Ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

 

El  31 de julio de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el expediente contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER planteado por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en funciones de Control Estadal del mismo Circuito Judicial Penal, en el proceso seguido a la ciudadana LEIDYS CABARCAS MORENO, titular de la cédula de identidad extranjera N° 84.186.215, por la presunta comisión de las faltas de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD y OMISIÓN DE PERMISOS PARA NEGOCIOS, previstas y sancionadas en los artículos 483 y 498, respectivamente, del Código Penal.

 

El 1 de agosto de 2014, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal. En la misma fecha, previa distribución, fue designada ponente la Magistrada Doctora Úrsula María Mujica Colmenárez.

 

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento este publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165, Extraordinario.

 

El 29 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, Vicepresidente; Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez y Magistrada Doctora Francia Coello González. A cargo de la Secretaría, la Doctora Gladys Hernández González y como Alguacil el ciudadano Giovanni Fernández.

 

En consecuencia, asumió la ponencia la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Ahora bien, el 11 de febrero de 2015, la Sala Plena procedió a la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia para el período 2015-2017, quedando constituida la Sala de Casación Penal, de la siguiente forma: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente de la Sala, Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta, Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores y Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno. A cargo de la Secretaría la Doctora Ana Yakeline Concepción de García (E),  y como Alguacil el ciudadano Giovanni Fernández Urbina. 

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos narrados en el conflicto de competencia planteado, son los siguientes:

En fecha, quince (15) de febrero de dos mil trece (2013) se dio inicio a la presente investigación, por acta policial proveniente de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección Región Central, Centro de Coordinación Policial Petare, interpuesto por ante esta Representación Fiscal, mediante el cual informa, entre otras cosas, que en horas de la madrugada (3:30) momento donde realizaban un recorrido en el barrio El Carmen, avistaron una casa donde se encontraban varios ciudadanos ingiriendo bebidas alcohólicas y en dicha casa se encontraban 3 gaveras de cerveza y 24 cajas de cerveza ICE, donde la ciudadana LEIDYS CABARCAS MORENO, indicó ser la dueña de la casa, asimismo pidiéndole el respectivo permiso que la acredita para vender bebidas alcohólicas, indicando la misma que no lo poseía, es por ello que solicita la intervención de esta Dependencia Fiscal, con la finalidad de iniciar investigación por la presunta comisión de las faltas de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD y OMISIÓN DE PERMISOS PARA NEGOCIOS. …”.

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

En fecha 15 de febrero de 2013, el Fiscal Auxiliar Cuarto Municipal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en ejercicio de sus funciones ordenó el inicio de la averiguación penal contra la ciudadana LEIDYS CABARCAS MORENO, en virtud de los hechos antes narrados. Inserto al folio 3, única pieza del expediente.

En fecha 21 de marzo de 2013, el Ministerio Público notificó a la ciudadana LEIDYS CABARCAS MORENO, de la averiguación penal iniciada en su contra. Inserto al folio 4, única pieza del expediente.

 

En fecha 10 de diciembre de 2013, el abogado Miguel Enrique Peña, Fiscal Auxiliar Cuarto Municipal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana antes mencionada. Inserto al folio 5, única pieza del expediente.

 

En fecha 16 de diciembre de 2013, fue distribuida la causa al Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada en ese despacho, en fecha 24 de marzo de 2014. Inserto al folio 8, única pieza del expediente.

 

En fecha 27 de marzo de 2014, mediante auto, el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente y ordenó remitir la causa a un Tribunal de Primera Instancia Municipal. Inserto al folio 10, única pieza del expediente.

 

En fecha 3 de julio de 2014, fue recibida la causa por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Inserto al folio 12, única pieza del expediente.

En fecha 10 de julio de 2014, el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, planteó un conflicto de competencia de no conocer y remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Inserto al folio 14, única pieza del expediente.

 

PLANTEAMIENTO DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

En fecha 27 de marzo de 2014, el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, se declaró incompetente para conocer de la causa seguida a la ciudadana Leidys Cabarcas Moreno y ordenó remitir el expediente a un Tribunal de Primera Instancia Municipal, argumentando lo siguiente:

Revisadas las presentes actuaciones, se puede observar que es un delito Menos Graves de acuerdo al artículo 354 del C.O.P.P; circunstancia esta que evidentemente corresponde al conocimiento de tales hechos a un Tribunal de Primera Instancia. En virtud de ello se acuerda enviar, mediante oficio, las presentes actuaciones, a la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Penal. Remisión que se le hace con el objeto de que sea distribuido a un Tribunal con la competencia anteriormente señalada. …”.

 

En fecha 10 de julio de 2014, el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, también se declaró incompetente para conocer de la referida causa y en consecuencia planteó el conflicto de competencia de no conocer, señalando:

“… se desprende que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, fueron creados los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Penal, con vigencia anticipada de alguno de sus artículos y con vacatio legis en su gran mayoría, lo cual si bien se encuentra determinados por la ley (los Tribunales Penales Municipales), no fue sino hasta el 1 de enero de 2013, que dicho texto normativo cobró vigor pleno.

En virtud de estas consideraciones, se deja constancia que este Juzgado presenta CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, luego de haber realizado un análisis minucioso de las actuaciones; si bien es cierto, que de acuerdo a los presuntos hechos lo que puede configurarse son Faltas de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD Y OMISIÓN DE PERMISOS PARA NEGOCIOS, previstas y sancionadas en los artículos 483 y 498, respectivamente, del Código Penal, no es menos cierto, que este hecho fue suscitado en el año 2012; razón por la cual este Tribunal se declara incompetente para conocer Delitos que hayan ocurrido antes del 1 de enero de 2013, de conformidad con la Resolución N° 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, publicada en Gaceta Oficial N° 40.072, de fecha 14 de diciembre de 2012, específicamente en el artículo 5 de esta Resolución, el cual consagra lo siguiente:

“por efectos de los artículos 3 y 4 de la presente Resolución, los Tribunales de Primera Instancia Estadales en funciones de Control, conocerán y resolverán las causas en cursos y las que reciba por distribución a partir del 1 de enero de 2013. En tanto que Tribunales de Primera Instancia Municipal conocerán y resolverán solo las causas cuyos hechos punibles se hayan cometidos a partir de la vigencia plena del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal”.

Tal resolución tiene su fundamento en la disposición tercera, de las disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio de 2012, en la cual se establece lo siguiente:

Tercera. La creación, organización y funcionamiento de los Tribunales de Primera Instancia Municipal de funciones de Control, se establecerá mediante resolución que a tales efectos dictará la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los seis meses siguiente a la publicación del presente Código en la Gaceta Oficial de la República.

Es así como mediante la Resolución de la Sala Plena, son creados los Tribunales Municipales Penales, lo cuales tiene como función administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, lo cual nace de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas, cuya fuente es la soberanía. Tal y como lo establece la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 5 y 253. Significando que esa capacidad de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, debe ser a través del Juez Natural de cada procesado o procesada, como lo hemos señalado con anterioridad y que nos lleva a considerar que el Juez competente para conocer de la solicitud de Sobreseimiento del presente caso signado bajo el N° AP02-Y-2014-000190, el cual se lleva contra la ciudadana LEIDYS CABARCAS MORENO, titular de la cédula de identidad N° E-84.186.215, es el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. …”.

 

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

En el presente caso, se planteó un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de primera instancia, a saber, el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

 

El Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia, argumentando que de la presente causa le corresponde conocer a un “Tribunal de Primera Instancia Municipal”, por cuanto el proceso seguido a la ciudadana LEIDYS CABARCAS MORENO, se debe a la presunta comisión de “delitos menos graves”, como lo son las faltas de Desobediencia a la Autoridad y Omisión de Permisos para Negocios. Todo ello de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por su parte, el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal planteó conflicto de no conocer, alegando su incompetencia para conocer de delitos que hayan ocurrido antes del 1° de enero de 2013, ello de conformidad con la resolución N° 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, publicada en Gaceta Oficial N° 40.072, la cual dispone que los Tribunales de Primera Instancia Municipal conocerán y resolverán solamente las causas cuyos hechos punibles se hayan cometidos a partir de la vigencia plena del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

 

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone en el artículo 31 numeral 4, como competencias comunes de las Salas:

“… Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico. …”. (Negritas de la Sala).

 

 Por su parte, el artículo 29 numerales 2 y 4, de la ley antes referida, señala de forma más concreta, como competencia de la Sala Penal:

“…  2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. 

4. Las demás que establezcan la Constitución de la República y las leyes. …”.

 

En consonancia con lo antes indicado, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo. …”.

 

Significa entonces, que de acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, la competencia de la Sala de Casación Penal, en cuanto a la resolución de los conflictos de competencia planteados entre diferentes tribunales, se encuentra sujeta a ciertos requisitos, entre los cuales se destaca la necesidad de que entre los tribunales que se atribuyen o no la competencia, no exista un superior común.

 

Lo antes señalado, encuentra sustento tanto en “el principio del juez natural” como en el “principio de la doble instancia”.

 

El principio del juez natural es definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144, de fecha 24 de marzo de 2000, de la forma  siguiente:

“… la persona del juez natural, además de ser un juez    predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos  para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela … ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. …”.

 

En relación al “principio de doble instancia”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 576, de fecha 25 de abril de 2011, señaló:

“…  el derecho a la doble instancia en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a varios procesos judiciales que se tramitaban en única instancia, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional, como en la sentencia Nº 95/15.03. 2000, ya que la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal sentido debe hacerse de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho, tal como lo ordena el artículo 23 de la propia Constitución.

Por otra parte, el literal ‘H’ del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de aplicación prevalente en el orden interno por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución, establece, como garantía judicial, el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior y considera que dicha norma no acepta limitación alguna y se aplica con preferencia a la parte final del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, según el cual ´toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley’. Asimismo el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, en particular para el proceso penal. …”.

 

 

            Los ciudadanos sometidos al sistema de justicia, tienen el derecho a ser juzgados por un juez predeterminado por ley, apto para conocer el caso sometido a su estudio, así como de recurrir la decisión ante un juez superior, todo en aras de cumplir con la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva; en este sentido, en el caso objeto de análisis, se observa que los tribunales en conflicto, son de primera instancia, pertenecientes al mismo Circuito Judicial Penal, Área Metropolitana de Caracas, cuyo superior común es una de las Salas que conforman la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, que constituye la segunda instancia de los tribunales penales, según lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En efecto, el referido artículo señala lo siguiente:

Los tribunales penales se organizarán, en cada circunscripción judicial, en dos instancias: Una primera instancia, integrada por tribunales unipersonales; y otra de apelaciones, integrada por tribunales colegiados. Su organización, composición y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en este Código y en las leyes orgánicas. …”.

 

            Por su parte, el artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal, señala cómo estarán distribuidos los órganos jurisdiccionales penales:

 

Cada circuito judicial penal estará formado por una corte de apelaciones, integrada, al menos por una sala de tres jueces o juezas, y un Tribunal de primera instancia integrado por jueces o juezas que ejercerán las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia.

Los tribunales de primera instancia en funciones de control, conocerán en el ámbito municipal y estadal de acuerdo a las previsiones de competencia establecidas en este Código.

La organización y funcionamiento de los tribunales de primera instancia municipal se establecerán mediante resolución que dicte el Tribunal Supremo de Justicia.

El Tribunal Supremo de Justicia velará para que en cada circuito judicial, exista un sistema de turnos de manera que al menos un Juez o Jueza de control, se encuentre en disponibilidad inmediata para el caso de ser requerido a los fines de atender asuntos de extrema necesidad y urgencia, que no puedan esperar el horario normal. …”.

 

 En conclusión, los tribunales de primera instancia, conocerán en funciones de control, en el ámbito municipal y estadal de acuerdo a las previsiones de competencia contempladas en la ley penal adjetiva, y las Cortes de Apelaciones, como tribunal de segunda instancia, es el competente por ley, para revisar las decisiones de los tribunales de Control.

 

            En razón a lo anteriormente señalado, esta Sala de Casación Penal se declara incompetente para conocer del presente conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal; y en consecuencia, declina la competencia en una Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca y resuelva el presente conflicto de competencia de no conocer. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

            Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

 

            1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer y resolver el conflicto de competencia planteado en fecha 10 de julio de 2014 por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria de competencia que le hiciera el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

2.- Declina la competencia para conocer y resolver el presente conflicto en una Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, ORDENA REMITIR las presentes actuaciones a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal.

 

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y al Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en funciones de Control Estadal del mismo Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los dieciséis                                      (16) días del mes de marzo de  dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación. 

El  Magistrado Presidente,

 

 

                                            MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

El Magistrada Vicepresidenta,                                   La Magistrada,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                               DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado,                                                            La Magistrada Ponente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES                           ELSA JANETH GÓMEZ MORENO 

La Secretaria (E),

 

 

                                       ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

EJGM

Exp. N° AA30-P-2014-000276.