Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

Dio origen a la presente causa, el procedimiento llevado a cabo por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana el once (11) de octubre de 2012, en la urbanización Nueva Güiria en el estado Sucre, cuando se encontraban realizando patrullaje mixto de seguridad con la policía del municipio Valdez, observaron al ciudadano JESÚS ANTONIO DÍAZ HURTADO quien mostró nerviosismo al notar la presencia de la comisión policial,  y al ser inspeccionado se le incautó la cantidad de cinco (5) bolsitas de material sintético de color verde contentivas de un polvo blanco, que al realizarle la experticia química arrojó como resultado la cantidad de ciento setenta y seis (176) gramos con trece (13) miligramos de clorhidrato de cocaína. Plasmándose en el acta policial inserta al folio dos (2) de la pieza uno (1) del expediente lo siguiente:

 

“…En el día de hoy, martes 11 de octubre de 2012, siendo las 06:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el SM/1 ANDARCIA AMARISTA JOSÉ, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 78 (…) deja constancia de las siguientes diligencias necesarias y urgentes efectuadas en la presente averiguación: ‘El día jueves 11 de octubre del 2012, a eso de las 02:00 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán Fuentes Márquez Rodolfo, Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento nro. 78, salí de comisión con los efectivos S/2 JIMÉNEZ COVA PEDRO, S/2 MOLINA JAIRO, en compañía de los oficiales (Policía Municipal) KENI ASTUDILLO y ALEIDIS AGUILERA, con el fin de efectuar patrullaje mixto de seguridad, en la jurisdicción de la población de Güiria en vehículo Militar, asignado a esta unidad, siendo las 04:00 horas de la tarde aproximadamente cuando nos encontrábamos por la Urb. Nueva Güiria (…) como a 10 metros de distancia iba caminando un ciudadano de tez morena, el cual tenía un bolso de color negro tipo bandolera terciado en su cuerpo, el oficial de la Policía Municipal Aleidis Aguilera le da la voz de alto (…) al abrir el bolso se pudo evidenciar que dentro del mismo estaba una bolsa de material sintético de color verde, el cual contenía en su interior cinco (05) bolsitas de material sintético transparente contentivas en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína y dos teléfonos celulares…” (sic).

 

El cuatro (4) de diciembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre (extensión Cumaná), CONDENÓ al ciudadano JESÚS ANTONIO DÍAZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad nro.12344936,  a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron acreditadas por el referido  Tribunal al dictar la sentencia condenatoria (folio ciento cincuenta y seis -156- al ciento setenta y ocho -178- de la pieza nro. 2 del expediente), son:

 

“…fecha 11 de octubre de 2012, aproximadamente a las 4:30 de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Core 7, destacamento 78, tercera compañía, en labores de patrullaje mixto con funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Valdez, por el sector Urbanización Nueva Güiria, del estado Sucre, avistan a un ciudadano que se desplazaba por el sector que al notar la presencia policial, reflejó una actitud de nerviosismo lo que despertó la sospecha de la comisión de que el mismo ocultaba elementos de interés criminalísticos, por lo cual le dan la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, y con la presencia de dos ciudadanos que fungieron como testigos Alexander Martínez Cortes y Eduardo González González, le realizaron una revisión corporal incautándole (…) oculto en el bolso de color negro: una bolsa de material sintético de color verde, la cual contenía en su interior 5 bolsas de material sintético transparente contentivas de la droga denominada cocaína según experticia realizada por el experto Hildana Pacheco, dos teléfonos celulares identificados, el primero de la telefonía movistar y el segundo de la telefonía Digitel, en vista de tal incautación le indican al ciudadano que quedó identificado como Jesús Díaz Hurtado, que quedaría detenido…” (sic).  

 

Posteriormente, el once (11) de julio de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre (extensión Cumaná), declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado RAFAEL REINALDO RENDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 96655, defensor privado del acusado, confirmando la sentencia condenatoria emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

 

Contra la anterior sentencia, el dieciséis (16) de octubre de 2014, el abogado RAFAEL REINALDO RENDÓN, consignó el RECURSO DE CASACIÓN, sin que haya sido contestado oportunamente.

 

El veintiocho (28) de noviembre de 2014, se recibieron las actuaciones en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2014-000464, y el tres (3) de diciembre de 2014, se designó como ponente al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.

 

El 28 de diciembre de 2014, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial bajo el nro. 6165 Extraordinaria de la misma fecha, asumió la presente ponencia el Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En razón de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

 

I

 DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Consta en las actas de la causa objeto de estudio, que el abogado RAFAEL REINALDO RENDÓN defensor privado del ciudadano JESÚS ANTONIO DÍAZ HURTADO, a través del recurso de casación solicitó que fuese declarado con lugar el presente recurso, planteando una (1) denuncia.

 

En la única denuncia, el recurrente alegó “una errónea interpretación” por parte de la Corte de Apelaciones, destacando que:

 

“… sostiene esta defensa que no hubo una correcta aplicación de la ley por parte del A-quo en su decisión toda vez, que en el procedimiento de incautación de sustancias prohibidas como es la droga en cualquiera de sus géneros, la Ley establece que el procedimiento policial debe por lo menos existir dos testigos que corroboren el procedimiento de incautación, garantizando así la transparencia del proceso, mas cuando dichos testigos del procedimiento policial son llamados al juicio oral y público para que depongan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los testimonios son desechados del cuerpo de la sentencia, es porque no presenciaron la incautación que argumentan los funcionarios aprehensores haber efectuado. En consonancia con lo anteriormente expuesto el Tribunal A-quo estima acreditado el dicho de los funcionarios policiales aprehensores pero sin que sus testimonios sean respaldados por testigos que den fe de sus dichos en el modo, tiempo y lugar en que se efectuó el procedimiento y la forma en que se incautó la droga al encartado de autos, entonces quizás haya indebida aplicación de la Ley al momento en que la sentenciadora concluyó que mi defendido era culpable (…) Entonces cabe señalar (…) que los jueces de la honorable Corte de Apelaciones (…) incurren en una errónea interpretación al momento de analizar los fundamentos del escrito de apelación…”(sic).

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores, se encuentra establecida en el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone: 

 

“Es  de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por el abogado RAFAEL REINALDO RENDÓN defensor privado del ciudadano JESÚS ANTONIO DÍAZ HURTADO. Así se declara.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Al recurso de casación le es inherente una condición especial, la cual obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las cortes de apelaciones, que es el superior ordinario en el marco del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

 

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, a excepción de que el acusado se encuentre privado de libertad, caso donde dicho lapso debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

 

También, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso. De ahí que, solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, especificando que por el imputado podrá recurrir el defensor.

 

En el caso de autos, en relación a la legitimación activa, el recurso de casación fue interpuesto por el abogado RAFAEL REINALDO RENDÓN defensor privado del ciudadano JESÚS ANTONIO DÍAZ HURTADO, debidamente juramentado (folio ciento catorce -114- de la pieza 2 del expediente), cumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem.

 

En relación al supuesto de la temporalidad, el recurso de casación fue propuesto el dieciséis (16) de octubre de 2014. Tiempo hábil y suficiente conforme al artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cómputo efectuado por el abogado LUIS ARÉVALO BELLORÍN MATA, Secretario de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre (extensión Cumaná), (cursante en el folio ciento cuarenta y uno -141- de la pieza nro. 3 del expediente),  ello con fundamento en el artículo 454 de la ley adjetiva penal.

 

Y en lo concerniente al último de los requisitos, la decisión aquí impugnada fue dictada el once (11) de julio de 2014 por la Sala Primera de la  Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, tratándose de aquéllas decisiones recurribles en casación conforme lo prevé el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del presente recurso de casación, se observa que en el presente caso, la defensa denunció de manera genérica e imprecisa “una errónea interpretación” por parte de la Corte de Apelaciones, quien  al resolver el recurso de apelación obvió de forma absoluta las exigencias de ley en cuanto a la interposición y fundamentación del recurso de casación.

 

 En efecto, la defensa omitió señalar la norma presuntamente infringida, limitándose a invocar sólo el motivo de procedencia del recurso de casación, lo cual impide la determinación clara del presunto vicio alegado, vulnerando lo estipulado en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Además, se constata de la fundamentación de la denuncia, que el formalizante, a pesar de señalar que recurre en casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, se circunscribe a esbozar supuestos vicios en los que únicamente pudo incurrir el juzgador de juicio cuestionando el análisis dado a los elementos probatorios, sin referirse directamente a la decisión de la alzada, demostrándose con ello una palpable incongruencia entre el vicio denunciado y el argumento explanado en la denuncia.

 

Conviene reiterar que al interponer el recurso de casación, además de indicar el motivo por el cual impugna la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones, debe señalarse la norma presuntamente infringida y exponer las razones de derecho que permitan constatar la veracidad e importancia del vicio denunciado. 

 

Indicándose que ante la inexistencia de las exigencias legales para la fundamentación del recurso de casación, deviene imperativamente la desestimación del recurso de casación, en amparo a lo preceptuado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

De lo expuesto se evidencia que la intención del recurrente en el caso bajo estudio, es atacar el fallo proferido el cuatro (4) de diciembre de 2013 por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre (extensión Cumaná), al demostrar su descontento con la valoración probatoria realizada por dicho tribunal, no siendo esta petición posible mediante el presente recurso, ya que contraviene lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En tal sentido, es criterio reiterado de la Sala, que la valoración de los medios probatorios corresponde exclusivamente a los tribunales de instancia, y por más que la recurrente reitere que recurre contra la decisión dictada por la corte de apelaciones, atribuyéndole supuestos vicios que no le competen, de sus argumentos se evidencia que su auténtica intención es que la Sala de Casación Penal controle la actividad probatoria del tribunal de juicio.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado RAFAEL REINALDO RENDÓN, defensor privado del ciudadano JESÚS ANTONIO DÍAZ HURTADO, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por el abogado RAFAEL REINALDO RENDÓN, defensor privado del ciudadano JESÚS ANTONIO DÍAZ HURTADO, contra la decisión dictada el once (11) de julio de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre (extensión Cumaná).

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 

 

 

     La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ 
La Magistrada,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                  

               El Magistrado,

 

 

   HÉCTOR CORONADO FLORES
                                                                                                         
  
     La Magistrada,

 

 

                                                                                ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

La Secretaria (E),

 

                                                      

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

Exp. No. 2014-000464

MJMP

 

           

La Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas no firmó por motivo justificado.-

 

            

 

 

La Secretaria (E),

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA