Ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

El 14 de enero de 2015, el abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.028, en su carácter de defensor privado del ciudadano MARIO RAFAEL SALAZAR VERA, titular de la cédula de identidad V-13.222.438, presentó ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de RADICACIÓN, de la causa seguida contra su defendido, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 163 eiusdem; ASOCIACIÓN Y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tipificados en los artículos 37 y 45 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, que cursa actualmente ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas.

El 22 de enero de 2015, se dio entrada a la presente solicitud de radicación y en fecha 23 de enero de 2015,  previa distribución, le correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, pasa a determinar su competencia para conocer de las solicitudes de radicación de juicio, y al respecto observa:

El numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio. …”.

Asimismo el último aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud. …”.

De los artículos antes transcritos, se evidencia que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación, por ende, esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto. Y así se decide.

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

El abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres, estructuró la solicitud de radicación en tres capítulos, el primero denominado “DE LOS HECHOS”, el segundo titulado “DEL DERECHO”, mientras que el tercero fue nombrado como “RECAUDOS QUE SE ACOMPAÑAN”, siendo que en el capítulo primero, expresó lo siguiente:

 

DE LOS HECHOS

“… El 24 de septiembre de 2012 se constituyó en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de la Subdelegación supra referida (en lo sucesivo CICPC-Anzoátegui) integrada por los funcionarios: Sub-Inspector José González, Agentes: Jorge Marcano, Juan Sanoja y mi representado Mario Salazar Vera hacia la ciudad Maturín, estado Monagas, a fin de realizar diligencias relacionadas con el expediente … previo conocimiento de sus Superiores y del Jefe de la Región Estadal Anzoátegui. Una vez en la ciudad de Maturín, estado Monagas, luego de darse presentación, se entrevistaron con el comisario … quien les giró instrucciones de presentarse al comisario Benito Rodríguez, en cargado de la sub-delegación de Maturín del … (en lo sucesivo CICPC-Monagas), a fin de que conformara una comisión integrada también por funcionarios de ese despacho, para que les apoyara en cualquier diligencia policial.   

El 25 de septiembre de 2012, a primeras horas de la mañana, conformada la comisión con 4 funcionarios más de la Subdelegación Maturín a saber: Inspector Mirvia Pereira Romero, Detectives Agregados: Irving Rivero Maestre y Claudio Martínez Agreda, conjuntamente con una unidad identificada; procedieron a darse salida a fin de realizar diligencias relacionadas con el expediente K-12-0083-00834 llevado por CICPC-Anzoátegui, a bordo de la unidad P. 03800, en momentos que se desplazaban por la vía Caripito, sector tropical, estado Monagas, fueron abordados por una ciudadana quien no quiso identificarse por temor a represalias, quien les informó que en la estación de de servicio Tropical, específicamente al frente de la panadería, se encontraba una persona de sexo masculino, de piel morena, contextura regular, ojos verdes, de nacionalidad colombiana, conocido como “EL LOCO JUANCHO”, quien se dedica a distribuir droga en el sector desde hace varios meses y nunca había sido detenido por la autoridad competente ya que supuestamente ésta hace caso omiso de las denuncias interpuestas, además de eso les informó que dicha droga es sacada de una finca conocida como “LA CENTELLA”, del sector 23 de enero propiedad de un ciudadano conocido como “LEOPOLDO”. Obtenida la información procedieron a verificar lo expuesto, observando efectivamente al frente de la panadería mencionada, un ciudadano con las características descritas, siendo aprehendido y lográndole decomisar una panela de presunta cocaína, la cual estaba escondida dentro de una caja de color verde, donde se lee CLARKS, en una bolsa color blanco, quedando identificado como: JAIME HILDEBRANDO SANTA MARÍA MARTÍNEZ … quien manifestó que lo incautado se lo dio un sujeto de nombre “LEOPOLDO”  de la finca “LA CENTELLA”, para entregársela a un vehículo … Seguidamente mi defendió junto con los funcionarios actuantes aprehendieron al ciudadano en cuestión y con el detenido se dirigieron con la evidencia hasta la finca “LA CENTELLA”, donde se localizaron a tres ciudadanos y luego de identificarse como funcionarios del Cuerpo de investigaciones e imponerles del motivo de su presencia, les indicaron que se mantuvieran dónde estaban, accediendo de manera voluntaria, logrando observar que sobre una mesa de madera se encontraban cuatro (4) armas de fuego … dos (2) panelas de presunta cocaína y un (1) envoltorio traslucido contentivo en su interior de presunta cocaína granulada, similar a la que habían incautado momentos antes al primer ciudadano aprehendido, procedieron a detener a los sujetos, quienes quedaron identificados como: LUIS ANTONIO GARCÍA, LEOPOLDO ANTONIO ALBORNOZ, éste último manifestó a mi defendido y demás funcionarios ser el propietario de la finca “LA CENTELLA” y “ .. que esa droga era parte de un alijo mayor que se encontraba escondida dentro de la finca y la misma había sido robada aproximadamente un mes antes por un grupo de personas armadas …” que la misma estaba escondida en huecos, seguidamente se procedió a identificar a otro de los ciudadanos que se encontraban presente como FRANKLIN JOSÉ RAMÍREZ ARAGUAYAN, en vista de encontrase en presencia de la comisión de Delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, procedieron a practicar la aprehensión de los ciudadanos y a realizar un recorrido donde se ubicaron cuatros huecos, contentivos cada uno de un recipiente de forma cilíndrica, de los denominados TERSON, se localizaron 5 garrafones de 20 litros, presuntamente contentivo de sustancias químicas, un recipiente de color rojo, con su respectiva tapa de color blanca, contentiva en su interior de una bolsa tobita de color negra, en su interior una bolsa de color blanco donde se lee “SODA CAUITICA”, en el mismo envase se encuentra una bolsa de color blanco para 20 Kilos donde se lee “BISOLFITO”, un recipiente de forma cilíndrica de material sintético de color azul de 140 litros con su respectiva tapa, contentivo de bolsas traslucidas, un manguera transparente de 2 metros aproximadamente, un colador de color rojo y blanco, dos envases pequeños de color azul, un cucharón, dos microondas de color blanco, todo los antes mencionado fue incautado y trasladado para la sub-delegación de Maturín, informándose lo correspondiente al comisario BENITO RODRÍGUEZ, así como quedó reflejado en las actas de investigación contenidas en el expediente número … dichos ciudadanos fueron verificados en el sistema de SIPOL, donde se constató que el detenido JAIME HILDEBRANDO SANTA MARÍA MARTÍNEZ, se encontraba SOLICITADO, según oficio número … emanado del Juzgado de Control del Táchira por el delito de Violencia contra la Mujer y la Familia.

Encontrándose en la sede de Sub-delegación de Maturín, mi representado y demás funcionarios procedieron a entrevistarse con los ciudadanos aprehendidos, a fin de indagar más sobre las circunstancias y características fisionómicas para individualizar a los sujetos que mencionaron que: habían ingresado anteriormente a la finca y se habían llevado el alijo de droga referido, donde les informó el detenido LEOPOLDO ANTONIO ALBORNOZ, dueño de la finca, que eran varios sujetos armados, entre ellos se encontraba un sujeto de piel morena … el cual identificó como el jefe del CICPC Caripito, estado Monagas, quien bajo amenaza lo coaccionó a entregar la droga que se encontraba enterrada en diferentes puntos de la finca ya inspeccionada.

En virtud de lo aportado por el referido ciudadano, mi defendido informó inmediatamente al comisario José Flores, quien ordenó trasladar al citado ciudadano a la sala de análisis de seguimiento de información policial, a fin de mostrarle a dicho ciudadano los álbumes digitalizados de los funcionarios de la Región Monagas, donde el ciudadano Leopoldo Albornoz, procedió a señalar en presencia de mi patrocinado a los funcionarios del CICPC Monagas RICHARD RAFAEL BORTHOMIERTH, EDWAR ALEXANDER AZOCAR FUENTES, ELVIS JOSÉ GUERRA FIGUERA y SUB-COMISARIO LUIS EMILIO GUTIÉRREZ,  manifestándole el comisario José Flores, testigo del reconocimiento que él se iba a encargar de dicha irregularidad y que a mi patrocinado se avocará específicamente al procedimiento de los cuatro (4) detenidos y de la recuperación de las evidencias incautadas, que obviara la información aportada por el ciudadano Leopoldo Albornoz donde se mencionaba a los funcionarios de la región Monagas, procediendo a realizar dichas actas y poner el procedimiento a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas como efectivamente así lo hicieron desde esa misma fecha haciendo del conocimiento del Fiscal 6° especializado Rodolfo Seekats del apoderamiento de los estupefacientes referidos.       

Es decir ciudadanos Magistrados que por ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Maturín a instancia de mi defendido y otros funcionarios en fecha 25 de noviembre de 2012 se dio inicio a las actas procesales … por la comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, donde figuraban como investigados: 1-) Luís Antonio García, CI V-21.499.061; 2-) Leopoldo Antonio Albornoz, CI V-10.068.919, 3-) Jaime Hildebrando Santa María Martínez, CI V-21.711.970, 4-) Franklin José Ramírez Araguayan, CI V-12.806.659, a quienes se le incautó en el procedimiento tres (3) panelas de presunta droga denominada comúnmente como COCAÍNA, para un total de 3,5 Kilogramos, asimismo cuatro (4) armas de fuego tipo ESCOPETA, sin marca ni serial aparente y gran cantidad de sustancias químicas para la elaboración de Estupefacientes; habiéndose recluido inicialmente en los calabozos de la Policía del Estado Monagas, a la orden de la Fiscalía … a quien cabe recalcar mi representado y demás funcionarios actuantes le participaron sobre los graves señalamientos de participación de otros funcionarios de la Institución de la Delegación de Caripito del estado Monagas en la sustracción durante un procedimiento anterior de TRESCIENTOS OCHENTA y CUATRO (384) KILOS DE COCAÍNA según manifiesta los detenidos en cuestión.

Asimismo del procedimiento anterior donde participó mi defendido tuvo conocimiento el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del estado Monagas según Expediente … se dejó constancia expresa de la validez del Acta Policial que dio lugar al procedimiento de fecha 25 de septiembre de 2012 suscrita por mi representado, según se desprende de copia del acta que se anexa.

Es igualmente un hecho que reviste Notoriedad Judicial que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del estado Monagas, en el expediente o Asunto Principal NP01-P-2012-008870, el 11 de octubre de 2013 se constituyó dicho órgano jurisdiccional a los fines de dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público en relación con el procedimiento J-027-104 efectuado por mi representado y los otros funcionarios supra mencionados, el cual culminó en fecha 07 de mayo de 2014 donde se declaró entre otras cosas: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos Leopoldo Antonio Albornoz, Jaime Hildebrando Santa María Martínez, Luís Antonio García, y Frankiln José Ramírez Araguayan, de la comisión de los delitos de DESVÍO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (SIC) y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano Jaime Hildebrando Santa María Martínez, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y FABRICACIÓN Y PRODUCCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS. TERCERO: A partir del día de hoy cesa la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a la cual estaba sometido el ciudadano acusado, decretándose la Libertad Plena del ciudadano Jaime Hildebrando Santa María Martínez,CUARTO: DECLARA CULPABLE a los ciudadanos Leopoldo Antonio Albornoz, Luis Antonio García y Franklin José Ramírez Araguayan, de la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y FABRICACIÓN Y PRODUCCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, y en consecuencia los CONDENA a cumplir la pena de 29 AÑOS DE PRISIÓN, todo lo cual es también verificable en el Sistema Iuris aún cuando dejamos sentado que hasta la presente no se ha publicado el texto íntegro de la referida sentencia.            

Paralelamente ciudadanos Magistrados, y como consecuencia directa del procedimiento policial descrito en el encabezamiento de este escrito y que condujo a una SENTENCIA CONDENATORIA, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público … en forma inexplicable a pesar de haber tenido conocimiento cierto de un procedimiento anterior y concomitante o conexo con el antes señalado, por un lado soslayó su impretermitible obligación de aperturar y sustanciar la averiguación respectiva sobre los señalamientos directos de los detenidos en relación con la participación activa de funcionarios para entonces activos del CICPC en el comiso y apropiación de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas equivalentes a TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO KILOGRAMOS DE COCAÍNA (384 Kgs) como expresamente señalara el ciudadano Leopoldo Antonio Albornoz en presencia del Comisario José Flores (hoy Jubilado) y quien expresamente reconoció también en presencia de mi defendido en los álbumes digitalizado a cuatro (4) funcionarios del CICPC como autores del hecho, entre los cuales señaló al también jubilado ex Sub-comisario Luís Emilio Gutierrez (sorprendentemente beneficiado con la jubilación y hoy premiado con la jefatura de la Policía Municipal de Maturín), y por otra parte y no obstante esa grave omisión de apertura de investigación penal teniendo elementos de juicio suficientes que presumían la comisión del delito anterior como lo eran el comiso de la droga y el hallazgo de los pozos donde encajaban perfectamente las sustancias decomisadas y donde aplicando la lógica y máximas de experiencia se deducía que lo dicho por el citado imputado Leopoldo Albornoz dueño de la finca, y lo confesado por el absuelto JAIMES HILDEBRANDO SANTA MARÍA MARTÍNEZ (ALÍAS LOCO JUANCHO) merecía credibilidad de la preexistencia de la droga apropiada por los funcionarios del CICPC aunado al reconocimiento en el álbumes fotográficos de los funcionarios que se llevaron la droga; el fiscal Sexto con competencia especializada en materia precisamente de Drogas; trastocando los límites de su autoridad, con fines inconfesables y para proteger a los autores de la sustracción de la gran cantidad de Cocaína hallada con anterioridad, optó por “fabricar” contra mi defendido y los tres funcionarios del CICPC Anzoátegui, un expediente paralelamente al procedimiento de incautación, con la finalidad de ENCUBRIR la participación de los verdaderos autores del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES entre los cuales están funcionarios del CICPC Monagas descalificando su situación y neutralizándolos solicitando en fecha 09 de mayo de 2013 ORDEN DE APREHENSIÓN por supuesto siembra de droga, prevaleciéndose de las actas producidas en la sustanciación de un expediente disciplinario sin ningún tipo de control instruido no solo por funcionarios dependiente precisamente de los funcionarios señalados como autores del apoderamiento del cuantioso alijo de estupefacientes, sino  con vínculos de compadrazgo y otros el que le une al Sub-Comisario FRANCISCO HERCOLES (instructor de la Averiguación Disciplinaria) con el Sub-Comisario LUIS EMILIO GUTIÉRREZ, a quién precisamente debió investigar en profundidad dados los señalamientos concretos realizados tanto por el hoy condenado Leopoldo Antonio Albornoz como por el jefe de la Región Monagas Efrén López, pero derivado  a dicho vinculo y al hecho cierto por ejemplo de ser integrante de la promoción del año 1.991 para el ingreso a la para entonces Policía Técnica Judicial con el curso de agentes iniciado en el Estado Monagas, manteniendo una parcialidad con los funcionarios del CICPC Monagas por razones obvias, incluyendo la influencia decisiva que la profesional del derecho ARELIS HERNÁNDEZ, cónyuge del señalado Sub-Comisario LUIS EMILIO GUTIÉRREZ, es funcionaria activa de esta Institución Policial, adscrita a la Oficina Sub-delegación estadal Monagas, influyendo decisivamente en las Actas de la investigación administrativa signadas con el número 42.310-12 realizada sin ningún tipo de control judicial ni de las partes para servir de base al procedimiento penal donde se pretende involucrar a mi defendido y otros funcionarios del CICPC Anzoátegui.

Es decir que con la excusa de asumir la instrucción de una Averiguación Disciplinaria viciada por forjamiento de actas, simulando hechos punibles como sedicientas experticias químicas en un microbús del CICPC-Anzoátegui, omitiendo preguntas y señalamientos sobre los funcionarios señalados por los detenidos y sesgada en su totalidad dado el aprovechamiento de prevalecer la jerarquía en la instrucción, desvirtuando y manejando las investigaciones a su antojo, teniendo conocimiento cierto al igual que el Fiscal Sexto del Ministerio Público RODOLFO ALEJANDRO SEEKAT que los funcionarios ELVIS JOSÉ GUERRA FIGUERA, EDUARD ALEXANDER AZOCAR FUENTES Y RICHARD RAFAEL BORTHOMIERTH, se encuentran señalados e involucrados como participes directos en tan graves delito de apoderamiento de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO KILOGRAMOS DE COCAÍNA (384 Kgs) y no fueron entrevistados en relación a los mismos en su debido momento, ni mucho menos lo reflejaron en las Actas procesales antes descritas signadas con el número … el mencionado funcionario FRANCISCO HERCULES con la anuencia y el consentimiento táctico del Ministerio Público, maquilló las Actas procesales a su manera involucrando con desmedido ABUSO DE PODER sin ningún tipo de control a un número de funcionarios de la Sub-Delegación Puerto la Cruz, a la que se encuentra adscrito mi defendido desvirtuando todas las investigaciones que demuestren la participación de los mencionados funcionarios quienes actualmente fueron expulsados de la Institución con excepción del Sub-Comisario Luis Emilio Gutiérrez, quien fue premiado con la jefatura de la Policía Municipal de Maturín

Para poder entender con mayor claridad la gravedad del asunto que estamos planteando y que sirva de soporte a la SOLICITUD DE RADICACIÓN, queremos recalcar que el mencionado detenido LEOPOLDO ANTONIO ALBORNOZ a parte de reconocer a los 4 funcionarios que actuaron en su finca el 26 de agosto de 2012, para el momento del decomiso de la presunta droga, el mismo señalado funcionario LUIS EMILIO GUTIÉRREZ, para justificar su relación con los narcotraficantes y tergiversar los hechos que sirvieron de justificación o excusa al Ministerio Público y al Instructor Disciplinario, “confiesa” que en fecha 19 de agosto de 2012, hizo un procedimiento en la Finca donde ocurrió el hecho y detuvo al mencionado “LOCO JUANCHO” quien responde al nombre de JAIME HILDEBRANDO SANTA MARÍA MARTÍNEZ (hoy insólitamente absuelto y sin que el Ministerio Público ejerciere ningún recurso ni pidiese la suspensión de los efectos de dicha absolutoria), pero afirmando en su declaración que no hallaron nada y que más bien acogió a éste ciudadano como un nuevo “INFORMANTE”, a pesar de tener conocimiento cierto que para la fecha y el presente en el Sistema Integrado de Información Policial dicho ciudadano se encontraba solicitado con Orden de Captura, por el Juzgado Primero de Control del estado Táchira, FALSEANDO ESTE FUNCIONARIO éste hecho afirmando en el expediente disciplinario del que hoy se prevalece a su conveniencia el Ministerio Público, que no tenía registro policiales, ni solicitudes”. 

 

 

DEL DERECHO

“… Ahora bien, ciudadanos Magistrados como se desprende de lo anteriormente narrado en el presente caso no solo se encontraban solicitados con ORDEN DE APREHENSIÓN cuatro (4) funcionarios activos del CICPC Anzoátegui entre los cuales se encuentra mi representado MARIO SALAZAR quien actualmente está a derecho y se encuentra formalmente acusado desde el 21 de agosto de 2014 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del estado Monagas por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA donde a pesar de ser participes activos en un procedimiento en que paradójicamente el 07 de mayo de 2014 se dictó SENTENCIA CONDENATORIA a los ciudadanos Leopoldo Antonio Albornoz, Luis Antonio García y Franklin José Araguayan, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO y FABRICACIÓN y PRODUCCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, a cumplir la pena de 29 AÑOS DE PRISIÓN, e insólitamente se ABSOLVIÓ al ciudadano JAIME HILDEBRANDO SANTA MARÍA MARTÍNEZ, quien confesó en su declaración del 11 de enero de 2013 y haber sido detenido In Fraganti con droga, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, DETENCIÓN DE ARMA DE FUEGO y FABRICACIÓN y PRODUCCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ordenando a partir de ese día el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a la cual estaba sometido decretándose la Libertad Plena del mismo a pesar de encontrarse SOLICITADO en el sistema y sin que el Ministerio Público ejerciera recurso alguno contra la dicha decisión; inexplicablemente sin investigar ni imputar a los funcionarios de alta jerarquía del CICPC Monagas supra señalados y reconocidos por los hoy condenados de la sustracción de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO KILOGRAMOS DE COCAÍNA (384 Kgs), cuestión esta que los medios de comunicación y a través de la WEB se le dio bastante cobertura a parte de la Notoriedad Judicial en el Circulo Judicial del estado Monagas donde fueron condenados los investigados por la actuación de mi representado sin que el propio Fiscal especializado en materia de Drogas RODOLFO SEEKAT aperturara la averiguación penal correspondiente a los funcionarios del CICPC Monagas RICHARD RAFAEL BORTHOMIERTH, EDWAR ALEXANDER AZOCAR FUENTES, ELVIS JOSE GUERRA FIGUERA y al para entonces Sub-Comisario LUIS EMILIO GUTIÉRREZ y siendo que los jueces están conociendo en Control y eventualmente en Juicio así como los funcionarios del CICPC Monagas promovidos como testigos y participes del procedimiento y que juzgarían a mi patrocinado están a merced de las influencias de aquel y no serían lo suficientemente imparciales y objetivos se hace en consecuencia procedente el derecho de mi defendido a obtener una justicia CLARA, EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS, la sujeción del proceso a principios de IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRASPARENCIA e INDEPENDENCIA del Tribunal que lo vaya a juzgar.

Tal es la situación actual de mi defendido quien a pesar de haberse presentado voluntariamente y ponerse a derecho ha sido afectado por imparcialidad e injerencia del Ministerio Público tanto en el ejercicio de sus derechos (independientemente de los recursos legales correspondientes) donde en la etapa de investigación, le negó el derecho a la evacuación y promoción de probanzas devenidas de la misma fuente de las que prevaleció para imputarlo.

Esa insuficiencia las ha tenido asimismo en el Tribunal de Control donde para la primera convocatoria efectuada en fecha 25 de agosto de 2014 en que se dio por recibida la acusación para la celebración de la Audiencia Preliminar que debió llevarse a cabo el 22 de septiembre de 2014, nunca fueron libradas ni Boletas de Notificación ni de Traslado por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadas y Municipal en funciones de Control del Estado Monagas (paradójicamente el fiscal sin ser notificado estuvo presente); para la Segunda convocatoria efectuada el 22 de septiembre de 2014, para el 17 de octubre de 2014 tampoco se realizó la audiencia ni fue notificada la defensa ni fue enviada la boleta de traslado respectiva (inexplicablemente el Fiscal del Ministerio Público sin ser notificado estuvo presente) difiriéndose la Audiencia Preliminar para el jueves 06 de noviembre de 2014, sin embargo es de acotar que siendo el diferimiento para pocos días, no fuimos notificados formalmente sino que un par de días antes se nos llamó por teléfono insistiendo el asistente del tribunal que quedábamos debidamente notificados; para la convocatoria de la audiencia diferida para el viernes 28 de noviembre de 2014 que era el día de la fiesta del Ministerio Público, asistimos a la ciudad de Maturín y obviamente el Fiscal del Ministerio Público no se presentó, así como el último diferimiento para el 23 de diciembre de 2014 que también asistimos y a pesar de ser trasladado mi defendido, tampoco el Fiscal del Ministerio Público hizo acto de presencia. …”.

 

RECAUDOS QUE SE ACOMPAÑAN

 En este capítulo, se presentó copia certificada de los documentos siguientes:

“… Marcada “A” constante de 253 folios útiles copias certificadas de la pieza N° 6 del asunto NP01-P-2013-008549 que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del estado Monagas donde entre otras actuaciones consta: A) Acta de Investigación Penal del 07 de julio de 2014 mediante la cual se deja constancia que a las 9:00 am de ese día mi representado Mario Rafael Salazar Vera se presentó voluntariamente para enfrentar la Orden de Aprehensión que pesa en su contra Decretada el 14 de mayo de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del estado Monagas. B) Acta de audiencia de presentación del imputado donde mi representado manifiesta en su descargo todas las irregularidades desde su reclusión mientras se sustanciaba el expediente disciplinario sin ningún tipo de Control Judicial ni de las partes y que sirvió para imputar a inocentes y exculpar a culpables, y C) Acta de Juramentación y aceptación del suscrito como Defensor Técnico del acusado.

Marcada “B” constante de 113 de folios útiles copias certificadas de la pieza N° 7 del asunto NP01-P-2013-008549 que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del estado Monagas donde entre otras actuaciones consta: A) Solicitud Fiscal de Medidas Cautelares del 01 de Julio de 2013 sobre bienes de los ciudadanos Mario Rafael Vera, Jorge Adolfo Marcano Anato, José Jesús González Aguilera y Juan José Sanoja Amundaray y auto que las acuerdas, B) Acusación de fecha 21 de agosto de 2014 interpuesta contra mi representado por la comisión de los delitos TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 163, numeral 3° eiusdem, ASOCIACIÓN y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA previstos y sancionados en los artículos 37, 45 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosrimo.

Marcada “C” constante de 113 folios útiles copias simples de la pieza décima cuarta del expediente N° 42.310-12 contentivo de la Averiguación Disciplinaria efectuada por la Inspectoría Regional Monagas a raíz de los señalamientos del ciudadano LEOPOLDO ALBORNOZ contra los funcionarios LUIS EMILIO GUTIÉRREZ, ELVIS JOSÉ GUERRA FIGUERA, EDUARDO ALEXANDER AZOCAR FUENTES y RICHARD RAFAEL BORTHOMIERDTH donde se involucró a todo el personal del CICPC Monagas, Anzoátegui, Sucre, Nueva Esparta y donde constan declaraciones y señalamientos directos y confesiones de hoy condenado LEOPOLDO ALBORNOZ y del ciudadano JAIMES HILDEBRANDO SANTAMARÍA MARTÍNEZ (Alías el loco Juancho) donde a pesar de su confesión de haber almacenado los centenares de Kilos, no fue investigado, ni acusado y por el contrario fue ABSUELTO por el tribunal con la participación del fiscal antidrogas que optó por imputar a mi defendido quien fue el que realizó la operación de inteligencia que conllevó a su captura para que no declarara en el juicio.

Marcada “D” constante de 1 folio útil copia simple de la reseña periodística publicada en la web del diario LA PRENSA de MONAGAS donde se hace referencia al desmantelamiento del Laboratorio de Cocaína en Carapito por parte de mi defendido y otros funcionarios que ahora tienen solicitud de aprensión.

Marcada “E” y “E.1” constante de 2 folios útiles copias de reporte de sistema de fecha 18 de septiembre de 2014 donde se hace constar que el ciudadano JAIME HILDEBRANDO SANTAMARÍA MARTÍNEZ se encontraba y se encuentra actualmente solicitado por lo que nunca debió habérsele dado libertad por el tribunal de juicio N° 1.

Marcada “F” constante de 5 folios útiles copias simples de la INHIBICIÓN planteada por la Juez Cuarta de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del estado Monagas para conocer del Expediente o Asunto NP01-P-2012-008870 en el cual se dio validez al Acta levantada por mi defendido y que fue considerada como validad para condenar a los detenidos pero nula por dicha juzgadora que le dicta Orden de Aprehensión.

Marcada “G” constante de 116 folios útiles copias simples de la sentencias de fecha 07 de noviembre de 2014 contenida en el asunto NP01-P-2012-008870 que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del estado Monagas donde insólitamente se ABSOLVIÓ al ciudadano Jaime Hildebrando Santa María Martínez, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO y FABRICACIÓN y PRODUCCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS. Y se declaró que a partir de ese día a pesar de estar solicitado cesaba la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a la cual estaba sometido, decretándose su Libertad Plena y por otra parte se DECLARO CULPABLE a los ciudadanos Leopoldo Antonio albornoz, Luis Antonio García y Franklin José Ramírez Araguayan, de la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y  PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y FABRICACIÓN Y PRODUCCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, condenándolos a cumplir la pena de 29 años de prisión. …”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La pretensión de naturaleza radicatoria consiste en sustraer el conocimiento del juicio penal al tribunal que le corresponde, de acuerdo con el principio “fórum delicti comissi”, previsto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal y atribuírselo a otro de igual categoría pero de distinto Circuito Judicial Penal.

Para resolver una solicitud de radicación, debe examinarse primeramente las condiciones de procedencia establecidas en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“… Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.”.

 

De la norma transcrita se desprende, que la radicación procede específicamente en dos casos, el primero cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público y, el segundo cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público.

 

En este sentido, la radicación de una causa, es una excepción al principio de competencia territorial y para que proceda, debe darse por lo menos, uno de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Texto Adjetivo Penal. De la misma forma, cuando se trata de alarma o escándalo público, éste debe ser tal, que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo.

 

Conforme con lo antes indicado, la Sala pasa a verificar los supuestos de acuerdo al artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la procedencia o no de la presente solicitud de radicación:

En el caso bajo análisis, el solicitante fundamento la solicitud de radicación señalando que se dictó orden de aprehensión en contra del ciudadano Mario Rafael Salazar Vera, el cual actualmente se encuentra formalmente acusado, “… desde el 21 de agosto de 2014 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. ...”.

También explicó que su defendido participó en un procedimiento en el cual resultaron señalados funcionarios de “alta jerarquía del CICPC Monagas”, como participes de la sustracción de trescientos ochenta y cuatro (384) kilogramos de cocaína, de una finca conocida como “LA CENTELLA”, situación que según la presente solicitud, tuvo una gran cobertura por los “medios de comunicación y a través de la WEB”, pero sin que se iniciara la respectiva investigación fiscal, señalando además, que  los jueces que están conociendo en control y eventualmente en Juicio, así como los funcionarios del “CICPC Monagas” promovidos como testigos y participes del procedimiento, se encuentran influenciados por agentes policiales, que según el solicitante, pertenecen a la “alta jerarquía del CICPC Monagas”.

De igual forma, quien solicita la radicación, expresó que el caso de marras, fue sujeto a una serie de diferimientos, ya que no fueron libradas las respectivas Boletas de Notificación ni de Traslado por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas.

Ahora bien, en cuanto al primer supuesto, referido a la gravedad de los delitos, cuya perpetración ha causado alarma, sensación o escándalo público, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Para determinar la gravedad del delito, es necesario considerar el perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, tomando en cuenta factores como: la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñen en la sociedad en la cual se desenvuelven, los medios utilizados por el delincuente y la forma en cómo se cometió el hecho, además de observar las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, según sea el caso, ya que, las adversas repercusiones del delito, son las que en definitiva, inciden en la buena marcha de la administración de justicia y en la comunidad a la cual alcanza su influencia.

En el caso bajo análisis, los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano Mario Rafael Salazar Vera son graves, entiéndase TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 163 eiusdem; ASOCIACIÓN y ASOCIACIÓN Y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tipificados en los artículos 37 y 45 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

 

En efecto, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 559, de fecha 28 de Marzo de 2000, los delitos que involucran el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas “… causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”. …”. 

Sin embargo, aunque se trate de delitos graves, en este caso Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como Asociación y Obstrucción a la administración de justicia, se debe precisar en qué forma la gravedad del delito puede influir en la recta aplicación de justicia, siendo que en este caso, no se aprecian circunstancias capaces de desestabilizar la tranquilidad y la paz social de la localidad, o que pueda influir en la verdad procesal.

En efecto, el solicitante solamente se limitó a plantear su desconfianza, en relación a la supuesta influencia que pudieran tener, en el presente proceso, las personas denominadas en su escrito como: “alta jerarquía del CICPC Monagas”, así como su inconformidad con la actividad desplegada por la Representación Fiscal en relación a la causa que dio origen al proceso penal iniciado contra su defendido, siendo que en el último caso, lo alegado no implica a priori que deba desviarse la presente causa de su jurisdicción natural, por cuanto existen mecanismos procesales a los que puede acudir el solicitante si considera que el Ministerio Público no ha sido diligente en cuanto sus funciones en la etapa de investigación.

Los alegatos antes expuestos, fueron subsumidos en apreciaciones particulares, en relación a las investigaciones realizadas por la fiscalía y a las supuestas inobservancias de ciertas situaciones que a juicio del solicitante, debieron ser atendidas por el Ministerio Público.

En relación a la posible alarma, sensación y escándalo público la Sala de Casación Penal ha señalado en sentencia N° 49, de fecha 18 de febrero de 2014, que la sensación de alarma o escándalo público, causada a raíz de la perpetración de un delito grave, deberá de ser de tal naturaleza, que sea capaz de causar una inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real, más allá de una amenaza, que indudablemente afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse.

La presente solicitud, tal como ya fue señalado, se fundamenta en la desconfianza del solicitante, en relación a la actuación de los jueces, así como también en los demás participes del presente proceso penal, siendo que dicho alegato no supone una circunstancia para que proceda la radicación del juicio.

En referencia a lo anteriormente expresado, la Sala ha indicado en sentencia N° 322, de fecha 22 de octubre de 2014, lo siguiente:

“… Cabe señalar que, la ley garantiza la debida imparcialidad de los administradores de justicia, a través de una serie de normas a las cuales pueden recurrir las partes para hacer efectiva dicha imparcialidad. Por ello, la Sala advierte que la desconfianza que manifiesten la partes sobre los jueces, así como, los demás órganos que intervienen en la administración de justicia (Ministerio Público, Defensa Pública y órganos de investigación penal), no supone a priori una circunstancia para que proceda la radicación del juicio, pues la procedencia de una radicación dependerá de la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la alarma, sensación o escándalo público por la gravedad del delito o que el proceso se haya paralizado indefinidamente como consecuencia de las incidencias de recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y suplentes. …”.

 

En este mismo orden de ideas, de los recaudos exhibidos en la presente solicitud, más allá de la mención que se hiciera sobre las reseñas realizadas por los “… medios de comunicación y a través de la WEB. …”, y los señalamientos realizados en torno a la gravedad del delito o de las personas involucradas en el mismo, no se evidencia el supuesto de alarma, sensación y escándalo público necesario para que proceda la radicación de un juicio.

En cuanto al segundo supuesto, referido a la paralización del proceso después de presentada la acusación fiscal, por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes, el solicitante expresó que el caso de marras, fue sujeto a una serie de diferimientos, ya que no fueron libradas las respectivas Boletas de Notificación ni de Traslado por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, pero de lo antes expuesto, no se observa que tales diferimientos fueran capaces de generar una paralización indefinida del proceso penal seguido contra el ciudadano Mario Rafael Salazar Vera, por cuanto de lo señalado en la presente radicación, se evidencia que el proceso Penal ha continuado sin que dichas suspensiones, representen un obstáculo que afecte el debido proceso.

Por ende, una vez analizados los alegatos esgrimidos en la presente solicitud de radicación, de los cuales no se aprecia ningún hecho que amenace o que pueda influir en la actividad de los operadores y las operadoras de justicia, así como tampoco se observa alguna manipulación informativa sobre las investigaciones y resultas del proceso penal, se concluye que no existe una situación que pueda ser determinante de alarma y escándalo público, así como tampoco que la causa se encuentre paralizada.

 

Por las razones antes expuestas y según lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que lo ajustado a Derecho es declarar NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.028, en su carácter de defensor privado del ciudadano MARIO RAFAEL SALAZAR VERA, en la causa penal que se le sigue, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 163 eiusdem; ASOCIACIÓN Y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tipificados en los artículos 37 y 45, respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que cursa actualmente ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas. Así se decide.

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.028, en su carácter de defensor privado del ciudadano MARIO RAFAEL SALAZAR VERA, titular de la cédula de identidad V-13.222.438, en la causa que se le sigue, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 163 eiusdem; ASOCIACIÓN Y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tipificados en los artículos 37 y 45, respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que cursa actualmente ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los diecinueve                                  (19) días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

El  Magistrado Presidente,

 

 

 

                                            MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

El Magistrada Vicepresidenta,                                   La Magistrada,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                               DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado,                                                            La Magistrada Ponente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES                           ELSA JANETH GÓMEZ MORENO 

La Secretaria (E),

 

 

                                       ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

EJGM

Exp N° AA30-P-2015-000021.

 

 

 

La Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS no firmó por motivo justificado.