Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El 11 de marzo de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal oficio núm. 3907, enviado por la Dirección del Servicio Consular Extranjero, Área de Asuntos Especiales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió la Nota Verbal núm. 77, del 24 de febrero de 2014, con sus respectivos anexos, procedente de la Embajada del Reino de España, sobre la solicitud de detención con fines de extradición del ciudadano JOSÉ LUIS ÁLAMO FEBLES, según sentencia condenatoria emitida el 16 de junio de 2003, por la Sección Segunda de la Audiencia de Provincia de Santa Cruz de Tenerife, España, y ratificada por el Tribunal Supremo, el 17 de octubre de 2005, por la presunta comisión de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, tipificado en el artículo 368, en relación con el artículo 369, número 3, ambos del Código Penal español.

 

El 17 de marzo de 2014, la Secretaría de la Sala de Casación Penal le dio entrada a la solicitud de extradición pasiva, y en fecha 24 de marzo de 2013, se dio cuenta de dicho escrito a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal; en esa misma fecha, previa distribución, y de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]l Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto.”, correspondió el conocimiento de la causa a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ.

 

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de los Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.165, Extraordinario, de la misma fecha.

 

El 29 de diciembre de 2014, y como consecuencia de dicha designación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, Vicepresidente; y la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, el Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez y la Magistrada Doctora Francia Coello González. A cargo de la Secretaria, la Doctora Gladys Hernández González y, como Alguacil, el ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

 

En esa misma fecha, la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ asumió la ponencia de esta causa y, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez y como Vicepresidenta la Magistrada Doctora Francia Coello González. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente; Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, el Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores y la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y, como Alguacil, al ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

 

El 16 de marzo de 2015, de conformidad con el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró la audiencia Oral, a la cual asistieron los representantes del Consulado del Reino de España, Señores Rafael Campos Barquín (Agregado de la Embajada), Santos Bernal Uceda (Consejero de Interior) y Oscar Casquete Espinoza (Funcionario Administrativo y Técnico), en calidad de observadores; la abogada María Cristina Vispo López, Fiscal Cuarta del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó un escrito contentivo de la opinión de la Fiscal General de la República, y el abogado Emil Rico Gómez, Defensor Público Primero ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos; se le concedió el derecho de palabra al solicitado José Luis Álamo Febles, quien hizo uso del mismo. La Sala de Casación Penal se acogió al lapso de veinte días establecido en el prenombrado artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su fallo.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El 11 de marzo de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, oficio núm. 3907, enviado por la Dirección del Servicio Consular Extranjero, Área de Asuntos Especiales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió la documentación siguientes:

 

Nota Verbal núm. 77, del 24 de febrero de 2014, con sus respectivos anexos, procedente de la Embajada del Reino de España, en la que se expresa:

 

“La Embajada del Reino de España saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores (Consulares) en la ocasión de remitirle adjunto expediente procedente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de España, con la finalidad de solicitar ante las Autoridades Judiciales de Venezuela la extradición de D. José Álamo Febles, por un presunto delito de (sic) contra la salud pública, al amparo del vigente tratado de extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela de 4 de enero de 1989. Se acompaña la documentación extradicional correspondiente…”.

 

Solicitud de extradición del ciudadano José Luis Álamo Febles, dirigida a las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife del Reino de España, donde informa el motivo de extradición del referido ciudadano de la manera siguiente:

 

“NOMBRE DEL EXTRADITABLE DON JOSÉ LUIS ÁLAMO FEBLES

NACIONALIDAD ESPAÑOLA

LUGAR Y FECHA DE COMISIÓN DEL DELITO: SE SOLICITA LA EXTRADICIÓN PARA EL EFECTIVO CUMPLIMIENTO DEL RESTO DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE DIEZ AÑOS DE PRISIÓN REVISADA POR AUTO DICTADO POR ESTE TRIBUNAL DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2010, REDUCIÉNDOLA A 6 AÑOS Y 8 MESES DE PRISIÓN POR UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA  DEL ART. 368 TRATÁNDOSE DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD EN RELACIÓN CON EL NÚMERO 3° DEL ART. 369, IMPUESTA POR SENTENCIA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2003, EJECUTORA NÚMERO 253/05, AL HABERSE INCOADO LA MISMA POR AUTO DE 13 DE DICIEMBRE DE 2005, UNA VEZ QUE SE DESESTIMÓ POR EL TRIBUNAL SUPREMO EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR SU DIRECCIÓN LETRADA POR UNOS HECHOS QUE TUVIERON LUGAR TAL Y COMO SE RESEÑA EN LOS HECHOS PROBADOS EN LA SENTENCIA CONDENATORIA DEL 16 DE JUNIO DE 2003.

 

PLAZO DE PRESCRIPCIÓN 15 AÑOS DESDE QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA POR LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 17 DE OCTUBRE DE 2005.

(…)

Motivo de la solicitud: EXTRADICIÓN DE LA PERSONA INDICADA PARA CUMPLIR EL RESTO DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE 6 AÑOS Y 8 MESES AL HABERSE AUSENTADO DE SU DOMICILIO.

Procesamiento Cumplimiento de condena: LE QUEDA POR CUMPLIR LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE 6 AÑOS Y 8 MESES LA DIFERENCIA ENTRE ESTE PERIODO Y EL TIEMPO QUE EL PENADO ESTUVO EN PRISIÓN PREVENTIVA (135 DÍAS CUMPLIDOS DE PRISIÓN PREVENTIVA) EN CONCRETO LE QUEDA POR CUMPLIR 2.295 DÍAS (DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÍAS).

Nombre: DON JOSÉ LUIS ÁLAMO FEBLES.

Edad 55 AÑOS DE EDAD AL NACER EL 11 DE OCTUBRE DE 1957.

Documento de identidad: 42.034.160.

(…)

Mandato de captura FUE DECRETADA LA BUSCA Y CAPTURA DEL PENADO POR RESOLUCIÓN DE 26 DE JUNIO DE 2006

(…)

Disposiciones legales aplicables LOS ARTÍCULOS 824 Y SIGUIENTES DE LA VIGENTE LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL EN LO QUE NO CONTRADICE AL TRATADO DE EXTRADICIÓN BILATERAL CON VENEZUELA Y EL TRATADO BILATERAL  DE EXTRADICIÓN DEL REINO DE ESPAÑA (…)

LA SOLICITUD TIENE LUGAR EL 22 DE AGOSTO DE 2013…”.

 

Sentencia núm. 588, del 16 de junio de 2003, dictada por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, Santa Cruz de Tenerife, del Reino de España, que estableció los hechos y dictó sentencia condenatoria. A continuación, se cita lo que se ha estimado pertinente para la comprensión de la decisión a la que se llega en esta oportunidad.

 

Que “en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial el día dos de junio de dos mil tres, el Sumario n° 6/1997, procedente del Juzgado de Instrucción n° 6 de La Laguna, Rollo n° 38/ 1997 de esta Sala, por el delito contra la salud pública (…) contra JOSÉ LUIS ÁLAMO FEBLES, de 45 años de edad, natural de Santa Cruz (…) de profesión conductor, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel A. Rodríguez López y defendido por el Letrado Sr. Naranjo Morillo…”.

 

Al respecto, se observa en los “ANTECEDENTES DE HECHOS…”, lo siguiente: “Primero.- Se declaran probados los siguientes hechos: A) Las procesadas PALOMA ESTHER PALOMINO SAN JUAN, AMPARO MARÍA PÉREZ HERNÁNDEZ y YAIZA LORENA PALOMINO SAN JUAN (…) [el] día 25 de junio de 1.996, puestas de acuerdo llegaron al Aeropuerto Reina Sofía (Tenerife-Sur), en el vuelo n° 156, procedente de Porlamar, Isla Margarita (Venezuela), portando adosado a su tronco y cintura un paquete, cada una de ellas, con un envoltorio de plástico, conteniendo en su interior [de] una sustancia de color blanco, que al ser analizada resultó ser cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, y que arrojó un peso neto total de 3.788 gramos…”.

 

Que “[t]al operación de tráfico de drogas fue ideada y preparada por los también acusados ÁNGEL MANUEL RODRÍGUEZ SUÁREZ, su entonces esposa MARÍA PAZ RODRÍGUEZ REYES, SOUSSI TEJANI, JUAN JOSÉ FUMERO DOMÍNGUEZ y JOSÉ LUIS ÁLAMO FEBLES, puestos de acuerdo con RAFAEL ANTONIO BASTIDA HERNÁNDEZ y NORBERTO JESÚS GONZÁLEZ MONTIEL, como contactos en Venezuela que habrían de encargarse de la adquisición de la droga y su preparación para ser transportada a Tenerife, utilizando como correos a las acusadas PALOMA ESTHER PALOMINO SAN JUAN, AMPARO MARÍA PÉREZ HERNÁNDEZ y YAIZA LORENA PALOMINO SAN JUAN…”.

 

Que “JOSÉ LUIS ÁLAMO FEBLES, había intervenido en anteriores operaciones de la misma naturaleza con la acusada PALOMA ESTHER y AMPARO MARÍA, ante sus quejas por no haber recibido las cantidades acordadas, las puso en contacto para una nueva operación de tráfico de drogas con ÁNGEL MANUEL RODRÍGUEZ SUÁREZ y su esposa MARÍA PAZ RODRÍGUEZ REYES…” y “siguiendo las instrucciones de su marido ÁNGEL MANUEL RODRÍGUEZ SUÁREZ, días antes de realizar el viaje a Venezuela donde habrían de recoger la droga que fue intervenida, atendió a PALOMA ESTHER PALOMINO SAN JUAN y a AMPARO MARÍA PÉREZ HERNÁNDEZ, invitándolas varias veces a comer, en alguna ocasión en compañía de ÁNGEL MANUEL, les dio dinero para que se compraran ropa y para otros gastos personales, y les proporcionó un apartamento…”.

 

Que “[c]on el mismo propósito, MARÍA PAZ ideó que para evitar sospechas renovaran el pasaporte, como sustraído, y así no constase en el mismo anteriores viajes que por los mismos motivos habían realizado a Venezuela; para ello incluso las acompañó a la comisaría de policía donde les habrían de expedir nuevos pasaportes. En los últimos preparativos también intervino en Tenerife NORBERTO JESÚS GONZÁLEZ MONTIEL, quien puesto de acuerdo con ÁNGEL MANUEL y MARÍA PAZ se encargaría de preparar el viaje de regreso de Venezuela con la droga...”.

 

Que “[a] su llegada a Venezuela las tres acusadas PALOMA ESTHER PALOMINO SAN JUAN, AMPARO MARÍA PÉREZ HERNÁNDEZ y YAIZA LORENA PALOMINO SAN JUAN fueron recogidas por NORBERTO JESÚS GONZÁLEZ MONTIEL, quien se ocupó de sus necesidades y gastos allí, hasta el último día en el que junto con RAFAEL ANTONIO BASTIDA HERNÁNDEZ, prepararon la droga para su transporte, adosada al cuerpo de aquellas tres...”.

 

Que “[a]l regresar a Tenerife, en el Aeropuerto Reina Sofía fueron interceptadas por la Policía. Y simultáneamente, por el dispositivo preparado al efecto también se detuvo a ÁNGEL MANUEL RODRÍGUEZ SUÁREZ que las estaba esperando, encontrándosele en el coche la cantidad de cuatrocientas mil pesetas, distribuidas en cuatro paquetes de cien mil, destinadas al pago de la operación de transporte de la droga…”.

 

Que, quedó “probado con anterioridad a estos hechos, a principios del mes de mayo de 1996, [que] los procesados SOUSSI TEJANI, JUAN JOSÉ FUMERO DOMÍNGUEZ y JOSÉ LUIS ÁLAMO FEBLES, utilizaron como correo de la misma clase de droga (cocaína) y entre los mismos lugares a PALOMA ESTHER PALOMINO SAN JUAN, logrando su objetivo al poder entregar ésta en aquella ocasión los paquetes de droga a su destinatario…”.

 

Que “[e]l Ministerio Fiscal al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos del apartado A) como constitutivos de un delito contra la salud pública tratándose de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), del art. 368 del CP, y en cantidad de notoria importancia conforme a las previsiones del art. 369. 3o, imputando por estos la correspondiente responsabilidad criminal en concepto de autores únicamente a los acusados PALOMA ESTHER PALOMINO SAN JUAN, AMPARO MARÍA PÉREZ HERNÁNDEZ y YAIZA LORENA PALOMINO SAN JUAN, ÁNGEL MANUEL RODRÍGUEZ SUÁREZ, MARÍA PAZ RODRÍGUEZ REYES, JOSÉ LUIS ÁLAMO FEBLES, RAFAEL ANTONIO BASTIDA HERNÁNDEZ y NORBERTO JESÚS GONZÁLEZ MONTIEL, solicitando que se les impongan a las tres primeras nueve años y un mes de prisión y multa de 68.387.400 ptas, y a los demás penas de prisión de once años y la misma multa…”.

 

Que también se observa en los “FUNDAMENTOS DE DERECHO…”, lo siguiente: “[l]os hechos declarados probados resultan de la prueba practicada en el acto de la vista oral. Particular importancia probatoria han tenido los testimonios de PALOMA ESTHER PALOMINO SAN JUAN, AMPARO MARÍA PÉREZ HERNÁNDEZ y YAIZA LORENA PALOMINO SAN JUAN, creíbles y congruentes entre sí, y que para la acreditación del antecedente relato de hechos probados concuerda en lo sustancial con las precedentes declaraciones de las mismas, obrantes en el Sumario...”.

 

Que “se corresponden con importantes aspectos del testimonio de algunos de los acusados sobre referencias a coincidencias en lugar y tiempo, y de las relaciones mantenidas entre ellos, que no tienen ninguna otra explicación que los actos de tráfico de drogas relatados. Son de especial consideración el testimonio de MARÍA PAZ RODRÍGUEZ REYES, respecto a sus relaciones con dos de las acusadas que se encargaron del transporte de la droga intervenida; el de SOUSSI TEJANI, respecto a sus relaciones con el también acusado JUAN JOSÉ FUMERO DOMÍNGUEZ, confirmado por el testimonio de éste; el de JOSÉ LUIS ÁLAMO FEBLES, respectos (sic) a las relaciones JUAN JOSÉ FUMERO y la coincidencia en el hotel de Isla Margarita con SOUSSI TEJANI y PALOMA ESTHER PALOMINO SAN JUAN...”.

 

Que “existe prueba documental suficiente que corrobora cantos (sic) otros extremos fueron concretados por la declaración de las coimputadas, PALOMA ESTHER PALOMINO SAN JUAN, AMPARO MARÍA PÉREZ HERNÁNDEZ y YAIZA LORENA PALOMINO SAN JUAN, y así fundamentaron el relato de los hechos probados. En particular: la existencia de relaciones entre los diversos miembros del grupo; el pago conjunto, o la reserva conjunta de pasajes de aviones y reservas hoteleras en los lugares entre los que se llevaban a cabo las transacciones de droga; el que a su vez coincidieran con las personas utilizadas como correo de droga en tales vuelos y hoteles. Y por último lo absolutamente inverosímil de cuantas otras versiones se han dado por los otros acusados a esta clase de contacto, relaciones y operaciones…”.

 

Que “a pesar de la acreditada implicación de algunos acusados en los dos grupos de hechos diferenciados en el relato del antecedente primero, la responsabilidad criminal que aquí se declarará se limita al objeto de la acusación, para evitar así la indefensión que comportaría la condena por los otros hechos delictivos en los que resulta acreditado que tomaron parte no se acusó…”.

 

Que “[l]a integración del diferente material probatorio dándole sentido incriminatorio resulta de las decisivas declaraciones de las acusadas PALOMA ESTHER PALOMINO SAN JUAN, AMPARO MARÍA PÉREZ HERNÁNDEZ y YAIZA LORENA PALOMINO SAN JUAN reconociendo la autoría de los hechos...”.

 

Que “[e]n relación a la específica solicitud por la defensa de JOSÉ LUIS ÁLAMO FEBLES de que alternativamente a la estimación de la solicitud de absolución se estimase que su intervención fue la de cómplice, y no la de autor, hay que considerar que aunque la Jurisprudencia ha venido apreciando esa posibilidad, queda decisivamente dificultada por la hiperdilatación del tipo (de autor) del delito de tráfico de drogas, tanto por lo que se refiere a las conductas típicas como a las intervenciones determinantes de la autoría; se reputa así autor tanto al que favorezca como el que facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas. De los hechos declarados probados en los que tomó parte tal acusado, y de entre ellos aquellos por los que venía acusado no puede sino desprenderse su intervención principal en los mismos, con condominio funcional, y ajustada a las previsiones de la autoría de estos delitos. Por lo cual, a juicio de este Tribunal, tampoco esta alegación puede ser estimada…”.

 

Que “[l]os hechos declarados probados en el apartado A) del correspondiente antecedente son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 primer inciso del CP, por concurrir todos los elementos determinantes de ese tipo penal, tratándose la cocaína de sustancia estupefaciente comprendida entre las que causan grave daño a la salud. Siendo la cantidad a considerar en este caso la cantidad de tres mil setecientos ochenta y ocho gramos netos procede imponer la agravación prevista en el art. 379 conforme a la previsión de su número 3o de que fuere de notoria importancia la cantidad de droga objeto de la conducta prevista en el art. 368. Y en el margen de pena que dicho precepto ofrece son de consideración las siguientes dos circunstancias: primera, que la cantidad es considerablemente superior a la mínima cantidad de 750 gramos, como ha establecido el Tribunal Supremo para la apreciación del tipo agravado; y segunda, que si bien no puede aplicarse concurrentemente la agravante 6a del mismo precepto, por no haberse concretado en la acusación tal imputación para elevar aún más la pena de conformidad con el art. 370, es lo cierto que la atribución organizada de cometidos existía [como también para el caso de los hechos declarados probados en el apartado B) del mismo antecedente]. Procede así, en aplicación de la regla 1° del art. 66 individualizar la pena imponiéndoles las (sic) de diez años de prisión y multa de 411.000para todos y cada uno de los acusados pero concurriendo en las procesadas PALOMA ESTHER PALOMINO SAN JUAN, AMPARO MARÍA PÉREZ HERNÁNDEZ y YAIZA LORENA PALOMINO SAN JUAN la circunstancia atenuante analógica 6a del art. 21 como muy cualificada que sin llegar al límite máximo posible de la atenuación la pena a imponer, conforme a lo razonado en el antecedente Fundamento de Derecho Cuarto, será para cada una de ellas las de tres años y medio año de prisión y multa de 228.000 €…”.

 

Finalmente, se observa en “FALLAMOS [q]ue (…) debemos condenar y condenamos a JOSÉ LUIS ÁLAMO FEBLES como autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 368 tratándose de sustancia que causa grave daño a la salud, en relación con el número 3o del art. 369 a la pena de diez años de prisión y multa de cuatrocientos once mil €, y al pago de un décimo de las costas del procedimiento. Para la ejecución de la pena privativa de libertad se le abonará el tiempo que haya estado provisionalmente privado de la misma por esta causa….”.

 

Revisión de la Sentencia núm. 588, del 16 de junio de 2003, dictada por la Audiencia Provincial Sección Segunda, Santa Cruz de Tenerife, por los Magistrados D./Da. FRANCISCA SORIANO VELA y D./Da. JAIME REQUENA JULIANI, en Santa Cruz de Tenerife, a 10 de diciembre de 2010, donde se aprecia lo siguiente:

 

Que “el 18 de noviembre de 2010, se dictó Diligencia de Ordenación del Secretario Judicial en la que se disponía oír al Ministerio Fiscal en relación con la posible revisión de la sentencia dictada el 16 de junio de 2003 en el Rollo Sumario 38/1997 del que deriva la presente Ejecutoria penal, n° 0000253/2005 dada la modificación que, como consecuencia de la aprobación de la LO 5/2010, se ha llevado a cabo en el art. 369.1.5a del O Penal…”.

 

Que, en losRAZONAMIENTOS JURÍDICOS”          se aprecia lo siguiente: “[l]a disposición transitoria primera de la LO 5/2010 de 22 de junio [no se indicó el año] dispone que los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión y añade que no obstante lo anterior se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor concluyendo que para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas del Código actual y de la reforma contenida en esta Ley…”

 

Que “teniendo en cuenta las previsiones contenidas en la citada norma así como el contenido de la disposición transitoria segunda del mismo texto legal, procede la revisión de la sentencia firme que da origen a esta ejecutoria, por resultar más favorable al reo la redacción del art. 369.1.5a del Código Penal, como consecuencia de la reforma operada por la LO 5/2010 y, en consecuencia, queda modificada la sentencia de 16 de junio de 2003 dictada en el Rollo Sumario 38/1997, del que trae causa la presente Ejecutoria penal, n° 0000253/2005 en los siguientes términos: Con respecto a (…) José Luis Álamo Febles (…) se reduce la pena de 10 años de prisión impuesta (…) a la pena de 6 años y 8 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (…) sin que afecte la citada sustitución a la pena de multa, si bien apercibiendo a las partes que la eficacia de la presente resolución tendrá lugar a partir del 23/12/2010, fecha de la entrada en vigor de la reforma…”.

 

Que en la “PARTE DISPOSITIVAde la revisión del fallo se establece: “LA SALA RESUELVE: QUE DEBEMOS REVISAR Y REVISAMOS la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2003, en el procedimiento Rollo sumario 38/1997, del que trae causa la presente Ejecutoria penal n° 253/2005, en los siguientes términos: (…)

Se reduce la pena impuesta a José Luis Álamo Febles de 10 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo a la pena de 6 años y 8 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena…”.

 

El 31 de marzo de 2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia remitió oficio número 211 a la ciudadana Doctora Mercedes Prieto Serra, Directora General de Apoyo Jurídico, Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, a fin de informarle “… que el 13 de marzo de 2014, se recibió en la Secretaria de esta Sala, el oficio N° 3907, proveniente de la Dirección del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, cuyo texto expresa lo siguiente:

Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle original de la Nota Verbal N° 77, de fecha 24 de febrero de 2014, recibida en esta Oficina en fecha 05 de marzo el 2014, emanada de la Honorable Embajada del Reino de España (…) donde envía original del expediente procedente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de España, a objeto de solicitar la extradición del ciudadano JOSÉ LUIS ÁLAMO FEBLES...”.

 

El 31 de marzo de 2014, se recibió oficio identificado con el alfanumérico FTSJ-4-0173-2014, de la misma fecha, suscrito por la ciudadana María Cristina Vispo López, Fiscal Cuarta del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, informando que “… la Dirección General de Apoyo Jurídico del Despacho de la Fiscal General de la República, comisionó a quien suscribe para ejercer la Representación del Ministerio Público…”.

 

El 4 de abril de 2014, la Sala de Casación Penal remitió oficio núm. 217 al ciudadano Ramón Silva Torcat, Comisario General de la Dirección de la Policía Internacional (INTERPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, requiriéndole que “se sirva informar si contra el ciudadano JOSÉ LUIS ÁLAMO FEBLES, cursa alguna Notificación de Alerta Roja Internacional, y en caso afirmativo, la envié a esta Sala con carácter de urgencia…”.

 

El 4 de abril de 2014, la Sala de Casación Penal remitió oficio núm. 217 al ciudadano Juan Carlos Dugarte, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitándole información sobre el ciudadano José Luis Álamo Febles, relativa al “… prontuario que registra del mencionado ciudadano: número de pasaporte, el país de origen, los movimientos migratorios, el tipo de visa, y la orden de cedulación, en caso de poseerla…”.

 

El 21 de abril de 2014, se recibió en la Sala de Casación Penal oficio identificado con el número 0677, de fecha 15 de abril de 2014, constante de dos folios, suscrito por el ciudadano Juan Carlos Dugarte, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), remitiendo los movimientos migratorios y el número de cédula de identidad que registra el ciudadano José Luis Álamo Febles.

 

El 21 de abril de 2014, se recibió en la Sala de Casación Penal oficio sin número, ni fecha, constante de dos folios, suscrito por el ciudadano Edixo José López Gómez, Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, remitiendo información sobre los movimientos migratorios que registra el ciudadano José Luis Álamo Febles.

 

El 21 de mayo de 2014, se recibió en la Sala de Casación Penal, oficio identificado con el alfanumérico FTSJ-4-0398-2014, suscrito por la ciudadana María Cristina Vispo López, Fiscal Cuarta del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solicitando “copias certificadas del expediente contentivo del procedimiento de Extradición Pasiva del ciudadano JOSÉ LUIS ÁLAMO FEBLES…”.

 

El 23 de mayo de 2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia remitió oficio número 378 a la ciudadana Doctora Mercedes Prieto Serra, Directora General de Apoyo Jurídico, Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, a fin de solicitarle que informe “a esta Sala, si el ciudadano JOSÉ LUIS ÁLAMO FEBLES, identificado en el expediente con la cédula de identidad E-81.597.007, se encuentra aprehendido, y en caso afirmativo, indicar el lugar de reclusión, para sustanciar el expediente contentivo de la solicitud de extradición, por parte del Gobierno del Reino de España...”.

 

El 29 de mayo de 2014, se recibió en la Sala de Casación Penal oficio identificado con el alfanumérico VF-DGAJ-CAI-1-1254-2014, suscrito por la ciudadana Doctora Mercedes Prieto Serra, Directora General de Apoyo Jurídico, Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, informando que “la Abogada Yemina Marcano, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, ha sido comisionada para realizar todos los tramites inherentes a su Detención Preventiva con Fines de Extradición (…) sin embargo, hasta los actuales momentos la misma no se ha logrado hacer efectiva, en virtud de la imposibilidad de localización del mencionado ciudadano…”.

 

El 11 de junio de 2014, se recibió en la Sala de Casación Penal oficio identificado con el alfanumérico FTSJ-4-0398-2014, suscrito por la ciudadana María Cristina Vispo López, Fiscal del Ministerio Público participando que “la Coordinación de Asuntos Internacionales del Despacho de la Fiscal General de la República, informa que el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) acordó la Orden de Aprensión contra el ciudadano JOSÉ LUIS ÁLAMO FEBLES…”.

 

El 6 de agosto de 2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia remitió oficio número 547, a la ciudadana Doctora Mercedes Prieto Serra, Directora General de Apoyo Jurídico, Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, a fin de solicitarle que informase “a esta Sala, si el ciudadano JOSÉ LUIS ÁLAMO FEBLES, identificado en el expediente con la cédula de identidad E-81.597.007, se encuentra aprehendido, y en caso afirmativo, indicar el lugar de reclusión...”.

 

El 22 de enero de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia remitió oficio número 33 a la ciudadana Doctora Mercedes Prieto Serra, Directora General de Apoyo Jurídico, Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, a fin de solicitarle que informarse “a esta Sala, si el ciudadano JOSÉ LUIS ÁLAMO FEBLES, identificado en el expediente con la cédula de identidad E-81.597.007, se encuentra aprehendido, y en caso afirmativo, indicar el lugar de reclusión...”.

 

El 22 de enero de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia remitió oficio número 35 al ciudadano Ramón Silva Torcat, Comisario General de la Dirección de la Policía Internacional (INTERPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, requiriéndole que “se sirva informar si contra el ciudadano JOSÉ LUIS ÁLAMO FEBLES, cursa alguna Notificación de Alerta Roja Internacional, y en caso afirmativo, la envié a esta Sala con carácter de urgencia…”.

 

El 28 de enero de 2015, se recibió en la Sala de Casación Penal oficio identificado con el núm. 9700-190-0542, constante de un folio, suscrito por el ciudadano Mario Enrique Pacheco Báez, Comisario Jefe de la División de Investigaciones de INTERPOL, informando que “hago de su conocimiento que al verificar a esta persona [JOSÉ LUIS ÁLAMO FEBLES] por ante el Sistema Internacional I-27/7, llevado por esta oficina, arrojó como resultado que el mismo no posee Notificación Roja Internacional, solo posee Difusión, de fecha 08-10-2013, donde es requerido por las autoridades españolas…”.

 

El 19 de febrero de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia oficio identificado con el alfanumérico 40C-209-15, de fecha 11 de febrero de 2015, procedente del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo el expediente identificado con el alfanumérico 40-C-1032-14, contentivo de la solicitud de extradición pasiva del ciudadano José Luis Álamo Febles, cédula de identidad E-81.597.007, documento de identidad español 42.034.160, requerido por las autoridades judiciales del Reino de España, por un delito denominado Contra la Salud Pública, tipificado en el artículo 368, en relación con el artículo 369, número 3, del Código Penal español, contentivo de las siguientes actuaciones:

 

a.- Acta de aprehensión suscrita por la funcionaria detective, Mayerling Meza, adscrita a la División de Investigaciones Interpol, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del 9 de febrero de 2015, mediante la cual  se dejó constancia de lo siguiente:

“… me trasladé en compañía de los funcionarios Inspectora Jefa: Ana Ratti, Detective Oiler Torres y Oswaldo Pelloni (…) hacia la siguiente dirección: calle San José, con avenida Bolívar, edificio Centro Tarbes, piso 4, oficina 43, Valencia Estado Carabobo (…) logramos avistar a una persona de sexo masculino (…) quien reunía las características físicas similares a la persona objeto de la presente orden de aprehensión, a quien luego de identificarnos como funcionarios (…) y de imponerlo del motivo de nuestra presencia le solicitamos su identificación manifestando este ser: José Luis Álamo Febles, persona requerida por la comisión (…) acto seguido trasladamos a la referida persona hasta la sede de este Despacho, y una vez en esta oficina luego de verificar a la persona supra mencionada, en el Sistema de Comunicaciones Internacionales I-24/7, se constató que efectivamente el mismo posee difusión signada con el número 2013/5504, de fecha 08/10/2013, emanada de la Oficina Central Nacional INTERPOL – Madrid España…”.

b.- El 9 de febrero de 2014, el ciudadano Mario Enrique Pacheco Báez, Comisario Jefe de la División de Investigaciones Interpol, libró oficio núm. 9700-190-0831, al Coordinador Nacional de Ciencias Forenses solicitando “RECONOCIMIENTO LEGAL (EXAMEN FÍSICO) al ciudadano JOSÉ LUIS ÁLAMO FEBLES, de nacionalidad Española, de 57 años de edad, Titular de la cédula de identidad E-81.597.007, quien presenta orden de aprehensión con fines de extradición emanada por la sección (sic) segunda (sic) de la audiencia (sic) provincial (sic) de Santa Cruz de Tenerife España…”.

 

c.- El 10 de febrero de 2014, el ciudadano Mario Enrique Pacheco Báez, Comisario Jefe de la División de Investigaciones Interpol, libró oficio núm. 9700-190-0838, al Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, informando la detención del ciudadano José Luis Álamo Febles, quien es requerido por las autoridades judiciales del Reino de España.

 

d.- El 10 de febrero de 2015, compareció ante el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el ciudadano José Luis Álamo Febles y expuso, “designo en este acto al ciudadano RAFAEL LATORRE CÁCERES, Abogado de mi confianza, a los fines de que me asista en la presente causa”. En consecuencia, el abogado Rafael Latorre Cáceres aceptó la defensa y fue juramentado como defensor.

 

e.- El 10 de febrero de 2014, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano José Luis Álamo Febles ante el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en la cual se decretó medida privativa de libertad al referido ciudadano y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

 

PRIMERO: Este Despacho Judicial de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que: La presente audiencia oral tiene como fin analizar los fundamentos de la orden de aprehensión, librada por este Tribunal en fecha 27 de Mayo de 2014, contra el ciudadano JOSÉ LUIS ÁLAMO FEBLES. (…) En este sentido, constata en el expediente que figuran los siguientes recaudos: 1.-) Sentencia N° 588, dictada en fecha 16-06-2003, por la Sección Segunda de Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Reino de España.- 2.-) Solicitud de Extradición expedida por el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación del Reino de España, de fecha 10-02-2014, requiriendo con carácter de urgencia a las autoridades Judiciales de Venezuela al ciudadano JOSÉ LUIS ÁLAMO FEBLES. 3.-) Nota Verbal de la Embajada del Reino de España, en la cual solicita de las autoridades judiciales de Venezuela la Extradición de dicho ciudadano JOSÉ LUIS ÁLAMO FEBLES. Por lo observado, se adjunta material probatorios (sic) de eficacia suma para que sea satisfecha la solicitud, toda vez que el país requirente (Reino de España) soporta su solicitud debidamente por ante las autoridades administrativas y judiciales de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia es ineludible la eficacia que comporta una sentencia dictada por una autoridad extranjera para solicitar la extradición de una persona, como sucede en este caso. Por lo expuesto tales recaudos son eficaces para que se acrediten los presupuestos exigidos en los ordinales (sic) 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 237 ejusdem, así mismo de acuerdo a lo pautado en el artículo 238 ibidem, a lo anterior se aúna el hecho que se debe garantizar la presencia del requerido para que asuma el procedimiento de extradición, y la medida de aprehensión se configura como un medio necesario y adecuado para garantizarlo. Por lo expuesto, y en vista de que se han acreditado los presupuestos legales para haber acordado la orden de aprehensión librada contra el ciudadano JOSÉ LUIS ÁLAMO FEBLES, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el presente asunto se trata de un procedimiento de extradición pasiva, en la cual la competencia la tiene establecida directamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo de la incumbencia de este Tribunal, única y exclusivamente la celebración de la presente audiencia a los fines de oír al aprehendido como se constató en este acto. Por lo señalado, este Despacho judicial, con base en los recaudos que constan en el expediente, ratifica la orden de aprehensión librada contra el ciudadano JOSÉ LUIS ÁLAMO FEBLES…”.

 

f.- El 11 de febrero de 2015, mediante oficio identificado con el alfanumérico 40C-209-15, el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la solicitud de extradición pasiva del ciudadano José Luis Álamo Febles.

 

El 19 de febrero de 2015, se recibió en la Sala de Casación Penal escrito presentado por la ciudadana Nelly Muñoz de Álamo, quien manifestó ser esposa del ciudadano José Luis Álamo Febles, solicitando que al referido ciudadano le sea practicado un examen médico por cuanto está muy mal de salud, según la requirente.

 

El 24 de febrero de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia remitió oficio número 149 al Director General del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, requiriéndole que “se traslade con carácter de extrema urgencia a la División de aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (El Rosal) con la finalidad de evaluar y diagnosticar el estado de salud que actualmente presenta el ciudadano JOSÉ LUIS ÁLAMO FEBLES, e informar a esta Sala los resultados de dicha evaluación…”.

 

El 25 de febrero de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia remitió oficio número 152 a la ciudadana Doctora Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República, a fin de que “se sirva dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

El 26 de febrero de 2015, se recibió en la Sala de Casación Penal oficio identificado con el número 1282-15, de fecha 20 de febrero de 2015, constante de cuatro folios, suscrito por la ciudadana Ysabel Urbina, Coordinadora de la División del Registro Nacional de Extranjeros, remitiendo información relacionada con “el prontuario que registra el ciudadano JOSÉ LUIS ÁLAMO FEBLES, titular de la cédula de identidad N° E-81.597.007, número de pasaporte, el país de origen, los movimientos migratorios, el tipo de visa y la orden de cedulación…”.

 

El 2 de marzo de 2015, se recibió en la Sala de Casación Penal, escrito presentado por la ciudadana Nelly Muñoz de Álamo, quien manifestó ser esposa del ciudadano José Luis Álamo Febles, consignado un informe médico sobre el estado de salud del referido ciudadano.

 

El 6 de marzo de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia fijó la audiencia pública prevista en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El 16 de marzo de 2015, con sujeción a lo consagrado en los artículos 26 y 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con los artículos 1° y 390 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la audiencia pública en el proceso de extradición pasiva incoado por el Reino de España, contra el solicitado José Luis Álamo Febles, identificado con la cédula de identidad E-81.597.007, documento de identidad español 42.034.160, por el delito de Tráfico de Drogas. Comparecieron en calidad de observadores, los Representantes del Consulado del Reino de España, Señores Rafael Campos Barquín (Agregado de la Embajada), Santos Bernal Uceda (Consejero de Interior) y Oscar Casquete Espinoza (Funcionario Administrativo y Técnico); la abogada María Cristina Vispo López, Fiscal Cuarta del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó un escrito contentivo de la opinión de la Fiscal General de la República, y el abogado Emil Rico Gómez, Defensor Público Primero ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos; se le concedió el derecho de palabra al solicitado José Luis Álamo Febles, quien hizo uso del mismo. La Sala de Casación Penal se acogió al lapso de veinte días establecido en el prenombrado artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su fallo.

 

El 16 de marzo de 2015, mediante oficios núm. 177 y núm. 178, la Sala de Casación Penal informó al Jefe del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de El Rosal, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; y al Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, respectivamente, sobre la realización de la audiencia pública en el proceso de extradición pasiva seguido al ciudadano José Luis Álamo Febles; al respecto les informó que la Sala de Casación Penal se acogió al lapso establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su fallo, el cual establece que: "…Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días..."; y que por tal razón el solicitado continuaría recluido en ese cuerpo policial.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición pasiva y a tal efecto observa:

 

Respecto del conocimiento de una petición como la planteada, el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

“Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.            Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

 

Del transcrito artículo se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de extradición; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer de la presente petición. Así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 6 del Código Penal y los artículos 382, 386 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la solicitud formal de extradición del ciudadano José Luis Álamo Febles, de nacionalidad española, identificado con la cédula de identidad E- 81.597.007, y el documento de identidad español 42.034.160.

 

Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en cuanto a su concesión o denegación, para lo cual tomará en cuenta las reglas de la normativa tanto nacional como internacional aplicable.

 

En tal sentido, los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal, 382, 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición establece el derecho positivo venezolano.

 

Así, encontramos que el artículo 6 del Código Penal, en relación con la procedencia de la extradición de un extranjero, establece lo siguiente:

 

“La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

 

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia”.

 

El artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal regula las fuentes del referido procedimiento, en los términos siguientes:

 

“… La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.

 

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal observa que entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela existe un tratado bilateral de extradición, suscrito entre ambas naciones en Caracas el 4 de enero de 1989 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 25 de abril de 1990, (publicado en Gaceta Oficial n.° 34.476, del 28 de mayo de 1990), en el cual se establecen los requisitos formales que deben cumplirse para la aplicación del procedimiento de Extradición Pasiva.

 

            Al respecto, los artículos 1, 2, numerales 1 y 2, 10, literales b y c, y 11, numeral 1, de dicho tratado establecen lo siguiente:

 

ARTÍCULO 1

Las partes contratantes se obligan según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente que consista en pena privativa de libertad”.

 

ARTÍCULO 2

1. Darán lugar a la extradición de los hechos sancionados según las leyes de ambas Partes con una pena o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años…

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta por cumplir, no sea inferior a seis meses”.

 

ARTÍCULO 10

No se concederá la extradición: (…)

b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las Partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición, y

c) Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición”.

 

ARTÍCULO 11

1.      No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes…”.

 

En relación con los requisitos formales para la procedencia de la extradición pasiva, el artículo 15 del tratado dispone:

 

 

ARTÍCULO 15

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;

(…)

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad; y,

e) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 11, cuando fueren necesarias”.

 

De igual forma, señala este Tribunal Supremo de Justicia que la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España suscribieron la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena), el 20 de diciembre de 1988, y ratificada por nuestro país el 16 de julio de 1991, y por el Reino de España el 1° de agosto de 1991.

 

Al respecto, el artículo 3, numeral 1, literal a), de dicha Convención instituye:

 

DELITOS Y SANCIONES

1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:

a) i) la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971”.

 

En relación con los requisitos formales para la procedencia de la extradición, el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, de la referida Convención establece lo siguiente:

 

EXTRADICIÓN

1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.

2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.

3. Si una Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe de otra Parte, con la que no la vincula ningún tratado de extradición, una solicitud de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo. Las Partes que requieran una legislación detallada para hacer valer la presente Convención como base jurídica de la extradición considerarán la posibilidad de promulgar la legislación necesaria”.

 

De lo anterior se evidencia que las disposiciones precedentemente citadas resultan plenamente aplicables al caso que nos ocupa, por ello, esta Sala de Casación Penal resolverá según lo estipulado en la leyes vigentes en nuestro país y sobre la base del Principio de Reciprocidad, que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, según el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición.

 

En el caso que nos ocupa, el gobierno del Reino de España presentó solicitud formal de extradición del ciudadano José Luis Álamo Febles, de nacionalidad española, de acuerdo con petición formulada el 22 de agosto de 2013, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, España.

 

En primer término, respecto a la identificación del ciudadano requerido en extradición, se observa que, tal como se dejó constancia en las actuaciones, desde el momento de su aprehensión quedó plenamente identificado como José Luis Álamo Febles, de nacionalidad española, con cédula de identidad E-81.597.007, y documento de identidad español 42.034.160.

 

En segundo término, de las actuaciones que fueron consignadas por el país requirente, se evidencia que el 22 de agosto de 2013, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, España, dictó orden de captura el 26 de junio de 2006, y se emitió difusión signada con el núm. 2013/5504, de fecha 8 de octubre de 2013, por la Oficina Central de INTERPOL – Madrid.

 

Del mismo modo, de la documentación remitida por el país requirente se desprende que el delito por el cual se solicita la extradición del ciudadano José Luis Álamo Febles, se encuentra regulado en su legislación como un delito Contra la Salud Pública, tipificado en el artículo 368, en relación con el artículo 369, número 3, ambos del Código Penal español.

 

Asimismo, y de acuerdo a la certificación realizada por el Secretario Judicial de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife - España, las disposiciones legales contemplan lo siguiente:

 

“A) artículo 368 del Código Penal vigente en la actualidad

Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.

 

B) Artículo 368 [Redacción vigente en la fecha de la comisión de los hechos]

 

Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

 

Artículo 369 [Redacción vigente en el momento  de comisión de los hechos]

 

Se impondrán las penas privativas de libertad superiores en grado a las respectivamente señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando:

3º. Fuere de notoria importancia la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.

 

b) artículo 23.1 de la LOPJ artículo 23.

 

1.      En el orden penal corresponderá la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos y faltas cometidos en el territorio español o cometidos a bordo de buqueso aeronaves españoles, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales en que España sea parte…”.

 

Por otra parte, y de acuerdo con la legislación vigente en la República Bolivariana de Venezuela, encontramos que el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas estaba tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos). En este sentido, dicha disposición plasmaba lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 34.- El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”.

 

Actualmente, el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes está tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece:

 

“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil gramos (5000 grs) de marihuana, mil gramos (1000 grs) de marihuana genéticamente modificada, mil gramos (1000 grs) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta gramos (60 grs) de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos gramos (500 grs) de marihuana, doscientos gramos (200 grs) de marihuana genéticamente modificada, cincuenta gramos (50 grs) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez gramos (10 grs) de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”.

 

De acuerdo con los artículos transcritos, se cumple con el requisito de la doble incriminación, por el cual sólo procederá la entrega de la persona requerida en extradición cuando los hechos ilícitos objeto de la petición constituyan delito tanto en el país requirente como en el requerido, tal como lo establece el tratado de extradición.

 

En efecto, de los artículos transcritos, y en el caso del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos) y el artículo 368, en relación con el artículo 369, número 3, ambos del Código Penal español, referentes al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se evidencia que en ambos la acción del sujeto activo, entre muchas otras, prevista por los legisladores, está dirigida a hacer negocios no lícitos con dichas sustancias.

 

El artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, contenía una serie de conductas que constituían, entre otras, la de dirigir o sufragar las operaciones sobre el tráfico y transporte, tomándose en cuenta una pluralidad de elementos probatorios como: el grado de subordinación que tenía la persona con los enlaces del narcotráfico, el beneficio obtenido por la venta, distribución de dichas sustancias prohibidas así como cualquier otra modalidad que se pudiese apreciar, lo cual también se aprecia de las disposiciones legales del Reino de España.

 

Por otra parte, se desprende que el delito por el cual se solicita la extradición del ciudadano José Luis Álamo Febles no es un delito político, ni conexo con un delito político, pues como se ha explicado se trata del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que hace procedente la extradición del mencionado ciudadano.

 

Son delitos políticos aquellos que atentan contra los Poderes Públicos y el orden constitucional de un país, concretamente y para el caso de Venezuela, los delitos de rebelión y sedición, así como también los que atentan contra la seguridad de la nación, entre ellos la traición y el espionaje; en el presente caso, al ciudadano José Luis Álamo Febles lo está solicitando el Reino de España, según Difusión signada con el número 2013/5504, del 8 de octubre de 2013, por la presunta comisión de un delito Contra la Salud Pública, tipificado en el artículo 368, en relación con el artículo 369, número 3, ambos del Código Penal español, el cual es un delito común.

 

En cuanto a los principios de mínima gravedad del hecho y relatividad de la pena, la Sala observa que la sanción aplicable por los delitos que sustentan la presente solicitud de extradición, no comporta en el país requirente pena de muerte ni condenas a prisión perpetua, siendo que se encuentran sancionados con penas privativas de libertad, por lo que están en consonancia con lo consagrado en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 94 del Código Penal Venezolano, cuando señalan:

 

Articulo 43

El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla...".

 

Articulo 44.

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

(...)

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años”.

 

 

 

“Artículo 94

En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley".

 

En efecto, de la documentación que sustenta la presente solicitud de extradición, encontramos que de la lectura de la Orden de captura del 26 de junio de 2006, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, España, y de la Orden de Difusión núm. 2013/5504, emanada, el 8 de octubre de 2013, por la oficina Central Nacional Interpol, Madrid, España, impuesta al ciudadano José Luis Álamo Febles, la pena aplicable en el presente caso cumple con los requisitos de procedencia de la extradición, pues no es de muerte, ni privativa de libertad a perpetuidad, o mayor de treinta años; y de acuerdo con la certificación de las disposiciones legales vigentes en el país requirente, tenemos que la pena impuesta al delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas fue de seis (6) años y ocho (8) meses prisión, así como una multa de cuatrocientos once mil euros (411.000 €), conforme a la legislación del Reino de España, razón por la que se considera que los principios anteriormente indicados, se encuentran satisfechos.

 

De lo anterior se evidencia que, la pena impuesta al ciudadano solicitado en extradición cumple con los requisitos de procedencia, tal como lo señalan las disposiciones que rigen la materia.

 

De acuerdo con el examen de la documentación enviada, se observa que, efectivamente existe una sentencia condenatoria dictada el 16 de junio de 2003, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, España, ratificada por el Tribunal Supremo el 17 de octubre de 2005, y revisada por la referida Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el 10 de diciembre de 2010, indicándose en la solicitud de extradición pasiva de manera clara y precisa la naturaleza y gravedad del hecho por el cual está siendo requerido el ciudadano José Luis Álamo Febles, especificándose también, en la documentación remitida, las disposiciones de las leyes penales que fueron aplicadas.

 

De igual forma, cabe agregar que no se observa en las actuaciones consignadas ningún elemento que haga presumir la prescripción en el presente caso. Específicamente, respecto a la prescripción de la acción penal, se evidencia que de la solicitud de extradición dictada el 22 de agosto de 2013, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, España, se desprende lo siguiente: “PLAZO DE PRESCRIPCIÓN 15 AÑOS DESDE QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA POR LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 17 DE OCTUBRE DE 2005…”.

 

Ahora bien, el 16 de junio de 2003, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife, España, condenó al ciudadano José Luis Álamo Febles a cumplir la pena de Díez (10) años de prisión más una multa pecuniaria, por la comisión de un delito Contra la Salud Pública, tipificado en el artículo 368, en relación con el artículo 369, número 3, ambos del Código Penal español, la misma fue ratificada por el Tribunal Supremo de Tenerife el 17 de octubre de 2005, por lo que es a partir de esta última fecha cuando debe comenzar a computarse el lapso de prescripción de la pena, debiendo hacerse mención que la pena impuesta fue revisada por la referida Sección Segunda de la Audiencia Provincial el 10 de diciembre de 2010, en la cual se redujo la pena a seis (6) años y ocho (8) meses.

 

El artículo 112 del Código Penal venezolano, en relación con la prescripción dispone lo siguiente:

 

“Las penas prescriben así:

1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

(…)

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.

 

Si, en virtud de nueva disposición penal más favorable al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.

 

Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena”.

 

De acuerdo al artículo transcrito, para que opere la prescripción de la pena revisada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, España, al solicitado en extradición ciudadano José Luís Álamo Febles, tienen que haber transcurrido diez años. Este lapso resulta de sumarle a la pena impuesta (6 años y ocho meses), la mitad de ésta (3 años y cuatro meses).

 

Es decir, desde el 17 de octubre de 2005 (fecha en la que el Tribunal Supremo de Tenerife confirmó la sentencia condenatoria) hasta la fecha de publicación de este fallo, han transcurrido nueve años y cinco meses aproximadamente. En este caso y según la legislación de la República Bolivariana de Venezuela, no ha operado la prescripción de la pena impuesta al ciudadano José Luis Álamo Febles.

Analizada como ha sido la documentación enviada por el gobierno del Reino de España, se evidencia que en el presente caso se cumplen los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país. Así, nos encontramos lo siguiente:

a) Principio de la doble incriminación: De acuerdo con este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se encuentra tipificado en las legislaciones de ambos países.

 

b) Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, y en el caso que nos ocupa la extradición fue solicitada para cumplir la pena de seis (6) años y ocho (8) meses prisión, tal como lo establece la sentencia revisada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife España, el 10 de diciembre de 2010.

 

c) Principio de la especialidad: De acuerdo al cual el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, y en el presente caso la extradición debe concederse única y exclusivamente por el delito que motivó la solicitud.

 

d) Principio de no entrega por delitos políticos: De acuerdo al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos, y en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos que motivaron la solicitud no son políticos ni conexos con éstos.

 

e) Principio de la no entrega del nacional: Según el cual el Estado requerido no entregará a sus nacionales y, en el presente caso, se solicita a la República Bolivariana de Venezuela la extradición de una persona extranjera de nacionalidad española.

 

f) Principios relativos a la acción penal: De acuerdo con los cuales no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme a la ley del Estado requirente o del Estado requerido, y en el presente caso se dejó constancia que no consta ningún elemento que acredite la prescripción.

 

g) Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, y tal como se determinó en el presente caso, el ciudadano requerido fue condenado a cumplir una pena de seis (6) años y ocho (8) meses prisión, además una multa por la cantidad de cuatrocientos once mil euros (411.000 €), conforme con la legislación del Reino de España.

 

En virtud de todo lo expuesto, esta Sala estima procedente la extradición pasiva del ciudadano JOSÉ LUIS ÁLAMO FEBLES, de nacionalidad española, identificado con la cédula de identidad E- 81. 597.007, y documento de identidad español 42.034.160. Así se decide.

 

No obstante la anterior declaratoria, esta Sala, a los fines de garantizar plenamente los derechos del ciudadano requerido José Luis Álamo Febles, establece:

 

a) Que el ciudadano que se extradita no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud.

 

b) Que al ciudadano que se extradita no se le podrá imponer la pena de muerte, ni penas superiores a treinta (30) años de privación de libertad.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano JOSÉ LUIS ÁLAMO FEBLES, de nacionalidad española, quien aparece identificado con la cédula de identidad E-81.597.007, y documento de identidad español 42.034.160, actualmente recluido en el Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, requerido por las autoridades judiciales del Reino de España, desde el 26 de junio de 2006, según Difusión signada con el núm. 2013/5504, de fecha 8 de octubre de 2013, por la Oficina Central de INTERPOL – Madrid, por la comisión de un delito Contra la Salud Pública, tipificado en el artículo 368, en relación con el artículo 369, número 3, ambos del Código Penal español.

 

No obstante la anterior declaratoria, esta Sala, a los fines de garantizar plenamente los derechos del ciudadano requerido, establece:

 

a) Que el ciudadano que se extradita no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud.

 

b) Que al ciudadano que se extradita no se le podrá imponer la pena de muerte, ni penas superiores a treinta (30) años de privación de libertad.

 

Notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ORDENA expedir copia certificada de la misma y remitirla al ciudadano Ministro para el Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

 

Publíquese, regístrese, y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los VEINTISÉS días del mes de MARZO de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

 

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

 

 

La Secretaria (E),

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

Exp. AA30-P-2014-000068.

FCG.