MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrada por los jueces SAMER RICHANI SELMAN (ponente), YOLANDA CARDONA MARÍN y ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, en fecha 27 de mayo de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del mismo Circuito Judicial, que condenó al ciudadano acusado FLORENCIO ANTONIO DEYÁN RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.323.012, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación el abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, en representación del acusado FLORENCIO ANTONIO DEYÁN RODRÍGUEZ.

 

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 5 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENÁREZ.

 

En fecha 23 de octubre de 2013, esta Sala declaró admisible el recurso de casación presentado por la defensa del acusado y se convocó a la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día 13 de marzo de 2014, con la asistencia de las partes, quienes expresaron sus alegatos.

 

El 12 de mayo de 2014, según lo dispuesto en el artículo 103, único aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. 

 

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la junta directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez y como Vicepresidenta la Magistrada Doctora Francia Coello González. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente; Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta; y las Magistradas y el Magistrado, Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Doctor Héctor Manuel Coronado Flores y la Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora Ana Yakeline Concepción De García y como Alguacil, el ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

 

En virtud de la incorporación a la Sala de Casación Penal de los Magistrados Doctores MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, FRANCIA COELLO GONZÁLEZ y ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, con ocasión de su designación y juramentación en la Sesión del 28 de diciembre de 2014, ante la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; en fecha 10 de enero de 2015, se realizó nuevamente la audiencia oral y pública con la asistencia de las partes, las cuales expusieron sus alegatos en forma oral.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos establecidos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, son los siguientes:

 

“Que  en  fecha  día (sic)  cinco  (05) de  febrero de dos  mil doce (2012) la  ciudadana  (identidad omitida)  como  estando  (sic)  en  la casa  de  la  pareja  de  la  mamá,  ubicada  en la  finca la Chica,  Barrio   Simpático  de  Pedro   González,   celebrando    un    cumpleaños.  Allí    el    cumpleañero

comenzó a coquetearle y ésta se molestó y a eso de las once de la noche (11:00 p.m), decidió irse a su casa ubicada en la Calle Fajardo del Barrio Simpático del Sector Pedro González. Se retira caminando y en el trayecto observó las calles solas y oscuras, y escucha que la llaman en la oscuridad, se asusta y empieza a correr, en la vía había un velorio y siguió hasta la casa de un amigo llamado José Ángel, que estaba cerca. Allí toca la puerta y este sale y ella le pide que la acompañe hasta su casa. En ese momento se acerca Florencio Dayán en una bicicleta acompañado de otras personas, y le pregunta a José Ángel, que le pasaba a ella que la había visto correr y éste respondió que no pasaba nada. Florencio y sus amigos se marcharon. José Ángel le insistió a Ilse que se quedara en su casa por lo tarde de la hora y esta le dijo que no y se dispuso a seguir caminando sola hasta su casa. Estando muy cerca de su casa en una esquina ubicada en la calle Fajardo, Florencio Deyán montado en la bicicleta, la aborda y le dice ¿Qué pasó chama? Y la agarra por los cabellos y la somete con un cuchillo que tenía en su mano izquierda, conduciéndola como media cuadra hasta una casa abandonada, allí a empujones por la espalda, le decía ‘camina para allá’ y la introduce en la casa, y le dice ‘quítate la ropa’, allí la golpeo por la espalda e Ilse se resistía y le decía ‘déjame tranquila’, forcejearon hasta que la sometió de nuevo, la tiró al piso y le quitó el pantalón y el blúmer. Ella le preguntaba ‘tienes condón’ El nervioso, ansioso, agresivo y le decía ‘estas buenota’, además le decía que le llamaba la atención, que le gustaba y ella le decía ‘cálmate, mira donde estamos’. Florencio Dayán se le lanzó encima, forcejeaban porque éste trataba de penetrarla y ésta no se dejaba. Finalmente le apretó duro las piernas y la penetra con su pene por la vagina. Forcejearon y la ciudadana Ilse Farías, le decía ‘no sabes enamorar a una mujer’ ‘vamos a un hotel’. Ella logró quitárselo de encima como pudo, se levantó y empezó a hablarle, y decirle que también le gustaba, que se fueran a otro lugar. El ciudadano Florencio Deyán se fue calmando y ella le pregunta quién es y este le dice ‘El Gordo. Yo soy el hijo de YIYA. Yo soy hermano de la muchacha que tú peinabas. Luego él le dio dinero y ella, lo dejó allí. La ciudadana Ilse Farías como pudo se vistió y se fue corriendo a su casa, ubicada en la misma calle, llegando allí a las tres de la mañana (3:00 a.m). A eso de las seis de la mañana (6:00 a.m) del mismo día, seis de febrero de 2011 (sic), la ciudadana Ilse Crisálida Farías, vio al ciudadano Florencio Deyán cuando se desplazaba por la Plaza de Juan Griego del estado Nueva Esparta, y procedió llamar al 171, informando tal circunstancia. Los funcionarios de INEPOL se hacen presentes en el lugar y practican la detención del ciudadano Florencio Deyán.

Que la ciudadana (identidad omitida), presentaba a las evaluaciones (sic) médico legales, excoriaciones lineales en cara externa de brazo derecho que semejan estigmas ungueales. Contusiones escoriales en ambas rodillas. Contusiones equimóticas en cara interna de ambos músculos. Y a la (sic) ginecología: desfloración antigua. Ano rectal sin lesiones…”.

 

DEL RECURSO

ÚNICA DENUNCIA

 

 

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denuncia la infracción del artículo 346, numeral 4, eiusdem, por falta de aplicación, así como los artículos y 26 y 49, en su encabezamiento y numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alega que la sentencia emitida por la Corte de apelaciones incurrió en el vicio de inmotivación. Para fundamentar sus alegatos, expresa lo siguiente:

 

“…Entrando a analizar la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones aquí recurrida, a primera vista, da la sensación de cumplir con las exigencias de ley, pues en sus completos treinta y siete (37) folios, transcribe la decisión del tribunal de juicio, menciona doctrina e invoca jurisprudencia. Ahora bien cuando se examina a fondo tal fallo judicial, vemos que esgrime razonamientos superfluos y generales sobre el criterio acogido.

(…)

Se aprecia de la sentencia objetada de la Corte que la misma hace argumentaciones genéricas y vacías justificando la sentencia del juez de juicio, sin otorgar mayor explicación con sus propias palabras, por consiguiente no aclara el reclamo del recurrente de que la sentencia del juez de mérito adolecía de ilogicidad manifiesta en la motivación. El deber de la Alzada era analizar y comparar los hechos probados y el derecho aplicado por la sentencia de juicio, para luego explicar en su decisión, razonadamente y con sus propias palabras, si en conjunto es lógica, verosímil, concordante o no, de ese modo establecer los hechos y la base legal a aplicar.

Dentro de ese orden de ideas, el fallo de la Corte no contiene la debida motivación por lo cual viola la Ley por falta de aplicación de los requisitos de la sentencia, especialmente el establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho...”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Revisado el planteamiento del impugnante, esta Sala de Casación Penal constata que el recurso de apelación propuesto por la defensa y admitido por la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, alegando la ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo dictado por el juzgador de Juicio “al acreditar la violencia sexual cuando tal circunstancia no quedó acreditada en el juicio oral de acuerdo a la deposición de la médico forense y del contenido del informe médico legal”. En tal sentido expresó la defensa en su apelación que:

 

“…Es indudable concluir de la declaración de la médico forense y de su experticia vagino-rectal, que no se acreditó penetración vaginal mediante coito, pues no se determinó violencia sexual reciente ni se acreditó sus características propias (enrojecimientos, hinchazón, calor, dolor y ||sangrado). En todo caso, su intervención como experta llenó de sombras si realmente la tuvo real (sic) coito con la víctima, ya que ante pregunta crucial por la Defensa en el juicio oral está manifestó no poder determinar sí la paciente tuvo acto sexual no consentido. Por el contrario, la médico sí determina claramente que hubo actos preliminares de un encuentro sexual, pero ciertamente no son suficientes para determinar la penetración vaginal.

Dentro de este orden de ideas, al no acreditar la médico como experta el coito quien es la idónea para su determinación, la juez  en su sentencia incurre en ilogicidad manifiesta en su motiva al establecer que ciertamente la víctima tuvo un encuentro sexual no consentido y condenarlo de acuerdo al delito de violencia sexual tipificado en la Ley especial de Género a pesar de no configurarse uno de los elementos esenciales (sic) de tipo penal, penetración vaginal. Por consiguiente, el fallo in comento viola la ley per se (sic) ilógica en su motivación al reñirse con lo acreditado por la experta médico forense en el juicio oral. Prueba determinante, pues es la que acredita la comisión o no del delito de violencia sexual…”.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado FLORENCIO ANTONIO DEYÁN RODRÍGUEZ, con fundamento en lo siguiente:

 

“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el abogado JUAN PAULO MOLINA, apelante de autos, en su escrito de Apelación realiza una denuncia de infracción por un presunto vicio improcedendo o de procedimiento, como es la ILOGICIDAD MANIFIESTA de la Sentencia recurrida y así lo ratifico ante este Juzgado A quem, al celebrarse la Audiencia Oral y Pública a que contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, el apelante de autos peticiona que se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración del Juicio Oral ante un Juez distinto de este mismo Circuito Judicial Penal, como remedio procesal en la presente apelación.

Con base a los argumentos de impugnación sobre el citado vicio, este Juzgado A quem, debe enfatizar que todo sentenciador, al momento de emitir su decisión o veredicto, debe ineludiblemente sopesar, armonizar, valorar, todas y cada unas de las probanzas que les sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean impertinentes, eso sí, sin omitir ninguna de ellas, de tal suerte que la sentencia no sea atacada y censurable por inmotivación. Por lo tanto, siendo deber del juez indicar en su decisión los elementos que le sirvieron para valorar las pruebas, y no solo la indicación de los hechos tenidos por demostrados.

Reiteradamente esta Corte de Apelaciones, ha señalado que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando las siguientes premisas metodológicas, siguientes:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan (sic) a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos (sic) fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Si bien es cierto, que en la motivación de la sentencia, los jueces somos soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. No menos es cierto, que dicha soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio. Bajo el contexto de que el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. El Juez, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de los medios probatorios existentes en autos, su comparación o concatenación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. En caso contrario, existiría inmotivación judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación.

(…)

Ahora bien, frente a los planteamientos recursivos realizados por el Recurrente y de la Sentencia Apelada, esta Alzada, observa con absoluta claridad que la Sentencia analizada por el presente recurso judicial, la Jueza de la recurrida realiza una justificación racional de los hechos que presenció y determina claramente la conclusión jurídica a la cual arribo y que a su vez, se identifica con la exposición del razonamiento en su fallo. De la exteriorización del referido fallo permite el control y el razonamiento de la corrección substancial y de la legalidad formal del Debido Proceso y Juicio Previo exigido por la Constitución Nacional (Articulo 49 CN), asegurando de esta forma, el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio de las partes, como también el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva.

Sobre el ámbito y alcance del control de la motivación, podemos asentar que la motivación, es un ‘juicio sobre el juicio’, a diferencia del juicio de mérito, que es un ‘juicio sobre el hecho’. Dicho juicio, es fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.

La sentencia judicial ha sido representada como un silogismo perfecto, en el que la premisa mayor corresponde a la ley general, la menor a un hecho considerado verdadero, y la conclusión a la absolución o la condena. En cuanto a la premisa fáctica, se ha dicho con acierto que el juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios. Por ello se señala que la construcción de la premisa fáctica del silogismo judicial sólo puede ser representada como una inferencia inductiva. La deducción judicial, tiene su punto de partida en un hecho humano que interesa al ordenamiento penal y ello da lugar a la formulación de una hipótesis acusatoria, que como cualquier hipótesis, es un enunciado sometido a constatación probatoria.

Por otra parte debemos, indicar en relación a la denuncia de infracción invocada por el Recurrente de autos, que la argumentación jurídica, se ha servido durante largo tiempo de la dialéctica clásica (tópica), mientras que la demostración jurídica se ha servido de la deducción. Ahora bien, muchas veces lo que en Derecho se denomina una demostración, no es sino una argumentación y la lógica jurídica comporta el estudio de esquemas argumentadores no formales, adecuados al contexto jurídico. En tal sentido, el pensamiento discursivo del jurista práctico y muy especialmente, todo Sentenciador ha de ser siempre racional, pero no necesariamente lógico-formal. Esto es lo que han venido a subrayar, el autor RECASÉNS SICHES sobre la ‘lógica de lo razonable’, quien al respecto, destaca: ‘…es tan razón como la lógica de lo racional pero diferente de ésta. ‘La lógica de lo humano o de lo razonable es una razón impregnada de puntos de vista estimativos, de criterios de valoración, de pautas axiológicas, que, además, lleva a sus espaldas como aleccionamiento las enseñanzas recibidas de la experiencia propia y de la experiencia del prójimo a través de la historia…’.

Bajo del (sic) entendido, que la especificidad de la lógica jurídica radicaría precisamente en ser una lógica de argumentación, es por ello que los juristas, a la hora de interpretar el contenido de las normas guían sus argumentaciones no sólo por la lógica formal, sino también, y sobre todo, por reglas tópicas y retóricas que constituyen en su conjunto lo que se denomina ‘lógica de la persuasión’ y precisamente, es lo que realizó el Juez de la recurrida, pues bien es sabido que cuando se investigan delitos sexuales, en su mayoría se cometen íntimamente entre la víctima y el victimario, en donde no existen más testigos que la víctima y el autor del delito; por lo tanto, estima esta Alzada, que la razonabilidad de la resolución judicial apelada resulta coherente y adecuada al ordenamiento jurídico vigente, pues no contienen contradicciones internas o errores como lo asegura el Impugnante de autos, en consecuencia se encuentra fundada en derecho, y no atenta contra el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el Artículo 26 Constitucional.

Siendo contestes con lo expresado anteriormente, es necesario destacar que la Coherencia en la motivación de los fallos deberá elaborarse con una reunión armoniosa de reflexiones, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca. Lo que a su vez, exige que la sentencia sea derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. Y así lo ha señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al abordar el tema de la motivación de la sentencia, ha expresado: (…)

En total comprensión con los argumentos de la Jueza de la Recurrida, cuando en su fallo expresa claramente y en forma coherente, los motivos o el por qué de su fallo, en los siguientes términos:

(Sic) ’… DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE. 1. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD: (…) DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL. Se puede concluir con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y que a continuación se definirá. VIOLENCIA SEXUAL. Artículo 43. Quién mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal, u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 6 de la siguiente manera: Formas de violencia. Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: (…omisis…) 6. Violencia Sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual (sic), genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha. De esta definición es necesario hacer una concreción y esta es el claro carácter intencional y no accidental del daño; intencionalidad que en este caso, se expresó en el hecho de que el acusado sabía que la victima caminaba sola por la calle, la observó llegar a casa de su amigo José Ángel, pregunto que le pasaba y se retiró, luego, al ver que siguió sola hacia su casa, la abordó de manera sorpresiva, la haló por el cabello, le mostró un pequeño cuchillo y la obligó a caminar hacia una casa abandonada, donde finalmente la desviste y abusa sexualmente de ella. Manifestando el agresor actos agresivos que mediante el uso de la fuerza física, psíquica o moral que reducen a una persona a condiciones de inferioridad para imponer una conducta sexual en contra de su voluntad. Este es un acto que busca fundamentalmente someter el cuerpo y la voluntad de las personas. Este tipo de situaciones causan a la persona agredida, en la mayoría de los casos, perturbaciones psíquicas que a menudo son irreparables. Físicamente también resultan afectadas y en el peor de los casos, brutalmente asesinadas. La violencia sexual tiene efectos muy profundos en la salud física y mental. Además de las lesiones físicas, se asocia con un mayor riesgo de experimentar diversos problemas de salud sexual y reproductiva, cuyas consecuencias pueden ser inmediatas o de largo plazo. Las secuelas sobre la salud mental pueden ser tan graves como los efectos físicos, y también muy prolongadas. Puede afectar profundamente al bienestar social de las víctimas, ya que pueden ser estigmatizadas y aisladas por su familia y otras personas por esa causa. El coito forzado puede gratificar sexualmente al agresor, aunque muchas veces, el objetivo subyacente es una expresión de poder y dominio sobre la persona agredida. Así se puede observar, que este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone ‘Quién…’ y en la penalidad indica ‘… será sancionado…’, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo. El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es ‘mediante el empleo de violencias o amenazas’ como verbo rector del tipo, ‘constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración vaginal, anal u oral’, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado FLORENCIO DEYAN, tal como se desprende del reconocimiento médico legal practicado a la mujer víctima, evidenciándose un resultado material de la acción desplegada por el sujeto activo, como lo indica la conclusión profesional cuando indica que la mujer víctima presentaba excoriaciones lineales en cara externa de brazo derecho que semejan estigmas ungueales. Contusiones escoriales en ambas rodillas. Contusiones equimóticas en cara interna de ambos músculos. Y al examen ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal a edad y sexo. Orificio himeneal permeable al tacto bidigital. Membrana himeneal con desgarros antiguos completo y cicatrizados a las 3-6-7 y 9 según esfera del reloj. Y al examen ano rectal: Pliegues anales conservados. Esfínter anal tónico. Sin signos externos de violencia. Concluyendo: Desfloración antigua. Ano rectal sin lesiones. Pruebas que fueron obtenidas de manera lícita y cumple los requisitos; quedando satisfecho igualmente este extremo. En el presente caso, se pudo verificar que tales situaciones de hechos encuadran perfectamente dentro del tipo penal del artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, denominado Delito de VIOLENCIA SEXUAL. Por tanto, de los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Público en cuanto a tiempo, modo y lugar, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 43, con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, esta Juzgadora concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de la mujer victima (omitido) y conforme a su condición de víctima fue conteste en su declaración, a quien este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica del testimonio depuesto. El cual al ser adminiculado como lo fue con las declaraciones de la experta ciudadana Odalis penott, y los funcionarios Carmen Rojas, José Marcano, Cristian Rodríguez, constituyen plena prueba contra el acusado FLORENCIO DEYAN, por lo que fueron valorados totalmente. Así se decide. AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL: (…) este tribunal observa que las pruebas traídas por la Fiscala del Ministerio Publico a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado FLORENCIO DEYAN, ejecutara tales actos que se constituyeron en abordarla de manera sorpresiva, someterla para constreñirla y abusar sexualmente de la mujer víctima, penetrándola vaginalmente, lo que mantuvo en la víctima un nivel de indefensión, menoscabando finalmente su integridad física y libertad sexual; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres. En el presente caso con la declaración de la ciudadana (omitido), puede observarse que quedó demostrado que ésta se limitó a exponer las circunstancia en las cuales realizó la denuncia sobre los hechos y observó al acusado meses después y que dan origen a su aprehensión, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon estas y la manera, el lugar y el momento en que la victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado FLORENCIO ANTONIO DEYAN RODRÍGUEZ concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue víctima. Evidenciándose de lo probado durante el debate que la mujer víctima no conocía al acusado no sabía cómo se llamaba, que tan sólo lo había visto en alguna ocasión, y es el propio acusado quién le expresa que le llamaban ‘El Gordo’ y que era el hijo de YIYA, hermano de la muchacha que ella peinaba. Además, de los reconocimientos médicos legales de la víctima, donde la experta indico que las lesiones físicas son producto del acceso sexual violento y no deseado. En conclusión ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la mujer víctima (omitido) lo sucedido al momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por la Médica Forense que al momento de practicar los reconocimientos médicos, y no se observaron en ella, estereotipos intelectualizados, su relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio. De igual manera pudo determinar este Tribunal que los medios probatorios evacuados y ofrecidos por el Ministerio Público como la experta ODALYS PENOTT a quién el Tribunal en su valoración le otorgó pleno valor probatorio por ser creíble y verificable en correlación con cada uno de los medios de pruebas evacuados, descartándose igualmente cualquier predisposición o interés en señalar al acusado Florencia Deyan Rodríguez como el autor de los hechos, sino por el contrario tuvieron credibilidad y fueron contestes en su dicho junto con el dado por la victima. Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es la voluntad conciente (sic), encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y privado. En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano FLORENCIO ANTONIO DEYAN RODRIGUEZ, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la mujer victima (omitido). Así se decide. El acusado no declaró al inicio del debate acogiéndose a lo establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y teniendo derecho el acusado a que se le oiga a fin de defenderse, no hizo uso de ese derecho, y se le garantizó la defensa y la asistencia jurídica, derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso. Durante el debate manifestó su deseo de declarar e invocó su inocencia respecto a los hechos atribuidos, no siendo objeto de interrogatorio por las partes. No obstante, su presunción de inocencia como garantía constitucional quedó para esta Juzgadora, desvirtuada sin dudas y con certeza objetiva sobre los hechos por los cuales acusaba el Ministerio Público y que calificó como delito de VIOLENCIA SEXUAL, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE. (…)

Así las cosas, observa este Juzgado A quem, que la Sentencia en estudio no predica del error en la motivación delatado por el Impugnante de autos, pues suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico, ya que el Juez A quo, estableció en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuáles no, valorando debidamente y adminiculadamente entre sí probanzas. En consecuencia, la referida decisión cumple con la finalidad de demostrar que la misma está sometida al ordenamiento jurídico vigente, y también contiene los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la ella.

Adviértase, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual un postulado de contenido complejo, que se manifiesta, entre otras garantías, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Así las cosas, tenemos que los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen expresamente la necesidad de que las sentencias sean motivadas, (…).

Esta Corte de apelaciones, ha señalado reiterativamente que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

(…)

Por lo tanto, la razonabilidad de las resoluciones judiciales, impone que las decisiones judiciales sean manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico vigente, pues si éstas contienen contradicciones internas o errores, no pueden considerarse fundada en derecho, y por ello, lesionaría el derecho a la Tutela Judicial Efectiva por ser resoluciones judiciales ilógicas o incoherentes, y por ende, carente de motivación. En tales condiciones, la sentencia debe ser declarada nula por carecer de motivación legal, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa.

En síntesis, la exigencia de motivación fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Y es esto, precisamente lo que constatara esta Alzada, en relación al supuesto vicio de ilogicidad del fallo planteado por el recurrente de autos. De lo antes expresado por esta Alzada, quienes aquí deciden observan una clara argumentación y la fundamentación de la sentencia apelada, tal y como lo señaláramos en el particular de impugnación anterior; pues la sentencia en cuestión demuestra una operación fundada en la certeza judicial, dado que el juez se baso en Principios Lógicos que gobiernan la aludida sentencia y en ella se discriminan cuáles son los hechos valederos y cuáles no lo son, demostrando que la misma, es suficientemente coherente. Pues, dicha resolución judicial está constituida por un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, formuladas sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guarda adecuada correlación.

El fallo en referencia, evidencia de modo incuestionable, que su razón de ser, es una aplicación inferida de las normas que se consideran adecuadas al caso en concreto. Por demás está decir, que si bien es cierto que en el sistema de la sana crítica, el juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable. Es decir, que al apreciar las probanzas incorporados al juicio, éste debe observar las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia. Tal como lo exige el Legislador Patrio, a través del artículo 22, cuando señala, que: (…).

Dicha apreciación, no debe ser arbitraria ni violar las máximas de la experiencia; lo cual coadyuvara a mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba el sentenciador; y esto es precisamente lo que determina ésta Alzada en el fallo recurrido, ya que la recurrida expresó detalladamente y coherentemente su pensamiento, enunciando las razones que lo condujeron a su decisión. En tal sentido, consideramos como acertada la sentencia reexaminada por esta Instancia Judicial Superior, pues la recurrida cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión en posibilitando el control de la actividad jurisdiccional. Siendo a claras luces, un fallo razonado en derecho, evidenciándose del mismo consideraciones armónicas entre sí, las cuales fueron formuladas por el Tribunal A quo sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardar adecuada correlación y concordancia entre ellas.

Por las razones de hechos y de derecho precedentemente señalados, es menester declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Segundo con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, (…) En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en toda y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE….”.

 

Ahora bien, contrastando el vicio de “ilogicidad manifiesta en la motivación”, alegado por la defensa en el recurso de apelación, con la transcripción del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, se puede constatar que dicha instancia jurisdiccional colegiada dictó un fallo debidamente motivado, explicando las razones por las cuales consideró que el Tribunal de Juicio había actuado conforme a derecho, realizando así una correcta motivación basada en el convencimiento que produjo en el sentenciador de primera instancia, los diversos elementos de convicción llevados al juicio oral, los cuales lo condujeron al establecimiento de los hechos y le sirvieron de base para condenar al acusado. 

 

En efecto, esta Sala de Casación Penal observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, realizó un análisis del fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del mismo Circuito Judicial, y ante la “ilogicidad manifiesta en la motivación”, alegada por la defensa expresó que: “la Jueza de la recurrida realiza una justificación racional de los hechos que presenció y determina claramente la conclusión jurídica a la cual arribo y que a su vez, se identifica con la exposición del razonamiento en su fallo”. Agregando más concretamente que: “…bien es sabido que cuando se investigan delitos sexuales, en su mayoría se cometen íntimamente entre la víctima y el victimario, en donde no existen más testigos que la víctima y el autor del delito; por lo tanto, estima esta Alzada, que la razonabilidad de la resolución judicial apelada resulta coherente y adecuada al ordenamiento jurídico vigente, pues no contienen contradicciones internas o errores como lo asegura el Impugnante de autos, en consecuencia se encuentra fundada en derecho, y no atenta contra el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el Artículo 26 Constitucional…”.

 

Concluyendo la Corte de Apelaciones en que la decisión recurrida “demuestra una operación fundada en la certeza judicial, dado que el juez se baso en Principios Lógicos que gobiernan la aludida sentencia y en ella se discriminan cuáles son los hechos valederos y cuáles no lo son, demostrando que la misma, es suficientemente coherente. Pues, dicha resolución judicial está constituida por un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, formuladas sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guarda adecuada correlación”.

 

De manera que revisados los argumentos de la defensa y al compararlos con la decisión recurrida, esta Sala de Casación Penal estima que la Corte de Apelaciones, se pronunció motivadamente sobre el planteamiento de la defensa del ciudadano acusado, desarrollando las razones de hecho y derecho en las cuales baso su decisión de declarar sin lugar el recurso de apelación, cumpliendo así con los criterios que sobre la motivación de la sentencia, de manera reiterada, ha fijado la jurisprudencia de esta, entre ellas:

“(...) los jueces de las Cortes de Apelaciones están obligados a resolver cada una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirvieron de base para su fallo, los cuales bajo ninguna circunstancia pueden ser obviados, pues de lo contrario, se estaría violando el derecho a una segunda instancia, que permite ejercer el control de revisión sobre los fallos dictados por los tribunales de primera instancia (...)”. (Sentencia N° 557, del 10 de noviembre de 2009).

 

De igual forma, la Sala de Casación Penal ha dispuesto que:

 

“(...) las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (Numeral 4), y 441 del Código Orgánico Procesal Penal(...)”. (Sentencia N° 81, del 15 de marzo de 2010).

 

De ahí que, en el caso bajo análisis se verificó que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, sí conoció y dio respuesta suficiente a lo denunciado por la defensa en el recurso de apelación, no evidenciándose la falta de motivación alegada.

 

Por consiguiente, esta Sala de Casación Penal, estima procedente declarar sin lugar el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado FLORENCIO ANTONIO DEYAN HURTADO. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado FLORENCIO ANTONIO DEYAN HURTADO.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los dieciséis                               ( 16 ) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Maikel José Moreno Pérez

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                         La Magistrada,

 

 

Francia Coello González                                      Deyanira Nieves Bastidas

 

 

 El Magistrado,                                                                     La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                       Elsa Janeth Gómez Moreno

    Ponente

 

 

La Secretaria (E),

 

 

Ana Yakeline Concepción de García

 

 

HMCF/jc

Exp. Nº 2013-263