Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El 3 de febrero de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vía correspondencia y con oficio identificado con el alfanumérico DDC-F48-044-2015 de fecha 27 de enero de 2015, escrito contentivo de la SOLICITUD DE RADICACIÓN interpuesta por el abogado Víctor Hugo Barreto Tacoronte, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Octavo Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, de la causa signada con el alfanumérico 2JU-1813-13, seguida en contra del ciudadano RAINNER REINIERO RAMÍREZ PACHECO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, cuyo proceso se encuentra en fase de juicio ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

 

El 5 de febrero de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal dio entrada a la Solicitud de Radicación.

 

El 9 de febrero de 2015, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se asignó la ponencia, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y las de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez y como Vicepresidenta la Magistrada Doctora Francia Coello González. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente; Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, el Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores y la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y, como Alguacil, al ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

 

Revisado como ha sido el presente recurso, pasa esta Sala a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

Preliminarmente, la Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Radicación, y, al efecto, observa:

 

Respecto del conocimiento de dicha petición, el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

“Competencias de la Sala Penal

 

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

 (…)

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

 

Del contenido del dispositivo legal transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación; y visto que mediante la petición planteada por el abogado Víctor Hugo Barreto Tacoronte, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Octavo Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, en la cual pretende que se sustraiga una causa del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, para que sea conocida por un tribunal en materia penal del mismo grado, pero de un circuito judicial penal distinto, es la razón por la cual la Sala declara que es competente para conocer de tal requerimiento, en aplicación de la disposición citada. Así se establece.

 

II

DE LOS HECHOS

 

Del escrito de Solicitud de Radicación interpuesto por el abogado Víctor Hugo Barreto Tacoronte, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Octavo Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, se desprenden los hechos siguientes:

            Que “… [e]n fecha 26 de Febrero deI 2011, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, el ciudadano: RAINNER REINIERO RAMIREZ PACHECO, se encontró con el hoy occiso ALFREDO JOSE AUTUNNO LEON en el Centro Comercial Guatire Plaza…”.

            Que, “… éste último se encontraba en compañía del ciudadano GERMAN ARMANDO CEDEÑO SOJO, por cuanto en (sic) hoy occiso le iba a comprar una camioneta Toyota Meru, color negra al imputado…”.

            Que, “… [e]l hoy occiso quedó en entregarle un dinero al imputado, y se citaron en el Centro comercial en mención, donde éste sacaría el resto del dinero para realizar la transacción…”.

            Que, “… una vez que sacó el dinero del Banco, el hoy occiso ALFREDO JOSE AUTUNNO LEON, es dejado por GERMAN ARMANDO CEDEÑO SOJO frente al Centro Comercial en cuestión, donde se iba a ver con el imputado, allí estaba siendo
esperado por éste para finiquitar la negociación del vehículo…”.

            Que posteriormente, “… el hoy imputado se trasladó con la víctima hasta la Urbanización Las Rosas, donde la despoja del dinero y le causa varias heridas con arma de fuego, dejándolo (sic) abandonado el cuerpo sin vida en la vía pública de dicha Urbanización.-León (occiso) (sic)…”.

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el solicitante, abogado Víctor Hugo Barreto Tacoronte, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Octavo Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, pretende la radicación del juicio identificado con el alfanumérico 2JU-1813-13, seguida en contra del ciudadano Rainner Reiniero Ramírez Pacheco, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo Agravado, tipificado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, cuyo proceso se encuentra en fase de juicio ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, señalando lo siguiente:

 

Que “… la motivación principal que conlleva a elevar la presente solicitud de radicación, a la Sala de Casación Penal, la misma se encuentra fundamentada en el hecho, de la existencia de múltiples situaciones, en el presente proceso, desde el año 2011…”.

            Que “… el Ministerio Público logra investigar ante diversas trabas en la Jurisdicción, obteniendo resultas que implicaron el ejercicio de la acción penal en contra del imputado…”.

            Que “… una vez que esta causa se encuentra en fase de Debate Oral y Público, y transcurridos varios meses del mismo, y ante la contundencia de las pruebas presentadas por la Fiscal 29 de Guarenas, la Defensa del lmputado,a (sic) través de la Abogada Margarita Istúriz, procedió a recusar a la Juez 02 de Juicio de dicha Jurisdicción Dra (sic) Nancy Toyo, logrando la interrupción del Juicio Oral y Público; dicha Recusación fue declarada sin lugar…”.

            Que “… el Juicio da inicio de nuevo en el mes de Octubre de 2013, siendo el caso que luego de 07 meses sorteando extraprocesales (sic), tales como: acceso de las Abogadas Defensoras a la esfera privada de algunos testigos promovidos por el Ministerio Público, efectuando llamadas telefónicas a través de terceras personas para evitar su comparecencia al debate oral y público; llamadas a los funcionarios actuantes con el fin de evitar su declaración en juicio, por mencionar algunas situaciones…”.

            Que, “… a pesar de las pruebas contundentes presentadas por el Ministerio Publico, la Juez 02 de Juicio Nancy Toyo, dicta una sentencia absolutoria, que dio lugar a la interposición del Recurso de Apelación a través de la figura del Efecto Suspensivo, previsto en el Artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue declarado con lugar el día 06 de Enero de 2015, por los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, Extensión Guarenas…”.

            Que “… [e]s el caso que a raíz de su muerte, se generó un escándalo en la región, dadas las circunstancias del hecho, en vista que el acusado era una persona muy cercana a la víctima, conmocionando a todos los habitantes de la Urbanización Las Rosas y Castillejo…”.

            Que “… se evidenció las presiones a las que fueron sometidos testigos y funcionarios policiales que rendirían su testimonio en juicio, con el fin de lograr su incomparecencia…”.

            Que “… es evidente el arraigo de parte de la parte Defensora del Imputado, en este caso la Abogada Margarita Istúriz, quien se desempeñó por un lapso de tiempo como Jueza de dicho Circuito Judicial, y actualmente como Abogada Litigante, se ha valido de su círculo personal, y de suposiciones de conocer personajes influyentes en el Area (sic) Judicial, con el fin de de lograr que la pretensión del Estado a través del Ministerio Público, no se lleve a cabo, influyendo en Jueces de dicha Jurisdicción, y personal allegado a dichas funciones, con dicho objetivo… ”.

            Que “… la presente causa desde sus inicios ha presentado retardo procesal. Es decir, la población de la región ubicada en el Estado Miranda, donde ocurrió el hecho, se sienten desasistidos, dada la intimidación a la que son sometidos y sometidas jueces, las partes, y los testigos de la citada jurisdicción, toda vez que, se trata de un hecho grave, cuya perpetración ha causado escándalo público, por las circunstancias en que ocurrió el hecho… ”.

            Que “… si bien es cierto, que no es el escándalo en sí, lo que constituya (sic) la solicitud de radicación, no es menos cierto, que la sensación causada por el hecho, produce una inquietud dirigida a la recta apreciación de los hechos, la continuación del proceso y la justicia expedita y sin dilaciones de ninguna clase…”.

            Que, “… si bien el proceso se encuentra en fase intermedia, como en el presente caso, tal circunstancia no lo aparta del control jurisdiccional, sino que por el contrario debe garantizarse en cualquier fase del proceso la buena marcha de la administración de justicia…”.

            Que “en el presente caso procede la radicación por cuanto están dadas las exigencias del primer supuesto, de manera que en el presente caso se desprenden delitos graves, configurándose la primera exigencia referida a la gravedad de los delitos”.

            Que “… en el presente caso se verifica la exigencia de que los delitos causen alarma, sensación o escándalo público, por cuanto la víctima, era una figura pública y connotada para el momento en que ocurren los hechos. Es el caso, que puede haber influencia en testigos y personas relacionadas con las víctimas en el aporte de su testimonio, y perturbar igualmente la administración de justicia…”.

            Que, “… [e]n razón de todo lo anteriormente expuesto es por la cual (sic), esta Representación del Ministerio Público a Nivel Nacional, solicita muy respetuosamente de esa Honorable Sala, que al momento de concluir acerca de lo solicitado, emita y decrete la radicación del presente proceso en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial, en aplicación del principio ‘forum delicti comisi’ en donde se pueda lograr y desarrollar un proceso justo e idóneo, en relación a los hechos por los cuales se inicio (sic) el presente proceso, el cual se encuentra en fase de Juicio, por ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Estado Miranda, Extensión Barlovento…”.

El solicitante no acompañó  su solicitud con algún soporte que evidencie de alguna manera su pretensión o fundamente sus afirmaciones.

 

 

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Como principio general del proceso penal, la competencia territorial de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible está determinada por el lugar donde se haya consumado el delito, según lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

 

“Competencia Territorial

Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado”.

 

Por ello, la radicación supone una excepción a la regla de competencia territorial  según la cual ésta se determina por el lugar donde el delito o la falta se hubiesen consumado; y, mediante dicho instrumento se excluye del conocimiento del juicio penal al tribunal correspondiente, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía perteneciente a un circuito judicial penal diferente, dada la necesidad de resguardar el proceso de influencias ajenas a la verdad procesal que incidan en su desenvolvimiento o influyan en el ánimo de los jueces o juezas a quienes corresponda el conocimiento del asunto.

 

Al respecto, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal determina los supuestos para la procedencia de la radicación, siendo éstos los siguientes: cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

 

De ahí que tal instrumento tenga como objetivo fundamental, y con el fin de superar las circunstancias a las que se refieren los supuestos contenidos en el artículo mencionado, garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección del derecho a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, los cuales se verían comprometidos si dichas situaciones no recibiesen la respuesta adecuada, todo lo cual se busca garantizar mediante la radicación de la causa.

 

Por ello, la interposición de una solicitud tal exige una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la respectiva investigación, así como el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, y el estado actual del proceso, con las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el desenvolvimiento del juicio penal en el circuito judicial donde se desarrolla, de ser el caso.

 

La  Sala estima que la pretensión formulada por el solicitante cuando sostiene “la existencia de múltiples situaciones” que en este caso se habrían suscitado y que justificarían dicha pretensión, no evidencia en modo alguno la concurrencia de circunstancias o hechos que incidan en una recta aplicación de la administración de justicia; o cuando alega que “si bien es cierto, que no es el escándalo en sí, lo que constituya la solicitud de radicación, no es menos cierto, que la sensación causada por el hecho, produce una inquietud dirigida a la recta apreciación de los hechos, la continuación del proceso y la justicia expedita y sin dilaciones de ninguna clase”, no sostiene dicha afirmación con evidencia alguna que dé cuenta de que la alarma, sensación o escándalo público que supuestamente produjo el hecho hubiese provocado una inusual inquietud o un peligro inusitado en torno a la realización del juicio que se está desarrollando.

 

            En este sentido es importante resaltar que “…la radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (vid. Sentencia n.° 372 del 16 de junio de 2005 de la Sala de Casación Penal).

 

De igual modo, sostener, como lo  hace el solicitante,  que “el arraigo de parte de la parte Defensora del Imputado, en este caso la Abogada Margarita Istúriz, quien se desempeñó por un lapso de tiempo como Jueza de dicho Circuito Judicial, y actualmente como Abogada Litigante (…) influyendo en Jueces de dicha Jurisdicción, y personal allegado a dichas funciones”, no constituye  justificación suficiente para que la Sala ejerza su potestad de radicar una causa, pues es una afirmación que, de ser cierta (lo cual sería contrario al deber de actuar con probidad y lealtad), no encuadra en los supuestos previstos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En este caso, y a pesar de que el solicitante aduce que la imparcialidad de los operadores de justicia está en juego, no da cuenta de algún evento que lleve a esta Sala a determinar efectivamente la existencia de un temor fundado en tal sentido, pues el hecho que la abogada defensora en alguna ocasión trabajó en esa extensión penal, no es un motivo atendible para sustraer la causa de dicho circuito, ya que esto, como se refirió poco antes, si fuese cierto, no supondría una circunstancia excepcional sino una situación que seguramente se repetiría en otros casos, y de cuya efectividad serían responsables los funcionarios que permiten que una persona tuerza con su actuar la buena marcha de la administración de justicia sin tomar en cuenta que los abogados y abogadas litigantes son también parte de un sistema de garantías en pro de un  juicio justo, transparente y sin dilaciones indebidas.

 

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal ha sostenido que la ley garantiza la debida imparcialidad de los jueces, a través de una serie de normas a las cuales pueden recurrir las partes para hacer efectiva dicha imparcialidad. Por ello la Sala advierte que la desconfianza que le puede merecer a las partes los funcionarios encargados de administrar justicia no supone una circunstancia que proceda la radicación del juicio…”. (Sentencia n.° 25, de fecha 28 de febrero de 2012).

 

De igual modo, observa la Sala que cuando el solicitante en su escrito señala que durante el juicio “se evidenció las presiones a las que fueron sometidos testigos y funcionarios policiales que rendirían su testimonio en juicio, con el fin de lograr su incomparecencia”, y cuando asegura que la defensora del imputado, “se ha valido de su círculo personal, y de suposiciones de conocer personajes influyentes”, expone argumentos cuya prueba debía ser hecha mediante algún medio idóneo; al no haber acreditado que tales ausencias se dieron como consecuencia de las presiones mencionadas, las referidas afirmaciones no alcanzan el estatus necesario para formar parte de un juicio en el que seriamente se estime que podrían dar lugar a la radicación de una causa.

 

Ahora bien, en relación con lo referido en el escrito de solicitud de radicación, el solicitante apoya su petición en la gravedad del delito imputado al acusado, como lo es el de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal. Ahora bien, no obstante que debe convenirse en que el delito que se le imputa al ciudadano Rainner Reiniero Ramírez Pacheco es grave, ello no basta para que la radicación de la causa sea estimada, pues es necesario que se demuestre que tal hecho impide la buena marcha de la administración de justicia,  “… siendo ello precisamente lo que explica y justifica la radicación de un juicio…”. (vid. Sentencia n.° 22, del 22 de octubre de 2014).

 

Ha sido asentado por la Sala que “… no basta con que el hecho sea grave, son las adversas repercusiones del delito, lo que en definitiva incide en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia, siendo ello precisamente lo que explica y justifica la radicación de un juicio…” (vid. Sentencia n.° 149, de fecha 14 de mayo de 2014).

 

De igual modo y con respecto a la aseveración del solicitante de que el hecho causó alarma y escándalo en la zona de las Rosas y en la Urbanización Castillejo del Municipio Zamora, del Estado Miranda, no se acompaña evidencia alguna de la cual surja la convicción de que los hechos presuntamente suscitados hubiesen sido reseñados por los medios de comunicación regionales, y que ello hubiese causado conmoción, alarma o escándalo público, aparte de que el escándalo público al que alude el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal debe venir acompañado de otras circunstancias, como lo serían la magnitud del delito, la gravedad del daño generado o la condición de los sujetos presuntamente involucrados en el mismo.

 

En consecuencia, visto que la causa seguida trata de un hecho ocurrido en el mes de febrero del año 2011, cuyo proceso se ha desarrollado sin que hubiese estado rodeado de la alarma, sensación o escándalo público referida y sin que se evidencie la paralización del proceso de manera indefinida (pues, el mismo ha seguido su curso, lo cual se evidencia de lo expresado por el solicitante en su escrito cuando sostiene que “a la interposición del Recurso de Apelación (…), fue declarado con lugar el día 06 de enero de 2015, por los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Miranda, Extensión Guarenas”), es imperativo concluir que no se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar la radicación solicitada.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el abogado Víctor Hugo Barreto Tacoronte, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Octavo Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, en virtud de que tal pedimento no encuadra en ninguna de las causales previstas en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación de la causa signada con el alfanumérico 2JU-1813-13, seguida en contra del ciudadano Rainner Reiniero Ramírez Pacheco, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo Agravado, tipificado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, la cual cursa ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y que fue propuesta por el abogado Víctor Hugo Barreto Tacoronte, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Octavo Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECINUEVE días del mes de MARZO  del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                 Ponente 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

 

La Secretaria (E),

 

 

 

 

 

 
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

Exp. 15-054

FCG.

 

 

 

 

 

 

 

La Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, no firmó por motivo justificado.