Ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

 

El 20 de agosto de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinaria, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, abogada Esleny Josefina Muñoz Vásquez, en representación del ciudadano VÍCTOR ALEJANDRO ROMERO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.582.257, contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2014, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, constituida por los jueces Maritza Espinoza Baptista (Presidenta), Cecilia Yaselli Figueredo (Ponente) y Carmen Susana Alcalá Rodriguez, que declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Rosiris Rodríguez Rodríguez, que CONDENÓ a su defendido, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, con las agravantes de los numerales 11 y 12 del artículo 77 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Adolfredo José González Correa. 

 

En fecha 27 de agosto de 2014, se dio cuenta del recurso de casación interpuesto a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, y, previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora Úrsula María Mujica Colmenárez.

 

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento este publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165, Extraordinario.

 

El 29 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, Vicepresidente; Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez y Magistrada Doctora Francia Coello González. A cargo de la Secretaría, la Doctora Gladys Hernández González y como Alguacil el ciudadano Giovanni Fernández.

En consecuencia, asumió la ponencia la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Ahora bien, el 11 de febrero de 2015, la Sala Plena procedió a la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia para el período 2015-2017, quedando constituida la Sala de Casación Penal, de la siguiente forma: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente de la Sala, Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta, Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores y Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno. A cargo de la Secretaría (E), la Doctora Ana Yakeline Concepción de García  y como Alguacil el ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

 

DE LA COMPETENCIA

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pasa a determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y en tal sentido observa:

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. …”.

 

 

Igualmente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se refiere a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal, de manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, en el artículo 29 numeral 2, establece:

 

“Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los Recursos de Casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

 

 

De acuerdo a las disposiciones antes señaladas, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de Segunda Instancia; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

 

HECHOS

 

Los hechos acreditados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, son los siguientes:

 

Con las anteriores pruebas detalladas, específicamente la declaración de los testigos y expertos cuya valoración es favorable, en criterio de quien aquí decide, quedó plenamente demostrado que el día 21 de febrero de 2012, aproximadamente a las 3:00 a.m., cuando la víctima ciudadano ADOLFREDO JOSÉ GONZÁLEZ CORREA, se encontraba en la Urbanización Villa Ayacucho 2, Calle H, Cumaná, estado Sucre, disfrutando de una fiesta de disfraces en compañía de los ciudadanos Raíza Trinidad Fuentes Díaz, Licet Esperanza Espinoza y Adolfredo Simón González Campos, en la casa de Mirian Josefina Gómez de Cova, en momentos que conversaba en el frente de dicha casa (en la calle), el ciudadano VÍCTOR ALEJANDRO ROMERO LÓPEZ, se hace presente en el lugar y sacando un arma de fuego les solicitó que se quedaran quietos, atrayendo la atención de la Víctima Adolfredo José González Correa quien se encontraba disfrazado de militar, parándose a su frente el ciudadano acusado Víctor Alejandro Romero López y colocando en su dirección un arma de fuego y sin mediar palabra ni conversación alguna, accionó la misma, en dirección a su boca hiriéndole de muerte, presentándose de seguidas en el lugar dos sujetos mas con las caras tapadas y procediendo a despojar a personas presentes de sus pertenencias, para luego irse del lugar quedando herida la víctima quien luego de ser auxiliada falleciera a consecuencia de la lesión recibida por el arma de fuego, y es por lo que conforme a lo antes detallado y en los términos de cómo sucedieron los hechos, quedó plenamente acreditada la comisión por parte del ciudadano VÍCTOR ALEJANDRO ROMERO LÓPEZ del delito de Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en al artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, con las agravantes de los numerales 11 y 12 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Adolfredo José González Correa. …”.

 

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, CONDENÓ al ciudadano VÍCTOR ALEJANDRO ROMERO LÓPEZ, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, con las agravantes de los numerales 11 y 12 del artículo 77 eiusdem.

 

La Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinaria, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, abogada Esleny Josefina Muñoz Vásquez, en fecha 17 de enero de 2014, interpone recurso de apelación. Inserto al folio 242, pieza 2.

 

La representación del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Víctor Alejandro Romero López.

 

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, constituida por los jueces Maritza Espinoza Baptista (Presidenta), Cecilia Yaselli Figueredo (Ponente) y Carmen Susana Alcalá Rodriguez, en fecha 13 de mayo de 2014, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación. Inserto al folio 19, pieza 3

                    

La Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, abogada Esleny Josefina Muñoz Vásquez, en fecha 10 de junio de 2014, interpuso recurso de casación. Inserto al folio 87, pieza 3.

 

El representante del Ministerio Público, no dio contestación al recurso interpuesto por la defensa y la referida Corte de Apelaciones remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

El recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal,  que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos legales de obligatorio cumplimiento.

En efecto, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 423 y 424, las disposiciones generales que rigen la interposición de todo recurso.

            Así pues, el artículo 423 consagra el principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Por su parte, el artículo 424  señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente ese derecho.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título IV,  “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del citado texto adjetivo penal, dispone en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición, de la siguiente manera:

Artículo 451. El Recurso de Casación solo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo  452. El Recurso de Casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

Artículo 454. El Recurso de Casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. …”.

 

 

En este sentido, concluimos que el recurso de casación, solo podrá ser ejercido por quien esté debidamente legitimado y contra aquellas decisiones expresamente establecidas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto bajo los parámetros de los artículos antes transcritos, tanto en tiempo, como en forma, observando los requisitos antes señalados.

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de procedibilidad del presente recurso y al respecto observa lo siguiente:

En cuanto a la legitimidad, se constata que el presente recurso de casación fue interpuesto por la abogada Esleny Josefina Muñoz Vásquez, Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinaria, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, designada como abogada defensora del ciudadano Víctor Alejandro Romero López, en fecha 5 de diciembre de 2013, ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, tal como consta en el folio ciento ocho (108), pieza dos (2) del expediente; razón por la cual, se encuentra legitimada para recurrir en casación, conforme con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 45, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en concordancia con el artículo 22 eiusdem.

En lo referente a la tempestividad, consta en el folio ciento cuarenta y ocho (148), pieza tres (3) del expediente, cómputo suscrito por el ciudadano Luis Arévalo Bellorín Mata, Secretario de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, en el cual señala:

“… CERTIFICA: que desde el día 21 de mayo de 2014, fecha en la cual se realizó el acto de imposición de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 13 de mayo de 2014, hasta el día 16 de junio de 2014, fecha en la cual se interpuso el recurso de casación, transcurrieron los días hábiles siguientes: jueves veintidós (22) de mayo de 2014, viernes veintitrés (23), lunes veintiséis (26), martes veintisiete (27), miércoles veinte ocho (28), viernes treinta (30) de mayo de 2014, lunes dos (2) de junio de 2014, martes tres (3), miércoles cuatro (4), jueves cinco (5), viernes seis (6) y lunes dieciséis (16) de junio de 2014; para un total de DOCE (12) DÍAS HÁBILES. Se deja constancia que en esta Corte de Apelaciones no hubo audiencia, los días 29 de mayo de 2014 y 9, 10, 11, 12, 13, 17, 23 y 24 de junio de 2014, asimismo se deja constancia que desde el día 25 de junio de 2014, fecha en la cual inició el lapso para dar contestación al recurso de casación, hasta el día 08 de julio de 2014, fecha en la cual venció dicho lapso, transcurrieron los siguientes días hábiles con audiencia: miércoles veinticinco (25), jueves veintiséis (26), viernes veintisiete (27), lunes treinta (30) de junio de 2014, jueves tres (3) de julio de 2014, viernes cuatro (4), lunes siete (7) y martes ocho (8) de julio de 2014, para un total de OCHO (8) DÍAS HÁBILES, se deja constancia que en esta Corte de Apelaciones no hubo audiencia los días 1 y 2 de julio de 2014.” …                        

De lo anterior se concluye que: en fecha 21 de mayo de 2014 se realizó el acto de imposición de la sentencia dictada por el Tribunal de Segunda Instancia, iniciándose el lapso para la interposición del recurso el 22 de mayo de 2014, siendo interpuesto el recurso de casación el 16 de junio de 2014, es decir al décimo segundo día hábil, según el computo antes transcrito; razón por la cual cumple con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para su presentación.

Se deja constancia que el cómputo suscrito por el Secretario de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, se realizó hasta el día en que fue interpuesto el recurso de casación.  

Por último, se ejerció el recurso de casación contra la decisión dictada el 13 de mayo de 2014, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ al ciudadano VÍCTOR ALEJANDRO ROMERO LÓPEZ, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, con las agravantes de los numerales 11 y 12 del artículo 77 eiusdem.

De lo anteriormente señalado se constata, que el presente recurso fue interpuesto contra sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que el delito por el cual el Ministerio Público acusó, tiene la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años, y dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Una vez comprobados los requisitos de interposición del presente recurso de casación, la Sala pasa a revisar la fundamentación del mismo.

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

La abogada recurrente planteó una sola denuncia en el recurso de casación, alegando lo siguiente:

 

ÚNICA DENUNCIA:

 

“… Ahora bien, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma denuncio infringido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, por falta de aplicación de dicha normativa, el fundamento de la presente denuncia se sustenta cuando la Honorable Corte de Apelaciones de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, confirmó la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de la ciudad Cumaná del estado Sucre y a su vez desestimó el vicio invocado por la defensa en el recurso de apelación, específicamente la contradicción e ilogicidad en la sentencia, toda vez que indebidamente aplicó lo exigido por el sistema de valoración probatorio acogido por el sistema acusatorio venezolano, la sana critica, que impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el proceso, al igual que en el contexto del fallo y este en concreto no lo hizo. En este caso la Corte de Apelaciones dictó su pronunciamiento y desestimó la pretensión de la defensa y confirmó la sentencia del juzgado aquo, al realizar el análisis de la apelación interpuesta por la parte recurrente expone entre otras cosas: cito “… solo se limita la defensa a argumentar de manera breve su criterio en cuanto a la contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia de la cual recurre … lo que más llama la atención de quienes aquí deciden, es el énfasis reiterativo de la recurrente en señalar lo que en etapa de investigación no se realizó, cuando nos encontramos en el momento de apelar contra el contenido de la sentencia, es decir superado ya en este proceso penal todas la etapas del mismo”, tal señalamiento a criterio de esta defensa confirma lo que desde el momento del debate señalo como puede valorarse un solo testimonio que en ningún momento identificó al autor o participe del hecho, lo cual no controlaron las partes en dicha fase, para luego en el desarrollo del debate practicar un “reconocimiento”, el cual al adminicularse con el resto de las pruebas en este caso con las testimoniales, surgen dudas, toda vez que se obtuvo dicha prueba violentando el debido proceso.

 

De esta manera alego la inobservancia o incumplimiento del artículo 22 y el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal que subsume la esencia del sistema acusatorio, como lo es la sana crítica, el cual dice al juez “tú juzgas como tu inteligencia te lo indique, utilizando un sistema racional de deducciones”, aquí se evidencia que la Corte de Apelaciones en la indebida observancia y análisis del escrito de apelación cuando es evidente que esta defensa ha venido sosteniendo y señalando de forma cierta y precisa que el testimonio único de un testigo que indicó identidad distinta, luego hace un señalamiento en sala durante el debate, testigo este cuya motivación para realizarlo probablemente obedece al dolor de pérdida de un ser querido, más no a la percepción que por lógica debió percibir a través de los sentidos y en las mismas circunstancias del resto de los testigos que estuvieron presentes, sin embargo dadas las circunstancias de la nocturnidad para el momento de la ocurrencia de los hechos, el factor sorpresa, lo inesperado, la brevedad del tiempo, señalaron características genéricas, sexo masculino, alto o bajo, delgado o corpulento, joven o adulto, entre otros.

 

Así las cosas, es evidente que la Corte de Apelaciones al no analizar ni estimar la pretensión de la defensa mal pudo determinar la inculpabilidad del mismo, ya que es evidente con lo planteado por la defensa, que se violentó el debido proceso al valorar como prueba testimonial de un testigo único, que fue hasta el momento del debate oral y público que señaló al acusado como autor del hecho. Por lo que en el caso de marras es evidente que la Corte de Apelaciones de la ciudad de Cumaná de estado Sucre, constituida como tribunal colegiado al declarar sin lugar la apelación interpuesta por la defensa del ciudadano a quien represento y confirmar la sentencia condenatoria dictada oportunamente en perjuicio de este sin analizar las circunstancias de falta de motivación de dicha sentencia cuando se omite el análisis de las circunstancias que exculpan a mi representado. Es evidente que en la decisión recurrida el tribunal que la dicta debió observar el principio establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la nulidad de la prueba obtenida mediante violación del debido proceso, lo que hace evidente la falta de aplicación del principio de legalidad de la prueba, lo cual es un vicio de fondo no de forma, al respecto la Sala de Casación Penal …

 

En amparo al contenido del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 22, artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación a la garantía constitucional contenida en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación de esta norma por lo que esta defensa propone como prueba de las denuncias planteadas, la sentencia dictada por la jueza de Juicio, el recurso de apelación interpuesto y la sentencia  dictada por la Corte de Apelaciones del estado Sucre.

 

En razón de lo expuesto, resulta indiscutible que la sentencia recurrida, como la impugnada; mediante el presente recurso, incumplió con el deber constitucional de aplicar debidamente en la motivación del fallo la norma constitucional y procedimental: por lo tanto, violó el derecho al debido proceso y a la defensa que le asiste a mi defendido, por lo que respetuosamente solicito a la Sala de Casación Penal declare con lugar el presente motivo, aquí fundamentado, y en consecuencia, anule la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones. …”.    

 

La Sala para decidir observa:

 

En el caso de marras, la recurrente fundamenta el recurso de casación en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 22 y 181 eiusdem, así como también la violación de la garantía constitucional contenida en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a su juicio la Alzada declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia “… sin analizar las circunstancias de falta de motivación de dicha sentencia cuando se omite el análisis de las circunstancias que exculpan a mi representado. …”.

 

De lo expuesto por la recurrente, se evidencia que lo denunciado se refiere a la supuesta insuficiencia probatoria en la que se sustento la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, refiriéndose a que sólo existe la declaración de un testigo que señaló a su defendido como autor del hecho punible por el que fue condenado, en tal sentido alegó lo siguiente:

 

“… De esta manera alego la inobservancia o incumplimiento del artículo 22 y el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal que subsume la esencia del sistema acusatorio, como lo es la sana crítica … aquí se evidencia que la Corte de Apelaciones en la indebida observancia y análisis del escrito de apelación cuando es evidente que esta defensa ha venido sosteniendo y señalando de forma cierta y precisa que el testimonio único de un testigo que indicó identidad distinta, luego hace un señalamiento en sala durante el debate, testigo este cuya motivación para realizarlo probablemente obedece al dolor de pérdida de un ser querido, más no a la percepción que por lógica debió percibir a través de los sentidos y en las mismas circunstancias del resto de los testigos que estuvieron presentes, sin embargo dadas las circunstancias de la nocturnidad para el momento de la ocurrencia de los hechos, el factor sorpresa, lo inesperado, la brevedad del tiempo, señalaron características genéricas, sexo masculino, alto o bajo, delgado o corpulento, joven o adulto, entre otros. …”.

 

De igual forma, se refiere a la realización de un “reconocimiento”, que no estuvo sujeto al control de las partes, “… el cual al adminicularse con el resto de las pruebas en este caso con las testimoniales, surgen dudas, toda vez que se obtuvo dicha prueba violentando el debido proceso. …”.

 

Después de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la presente denuncia, pasa a revisar el contenido de las normas alegadas como infringidas por la Corte de Apelaciones y observa:

 

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

 

Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. …”.

 

Por su parte, el artículo 181 del Código adjetivo Penal expresa:

Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. …”.

En el presente caso, los artículos denunciados como infringidos, hacen referencia a los criterios que deben ser aplicados durante la valoración de los medios probatorios presentados durante el desarrollo del juicio, el primero se refiere a la reglas por las cuales el sentenciador de juicio se debe regir al momento de valorar los medios probatorios presentados durante el desarrollo del debate, mientras que el segundo, hace referencia a la licitud de los medios de convicción presentados en el proceso penal, haciendo énfasis en que circunstancias no podrán ser apreciados.

Al respecto, la Sala considera oportuno advertir que a las Cortes de Apelaciones no les corresponde examinar y valorar pruebas que han sido incorporadas al juicio oral y público, de acuerdo con los principios procesales de inmediación, concentración y contradicción, a menos que se promuevan pruebas ante la Alzada en el recurso de apelación, las cuales conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán ser valoradas.

En efecto, la Sala de Casación Penal reiteradamente ha señalado que los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación procurar que se analicen argumentos referidos al estudio y valoración de las pruebas, por cuanto el principio de inmediación, desarrollado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a las Cortes de Apelaciones, límites legales en cuanto al análisis de las pruebas.

 

En este sentido, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, solamente es susceptible de ser violentado por la Cortes de Apelaciones en casos concretos, en primer lugar, cuando se promuevan pruebas en el recurso de apelación, en segundo lugar, por errónea interpretación, cuando el Tribunal de Juicio incorrectamente aplica un sistema diferente de apreciación de las pruebas y la Corte lo convalida; y en tercer lugar, cuando el Tribunal de Segunda Instancia, en su labor revisora, con motivo de la interposición del recurso de apelación, no realiza un estudio exhaustivo de todo lo acontecido en el juicio oral y público, sin indicar de forma motivada por qué consideró que el Juez de juicio sí apreció las pruebas correctamente y que el dispositivo del fallo fue alcanzado aplicando la sana crítica.

 

Hecha la observación anterior, la Sala de Casación Penal observa que lo expuesto por la recurrente, se fundamenta en lo que a su juicio, es la inexistencia de suficientes medios probatorios que sustenten la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, siendo que lo alegado por la impugnante, no encuadra en los supuestos en los cuales el Tribunal de Segunda Instancia podría violentar el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal planteamiento, implicaría un análisis y valoración de los medios probatorios evacuados durante la fase de juicio, siendo que dicha potestad recae en los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio.

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 209, del 26 de junio del 2014, ha señalado que lo relativo a la insuficiencia de pruebas que determinen o no la culpabilidad del acusado, es conexo al régimen probatorio; es decir, valoración de pruebas, lo cual no es censurable en casación, por cuanto este medio de impugnación especial, no puede ser usado como una tercera instancia.

 

En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Penal en sentencia N° 107, de fecha 1 de abril de 2014, ha expresado:

 

“… la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido reiterada en expresar que los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación procurar que se analicen argumentos referidos al análisis y valoración de las pruebas, tendientes a demostrar o no la responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto del proceso. …”.

 

En razón a lo antes expuesto y dado la falta de técnica recursiva, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia, de conformidad con los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así declara.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Tercera Penal, abogada Esleny Josefina Muñoz Vásquez, en representación del ciudadano VÍCTOR ALEJANDRO ROMERO LÓPEZ, de conformidad con los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así declara.

 

Publíquese regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala  de  Casación   Penal, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes   de marzo de dos mil quince.  Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

El  Magistrado Presidente,

 

 

 

                                            MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                   La Magistrada,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                               DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

El Magistrado,                                                            La Magistrada Ponente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES                           ELSA JANETH GÓMEZ MORENO 

 

 

La Secretaria (E),

 

 

 

                                       ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

EJMG

RC. Exp. N° AA30-P-2014-000323

 

 

La Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS no firmó por motivo justificado.