MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

            De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de RADICACIÓN y subsidiariamente sobre el AVOCAMIENTO, en el proceso seguido ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, contra los ciudadanos ROCCO ANGRISANI BENÍTEZ, PEDRO MANUEL FERREIRO RIERA, ANGLEDYS JOSEFINA SMITH SEMECO, NERIO ELI ALAÑA SANTANA y 24 MARINOS (no identificados en la presente solicitud), por la presunta comisión del los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre los Delitos de Contrabando y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

 

            Tal solicitud fue interpuesta por los ciudadanos abogados JESÚS EDUARDO LUNA ABREU y JUAN CARLOS CARVAJAL, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.637 y 42.405, respectivamente.

            EI 9 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala de la solicitud propuesta y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez y como Vicepresidente la Magistrada Doctora Francia Coello González. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente; la Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta; y las Magistradas y el Magistrado, Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Doctor Héctor Manuel Coronado Flores y la Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y como Alguacil, al ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

 

            El solicitante planteó la radicación en los términos siguientes:

 

“…Nosotros, JESÚS EDUARDO LUNA ABREU y JUAN CARLOS CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, con domicilio procesal en el Centro Lido de Caracas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.637 y 42.405; respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números 12.148.659 y 9.284.030; procediendo en este acto en nuestro carácter de Apoderados Judiciales Especiales Penales, según documento Poder, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 25, Tomo 144, de fecha 07 de Octubre del 2014, de la empresa FIDANGI PESCA, C.A., domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, del Estado Falcón, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 38, Tomo: 1-E, de fecha 18 de febrero de 1986, empresa ARAGUA PESCA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro de Comercio, que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Falcón, bajo el N° 8658, Tomo LXIII, de fecha 27 de julio de 1984, según documento Poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo: 144 de fecha 07 de Octubre del 2014, empresa PESQUERA NEPTUNO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 26 de Marzo del 2010, bajo el N° 13, Tomo: 9-A, todo según documento Poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el N° 028, Tomo: 143, de fecha 06 de Octubre del 2014, y la empresa FORTUNA DEL MAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 64, Tomo 8-A, del año 2011, según documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el N° 24, Tomo: 144, de fecha 07 de octubre del 2014, a quien se les sigue investigación Penal, por la presunta y negada comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, de la Ley Sobre delitos de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya causa conoce en la actualidad el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control No. 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, según Expediente IP11-P-2014-004339 de la nomenclatura de dicho tribunal; ante ustedes con el debido acatamiento y respeto acudimos para solicitar, como en efecto solicitamos de esta Honorable Sala, que en atención a lo establecido al efecto en los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 64 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente se RADIQUE de manera URGENTE E INMEDIATA, al conocimiento individualizado de la causa identificada supra, seguida a mis representadas, todo lo cual peticiono con fundamento en las RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO, que seguidamente expongo:

CAPÍTULO I

PROLEGÓMENO DEL CASO

Mis patrocinadas, se encuentran «arbitraria e injustamente» retenidas desde el día 17 de Septiembre del 2014, con motivo de la decisión judicial dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, en virtud de ser retenidas las embarcaciones FIDANGI V , AVANTE ORIENTE, ELIZABETH I, ELIZABETH II, CAVENCA II, las cuales pertenecen respectivamente a mis patrocinadas; dichas embarcaciones fueron retenidas por el Comando de Guardacostas Estación Principal de Guarda Costas Punto Fijo el día 16 de Septiembre del presente año, al sospechar que las embarcaciones, ya aludidas presuntamente se encontraban cometiendo infracción a la Legislación Venezolana, al encontrarse fondeadas en la posición geográfica LAT 12° 1043, por lo que procedieron a inspeccionar las mismas, y cuyas actas de inspección, se desprende que las mismas se dedican al transporte de pescado y que no poseen armas y se encontraban con el cupo de combustible debidamente autorizado por el Ministerio del Poder Popular de Minas e Hidrocarburos. En virtud de estos hechos el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 18 de Septiembre del 2014, emitió pronunciamiento en los siguientes términos: Acordó Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los 25 marinos entre ellos cocineros, lavanderos, pescadores, mecánicos, integrantes de la citadas embarcaciones, por “SOSPECHAR” ,tal y como consta en las actas de investigación, la presunta comisión de los delitos de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la ley sobre Delitos de Contrabando y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de igual manera decretó la incautación preventiva de las Embarcaciones objeto del procedimiento las cuales quedaron a la orden de la ONCDOFT, conforme a los artículos 55, 56, 57, 58 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; así mismo decretó la incautación del combustible objeto del presente procedimiento, quedando a la orden de P.D.V.S.A. Hidrocarburos; del mismo modo decretó el aseguramiento de los bienes Propiedad de los dueños de las embarcaciones, el bloqueo de cuentas Bancarias para lo cual se libraron los oficios al SAREN y a las instituciones Bancarias, decretando el procedimiento de la aprehensión en FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya apreciación adjetiva dictada por el ya aludido tribunal y sustantiva conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal vigente, se encuentra totalmente inmotivada, por cuanto si se examina pormenorizadamente el referido pronunciamiento y las actas procesales, podrá arribarse de manera inequívoca, que el mismo adolece de presunciones ciertas de la comisión de los citados y negados delitos imputados, ya que nunca hubo FLAGRANCIA ni Delito infringiendo las doctrinas reiteradas del máximo tribunal de justicia, tanto en la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal, garantistas y de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, como lo son, la presunción de inocencia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Resulta un hecho público y notorio en este estado, como los Jueces y Fiscales de instancia que han conocido de la presente causa, le han dado a la misma un trato «político» más que jurídico, llegando inclusive a olvidar el apotegma inserto en el artículo 4° del Código Orgánico Procesal Penal, de que los jueces en ejercicio de sus funciones «solo deben obediencia a la ley y al derecho», situación ésta que en definitiva, perjudica notablemente la imagen del Poder Judicial, así como la paz pública que debe reinar en la ciudadanía. Esa situación fáctica y jurídica delatada, Honorables miembros de esta sala se mantiene incólume, con motivo de las declaraciones dadas, por sectores que hacen vida política en el Estado Falcón, tal, como se evidencia, en cadena nacional de radio y televisión en fecha viernes 19 de septiembre del año en curso, al igual que en la prensa regional, las cuales anexamos en legajo al presente escrito, donde de manera injusta, infortunada e infundadamente, mis representadas quedaron expuestas al escándalo y escarnio Público, quedando su honor y reputación en tela de juicio ante la opinión pública, llegando a los extremos de ser juzgados y condenados públicamente, por personeros políticos de la Región, vulnerándose con tal proceder, los Principios de Legalidad de carácter Constitucional, Principio de afirmación y estado de libertad establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y en especial el Debido proceso, el cual establece que las personas deben ser Juzgadas y condenadas por sus Jueces Naturales y no por aquellas personas que pretenden atribuirse tales facultades de manera temeraria e irresponsable, como es el caso que nos ocupa, ya que las reseñas condenatorias publicadas por los distintos medios de comunicación, causó revuelo y conmoción social en la Región del Estado Falcón, ejerciendo alarma y presión mediática, sobre el Poder Judicial para obligarlo a producir una decisión condenatoria a priori, razón por la cual se ve comprometida la imparcialidad de los operadores de Justicia y la realización de un proceso justo a nuestro patrocinado y que le garantice a nuestro Sistema jurídico Penal Venezolano el pleno ejercicio y respeto de los valores del Derecho como lo son La Justicia, el Bien Común y la Seguridad Jurídica. Tanto ha ejercido el efecto alarmante de la detención de los Marinos, que la asociación de pescadores de la zona se han negado a salir, de faena creándole graves e irreparables situaciones económicas al presupuesto familiar y la ausencia del producto en el Mercado, con manifestaciones de calle, que pone en riesgo la producción de una de las actividades económicas más importantes de la región y del país. Por otra parte, se observa de los resultados de las actas policiales de las y embarcaciones, identificadas, que las mismas se encontraban fondeadas por desperfectos mecánicos, por ello se encontraban a bordo de las mismas MECÁNICOS, con la intención de repararlas personas estas que también fueron detenidas y que actualmente pesa privativa de Libertad dictada por el Tribunal. Aunado a lo anterior, no consta que mis Representadas tengan o registren antecedentes penales

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS POR LOS CUALES EL MINISTERIO PÚBLICO SOLICITÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

Los hechos por los cuales el Ministerio Público, en la persona del abogado, Fiscal Quince FÁTIMA URDANETA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicitó en la Audiencia de presentación en la presente investigación, Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra de 28 Marinos, fueron los siguientes: El día 16 de Septiembre del 2014, en la sede del Comando de Guardacostas de la Base Naval de Punto Fijo, se Constituyó el Tribunal Tercero de Control de la citada Circunscripción, con el fin de celebrar la Audiencia de Presentación solicitada por la Fiscalía 15 de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. Seguidamente la Fiscal solicitó, con una breve exposición las circunstancia de tiempo modo y lugar bajo la cuales se produjo la detención de los Marinos tripulantes de las embarcaciones propiedad de mis representadas, indicando de que ponía a disposición de este Tribunal, a los 28 ciudadanos imputándoles, sorprendentemente la presunta comisión en flagrancia, de los delitos de, contrabando de extracción y asociación para delinquir al “SOSPECHAR” que estos ciudadanos vendían el combustible que llevaban en sus embarcaciones y que este delito requiere la asociación para delinquir, quedando incautada las embarcaciones por solicitud de la representación fiscal.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE SOLICITUD DE RADICACIÓN

Fundamentamos la solicitud de RADICACION que aquí planteamos, en las razones siguientes:

i) En los hechos o antecedentes del caso explanados en los capítulos de este escrito.

ii) En la Doctrina asentada por esta Sala respecto a los requisitos de forma y fondo que deben cumplirse para que proceda LA RADICACIÓN, según reiteradas sentencias, proferida por la Sala de Casación Penal.

iii) De conformidad a lo preceptuado en el artículo 64, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo Publico... El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un circuito judicial penal de otra circunscripción judicial que señalara .Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”. Acompaño originales en ciento veinte (120) folios, seis (6) ejemplares marcado A, B, C, D, E, F de Diarios LA MAÑANA, EL FALCONIANO, NUEVO DÍA, para cumplir los efectos legales pertinentes.

 

 

CAPÍTULO IV

PETITORIO FINAL

Por las razones y consideraciones antes expuestas, pedimos a esta honorable Sala de Casación Penal, que RADIQUE al conocimiento de la causa penal seguida a mis Representadas, en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial en razón de los hechos anteriormente explanados.

En razón de lo anterior, solicitamos muy respetuosamente la ADMISIÓN de la presente solicitud y la DECLARATORIA CON LUGAR DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN interpuesta por esta REPRESENTACIÓN JUDICIAL PENAL ESPECIAL En Caracas en la fecha de su presentación.” (sic)

 

Además de la radicación antes planteada, los ciudadanos abogados JESÚS EDUARDO LUNA ABREU y JUAN CARLOS CARVAJAL, solicitan en el mismo escrito ante esta Sala, se avoque al conocimiento de dicha causa, en los términos siguientes:

 

“…Nosotros, JESÚS EDUARDO LUNA ABREU y JUAN CARLOS CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, con domicilio procesal en el Centro Lido de Caracas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.637 y 42.405; respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números 12.148.659 y 9.284.030; procediendo en este acto en nuestro carácter de Apoderados Judiciales Especiales Penales, según documento Poder, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 25, Tomo 144, de fecha 07 de Octubre del 2014, de la empresa FIDANGI PESCA, C.A., domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, del Estado Falcón, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 38, Tomo: 1-E, de fecha 18 de febrero de 1986, empresa ARAGUA PESCA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro de Comercio, que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Falcón, bajo el N° 8658, Tomo LXIII, de fecha 27 de julio de 1984, según documento Poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo: 144 de fecha 07 de Octubre del 2014, empresa PESQUERA NEPTUNO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 26 de Marzo del 2010, bajo el N° 13, Tomo: 9-A, todo según documento Poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el N° 028, Tomo: 143, de fecha 06 de Octubre del 2014, y la empresa FORTUNA DEL MAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 64, Tomo 8-A, del año 2011, según documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el N° 24, Tomo: 144, de fecha 07 de octubre del 2014, a quien se les sigue investigación Penal, por la presunta y negada comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, de la Ley Sobre delitos de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya causa conoce en la actualidad el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control No. 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, según Expediente N° IP11-P-2014-004339 de la nomenclatura de dicho Tribunal; ante ustedes con el debido acatamiento y respeto acudimos para solicitar, como en efecto solicitamos de esta Honorable Sala, que en atención a lo establecido al efecto en los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 31.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los artículos 106 al 109 eiusdem y en especial la aplicación del artículo 64 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente se AVOQUE de manera URGENTE E INMEDIATA, como ALCANCE a la solicitud de radicación interpuesta en fecha 09 de octubre del 2014, al conocimiento individualizado de la causa identificada supra, seguida a mis representadas, todo lo cual peticiono con fundamento en las RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO, que seguidamente expongo: (…)

 

 

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Fundamentamos la solicitud de AVOCAMIENTO como ALCANCE a la solicitud de radicación interpuesta en fecha 09 de octubre del 2014 que aquí planteamos, en las razones siguientes:

i)                  En los hechos o antecedentes del caso explanados en los capítulos de este escrito.

ii)                 En la Doctrina asentada por esta Sala respecto a los requisitos de forma y fondo que deben cumplirse para que proceda EL AVOCAMIENTO, como ALCANCE a la solicitud de radicación interpuesta en fecha 09 de octubre del 2014, según reiteradas sentencias, proferida por la Sala de Casación Penal.

iii)              De conformidad a lo preceptuado en el artículo 31 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente el cual establece “son competencias comunes de cada sala del Tribunal Supremo de Justicia...1) solicitar de oficio o a petición de partes algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta ley”, articulo 29 numeral 3 eusdem, artículos 106 al 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como alcance a la solicitud de radicación realizada por ante esta misma Sala Penal en fecha 09 de octubre del 2014, fundamentada conforme al artículo 64, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo Publico...El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un circuito judicial penal de otra circunscripción judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”. Reproducimos originales en ciento veinte (120) folios, seis (6) ejemplares marcado A, B, C, D, E, F de Diarios LA MAÑANA, EL FALCONIANO, NUEVO DÍA, para cumplir los efectos legales pertinentes, que fueron consignados con la solicitud de fecha 09 de octubre del 2014 interpuesta en esta misma Sala Penal.

 

 

 

CAPÍTULO IV

PETITORIO FINAL

Por las razones y consideraciones antes expuestas, pedimos a esta honorable Sala de Casación Penal, que se AVOQUE como ALCANCE a la solicitud de radicación interpuesta en fecha 09 de octubre del 2014, al conocimiento de la causa penal seguida a mis Representadas, en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial en razón de los hechos anteriormente explanados.” (sic)

 

DEL AVOCAMIENTO

COMPETENCIA DE LA SALA

 

El Título III, Capítulo I, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las competencias y atribuciones de cada una de las Salas de este Máximo Tribunal de la República. Al respecto, dispone en su artículo 29 la Competencia de la Sala de Casación Penal. Asimismo, la potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

 

“Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la ley”.

 

Los artículos 106, 107, 108 y 109 eiusdem, regulan el avocamiento en los términos siguientes:

 

“...Artículo 106. Competencia. Cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si se avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Artículo 107. Procedencia. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. Procedimiento. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curso ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109. Sentencia. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

 

De conformidad con los artículos citados de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala de Casación Penal, pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento sobre la causa signada bajo el alfanumérico IP11-P-2014-004339, que cursa, según señala el solicitante, ante Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, propuesta por los ciudadanos abogados JESÚS EDUARDO LUNA ABREU y JUAN CARLOS CARVAJAL.

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

Los solicitantes del AVOCAMIENTO, abogados JESÚS EDUARDO LUNA ABREU y JUAN CARLOS CARVAJAL, en su escrito de solicitud de avocamiento, señalan lo siguiente:

 

“…De conformidad a lo preceptuado en el artículo 31 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente el cual establece “son competencias comunes de cada sala del Tribunal Supremo de Justicia...1) solicitar de oficio o a petición de partes algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta ley”, articulo 29 numeral 3 eiusdem, artículos 106 al 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como alcance a la solicitud de radicación realizada por ante esta misma Sala Penal en fecha 09 de octubre del 2014, fundamentada conforme al artículo 64, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo Publico...El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un circuito judicial penal de otra circunscripción judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”. Reproducimos originales en ciento veinte (120) folios, seis (6) ejemplares marcado A, B, C, D, E, F de Diarios LA MAÑANA, EL FALCONIANO, NUEVO DÍA, para cumplir los efectos legales pertinentes, que fueron consignados con la solicitud de fecha 09 de octubre del 2014 interpuesta en esta misma Sala Penal…

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

 

El AVOCAMIENTO es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo, a cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso, o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

De acuerdo a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal, se advierte que la admisibilidad de una solicitud de avocamiento debe cumplir con los siguientes requisitos:

 

1)    Que la solicitud no sea contraria al orden jurídico; la pretensión contenida en la solicitud de avocamiento además de ser respetuosa de la ley, no debe ser contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Texto Fundamental a la cual están sometidos todas las personas y los actos de los órganos que integran el Poder Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 334 y 335 Constitucionales, en relación con la disposición derogatoria única eiusdem.

2) Que el proceso sea de los que pueden conocerse en Avocamiento; la causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir, ante un tribunal cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

 

3) Que el solicitante esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa o en su defecto, que la Sala lo hiciere de oficio. (resaltado de la Sala).

4) Que se hayan cumplido los requisitos legales para su solicitud, es decir, que se haya solicitado por escrito, con indicación de los motivos de procedencia y acompañado de los documentos (copias simples o certificadas) indispensables para verificar su admisión.

       5) Que la solicitud fuera ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios, ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado; pues deben las partes agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no acudir a la vía del Avocamiento, subvirtiendo así las formas del proceso y separando momentáneamente la causa de su juez natural, quien tiene la facultad y el deber de dar respuesta oportuna a las peticiones y reclamos alegados por las partes. (Vid. Sentencia N° 231 del 22 de abril de 2008).

 

Precisa la Sala señalar que las condiciones de admisibilidad mencionadas anteriormente deben ser concurrentes a los fines de que la solicitud de avocamiento sea admisible, pues estos presupuestos responden estrictamente al ejercicio de la acción, demanda, o solicitud; por tanto, la ausencia de alguno de estos conllevaría la declaratoria de inadmisibilidad por parte de la Sala de Casación Penal del Avocamiento propuesto por el solicitante.

 

En el presente caso, los solicitantes del avocamiento ciudadanos JESÚS EDUARDO LUNA ABREU y JUAN CARLOS CARVAJAL alegan una serie de violaciones de orden legal y constitucional, en la causa signada con el alfanumérico IP11-P-2014-004339, los cuales, expresan, se cometieron en el fase preliminar del proceso penal que se les sigue a los ciudadanos ROCCO

 

ANGRISANI BENÍTEZ, PEDRO MANUEL FERREIRO RIERA, ANGLEDYS JOSEFINA SMITH SEMECO, NERIO ELI ALAÑA SANTANA y 24 MARINOS (no identificados en la solicitud), quienes están siendo investigados por los Delitos de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, de la Ley Sobre Delitos de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, proceso llevado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

 

Observa esta Sala, que no cursa en autos actas mediante las cuales los abogados JESÚS EDUARDO LUNA ABREU y JUAN CARLOS CARVAJAL, hayan sido nombrados defensores por los ciudadanos ROCCO ANGRISANI BENÍTEZ, PEDRO MANUEL FERREIRO RIERA, ANGLEDYS JOSEFINA SMITH SEMECO, NERIO ELI ALAÑA SANTANA y otros ciudadanos no identificados, y de haber prestado juramento para cumplir dicho cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

 

“(…) Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada…”.

 

De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal, la juramentación del defensor constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa y que atañe al orden público, por lo que desde tiempos pasados y en la actualidad, ha sido considerada:

 

“(…) como una solemnidad indispensable a objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso (…)”. (Sentencia N° 134, dictada el 25 de febrero de 2011 por la Sala Constitucional).

 

En consecuencia, al no constar en autos que los ciudadanos abogados JESÚS EDUARDO LUNA ABREU y JUAN CARLOS CARVAJAL, gocen de la debida legitimidad para actuar y representar a los ciudadanos ROCCO ANGRISANI BENÍTEZ, PEDRO MANUEL FERREIRO RIERA, ANGLEDYS JOSEFINA SMITH SEMECO, NERIO ELI ALAÑA SANTANA y otros ciudadanos no identificados en la presente causa, no procede la admisión de la solicitud de avocamiento propuesta, resultando conducente declararla INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.

 

DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

COMPETENCIA DE LA SALA

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, conozca de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

 

“Son competencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: … 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la solicitud de radicación propuesta por los ciudadanos abogados JESÚS EDUARDO LUNA ABREU y JUAN CARLOS CARVAJAL. Así se declara.

 

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

 

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de radicación, la Sala para decidir observa:

 

            El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

 

"Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

 

1.      Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2.      Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.”

 

            Según la transcrita disposición, la radicación de un juicio consiste en quitar el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde, de acuerdo con el principio del "forum delicti comissi", previsto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para atribuírselo a otro tribunal de igual categoría pero de otro circuito judicial penal. Conforme a dicha norma, la radicación de un juicio procede: a) En caso de delitos graves cuya perpetración haya causado alarma, sensación o escándalo público o, b) Cuando el proceso se paralice indefinidamente, por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos. Cuando suceda cualquiera de dichos supuestos y siempre que el Ministerio Público haya presentado acusación, el Tribunal Supremo de Justicia podrá ordenar, a petición de cualquiera de las partes, mediante auto razonado, la radicación de la causa en un Circuito Judicial Penal de otra circunscripción judicial.

 

En el presente caso, asume esta Sala que los ciudadanos abogados JESÚS EDUARDO LUNA ABREU y JUAN CARLOS CARVAJAL, fundamentan la solicitud de radicación en el primer supuesto contenido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, delitos graves cuya perpetración hubiere causado alarma, sensación o escándalo público; ya que a criterio de los solicitantes los encargados de administrar justicia en la localidad de una u otra forma se han visto, se ven y se podrían ver influenciados por las circunstancias que han envuelto el presente caso.

 

El legislador procesal ha provisto a las partes de los medios necesarios para hacer valer sus derechos e intereses, y los fines de la procedencia de la institución procesal de la radicación es excluir de influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la ley en los juicios penales, por otra parte uno de los derechos constitucionales es garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

 

En la solicitud bajo análisis, los solicitantes peticionan la radicación del juicio penal a un Circuito Judicial Penal distinto al que inicialmente está conociendo, alegando que se encuentra comprometida la imparcialidad de los órganos de administración de justicia, pues personeros políticos en sus declaraciones a los medios de comunicación local y regional se han dado a la tarea de desprestigiar a los ciudadanos que se dedican a actividades pesquera en dicha localidad y que están siendo procesados por los supuestos delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, aunado al hecho que a decir de los solicitantes los hechos imputados en la presente causa han causado alarma y escándalo público en la comunidad de pescadores y residentes de esa población.

 

Considera la Sala que además de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, debe el solicitante de la radicación tener cualidad de parte en dicho proceso penal; en este sentido en sentencia N° 234 de fecha 17 de julio de 2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, se dejo establecido lo siguiente:

 

“…Además de cumplir con los requisitos señalados, debe el solicitante tener cualidad de parte en el proceso penal cuya radicación requiere, únicos legitimados por ley para presentar solicitud de radicación de la causa. En este sentido, nuestra ley adjetiva penal establece que son partes en el proceso: a) El representante del Ministerio Público; acusador privado o querellante; b) La parte civil cuando ejerza tal acción dentro del proceso penal; c) La víctima o sus representantes legales; y, d) El imputado, quien debe estar asistido de su Defensor; estando este último facultado por ley para recurrir, impugnar, presentar peticiones y solicitudes en nombre de su representado, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

En el proceso penal venezolano, el imputado, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima ostentan la cualidad de partes, por ser el primero, sobre quien recae la acción; el segundo, el representante del Estado encargado de ejercer la acción penal; y el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario. En lo que respecta al Defensor, sólo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado.

Al respecto, tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal regula de manera expresa los requisitos necesarios para tener cualidad de Defensor dentro del proceso penal.

Así, el artículo 139, del referido texto adjetivo penal, establece la regulación del nombramiento, en los términos siguientes:

“(…) El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.

Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.

La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones (…)”.

De igual forma, el artículo 141 eiusdem, dispone la obligatoriedad de la aceptación del cargo y juramentación ante el tribunal competente, de la manera siguiente:

“(…) El nombramiento del defensor o defensora no está sujeta a ninguna formalidad.

Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.

El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el Artículo 148 de este código sobre el defensor o defensora auxiliar (…)”.

A la luz del debido proceso, y bajo los principios de presunción de inocencia e igualdad de las partes, el proceso penal ofrece las condiciones necesarias para garantizar el desarrollo de las facultades y atribuciones que ostentan los actores en el proceso penal.

Sobre la asistencia técnica de los imputados, la aceptación y juramentación que deben prestar sus defensores, la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:

“(…) La cualidad de defensor privado, en materia penal, la adquiere un profesional del derecho, cuando el imputado o acusado se encuentre a derecho en el proceso penal y lo designe para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal, tal como lo dispone el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. De no cumplirse con estos requisitos formales estamos en presencia de un tercero inhabilitado para ejercer la defensa técnica de un imputado o acusado en cualquier instancia judicial penal (…)”. (Sentencia N° 59, del 27 de febrero de 2013).

Asimismo, la Sala Constitucional ha señalado de manera reiterada que:

“(…) si bien es cierto, la designación del defensor puede efectuarse a través de un instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza, no es menos cierto que en el proceso penal venezolano existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, incluyendo el acto de aceptación y juramentación, que se realiza por ante el juez de control, lo cual obedece a la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa.

De manera que, el nombramiento del defensor o de abogados de confianza es uno de los actos que requiere la presencia del imputado, ya que, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos -independientemente que tal designación se realice a través de un poder o cualquier otro instrumento que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza-, dado que la asistencia comienza desde los actos iníciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia de aquél, siendo ello así, debido a la propia redacción de los artículos 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia de la Sala N° 3.654/2005, del 6 de diciembre) (…)”. (Sentencia N° 75, del 15 de febrero de 2013)”.

De los criterios parcialmente transcritos se desprende que, el imputado tiene la facultad de elegir libremente y nombrar la asistencia profesional del abogado defensor de su confianza o en caso de no contar con los medios económicos para ello, nombrar un defensor público, siendo en todo caso necesario, una vez hecha la designación, cumplir con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal competente, en atención a lo dispuesto al artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal.”

 

De las anteriores consideraciones, la Sala establece que la presente solicitud de radicación no cumple con los parámetros legales de admisibilidad, ya que como se mencionó con anterioridad, los ciudadanos abogados JESÚS EDUARDO LUNA ABREU y JUAN CARLOS CARVAJAL, no demuestran estar acreditados como defensores en el proceso penal signado con el alfanumérico IP11-P-2014-004339, que cursa por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control No. 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, sino que sólo adjuntan a la misma Poder de Representación de las empresas Fidangi Pesca, C.A., Aragua Pesca, C.A., Pesquera Neptuno, C.A. y Fortuna del Mar, C.A., por tanto los mismos no poseen la cualidad ni la legitimación necesaria para solicitar la radicación de la causa a otra circunscripción judicial penal.

 

            En virtud de las razones expuestas, esta Sala de Casación Penal, declara INADMISIBLE, la solicitud de radicación formulada por los abogados JESÚS EDUARDO LUNA ABREU y JUAN CARLOS CARVAJAL. Así se decide.

 

            Ahora bien considera la Sala de Casación Penal, que la declaración de inadmisibilidad de la presente solicitud de radicación, no limita al peticionante la posibilidad de que pueda plantear nuevamente una solicitud en los términos que establece la Ley Adjetiva Penal.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO y la RADICACIÓN, propuesta por los abogados JESÚS EDUARDO LUNA ABREU y JUAN CARLOS CARVAJAL, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre los Delitos de Contrabando y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

 

            Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los diecinueve   (   19      ) días del mes de marzo  de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Maikel José Moreno Pérez

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                         La Magistrada,

 

 

Francia Coello González                                      Deyanira Nieves Bastidas

 

 

 

 El Magistrado,                                                                     La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                       Elsa Janeth Gómez Moreno

    Ponente

 

 

La Secretaria (E),

 

 

Ana Yakeline Concepción de García

 

HMCF/lh

Exp. Nº 2014-401

 

LA MAGISTRADA DOCTORA DEYANIRA NIEVES BASTIDAS NO FIRMÓ POR MOTIVO JUSTIFICADO.