Ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

 

          El 15 de febrero de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Cumaná, conformado de manera unipersonal por la Jueza Karelina Arenas Rivero, dictó los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: CONDENÓ al ciudadano JESÚS ALEJANDRO MARCANO MÁRQUEZ, venezolano y titular de la cédula de de identidad V-19.083.905 a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal; y lo ABSOLVIÓ de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO,  previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Gregory José Flores García y del Estado Venezolano.

SEGUNDO: CONDENÓ al ciudadano MAURO LUIS RENGEL CARRILLO, venezolano y titular de la cédula de identidad V-13.539.784, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 405 y 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Gregory José Flores García y del Estado Venezolano.

 

          Los hechos acreditados por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, son los siguientes: 

 

 “… luego del análisis y valoración de las pruebas debatidas este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión que los hechos que han resultados acreditados son los siguientes: En fecha 02-05-2008, en horas de la noche, durante la celebración de fiestas patronales en la Población de Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre, la víctima Gregory José Flores García, encontrándose en la plaza de la indicada población de Arenas, sostuvo  una conversación con dos personas a quienes posteriormente se identificó  como Jesús Alejandro Marcano Márquez y Mauro Luis Rengel Carrillo, cuando una de estas personas la de la tez morena de nombre Mauro Luis Rengel Carrillo saca un arma de fuego, en razón de lo cual la víctima le da la espalda y corre; y es cuando  el otro sujeto de piel blanca de nombre Jesús Alejandro Marcano Márquez le mete el pie, procediendo de seguidas el de piel morena de nombre  Mauro Luis Rengel Carrillo a efectuarle un disparo con arma de fuego y le da en el hombro y es cuando Mauro Luis Rengel Carrillo le pasa la pistola a Jesús Alejandro Marcano Márquez y este dispara en la cabeza de la víctima quien queda en el suelo boca abajo, haciendo acto de presencia en el sitio del suceso los funcionarios policiales Leonel Jesús Fuentes Jiménez y Leonardo José Rodríguez Ducallin, quienes efectúan  disparos para dispersar la cantidad de personas presentes, procediendo a efectuarles una revisión corporal  a los sujetos detenidos encontrando el funcionario Leonardo Rodríguez en la pretina del pantalón del acusado identificado como Mauro Luis Rengel Carrillo un arma de fuego tipo pistola que fue incautada, produciéndose la detención de los acusados, todo lo cual fue presenciado por el testigo Wilfredo Díaz. Determinándose posteriormente la causa de la muerte de la víctima por traumatismo cráneo encefálico producto de herida por arma de fuego producida por el paso del proyectil único…

… Se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte  de los acusados  ALEJANDRO MARCANO MÁRQUEZ y MAURO LUIS RENGEL CARRILLO, del hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL objeto del debate, cuando una vez concluido el mismo, y habiendo analizado y efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima con contundencia y total convicción, que dichos ciudadanos son culpables del indicado delito a ambos atribuido, para lo cual se precisa detallar que, una vez acreditados los hechos, se toma en consideración primeramente el delito imputado y las circunstancias de su comisión habiéndose demostrado sin lugar a dudas la comisión del hecho punible por parte de los acusados quienes actuaron de manera conjunta.  Efectivamente, tal como lo describe el testigo presencial Wilfredo  Díaz, los acusados despliegan de manera conjunta acciones dirigidas a ocasionar la muerte de la víctima cuando el acusado Mauro Luis Rengel Carrillo apunta en primer lugar con el arma de fuego tipo pistola a la víctima quien trata de correr para resguardarse, impidiendo  esto el acusado Jesús Alejandro Marcano Márquez  una vez que le mete el pie y lo hace caer al suelo, aprovechando el acusado Mauro Luis Rengel Carrillo para efectuarle el primer disparo que lo hiere en el hombro, a pesar de la cual la víctima intenta levantarse, y es cuando el Mauro Luis Rengel Carrillo le pasa el arma de fuego al acusado Jesús Alejandro Marca Márquez, quien le dispara en la cabeza  a la víctima produciéndole heridas que dan lugar a la muerte de esta, es por ello que quien aquí decide llega a la conclusión de que los hechos deben serle atribuidos  por igual a los acusados cuando de la actuación de ambos dependió el resultado dañoso de la muerte de la víctima, todo lo cual fue presenciado por un testigo quien compareció y declaró en juicio, llevando por ese principio de inmediación a la convicción por parte de esta juzgadora de la verdad de su dicho, y en virtud de todo el acervo probatorio antes detallado, reitera este Tribunal la convicción adquirida de la transmisión vivencial que hicieran las pruebas valoradas favorablemente, evidenciándose que el hecho objeto de juicio ocurrió en los términos narrados, por lo que como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como  verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó materialización de la justicia, la condenatoria de los acusados JESÚS ALEJANDRO MARCANO MÁRQUEZ Y MAURO LUIS RENGEL CARRILLO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL  previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de GREGORY JOSÉ FLORES GARCÍA.

En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considera esta juzgadora como quedó establecido en los hechos acreditados que si bien el arma de fuego tipo pistola utilizada por ambos acusados para producir heridas a la víctima que desencadena su muerte, el caso es que el arma de fuego fue encontrada por los funcionarios actuantes en poder solamente del acusado Mauro Luis Rengel Carrillo, y siendo que el delito de porte no puede serle atribuido sino a aquel  que efectivamente se encuentra en poder del arma, independientemente de que ambos hayan hecho uso de esta para efectuarle disparos a la víctima, tal delito solo puede serle atribuido al acusado Mauro Luis Rengel Carrillo, en razón de haber sido incautada el arma de fuego tipo pistola en su poder al momento de efectuársele la revisión corporal por parte de los funcionarios actuantes, en consecuencia solo puede condenarse a dicho acusado por este delito, desestimándose en consecuencia tal delito respecto del acusado JESÚS ALEJANDRO MARCANO MÁRQUEZ y así se decide. ”…

 

 

            El 15 de febrero de 2013, la ciudadana abogada Norelys Mercedes Bruzual, identificada con el número de Inpreabogado 103.406, en su condición de defensora privada de los ciudadanos Jesús Alejandro Marcano Márquez y Mauro Luis Rengel Carrillo, interpuso Recurso de Apelación. Inserto al folio 52 y siguientes de la pieza 12 del expediente.

            El 19 de marzo de 2013, el Representante del Ministerio Público se dio por notificado de la interposición del Recurso de Apelación, y no dio contestación al mismo.

            El 30 de agosto de 2013, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, a cargo de las juezas Maritza Espinoza Baptista (Ponente), Cecilia Yaselli Figueredo y Carmen Susana Alcalá, DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación. Inserto desde el folio 152 al 174 de la pieza 12 del expediente.

            El 27 de septiembre de 2013, la defensora privada de los ciudadanos acusados, interpuso Recurso de Casación. Inserto al folio 193 de la pieza 12 del expediente.

            El Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Casación y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 10 de diciembre de 2013, se recibió el expediente ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal y el 12 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y previa distribución, correspondió el conocimiento de la causa a la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenárez.

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento este publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165, Extraordinario.

El 29 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, Vicepresidente; y la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, el Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez y la Magistrada Doctora Francia Coello González. A cargo de la Secretaría, la Doctora Gladys Hernández González y como Alguacil el ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

            En consecuencia, asumió la ponencia la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 11 de febrero de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente de la Sala; Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta; y los Magistrados y Magistradas Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Doctor Héctor Manuel Coronado Flores y Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno. A cargo de la Secretaría, la Doctora Ana Yakeline Concepción de García como encargada, y como Alguacil el ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

 

DE LA COMPETENCIA

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pasa a determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y en tal sentido observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. ”…

 

Igualmente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se refiere a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal, de manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, en el artículo 29 numeral 2, establece:

“Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los Recursos de Casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

 

 

            De acuerdo a las disposiciones antes señaladas, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los Recursos de Casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los Tribunales de Segunda Instancia; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por las disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos legales de obligatorio cumplimiento.

En efecto, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 423 y 424, las disposiciones generales que rigen la interposición de todo recurso.

Así pues, el artículo 423 consagra el principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Por su parte, el artículo 424 señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente ese derecho.

Ahora bien,  específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Capitulo II,  Título IV,  “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del citado texto adjetivo penal,  dispone en los artículos 451, 452 y 454, cuales son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición, de la siguiente manera:

 

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. ”…

 

En este sentido, concluimos que el Recurso de Casación, solo podrá ser ejercido por quien esté debidamente legitimado y contra aquellas decisiones expresamente establecidas en la Ley. Así mismo, solo deben ser interpuestos bajo los parámetros de los artículos antes transcritos, tanto en tiempo, como en forma, observando los requisitos antes señalados.

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad  del presente recurso y al respecto observa lo siguiente:

En relación a la legitimidad, se constata que el presente Recurso de Casación fue interpuesto por la ciudadana Norelys Mercedes Bruzual, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.406, actuando como defensora privada de los ciudadanos Jesús Alejandro Marcano Márquez y Mauro Luis Rengel Carrillo, cargo en el que fue juramentada en fecha 3 de junio de 2011, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, razón por la cual está legitimada para recurrir en casación, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la tempestividad, inserto al folio ciento setenta y cuatro (174) de la pieza doce (12) del expediente, consta que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, extensión Cumaná, el 30 de agosto de 2013, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Apelación incoado por la defensora privada de los ciudadanos Jesús Alejandro Marcano Márquez y Mauro Luis Rengel Carrillo, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, el 15 de febrero de 2013.

Asimismo, inserto al folio ciento setenta y seis (176) de la citada pieza, se evidencia que la Corte de Apelaciones del estado Sucre, acordó fijar “acto de imposición de sentencia”, para lo cual ordenó librar las correspondientes boletas de notificación a las partes y traslado de los imputados de autos, dejando constancia de la notificación de la defensa.

 El 5 de septiembre de 2013, según acta judicial que cursa al folio ciento ochenta y tres (183) de la misma pieza doce (12), fueron trasladados a la sede de la Corte de Apelaciones, los ciudadanos José Alejandro Marcano Márquez y Mauro Luis Rengel Carrillo, los cuales fueron notificados personalmente de la decisión emitida por dicha Instancia Judicial.

En la referida acta judicial consta lo siguiente:

“… En el día de hoy, cinco (05) de septiembre de dos mil trece (05/09/2013), siendo la fecha y hora pautada para la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en la sede Cumaná, para imponer al acusado MAURO LUIS RENGEL CARRILLO y JESÚS ALEJANDRO MARCANO MÁRQUEZ, de la sentencia dictada el día 30 de agosto de 2013, por esta Corte de Apelaciones en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de Homicidio Intencional, verificada la presencia de las partes, encontrándose presente los acusados MAURO LUIS RENGEL CARRILLO y JESÚS ALEJANDRO MARCANO MÁRQUEZ, previo el traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad. Se procede a dar lectura  al texto de la sentencia en los siguiente términos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada NORELYS MERCEDES BRUZUAL, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos MAURO LUIS RENGEL CARRILLO y JESÚS ALEJANDRO MARCANO MÁRQUEZ, contra la decisión publicada en fecha 15 de febrero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual CONDENÓ al ciudadano MAURO LUIS RENGEL, a cumplir la penal de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 405 y 277 del Código penal en relación con los artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano GREGORY JOSÉ FLORES GARCÍA y del ESTADO VENEZOLANO; y al ciudadano JESÚS MARCANO MÁRQUEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORY JOSÉ FLORES GARCÍA; SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia publicada por el Tribunal A quo en fecha 15 de febrero de 2013, en todas y cada una de sus partes. Leído como han sido el texto de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 30 de agosto de 2013, a los acusados de autos, manifestaron haber entendido lo leído y así haber quedado notificado del mismo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firma. …”.

 

De lo anterior se desprende, que para el momento de la imposición de la sentencia dictada por la Alzada, solo se encontraban presentes los acusados José Alejandro Marcano Márquez y Mauro Luis Rengel Carrillo, sin verificarse la presencia de la defensa privada de los mencionados ciudadanos.

 

Sin embargo, el 11 de septiembre de 2013, la ciudadana abogada Norelys Mercedes Bruzual, en su carácter de defensora privada de los imputados de autos, consignó ante la Alzada, solicitud de copias simples de la sentencia dictada por la citada Corte de Apelaciones. Inserto al  folio ciento ochenta y cinco  (185) y ciento ochenta y seis (186), de la pieza doce (12) del expediente.

Y, el 27 de septiembre de 2013, la defensora privada de los ciudadanos  José Alejandro Marcano Márquez y Mauro Luis Rengel Carrillo, interpuso Recurso de Casación contra la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Cumaná, estado Sucre.

El Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, dejó constancia del siguiente cómputo:

 

 “El suscrito abogado LUIS BELLORÍN MATA, secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, CERTIFICA: que desde el día 5 de septiembre de 2013, fecha en la cual se celebró el Acto de Imposición de la sentencia dictada por este Tribunal de Alzada, donde se declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto la abogada  NORELYS MERCEDES BRUZUAL, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadano MAURO LUIS RENGEL CARRILLO y JOSÉ ALEJANDRO MARCANO MÁRQUEZ; hasta el día 27 de septiembre del  año 2013, fecha en la cual la abogada NORELYS MERCEDES BRUZUAL ejerció Recurso de Casación contra dicha decisión, transcurrieron los días hábiles siguientes: viernes seis (06) de septiembre de 2013, lunes nueve (09), martes diez (10), miércoles once (11), jueves doce (12), viernes trece (13), lunes dieciséis (16), martes diecisiete (17), miércoles dieciocho (18), jueves diecinueve (19), viernes veinte (20), lunes veintitrés (23), martes veinticuatro (24), miércoles veinticinco (25), y jueves veintiséis (26) de septiembre de 2013, fecha en que venció el lapso para interponer Recurso de Casación, para un total de quince (15) días hábiles con despacho, se deja constancia que el Recurso de Casación fue interpuesto el día viernes veintisiete (27) de Septiembre de 2013. Asimismo, se deja constancia que desde el día 26 de Septiembre de 2013, fecha en que venció el lapso para ejercer Recurso de Casación, hasta el día 10 de Octubre de 2013, fecha en la cual venció el lapso para dar contestación al mismo transcurrieron los siguientes días hábiles con despacho: Martes primero (01) de Octubre de 2013, miércoles dos (02), jueves tres (03), viernes cuatro (04), lunes siete (07), martes ocho (08), miércoles nueve (09) y jueves diez (10) e Octubre de 2013, para un total de ocho (08) días hábiles con despacho. Se deja constancia que los días veintisiete (27) y treinta (30) de septiembre de 2013, no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones del estado Sucre. Certificación que se expide en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). …”.  (Subrayado de la Sala).

 

De la anterior transcripción se observa, que la Corte de Apelaciones para computar el lapso de los quince (15) días hábiles para la interposición del Recurso de Casación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en consideración el 5 de septiembre de 2013, fecha en que fueron impuestos los imputados de autos de la sentencia dictada por la Alzada, hasta el 27 de septiembre de 2013, oportunidad en la cual la defensa privada de los acusados ejerció el Recurso de Casación, cómputo según el cual, el recurso fue ejercido fuera del lapso legal.

Ahora bien, la citada Corte de Apelaciones para comenzar a computar el lapso de interposición del Recurso de Casación, debió considerar la “notificación tacita” que se produjo en fecha del 11 de septiembre de 2013, oportunidad en la cual la defensa privada tuvo conocimiento del fallo dictado por la Alzada al solicitar las copias simples de dicha decisión.

De acuerdo a los días hábiles de despacho certificados en el cómputo, se evidencia que desde el 11 de septiembre  hasta el 27 de septiembre del 2013, fecha en que fue consignado el Recurso de Casación, el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

El legislador ha revestido de ciertas formalidades a las “notificaciones y citaciones”, con el fin de enterar a las partes de todas aquellas actuaciones y decisiones que sirvan como convocatorias para actos procesales futuros, para asegurar que la información en ellas contenida (decisiones), llegue efectivamente al cabal conocimiento de sus destinatarios. No obstante, si por vía supletoria, o a través del uso del mecanismo procesal de la  “notificación tácita”, las partes han acreditado en autos el pleno conocimiento de la decisión proferida o del acto procesal realizado, dicha vía (la supletoria) sería prescindible, en tanto que el objetivo perseguido con la notificación se haya alcanzado. Insistir en cumplir formalmente con la notificación de las partes, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y letra consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

 La Sala Constitucional en relación a la notificación tácita en materia penal, señaló en sentencia número 600 del 14 de mayo de 2012, lo siguiente:

“… En relación con la presente impugnación, la Sala estima que, en esencia, la Corte de Apelaciones, para producir su predicho pronunciamiento, actuó implícitamente bajo el criterio generalmente admitido de que el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso; consiguientemente, las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros.

   …

… En el presente caso, la Corte de Apelaciones fundó la presunción de notificación del representante del legitimado activo en el hecho de que éste documentó suficientemente su conocimiento de la publicación del fallo definitivo recaído en el Juicio Oral, dentro del referido proceso penal seguido a su representado, mediante la diligencia que él mismo estampara, contentiva de su solicitud de expedición de copia certificada de dicha sentencia, respecto de la cual manifiesta conocer que “cursa en el expediente signado bajo el Nº 061-00”, razón por la cual la Corte de Apelaciones declaró al Defensor del ahora agraviado notificado de la publicación del fallo de primera instancia a partir de la fecha de la diligencia en referencia. En relación con la decisión de Alzada, esta Sala estima que la Corte que lo pronunciara, al declarar la inadmisibilidad de la apelación presentada, lo hizo por interpretación de dispositivos legales que regulan la materia, así como de aquéllos aplicables como normas supletorias, razón por la cual debe concluirse que actuó dentro de los límites de su competencia, entendida esta dentro de la concepción amplia ajustada acogida en reiteradas decisiones anteriores, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara. ”…

 

Por último, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2013, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, que declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Cumaná,  mediante el cual CONDENÓ al ciudadano JESÚS ALEJANDRO MARCANO MÁRQUEZ a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; y al ciudadano MAURO LUIS RENGEL CARRILLO a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 405 y 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley  Sobre Armas y Explosivos, respectivamente; en perjuicio del ciudadano Gregory José Flores García y del Estado Venezolano.

De lo anteriormente señalado se constata, que el presente recurso fue interpuesto contra una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones; que el delito por el cual el Ministerio Público acusó, tiene la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años, y dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez comprobado los requisitos de interposición del presente Recurso de Casación, la Sala pasa a revisar la fundamentación del mismo.

 

PUNTO PREVIO

 

            El 3 de junio de 2014, se recibió ante esta Sala de Casación Penal, escrito constante de un (1) folio útil, suscrito por el ciudadano acusado JESÚS ALEJANDRO MARCANO MÁRQUEZ, actualmente recluido en el Instituto Autónomo de Policía Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del estado Sucre, en el cual, el Director de citado Centro Policial dejó constancia que la firma corresponde al ciudadano antes mencionado, manifestando su deseo de desistir del recurso de casación interpuesto por la defensora privada. Al respecto señaló:

 

“YO JESÚS ALEJANDRO MARCANO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-15.394.856, PENADO en la causa N° RP01-P-2008-2086 y seguida por ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Cumaná, por considerarlo (sic) responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 402 y 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano GREGORY JOSÉ FLORES GARCÍA, decisión dictada en fecha Primero (01) de noviembre del años dos mi doce (2012), publicada en fecha quince (15) de febrero del año dos mil trece (2013) y notificada al ciudadano JESÚS ALEJANDRO MARCANO MÁRQUEZ en fecha veinte (20)  de febrero del año dos mil trece (2013) y al ciudadano MAURO LUIS RENGEL CARRILLO en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil trece (2013); en la cual se les condenó a cumplir las siguientes penas: Diecisiete (17) años de prisión al ciudadano MAURO LUIS RENGEL CARRILLO y Quince (15) años de prisión al ciudadano JESÚS MARCANO MÁRQUEZ más las accesorias de Ley.

Contra esta sentencia fue ejercido Recurso de Apelación el cual fue declarado sin lugar, ejerciéndose el Recurso de Casación contra la misma, recibido por este Máximo Tribunal quedando signado con el N° 2013-454, con ponencia de la Magistrada Doctora ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ. Ahora bien, visto que hasta la presente fecha no habido decisión alguna en el mismo y por cuanto me encuentro detenido desde el día tres (3) de mayo de 2008, y durante este tiempo he realizado actividades que han permitido la redención de pena, optando a los beneficios establecidos en la Ley, es por lo que, DESISTO del presente recurso a los fines de poder tramitar lo correspondiente.

Es justicia que espero en Cumaná a los Catorce (14) días del mes de mayo del 2014.”.

 

 

            En virtud de lo anteriormente expuesto, verifica la Sala, que el ciudadano JESÚS ALEJANDRO MARCANO MÁRQUEZ, quien es uno de los acusados en el presente proceso penal, manifestó su voluntad expresa para desistir del Recurso de Casación interpuesto por su abogada defensora, razón por la cual, se procede a su homologación, dado que, el referido desistimiento cumple con los parámetros estipulados en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.

            No obstante lo anterior, la decisión del recurso de casación interpuesto por la defensa privada a  favor del otro imputado, ciudadano Mauro Luis Rengel Carrillo, se hará extensiva al ciudadano Jesús Alejandro Marcano Márquez, siempre que se encuentre en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudique, en virtud del “Efecto Extensivo”  dispuesto en el artículo 429 del Texto Adjetivo Penal.

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

 

            La abogada recurrente planteó cuatro (4) denuncias, en los términos siguientes:

 

PRIMERA DENUNCIA

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunció la violación de ley, por falta de aplicación, de los preceptos legales establecidos en los artículos 432, 157 y 346, numerales 3 y 4, eiusdem, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponiendo como fundamento:

 

“… por MANIFIESTA INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA; ya que la Corte de Apelaciones para fundamentar la primera denuncia planteada por la recurrente,  valoró el testimonio del ciudadano Héctor Luis Carpintero Guzmán, dándole pleno valor probatorio para determinar la responsabilidad penal de los acusados de autos; no obstante, éste testimonio haber sido desechado por la Juzgadora de la sentencia apelada. ”…

 

Transcribe parte de la sentencia recurrida, a los efectos de demostrar el análisis y la valoración que según su criterio, hizo la alzada de los elementos probatorios. Resaltó al respecto lo siguiente:

 

“… considera esta Corte de Apelaciones que el testigo Héctor Luis Carpintero Guzmán, merecía otorgarle eficacia y credibilidad, ya que por ser un testigo presencial de los acontecimientos, su declaración fue consistente para determinar cierta y fehacientemente que fueron los acusados quienes efectuaron la acción de dar muerte al ciudadano Gregory José Flores García; además fue conteste con el ciudadano Wilfredo Rafael Díaz Díaz y con su testimonio permite dar certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, donde perdió la vida el ciudadano Gregory José Flores García; como así también Wilfredo Rafael Díaz Díaz, a quien el A-quo valoró como único testigo presencial.

Observando igualmente, esta Corte de Apelaciones que la juzgadora de instancia analizó de manera individual los demás testigos evacuados durante el debate oral y público, desestimando la declaración de los ciudadanos Rosmary del Carmen Cova Abreu, Benjamín Maximiliano Lucart Malavé, Oscar Luis Rodríguez Díaz; al considerar que estas declaraciones son contradictorias respecto a las declaraciones del testigo presencial Wilfredo Díaz, y con respecto al de los funcionarios actuantes, y por cuanto su inclinación era favorecer a los acusados, pretendiendo justificar la presencia de sangre en la ropa de dichos ciudadanos, sin explicar por qué pretendieron hacer esa justificación. En cambio “… los funcionarios observaron manchas por salpicaduras que son propias del resultado de un disparo” lo mismo ocurrió con las declaraciones de los ciudadanos Fernando José Núñez Ruíz, Cruz Manuel Rengel Carrillo, en virtud que no aportaron nada para el esclarecimiento  de los hechos por no haberlos presenciados.

Lo anterior se traduce en falta de análisis detallado de cada uno de los hechos por parte del A-quo, y de los fundamentos de derecho, en este acápite que denominó fundamentos de Hecho y de Derecho, pues respecto de la fundación legal, solo se refirió a la tipificidad, pero no determinó porque la conducta de los acusados encuadra dentro de la normativa jurídica contenida en el artículo 405 del Código Penal, que tipifica el HOMICIDIO INTENCIONAL; por lo tanto, no estableció de manera precisa y circunstanciada los hechos y los medios de prueba por los cuales condenó a los acusados de dicho delito”. En este sentido se denunció  que respecto al homicidio y según lo dispuesto por la experta Alcira Zaragoza (Anatomopatóloga) a preguntas efectuadas por la defensa fue conteste en manifestar que de acuerdo al recorrido intraorgánico de los proyectiles que fueron colectados en el cadáver, la víctima se encontraba, de pie y en movimiento y no como lo manifestó el único testigo el ciudadano Wilfredo Rafael Díaz Díaz. Igualmente el experto dejó constancia de haber extraído los proyectiles del cadáver.

“Lo mismo ocurrió, con respecto a la calificación del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal al señalar que si bien los dos acusados utilizaron el arma de fuego, tipo pistola para producir heridas a la víctima que desencadenaron su muerte, dicha arma fue encontrada en poder del ciudadano MAURO LUIS RENGEL CARRILLO,  pero nada señaló al porte ilícito o a la prohibición que refiere el artículo 276 eiusdem, al cual hace referencia el mencionado artículo 277. …”.

 

 

Fundamenta su pretensión, citando conceptos doctrinarios en relación a la motivación que debe contener toda decisión y concluye expresando lo siguiente:

 “… La falta de resolución de un planteamiento, se traduce en una falta de motivación de sentencia, con lo cual se infringen las normas establecidas en los artículos 432, 157 y 364 (sic) numerales 3 y 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan que las Cortes de Apelaciones deben pronunciarse solo en cuanto a los puntos del fallo que ha sido impugnado, y que deberá resolver sus decisiones de manera fundada, es decir, motivadamente, expresando en forma clara y precisa, los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales adoptan su  resolución; lo que denota con suficiencia la contrariedad del fallo impugnado con lo exigido en la legislación procesal penal, en cuanto a que el sentenciador debe exponer claramente el proceso lógico jurídico mediante el cual produce su decisión, evitando así las sentencias dictadas arbitrariamente. …”.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 452 del Texto Procedimental Penal, denunció la violación de ley, por falta de aplicación, de los artículos 432, 157 y 346, numerales 3 y 4, eiusdem, en concordancia con las disposiciones previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando al respecto lo siguiente:

“… por CONTRADICCIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, ya que lo decidido por el A-QUO no guarda relación alguna con el proceso mental  que lo llevó a tomar la decisión impugnada, evidenciándose así una contradicción entre la parte motiva y la parte dispositiva de la sentencia; por cuanto el Juzgador no obstante señalar en la fundamentación de la segunda denuncia efectuada que el Tribunal de Juicio incurrió en la falta de análisis de cada uno de los hechos y de los fundamentos de derecho, dictaminó que “pese a que la motivación del fallo es un deber impretermitible de todo sentenciador; no obstante, no se debe sacrificar la Justicia ni incurrir en reposiciones inútiles por incumplimiento o la omisión de formalidades no esenciales, ello conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, menos aún (sic) en el presente caso se encuentra ajustada a Derecho, dado el razonamiento realizado por la Juzgadora de Instancia el cual se encuentra sustentado en las demás pruebas valoradas y adminiculadas por ella. …”.

 

 

Transcribe la parte correspondiente que atañe al error denunciado, resaltando al respecto el siguiente extracto:

 

 “… considera esta Juzgadora como quedó establecido de los hechos acreditados que si bien el arma de fuego tipo pistola fue utilizada por ambos acusados para producir las heridas a la víctima que desencadenan su muerte, el caso es que el arma de fuego fue encontrada por los funcionarios actuantes en poder solamente del acusado Mauro Luis Rengel Carrillo. …”.

 

Finalmente, solicita la nulidad de la sentencia dictada por la alzada y la realización de un nuevo juicio.

 

La Sala para decidir observa:

 

Por cuanto las denuncias anteriormente transcritas (PRIMERA y SEGUNDA) guardan relación entre si, al señalar la infracción de los artículos 432, 157 y 346, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal  Penal, por falta de motivación de la sentencia recurrida, la Sala procede a decidirlas de manera conjunta:  

Adujo que: “… lejos de analizar y verificar…” lo denunciado en el recurso de apelación “… valoró el testimonio del ciudadano Héctor Luis Carpintero Guzmán, dándole pleno valor probatorio para determinar la responsabilidad penal de los acusados de autos; no obstante, éste testimonio haber sido desechado por la Juzgadora de la sentenciada apelada…”; que según su criterio, el fallo dictado por la Alzada es contradictorio, en virtud de que: “… lo decidido por el A-QUO no guarda relación alguna con el proceso mental que lo llevo a tomar la decisión impugnada, evidenciándose así una contradicción entre la parte motiva y dispositiva de la sentencia. …”.

De lo expuesto se observa, que las denuncias se fundamentan en la infracción de los artículos 432 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas concretamente a los vicios de motivación contenidos en el propio texto del fallo recurrido, así como también, de los numerales 3 y 4 del artículo 346 eiusdem.

El artículo 432 del Texto Adjetivo Penal, establece la competencia que tiene el tribunal de alzada para conocer, exclusivamente, los puntos alegados en el recurso interpuesto.

En atención a ello, las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones deben contemplar las exigencias de motivación y como regla general, la expresión de las razones de Derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 346, numeral 4; mientras que, el numeral 3, atinente  a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, es un requisito que debe ser cumplido por el Juzgado de Juicio, quien tiene la facultad legal para establecer hechos.

Ahora bien, la impugnante argumenta el supuesto vicio de falta  de motivación en la cita conjunta de los numerales 3 y 4 del citado artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que contienen hipótesis diferentes respecto a los requisitos que debe contener toda sentencia, lo cual incide en una fundamentación imprecisa y poco clara, dado que, lo denunciado con base en el numeral 3, no guarda correspondencia con los términos expuestos, pues tal como se explicó, “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos”, es una aspecto que le corresponde exclusivamente a los jueces de juicio, no pudiendo ser infringida, en ningún caso, por las Cortes de Apelaciones.

La fundamentación planteada en ambas denuncias, se basa en la inconformidad de quien recurre  con lo resuelto por la Corte de Apelaciones, que nada tiene que ver con el supuesto vicio de  motivación de la sentencia impugnada, para posteriormente señalar que hay contradicción en la misma. Los alegatos expuestos son confusos, por una parte, aduce la falta de resolución del vicio denunciado, pero afirma y explica, lo que sí decidió la Corte de Apelaciones al respecto; y por otro lado, señala la contradicción existente en el proceso mental que desarrollaron los sentenciadores de alzada en la resolución de las denuncias planteadas en la apelación. La sola indicación hecha por la impugnante, sin expresar en qué consiste el vicio alegado y la influencia en el resultado del proceso en el aspecto fáctico, constituye una falta de fundamentación del recurso interpuesto.

La palabra “resolución”, del latín resolutio, es la acción y efecto de resolver; es la determinación o manifestación que toma la autoridad pública para restablecer o negar una circunstancia o permitirla. Es la expresión del fin de un razonamiento. La palabra “contradicción”, del latín contradictio, es la afirmación y negación que se oponen una a otra, y recíprocamente se destruyen. Es la incompatibilidad de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega, no pudiendo por tanto ser al mismo tiempo verdaderas. Los argumentos planteados por la parte defensora, no explican en concreto, ninguna de estas circunstancias, ausencia que conlleva a una  fundamentación incongruente.

La defensa apoya sus alegatos en la falta de motivación de la recurrida, no obstante expone razones de descontento con lo resuelto por la Corte de Apelaciones y con la sentencia dictada por el tribunal de juicio, al inferir, que  se dejó de valorar un testimonio relevante en el juicio oral. La pretensión de inconformidad  en contra de la sentencia impugnada, no puede ser revisada a través del recurso de casación; le corresponde al recurrente, además de expresar su insatisfacción con el fallo que le es adverso, exponer las razones de Derecho que demuestren la relevancia del vicio que amerita su nulidad.

En efecto, afirmaciones como: que “… solo se refirió a la tipicidad, pero no determinó por qué la conducta de los acusados encuadra dentro de la normativa jurídica contenida en el artículo 405 del Código penal, que tipifica el HOMICIDIO INTENCIONAL…”;  y que “… no estableció de manera precisa y circunstanciada los hechos y los medios de prueba…”, se traducen en violaciones relacionadas con la valoración de pruebas y establecimiento de hechos, que no les corresponde a las Cortes de Apelaciones. El conocimiento que sobre los hechos tiene la segunda instancia, se produce de manera indirecta y mediata, en atención a su función de conocer sobre la correcta aplicación del derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida.

De igual forma debe indicarse, que si la recurrente concatena tales infracciones con la vulneración de derechos constitucionales, como el de la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo hizo en las presentes denuncias, es su deber realizar los señalamientos respectivos en cuanto a cómo fue presuntamente quebrantado el derecho a la tutela judicial efectiva de su defendido, todo ello con indicación de los motivos que lo hacen procedentes de acuerdo a lo dispuesto en el señalado artículo 452 eiusdem.

            Por las razones anteriormente expuestas, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS, la primera y segunda denuncias del recurso de casación interpuesto por la defensora privada del ciudadano MAURO LUIS RENGEL CARRILLO, de acuerdo a lo previsto en los artículos 452, 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

 

De acuerdo a lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la impugnante alega la violación, por la falta de aplicación, de los preceptos legales establecidos en los artículos 432, 157 y 346, numerales 3 y 4, eiusdem, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto señala lo siguiente:

 

“… por MANIFIESTA INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA; ya que la recurrida no se pronunció sobre el VICIO DE SILENCIO EN LA PRUEBA opuesto en el segundo punto de la Primera Denuncia formulada, en cuanto a la falta de análisis y valoración de la prueba por el Tribunal de Juicio de la Experticia de Comparación balística N° 7219, evacuada durante el debate oral y público, tanto en la deposición del experto, así como documental para su lectura, consistente en el análisis comparativo practicado a los proyectiles que fueron extraídos del interior del cadáver y el arma de fuego supuestamente incautada a los acusados de autos determinándose que los mismos fueron percutidos por un arma de fuego distinta a la presuntamente incautada, así como el análisis y valoración de la deposición de la experta en balística en cuanto a su testimonio sobre esta experticia; no obstante que la prueba es señalada en la dispositiva.

Por todo los argumentos indicados up supra, esta defensa solicita muy respetuosamente se decrete la violación de la ley POR FALTA DE APLICACIÓN  de los Preceptos Legales establecidos en los artículos 432, 157 y 364 numerales 3 y 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal por CONTRADICCIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, y consecuencialmente se ANULE dicha decisión y se reponga la misma a la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un juzgado distinto al que lo pronunció. …”.

 

 

CUARTA DENUNCIA

 

Señala nuevamente la violación, por falta de aplicación, de los artículos  432, 157 y 346, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando como fundamento lo siguiente:

 

“… por MANIFIESTA INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA;  por cuanto la Corte de Apelaciones no fundamentó su decisión referido al vicio denunciado de ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA planteado por la recurrente sino que desechó la denuncia, al considerar que “no hubo VIOLACIÓN DE LA LEY, sino que visto el sustento de la denuncia, ello equivale a la INMOTIVACIÓN DEL FALLO, al no explicar el A-Quo de manera clara por qué la conducta de los acusados encuadra en la norma que tipifica el delito por el cual se les condenó. …”.

 

 

            Transcribe extractos de la sentencia recurrida referida a la infracción denunciada, y concluye expresando lo siguiente:     

 

“… En este sentido denunció esta recurrente que siendo debatidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que el Aquo (sic), en el capítulo de los hechos debatidos, consideró plenamente demostrado la responsabilidad penal de los acusados toda vez que ambos dispararon y le causaron la muerte al ciudadano GREGORY FLORES, no determinándose cuál de las heridas le produjo la muerte y a  quien de los dos acusados puede atribuírsele, circunstancias esta que no pudo la alzada considerar como una Inmotivación, y mucho menos desechar la denuncia planteada por no haber invocado correctamente la normativa penal aplicable, vale decir el artículo 424 del código penal (sic), y no el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. La motivación de la sentencia en el juicio oral, donde debe prevalecer la oralidad plena, requiere como elementos fundamental la descripción detallada del hecho que se da por probado y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y de las penas que se impongan deben ser coherentes con el hecho que se da por probado y tales circunstancias entonces se habrá incurrido en contradicción y en consecuencia en la falta de motivación del fallo.

Por todos los argumentos indicados up sura, esta defensa solicita muy respetuosamente se decrete la violación de la Ley por la MANIFIESTA INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA y de los Preceptos Legales establecido en los artículos 432, 157 y 364 numerales 3 y 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal por CONTRADICCIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, y consecuencialmente se ANULE dicha decisión y se reponga la misma a la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juzgado distinto al que lo pronunció. …”.

 

La Sala para decidir observa:

 

Las denuncias anteriormente expuestas (TERCERA y CUARTA) se refieren a señalamientos relacionados con los elementos probatorios llevados en el proceso, lo que a criterio de la defensa, se tradujo en una inmotivación de la sentencia recurrida; en tal sentido, y dado que tales  planteamientos guardan relación entre sí, la Sala procede a resolverlas de manera conjunta:

 

La recurrente insiste en impugnar la inmotivación del fallo dictado por la alzada, por falta de aplicación de los artículos 432, 157 y 346, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Corte de Apelaciones omitió resolver los motivos denunciados en la apelación, referidos: “… a la falta de análisis y valoración …de la experticia de comparación balística N° 7219, evacuada durante el debate oral y público, tanto en la deposición del experto, así como documental (sic) para su lectura…”, señalando además, que de los hechos debatidos no se determinó  “… cuál de las heridas produjo la muerte y a quien de los acusados pudo atribuírsele. …”.

 

Lo alegado corresponde a presuntos vicios cometidos por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio, pretendiendo con ello atacar situaciones atinentes a la materialización del hecho y la valoración de las pruebas. La labor de analizar y comparar los elementos de pruebas existentes en el proceso, atañe a los Jueces de Juicio y no a las Cortes de Apelaciones.

 

Reitera la Sala lo dicho en las dos denuncias anteriores: De acuerdo a lo estatuido en la norma adjetiva penal contemplada en el artículo 432, es deber de la Segunda Instancia resolver el recurso sometido a su conocimiento, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, cumpliendo con la expresión de las razones de Derecho, tal como lo exige el artículo 346, numeral 4; sin embargo, en relación a infracciones relacionadas con la valoración de los medios probatorios fijados por el tribunal de primera instancia, su labor se circunscribe a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado, determinando además, si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.

 

En tal sentido, el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a  “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos”, no es una norma que pueda ser denunciada como infringida por las Cortes de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esa es una función exclusiva de los Jueces de Juicio y con base en ellas determinará el establecimiento de los hechos.

 

Lo esgrimido por la parte defensora carece de la debida fundamentación, al referirse al vicio de inmotivación, no explica en qué consisten las infracciones alegadas, al contrario, solo se evidencia la transcripción correspondiente a la resolución que al respecto dictó la Corte de Apelaciones, así como tampoco expresa la trascendencia del supuesto vicio en las resultas del proceso.

 

Se reitera al respecto, que es deber del recurrente indicar de manera clara en qué consistió el vicio atribuido, no puede limitarse a impugnar de forma genérica que existe una “… manifiesta inmotivación…”, pues no le es dable a la Sala suplir la actuación propia del recurrente,  quien está obligado no solo a exponer de manera específica cuál es su pretensión, sino además, debe indicar el fin que persigue con su alegato y la influencia de la infracción en el dispositivo del fallo recurrido, que debe ser suficiente y capaz de modificarla.

 

La Sala ha reiterado en sentencia N° 215 de fecha 2 de julio de 2014, la imposibilidad de corregir las insuficiencias en la fundamentación del recurso de casación, expresando lo siguiente:

 

“… las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recuren. …”.  

 

En mérito de lo anterior, la recurrente en las presentes denuncias, no precisó en qué consistió el vicio de inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, así como tampoco expresó cual fue la trascendencia del supuesto vicio infringido por la Alzada.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la tercera y cuarta denuncias del recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano MAURO LUIS RENGEL CARRILLO, de acuerdo a lo previsto en los artículos 452, 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: HOMOLOGA el desistimiento del recurso de casación planteado por el acusado JESÚS ALEJANDRO MARCANO MÁRQUEZ y DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto, por la ciudadana abogada Norelys Mercedes Bruzual, defensora privada del ciudadano MAURO LUIS RENGEL CARRILLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 431, 452, 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada  y  sellada  en   el   Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del mes de dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

EL Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,               La Magistrada,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                 DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

 

El Magistrado,                                                     La Magistrada Ponente,

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES                 ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

           

                           

La Secretaria (E),

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

EJGM

RC. Exp. N° AA30-P-2013-000454