encuentra establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En último lugar, respecto a la fundamentación del recurso, se evidencia que en el presente caso, el defensor privado del acusado planteó dos (2) denuncias, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

El defensor privado del acusado, señaló en su primera denuncia lo siguiente: “(…) Con fundamento en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la VIOLACIÓN DE LA LEY, lo cual infringe expresamente los artículos 26, 49 Constitucional y artículos 22, 157 y numeral 3 del artículo 346 eiusdem (sic) del Código Adjetivo Penal; en contravención del artículo 452 del Código Adjetivo Penal, que consagra la motivación de la sentencias emanadas de la corte de apelaciones (…)”. (Destacado de la cita).

Luego de transcribir el contenido del recurso de apelación propuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, así como, la resolución otorgada por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, el recurrente consideró que: “(…) la Sala Accidental reproduce el contenido de los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión de carácter condenatorio emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2; no ofreciendo respuesta certera en tanto y en cuanto, a los planteamientos contenidos en los alegatos planteados en la primera denuncia; apartándose la corte de apelaciones del deber fundamental de verificar y determinar que la decisión sometida a su revisión se haya realizado mediante un análisis detallado de las pruebas recepcionadas en el juicio, mediante la comparación de éstas bajo el método de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Sostuvo que: “(…) la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones incurre en VIOLACIÓN DE LEY, específicamente a la garantía de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (art. 26 Constitucional), la cual es consagrada como norma rectora de la motivación de las decisiones judiciales, así como la violación de norma de contenido procedimental (157 C.O.P.P); que exige que las decisiones judiciales, deben contener una explicación clara y precisa mediante una MOTIVACIÓN COHERENTE y LÓGICA de los fundamentos de hechos y derechos por lo que se adopta dicha resolución (…)”. (Resaltado del recurrente).

Continuó señalando el impugnante que: “(…) la recurrida en segunda instancia desatendió el punto alegato dentro de la primera denuncia contenida en el recurso de apelación de sentencia definitiva; específicamente en cuanto a las EVIDENTES, CLARAS E INSALVABLES CONTRADICCIONES de los funcionarios policiales (…)”. (Negrillas del original).

El defensor recurrente arguyó que: “(…) de la lectura y análisis realizado a los razonamientos presentados por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, se observa, que la recurrida solo se limita a la repetición y transcripción literal de la sentencia de carácter condenatorio, estableciendo que el referido Juzgado de Juicio 2° sí analizó y comparó todos y cada uno de los elementos probatorios practicados en el debate oral y público, pero en su esencia dicha decisión de la Corte de Apelaciones, no contiene una motivación adecuada y suficiente en cuando al derecho se requiere, a los fines de garantizar la expectativa de resolución que se espera de tan importante decisión judicial, por tal razón, considera quien recurre, que en cuanto a la primera denuncia se ha vulnerado la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional (…)”. (Destacado de la cita).

Que: “(…) la sentencia impugnada en casación ratificó los vicios alegados, a pesar que la decisión sometida a su consideración no expresó de manera clara y precisa las razones que le sirvieron de fundamento a su resolución judicial, para estimar casi la totalidad de los elementos probatorios y condenar a mi defendido por el delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en grado de complicidad no necesaria (…)”.

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

En primer término, la Sala advierte que el recurrente no expresó de manera clara y precisa el motivo del recurso de casación que constituye el sustento de su pretensión, tal como lo establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, el recurso de casación se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los motivos en que fija la denuncia y los preceptos legales que se consideren violados, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, fundándolos separadamente si son varios.

En el presente caso, el defensor privado del acusado, se limitó a señalar en su primera denuncia lo siguiente: “(…) Con fundamento en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la VIOLACIÓN DE LA LEY, lo cual infringe expresamente los artículos 26, 49 Constitucional y artículos 22, 157 y numeral 3 del artículo 346 eiusdem (sic) del Código Adjetivo Penal; en contravención del artículo 452 del Código Adjetivo Penal, que consagra la motivación de la sentencias emanadas de la corte de apelaciones (…)”, obviando, de esta manera, lo dispuesto en el referido artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la correcta interposición del recurso de casación.

No obstante, el recurrente refiere la infracción de los artículos 157 y 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyéndole el vicio de inmotivación a la sentencia proferida por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, por cuanto omitió pronunciamiento respecto a la denuncia relacionada con: “(…) la primera denuncia contenida en el recurso de apelación de sentencia definitiva; específicamente en cuanto a las EVIDENTES, CLARAS E INSALVABLES CONTRADICCIONES de los funcionarios policiales (…)”, lo cual quebrantó -según lo señalado en la denuncia- las garantías contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a tal argumento, esta Sala ha establecido lo siguiente:

“(…) las Cortes de Apelaciones (…) no pueden apreciar ni valorar las pruebas debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado. Vale la oportunidad para reiterar que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las Cortes de Apelaciones (…) las cuales sólo valoran pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación (…)” (Sentencia Nº 29, del 14 de febrero de 2013).

En este contexto, debe señalarse que la valoración de pruebas corresponde a los tribunales de instancia y aún cuando la defensa impugna la decisión de la Corte de Apelaciones, de sus alegatos se infiere la intención que la referida instancia judicial valorara los medios de prueba evacuados en el debate oral y público (testimoniales de los funcionarios policiales). En tal sentido, el recurrente no puede por medio del recurso de casación, procurar que se analicen argumentos referidos al análisis y valoración de pruebas propios del debate que se realiza en la fase del juicio.

Conforme a los criterios expuestos, es conveniente aclarar que, tal vicio de inmotivación, por falta de análisis, comparación y valoración de pruebas, no puede ser atribuido a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, toda vez que dicha actividad corresponde al Tribunal de Juicio, por ser éste quien presenció el debate y estableció los hechos en el proceso, por lo tanto mal puede atribuirse a la Corte de Apelaciones, el análisis, comparación y valoración de pruebas, en específico respecto a la prueba testimonial, ya que como se dijo antes, es una función propia del Tribunal de Juicio; las Cortes de Apelaciones sólo pueden valorar aquellas pruebas que hayan sido promovidas en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que, respecto a la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige de las decisiones judiciales, sean estas sentencias o autos, la fundamentación de los mismos, so pena de nulidad y el artículo 346, numeral 3 eiusdem, el cual exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados en la sentencia, la Sala reitera que, el recurrente circunscribió la denuncia de inmotivación del fallo, por cuanto la la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa: “(…) no expresó de manera clara y precisa las razones que le sirvieron de fundamento a su resolución judicial, para estimar casi la totalidad de los elementos probatorios y condenar a mi defendido por el delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en grado de complicidad no necesaria (…)”, pretendiendo atribuirle a la referida Corte la falta de análisis de las pruebas, así como, el establecimiento de los hechos, cuando tal actividad le corresponde únicamente al Tribunal de Juicio.

De igual forma, la Sala observa que el impugnante incumple nuevamente con lo previsto expresamente en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, pues señaló de forma conjunta en única denuncia, varias disposiciones constitucionales (artículos 26 y 49 de la Carta Magna) que consideró violadas, limitándose a enunciarlas, sin discernir y precisar el alcance y aplicabilidad de las mismas.

Evidencia esta Sala que, el recurrente atribuye a la recurrida la violación de normas constitucionales que consagran el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, obviando señalar de qué manera la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio denunciado, limitándose a indicar que cometió “(…) VIOLACIÓN DE LA LEY, lo cual infringe expresamente los artículos 26, 49 Constitucional (…)”, sin otros argumentos que justifiquen o motiven su pretensión.

La Sala estima conveniente acotar que el recurso de casación constituye un recurso extraordinario y no puede ser utilizado como tercera instancia, a la cual los recurrentes pueden acudir para expresar su descontento con el fallo que les adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, pues el solo hecho de que la decisión sea contraria a los intereses del recurrente, no puede constituir un motivo para recurrir en casación.

Finalmente, respecto a la: “(…) contravención del artículo 452 del Código Adjetivo Penal, que consagra la motivación de la sentencias emanadas de la corte de apelaciones (…)”, la Sala considera oportuno señalar que, la citada disposición legal enumera los motivos en los cuales podrá fundarse el recurso de casación, a saber, por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, razón por la cual resulta impreciso y confuso el planteamiento expuesto por el recurrente, pues no puede colegirse de manera clara cuál es el vicio denunciado, tomando en consideración que la referida disposición legal no pudo haber sido infringida por la Corte de Apelaciones.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el defensor privado del ciudadano RIGOBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

El defensor recurrente expresó en esta denuncia lo siguiente: “(…) Con fundamento en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la VIOLACIÓN DE LA LEY, por infracción de los artículos 26 y 49 (Constitucional); y de los artículos 22, 157, en referencia al 452 de la ley adjetiva penal (…)”. (Destacado de la cita).

Sostuvo que: “(…) la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones obvió dar respuesta en cuanto al contenido de la segunda denuncia que fue objeto del recurso ordinario de apelación en contra de la decisión definitiva de carácter condenatorio, el motivo de la segunda denuncia se estableció sobre la falta de motivación en la sentencia, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2; lo cual infringió expresamente los artículos 22 y ordinal 4 del artículo 346 eiusdem (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto y en cuanto a la falta de fundamentación en los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (…)”. (Resaltado del original).

El recurrente transcribió parcialmente el contenido de la decisión recurrida, indicando lo siguiente: “(…) la Corte de Apelaciones, sostuvo como alegato de respuesta lo siguiente: (…) Que ciertamente el acusado RIGOBERTO PÉREZ GONZÁLEZ rindió declaración, y de ello se dejó expresa constancia en el fallo impugnado. Que contrario a lo señalado por el recurrente, la Jueza a quo sí analizó el testimonio rendido por el acusado RIGOBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, apreciando que con su declaración nada exculpaba su participación y responsabilidad en los hechos atribuidos por el Ministerio Público; procediendo igualmente la juzgadora de instancia a dar por acreditado los siguientes hechos: (1) que se encontraba a bordo del vehículo Yaris; (2) que se encontraba en compañía del acusado JHON JAIRO BERNAL; y (3) que fue aprendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por un delito de sustancias estupefacientes. Que adminiculó la testimonial rendido por el referido acusado con las declaraciones rendidas por los otros órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, al señalar que su declaración resultó coherente con lo señalado por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento. Que el recurrente no señala cuál o cuáles eran los hechos aportados por el acusado RIGOBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, que a su criterio resultaron omitidos por la Jueza de Juicio, cuando por el contrario, aprecia esta Sala Accidental, que en el texto recurrido se realizó su debido análisis y valoración (…)”.

Expresó, respecto a la decisión anteriormente transcrita que: “(…) De la lectura realizada a la exigua motivación de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en cuanto a la resolución y/o planteamiento formulado en la segunda denuncia propuesta en contra de la sentencia de carácter condenatorio, se observa, que en nada explica, ni fundamenta las razones de derecho, al considerar declarar sin lugar la segunda denuncia contenida en el recurso ordinario de apelación; por cuanto no se observa sobre que órganos de pruebas específicos y concretos se realizó la comparación de la declaración de RIGOBERTO PÉREZ; pues tal y como lo reconoce la propia decisión de la Sala Accidental la juzgadora a decir de ellos solo realizó el análisis y valoración sobre el testimonio del acusado, mas no indica que hubiese existido la comparación, ni especifica en caso de haber existido sobre cuáles de ellos recayó; tal proceder hace anulable por inmotivación la decisión de la corte de apelaciones por cuanto dicha actuación acarrea una franca violación al debido proceso, al derecho de defensa y la tutela judicial efectiva (…)”. (Resaltado del original).

Finalizó la segunda denuncia del recurso de casación, señalando lo siguiente: “(…) puede concluirse que en el presente caso se ha privado al condenado y a la sociedad de saber las razones de hecho y de derecho por las cuales se dictó el fallo recurrido en Primera Instancia por el Juzgado de Juicio N° 2 del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa y en consecuencia fue objeto de convalidación de los vicios que la contenida por la decisión emanada de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones. El vicio observado trasciende sobre el dispositivo del fallo al estar referido a uno de los pilares fundamentales de toda sentencia como es, el establecimiento de los hechos de manera clara, precisa y circunstanciada, razón por la cual el recurso interpuesto debe declarársele con lugar trayendo como consecuencia la anulación de la sentencia de la segunda instancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

Al igual que en la denuncia anterior, es de observar que, el recurrente incumple con la técnica recursiva exigida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no indica cómo se impugna la decisión ni el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación), limitándose a señalar que denuncia: “(…) la VIOLACIÓN DE LA LEY, por infracción de los artículos 26 y 49 (Constitucional); y de los artículos 22, 157, en referencia al 452 de la ley adjetiva penal (…)”.  

Asimismo, el recurrente de manera insistente, alega en su recurso de casación la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, la violación del artículo 22 del referido texto adjetivo penal y de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, en los fundamentos del recurso se refiere es a la apreciación y análisis de las pruebas realizadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa. De tal manera, se evidencia que el recurso de casación interpuesto expresa que los vicios denunciados están contenidos en la actividad probatoria realizada por el Tribunal de Juicio, aspecto que no es atribuible a la Corte de Apelaciones, y por ello, no puede ser conocido por la Sala Penal mediante la interposición del recurso de casación.

Por consiguiente, las normas denunciadas -artículo 157, en relación con el artículo 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal- no pudieron ser infringidas por la Corte de Apelaciones, en los términos señalados por el recurrente, es decir, por falta de discriminación, análisis y comparación de las pruebas, así como, por el establecimiento de los hechos por los cuales se determinó la responsabilidad de su representado, por cuanto dichos requerimientos deben ser cumplidos por el Juzgador de Juicio que es quien tiene la facultad legal para establecer los hechos y valorar las pruebas fijadas en el juicio oral y público.

Aunado a lo expuesto, la Sala advierte que el recurrente, se limitó a señalar que hubo omisión de pronunciamiento por la Corte de Apelaciones, sin embargo, a lo largo de su fundamentación, lo que plantea es su descontento con la sentencia recurrida que confirmó el fallo condenatorio dictado contra su defendido y pretende que la Sala de Casación Penal, a través del recurso de casación analice, examine y compare pruebas; de hecho se constata que el impugnante  transcribe el fallo dictado por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, indicando lo siguiente: “(…) la Corte de Apelaciones, sostuvo como alegato de respuesta lo siguiente: (…) Que ciertamente el acusado RIGOBERTO PÉREZ GONZÁLEZ rindió declaración, y de ello se dejó expresa constancia en el fallo impugnado. Que contrario a lo señalado por el recurrente, la Jueza a quo sí analizó el testimonio rendido por el acusado RIGOBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, apreciando que con su declaración nada exculpaba su participación y responsabilidad en los hechos atribuidos por el Ministerio Público; procediendo igualmente la juzgadora de instancia a dar por acreditado los siguientes hechos: (1) que se encontraba a bordo del vehículo Yaris; (2) que se encontraba en compañía del acusado JHON JAIRO BERNAL; y (3) que fue aprendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por un delito de sustancias estupefacientes. Que adminiculó la testimonial rendido por el referido acusado con las declaraciones rendidas por los otros órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, al señalar que su declaración resultó coherente con lo señalado por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento. Que el recurrente no señala cuál o cuáles eran los hechos aportados por el acusado RIGOBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, que a su criterio resultaron omitidos por la Jueza de Juicio, cuando por el contrario, aprecia esta sala Accidental, que en el texto recurrido se realizó su debido análisis y valoración (…)”, lo cual verifica, una vez más, la disconformidad del accionante con el fallo que le adversa, sin exponerse razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, que en definitiva constituye el objeto del recurso de casación.

La Sala de Casación Penal, de manera reiterada ha dicho que el recurso de casación, no es el medio para procurar se revisen decisiones dictadas por los Jueces y las Juezas de Primera Instancia, ya que la procedencia de este recurso extraordinario, es sólo contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, tal como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, al igual que en el caso de la primera denuncia, la Sala advierte que el recurrente señala la violación de disposiciones constitucionales (artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), con una fundamentación común y omitiendo totalmente explicar en qué términos fueron infringidas dichas normas, en contravención a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al recurrente a indicar cómo fueron violentadas las disposiciones que denuncia y a fundamentar sus pretensiones, todo lo cual denota múltiples errores de técnica recursiva, que no pueden ser suplidos ni subsanados por la Sala, por ser actuación propia del recurrente.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el defensor privado del ciudadano RIGOBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado José Ángel Añez Álvarez, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano RIGOBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, en el proceso penal seguido en contra de su defendido, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidente,

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

La Magistrada,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

El Magistrado,

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Magistrada,

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Secretaria (E),

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

DNB/

Exp: AA30-P-2015-000055