Ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

 

El 3 de septiembre de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio N° 15142, de fecha 25 de agosto de 2014, emanado de la Dirección del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió Nota Verbal No. 5-24-F/205, del 7 de agosto de 2014, procedente de la Embajada de la República del Perú acreditada ante el Gobierno Nacional, en la que solicitaron la “AMPLIACIÓN DE LA EXTRADICIÓN” del ciudadano JORGE LUIS VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ, de nacionalidad peruana, e identificado en el expediente con el pasaporte peruano número 06712593, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO ASOCIACIÓN ILÍCITA  previstos en los artículos 152 y 317 de la legislación penal de la República del Perú, en agravio del ciudadano Mirko Slavkovic González y la Sociedad, en este sentido, el país solicitante expresó lo siguiente:

 

“… Los señores Jueces Superiores del Colegiado “D” de la Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, presentan sus saludos a las Honorables Autoridades Judiciales competentes de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando el mérito al Tratado-convenio Bolivariano de Extradición celebrado entre el Gobierno del Perú y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, firmado el 18 de julio de 1911, la AMPLIACIÓN DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano peruano JORGE LUIS VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ (a continuación “EL RECLAMADO”) al haber tomado conocimiento que ha sido extraditado por la República Bolivariana de Venezuela en virtud a otro proceso judicial por ante otro órgano jurisdiccional del Perú. …”.

 

El 10 de Septiembre de 2014, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, y, previa distribución correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora Úrsula María Mujica Colmenárez.

 

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento este publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165, Extraordinario.

 

El 29 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores, Vicepresidente; la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, el Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez y la Magistrada Doctora Francia Coello González. A cargo de la Secretaría, la Doctora Gladys Hernández González y como Alguacil el ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

 

En consecuencia, asumió la ponencia la Magistrada Doctora ELSA JANETH GOMÉZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Ahora bien, el 11 de febrero de 2015, la Sala Plena procedió a la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia para el período 2015-2017, quedando constituida la Sala de Casación Penal, de la siguiente forma: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente de la Sala, Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta, Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores y Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno. A cargo de la Secretaría, la Doctora Ana Yakeline Concepción de García, como encargada, y como Alguacil el ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

 

DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE EXTRADICIÓN

 

La Nota Verbal identificada con el alfanumérico 5-24-F/205, de fecha 7 de agosto de 2014, procedente de la Embajada de la República del Perú acreditada ante el Gobierno Nacional, puntualiza lo siguiente:

 

“… La Embajada del Perú, saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, Oficina de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero, en ocasión de referirse a la Extradición del ciudadano JORGE LUIS VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ, requerido por la Sala Penal Nacional.

Sobre este particular, se adjunta a la presente, en fojas 1016, el Cuaderno de Solicitud de Ampliación de Extradición del citado ciudadano, recibido mediante Oficio Nro. 6378-2014-MP-FN-UCJE (EXTR. N° 259-13) de la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones, Fiscalía de la Nación, Ministerio Público, República del Perú, el cual se agradecerá hacerlo llegar a las autoridades judiciales competentes para su debido diligenciamiento.

La Embajada del Perú se vale de la oportunidad para renovar al Honorable, Ministerio de Poder Popular para las Relaciones Exteriores, Oficina de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero, las seguridades de su más alta y distinguida consideraciones. …” (Resaltado de la Sala)

 

Así mismo, la solicitud de “ampliación de extradición”, presentada por la Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, contiene los pronunciamientos siguientes:

 

“… HECHO PUNIBLE:

Se desprende de la Acusación Fiscal Superior N° 31-2011, que con respecto al delito contra la libertad individual – Secuestro - los hechos fueron los siguiente: ´con fecha 10 de enero del 2006, siendo las 18:00 horas aproximadamente, en circunstancias que el agraviado se retiraba de su centro de trabajo … en compañía de su madre Nelly González de Slavkovic, a bordo del vehículo … Cuando estaciona su carro fue interceptado por un vehículo moderno …  del cual descendieron dos sujetos previstos de arma de fuego de largo y corto alcance, quienes luego de amenazarlo lo obligaron a subir al vehículo en el que se desplazaban, el cual fue escoltado por otro de color plomo, teniendo la función específica de contención para asegurar el éxito del plagio. La víctima fue liberada el 28 de enero del 2006 … luego que sus familiares pagaron la suma de $ 25.800 dólares americanos.

En un primer momento de la investigación estableció que los procesados … ejecutaron directamente el plagio, se determinó que los procesados … Jorge Luis Verástegui Hernández … también intervinieron directamente en la ejecución de delito, Siendo que de las investigaciones se llegó a tener la información confidencial que el apelativo ´martillo´ corresponde al procesado Jorge Luís Verástegui Hernández, quien es conocido de Manuel Velasco Silva y registran ingresos a establecimientos penitenciarios por el delito de robo agravado, por lo que se confirma que ha sido convocados para integrar la organización delictiva en la que cumplen las tareas y funciones especificas.

 

DE LA LEGALIDAD APLICABLE:

 

Que el presente pedido de ampliación de extradición se encuentra sustentado en el Tratado-Convenio Bolivariano de Extradición celebrado entre el Gobierno del Perú y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, firmado el 18 de julio de 1911; la Convención de Viena de 1988, fundamentando en el Principio de Reciprocidad; y las normas pertinentes del Código Procesal Penal relativas a la extradición activa como son los artículos 518°, 525°, 526° inciso 3, vigentes a la fecha; así como el Decreto Supremo número 016-2006-JUS, cuya finalidad es adecuar los alcance de las disposiciones contenidas en el Nuevo Código Procesal Penal en materia de extradición. Así también en lo referido al artículo 377 de la Convención de Derecho Internacional Privado-Código de Bustamante.

 

Por lo que resulta pertinente que la autoridad judicial peruana, al tener conocimiento de la detención preventiva de la persona procesada en territorio extranjero específicamente en la República Bolivariana de Venezuela; y habiendo sido extraditado en el caso concreto a solicitud de otro órgano jurisdiccional peruano, se deben realizar las diligencias necesarias que conlleven a formalizar la ampliación de extradición en la presente causa a fin de ser sometido a juicio bajo los términos de un debido proceso conforme al artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú.

 

Que, asimismo siendo el Perú Estado parte de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el requerido cuenta con las garantías suficientes de un tratado basado en el respecto a la dignidad humana y a garantizar su integridad física, psíquica y moral, así como el respecto al debido proceso, reconocidos en los principales instrumentos de los Derechos Humanos. …”. Negrillas de la Sala.

 

 

Aunado a lo anterior, la referida solicitud viene acompañada por la documentación siguiente:

 

1.     Documentación identificada como: “Certificación de firma del relator de la Sala Penal Nacional, por los Magistrados Integrantes del Colegiado ´D´ De la Sala Penal Nacional”. (Folio 10, cuaderno de solicitud de extradición).

2.     Documentación identificada como: “Certificación de Firma de Jueces Superiores de la Sala Penal Nacional, por la Magistrada Coordinadora de la Sala Penal y Juzgados Penales Supranacionales”. (Folio 11, cuaderno de solicitud de extradición).

3.     Documentación identificada como: “Certificación De Firma del Relator de la Sala Penal Nacional por la Magistrada Coordinadora de la Sala Penal Nacional y Juzgados Penales Supranacionales”. (Folio 12, cuaderno de solicitud de extradición).

4.     Documentación identificada como: “Razón del Relator de la Sala Penal Nacional”. (Folio 13, cuaderno de solicitud de extradición).

5.     Documentación identificada como: “Documento que identifica a Jorge Luis Verástegui Hernández”. (Folio 14 - 15, cuaderno de solicitud de extradición).

6.     Documentación identificada como: “Atestado Policial N° 047-2006-DIRINCRI-PNP/DIVINSEC-D2-E2”. (Folio 16 - 75, cuaderno de solicitud de extradición).

7.     Documentación identificada como: “Denuncia Fiscal N° 428-2006”. (Folios 76 -81, cuaderno de solicitud de extradición).

8.     Documentación identificada como: “Auto de Apertura de Instrucción”. (Folios 82 - 94, cuaderno de solicitud de extradición).

9.     Documentación identificada como: “Declaración Instructiva de Manuel Antonio Velazco Silva”. (Folios 95 - 98, cuaderno de solicitud de extradición).

10. Documentación identificada como: “Diligencia de Ampliación de la Continuación de Instructiva del Procesado Manuel Antonio Velasco Silva”. (Folios 99 - 102, cuaderno de solicitud de extradición).

11. Documentación identificada como: “Diligencia de Continuación de Instructiva del Procesado Ángel Benito Audante Gutiérrez”. (Folios 103 - 107, cuaderno de solicitud de extradición).

12. Documentación identificada como: “Certificado Judicial de Antecedentes Penales de Jorge Luis Verástegui Hernández”. (Folios 108 - 109, cuaderno de solicitud de extradición). 

13. Documentación identificada como: “Resoluciones Acumulatorias”. (Folios 110 - 123, cuaderno de solicitud de extradición). 

14.  Documentación identificada como: “Informe Final”. (Folios 124 - 161, cuaderno de solicitud de extradición). 

15.  Documentación identificada como: “Acusación Fiscal”. (Folios 162 - 193, cuaderno de solicitud de extradición).

16. Documentación identificada como: “Auto de Enjuiciamiento”. (Folios 194 - 215, cuaderno de solicitud de extradición).

17. Documentación identificada como: “Sentencia”. (Folios 216 - 340, cuaderno de solicitud de extradición).

18. Documentación identificada como: “Resolución que Declara Consentida la Sentencia”. (Folios 341 - 349, cuaderno de solicitud de extradición).

19. Documentación identificada como: “Resolución que Ordena la Ubicación y Captura a Nivel Nacional e Internacional de Jorge Luis Verástegui Hernández”. (Folios 350 - 351, cuaderno de solicitud de extradición).

20. Documentación identificada como: “Cargos de Oficio de Ubicación y Captura a Nivel Nacional e Internacional de Jorge Luis Verástegui Hernández”. (Folios 352 - 357, cuaderno de solicitud de extradición).

21. Documentación identificada como: “Documentación que acredita que el procesado ha sido ubicado en el País requerido”. (Folios 358 - 371, cuaderno de solicitud de extradición).

22. Documentación identificada como: “Resolución que ordena internamiento de Jorge Luis Verástegui Hernández”. (Folios 372 - 374, cuaderno de solicitud de extradición).

23. Documentación identificada como: “Resolución que deja sin efecto el internamiento de Jorge Luis Verástegui Hernández”. (Folios 375 - 378, cuaderno de solicitud de extradición).

24. Documentación identificada como: “Resolución que solicita la ampliación de la extradición activa”. (Folios 379 - 383, cuaderno de solicitud de extradición).

25. Documentación identificada como: “Texto del Tratado-Convenio Bolivariano de Extradición celebrado entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela”. (Folios 384 - 390, cuaderno de solicitud de extradición).  

26. Documentación identificada como: “Normativa relacionada a la Convención de Derecho Internacional Privado - Código de Bustamante - Artículo 377”. (Folios 391 - 393, cuaderno de solicitud de extradición).

27. Documentación identificada como: “Legislación Penal de la República Bolivariana de Venezuela relativo a los delitos de extradición”. (Folios 394 -399, cuaderno de solicitud de extradición).

28. Documentación identificada como: “Legislación Penal y Procesal Penal Interna”. (Folios 400 - 421, cuaderno de solicitud de extradición).

29. Documentación identificada como: “Normas Relacionadas a la Creación y Competencia de la Sala Penal Nacional”. (Folios 422 - 435, cuaderno de solicitud de extradición).

30. Documentación identificada como: “Atestado N° 11-2006-DIRINCRI PNP/DIVINSEC-D1-E4, que comprende al extraditable por el delito de secuestro y asociación ilícita para delinquir”. (Folios 455 - 488, cuaderno de solicitud de extradición).

31. Documentación identificada como: “Declaración de Manuel Antonio Velasco Silva”. (Folios 499 - 504, cuaderno de solicitud de extradición).

32. Documentación identificada como: “Declaración de Manuel Antonio Velasco Silva”. (Folios 510 - 516, cuaderno de solicitud de extradición). 

33. Documentación identificada como: “Acta de verificación de registro personal y comiso efectuado a Manuel Antonio Velasco Silva”. (Folios 525 - 526, cuaderno de solicitud de extradición). 

34. Documentación identificada como: “Parte N° 126-DIRINCRI/PNP/DIVINSEC-D1-E4”. (Folios 559 - 564, cuaderno de solicitud de extradición).    

35. Documentación identificada como: “Informe N° 51-2006-126-DIRINCRI/PNP/DIVINSEC-D1-E4”. (Folios 565 - 567, cuaderno de solicitud de extradición).   

36. Documentación identificada como: “Hoja del GRAND HOTEL HERNANCOR-HUAQUILLAS-ECUADOR”. (Folio 568, cuaderno de solicitud de extradición).   

37. Documentación identificada como: “Denuncia Penal N° 463-2006, por el delito de secuestro y asociación ilícita para delinquir”. (Folios 675 - 679, cuaderno de solicitud de extradición).   

38. Documentación identificada como: “Auto de Instrucción por el delito de secuestro y asociación ilícita para delinquir”. (Folios 680 - 686, cuaderno de solicitud de extradición).   

39. Documentación identificada como: “Hoja de papel cuadriculada”. (Folio 695, cuaderno de solicitud de extradición).

40. Documentación identificada como: “Declaración testimonial de Nelly Emma Gonzales de Slavkovic”. (Folios 696 - 699, cuaderno de solicitud de extradición).   

41. Documentación identificada como: “Resolución de fecha 30 de enero de 2014”. (Folios 696 - 699, cuaderno de solicitud de extradición).   

42. Documentación identificada como: “Dictamen Fiscal N° 21-2014 de fecha 04 de febrero de 2014”. (Folios 962 - 968, cuaderno de solicitud de extradición).

43. Documentación identificada como: “Resolución que declara REO AUSENTE a Jorge Luis Verastegui Hernández”. (Folios 970 - 971, cuaderno de solicitud de extradición).    

44. Documentación identificada como: “Resolución que integra la solicitud de ampliación de extradición”. (Folios 972 - 976, cuaderno de solicitud de extradición). 

45. Documentación identificada como: “Resolución que subsana las observaciones advertidas por la Corte Suprema”. (Folios 977 - 988, cuaderno de solicitud de extradición). 

46. Documentación identificada como: “Aclaración de la Solicitud de Ampliación de extradición”. (Folios 989-1000, cuaderno de solicitud de extradición)

47. Documentación identificada como: “Índice”. (Folios 1000 - 1004, cuaderno de solicitud de extradición).

 

            Revisadas las actuaciones que cursan en el expediente, se observa que la República del Perú, solicitó a la República Bolivariana de Venezuela, ampliar la solicitud de extradición del ciudadano JORGE LUIS VERASTEGUI HERNÁNDEZ, de nacionalidad peruana, identificado en el expediente con el pasaporte peruano número 06712593.

 

La solicitud de ampliación de extradición, viene dada en razón de la sentencia N° 480, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 6 de diciembre de 2012, mediante la cual se declaró PROCEDENTE la solicitud de extradición del referido ciudadano, en cuyo dispositivo se lee lo siguiente:

 

Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Gobierno de la República del Perú, y en consecuencia PROCEDENTE la EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano JORGE LUIS VERASTEGUI HERNÁNDEZ, de nacionalidad peruana. SEGUNDOORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, copias certificadas de la presente decisión, así como de las actuaciones que cursan en el expediente.  

Publíquese y  regístrese. Ofíciese lo conducente. …”.

 

Resulta importante transcribir los hechos por los cuales se declaró procedente la solicitud de extradición del ciudadano JORGE LUIS VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ, ocurridos el 19 de diciembre de 2005, expuestos en la sentencia antes referida:

 

“Existiendo a su vez en actas, decisión dictada por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú (firmado original) de fecha ocho (8) de septiembre de 2011, respecto al proceso de extradición activa No. 83-2011 del ciudadano JORGE LUIS VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ, que declaró PROCEDENTE solicitar a la República Bolivariana de Venezuela la extradición del referido ciudadano por el delito de SECUESTRO AGRAVADO en perjuicio de la ciudadana KARIM CECILIA GAMARRA ZELAYARÁN, y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA, manifestándose:

 

“los hechos objeto de imputación al reclamado Verástegui Hernández, cuya filiación obra a fojas dos, estriban en que el diecinueve de diciembre de dos mil cinco, la organización criminal compuesta por el reclamado y otros, premunidos de armas de fuego de corto y largo alcance secuestraron a la agraviada … en circunstancias que ésta y su padre … se encontraban en el interior de su camioneta rural … se desplazaban por la cuadra doce de la avenida Tomás Valle - Distrito de San Martín de Porres; que el citado vehículo fue interceptado por tres vehículos del que descendieron de seis a ocho individuos, los que rompieron la luna del piloto, bajaron a viva fuerza a la agraviada para luego llevársela, mientras que su padre fue reducido y arrojado al pavimento, que tras ser secuestrada exigieron a la familia de la víctima la suma de quinientos mil dólares, y luego de las negociaciones acordaron entregar cincuenta mil dólares; que posteriormente se realizó el operativo policial, el veintinueve de diciembre de dos mil cinco, e intervinieron a Portinari Fernando Vásquez Olasquaga condenado-, Pedro Pablo Portocarrero Arista – condenado - y José Santos Vásquez Chávez – absuelto - los que proporcionaron la ubicación de la agraviada … cuyo inmueble había sido alquilado por Teófilo Jacinto Bobadilla Araucana – condenado - que continuando con las investigaciones y por acciones de inteligencia del personal policial de la unidad especializada, identificaron a Ángel Benito Andante Gutiérrez – sentenciado - quien en su respectiva manifestación policial, rendida en presencia de su abogado defensor y el representante del Ministerio Público, confesó haber participado en el anotado evento delictivo, conjuntamente con el requerido Jorge Luis Verástegui Hernández; que al respecto se indica que el reclamado recibía información de su conviviente Tania Roxana Rullier Bravo – absuelta -, madre de Giorgia Andrea Jeri Rullier –absuelta -, quien era enamorada de José Antonio Miguel Gamarra Zelayarán, hermano de la agraviada, que con dicha información el requerido Verástegui Hernández comunicaba a la organización criminal los pasos y actividades de la víctima, efectuándose el cruce de información para los efectos del ‘reglaje’ y seguimiento de la víctima … Que por auto de fojas catorce, del doce de enero de dos mil seis, ampliado a fojas ciento sesenta y cinco, del diecisiete de octubre de dos mil seis, se abrió instrucción con mandato de detención, entre otros, contra el reclamado … por los delitos … previsto en los artículos ciento cincuenta y dos del Código Penal, segundo párrafo, inciso cuatro, y artículo trescientos diecisiete del Código … el Fiscal Superior formuló acusación escrita en su contra por los citados delitos y agraviados, y solicitó se le imponga veinticinco años de pena privativa de libertad … se dictó el auto de enjuiciamiento y el reclamado fue declarado reo ausente, ordenándose su inmediata ubicación y captura … se reservó su juzgamiento y se dispuso se reiteren las órdenes de captura impartidas en su contra, extremo que se confirmó en la Ejecutoria Suprema. …”.

 

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Con relación al procedimiento de extradición, sea ésta activa o pasiva, el Estado venezolano verifica las condiciones de su procedencia, con un alto sentido de responsabilidad. Por lo tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho Internacional, no obstante, de acuerdo a su autodeterminación, se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

 

Siendo esto así, resulta necesario analizar la normativa legal vinculante entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República del Perú, de la cual se desprende lo siguiente:

 

En cuanto al Convenio Bolivariano de Extradición, firmado entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 18 de julio de 1911, se destaca las siguientes disposiciones legales:

 

“…ARTICULO I

Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él. 

ARTICULO VI

La solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por la vía diplomática.

ARTICULO VII

Cuando la persona reclamada se hallare procesada o condenada por el Estado requerido, la entrega, cuando a esto procediere, no se efectuará, sino cuando el reclamado sea absuelto o indultado o haya cumplido la condena o cuando de algún modo queda terminado el juicio.

ARTICULO VIII

La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

ARTICULO XI

El extradido no podrá ser enjuiciado ni castigado en el Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco ser entregado a otra Nación, a menos que haya tenido en uno u otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes después de haber sido sentenciado, de haber sufrido la pena o de haber sido indultado. En todos estos casos el extradido deberá ser advertido de las consecuencias a que lo expondría su permanencia en el territorio de la Nación.”…

 

 

De igual forma, el Convenio de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), firmado en la Habana el 20 de febrero de 1928, señala en relación al procedimiento de extradición, entre otras cosas, lo siguiente:

 

Artículo 344. Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición”.

“Artículo 351. Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el libro tercero de este Código.

Artículo 352. La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.

Artículo 353. Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido.

Artículo 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad.

Artículo 355. Están excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos, según la calificación del Estado requerido”.

“…Artículo 364. La solicitud de la extradición debe hacerse por conducto de los funcionarios debidamente autorizados para eso por las leyes del Estado requirente.

Artículo 365. Con la solicitud definitiva de extradición deben presentarse:

1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza, o que obligue al interesado a comparecer periódicamente ante la jurisdicción represiva, acompañado de las actuaciones del proceso que suministren pruebas o al menos indicios racionales de la culpabilidad de la persona de que se trate.

2. La filiación del individuo reclamado o las señas o circunstancias que puedan servir para identificarlo.

3. Copia auténtica de las disposiciones que establezcan la calificación legal del hecho que motiva la solicitud de entrega, definan la participación atribuida en él al inculpado y precisen la pena aplicable.

Artículo 366. La extradición puede solicitarse telegráficamente y, en ese caso, los documentos mencionados en el artículo anterior se presentarán al país requerido o a su Legación o Consulado general en el país requirente, dentro de los dos meses siguientes a la detención del inculpado. En su defecto será puesto en libertad.

Artículo 367. Si el Estado requirente no dispone de la persona reclamada dentro de los tres meses siguientes a haber quedado a sus órdenes, será puesto también en libertad”.

“Artículo 377. La persona entregada no podrá ser detenida en prisión ni juzgada por el Estado contratante a quien se entregue, por un delito distinto del que hubiere motivado la extradición y cometido con anterioridad a la misma, salvo que consienta en ello el Estado requerido, o que permanezca el extraditado libre en los primeros tres meses después de juzgado y absuelto por el delito que originó la extradición o de cumplida la pena de privación de libertad impuesta”.

 

De los anterior se desprende que en la normativa internacional vinculante entre el país requirente y requerido, no se contempla la figura denominada por la legislación del Gobierno del Perú, como “demanda ampliatoria de extradición”.

 

Siendo los artículos 377 del Convenio de Derecho Internacional Privado y 11 del Convenio Bolivariano de extradición, antes transcritos, el fundamento de la presente solicitud, en virtud delprincipio de especialidad”, el cual prohíbe que la persona extraditada, sea detenida en prisión o juzgada por el Estado a quien se entregue, por un delito distinto del que hubiere motivado la extradición.

 

En cuanto a la legislación interna, tanto del país requirente (Gobierno de la República del Perú), así como del país requerido (Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela), vale acotar lo siguiente:

 

El Código Orgánico Procesal Penal de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la extradición dispone:

 

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida”.

“Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.”

“Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o  aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación.” 

“Artículo 389. Los gobiernos extranjeros podrán designar un abogado o abogada para que los represente en el proceso de extradición.”

 “Artículo 390. Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días”.

 

Por su parte, el Código Procesal Penal de la República del Perú, establece en su artículo 520, lo siguiente:

 

Artículo 520° Efectos de la extradición concedida.- 1. El extraditado no podrá ser encausado por hechos anteriores y distintos a los que determinaron la concesión de la extradición sin la previa autorización del Perú. En este caso debe interponerse una demanda ampliatoria de extradición, la Sala Penal de la Corte Suprema, que tendrá a la vista la solicitud del Estado requirente y con los documentos justificativos correspondientes, debe emitir una resolución consultiva y el Consejo de Ministros debe aprobar la correspondiente Resolución Suprema autoritativa.

 

2. Si la calificación del hecho delictivo que motivó la extradición fuese posteriormente modificada en el curso del proceso en el Estado requirente, ésta deberá igualmente ser autorizada por el Gobierno del Perú, bajo los mismos trámites que el numeral anterior, con la precisión que sólo deberá atenderse a si la nueva calificación también constituye un delito extraditable.

 

3. El extraditado no podrá ser reextraditado a otro Estado sin la previa autorización del Perú. Se seguirá en sede nacional el trámite previsto en el numeral 1). Sin embargo, no será necesaria la autorización del Gobierno del Perú si el extraditado renunciare a esa inmunidad ante una autoridad diplomática o consular peruana y con el asesoramiento de un abogado defensor; o, cuando el extraditado, teniendo la posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del Estado requirente no lo hace en el plazo de treinta días, o cuando regrese voluntariamente a ese territorio después de haberlo abandonado.

 

4. Si el extraditado, después de la entrega al Estado requirente o durante el respectivo proceso, fugue para regresar al Perú, será detenido mediante requisición directa y nuevamente entregado sin otras formalidades.

 

5. Los bienes -objetos o documentos- efecto o instrumento del delito y los que constituyen el cuerpo del delito o elementos de prueba, serán entregados al Estado requirente, desde que se hallen en poder del extraditado, aunque éste haya desaparecido o fallecido, salvo si afectan derechos de tercero. Así debe constar en la Resolución Suprema que acepte la extradición”. (Resaltado de la Sala).

 

 

De lo anterior se advierte, que el Código Procesal Penal de la República del Perú, contempla la figura jurídica denominada “demanda ampliatoria de extradición”, la cual procede cuando se pretende juzgar al extraditado por hechos distintos a los que determinaron la concesión de la extradición, sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela, no contiene tal figura.

 

Al respecto, en un caso similar, decisión N° 260, de fecha 12 de agosto de 2014, en la cual el Reino de España solicito “la ampliación de la extradición” de la ciudadana Isabel Danielle Lydie Robert, la cual ya había sido extraditada por nuestro país, la Sala de Casación Penal indicó lo siguiente:

 

“… Resultando de dicha normativa, que ante la solicitud de ampliación de extradición para privar de libertad por hechos anteriores y distintos a los que motivaron la extradición de la persona ya entregada, el país requirente (Reino de España) debió cumplir con toda la documentación judicial que soporte tal petición, conforme al artículo 15 del Tratado citado supra, presentando formalmente una nueva solicitud de extradición, en reguardo de una adecuada tutela jurisdiccional, siendo en tal sentido necesario ello para el pronunciamiento de la parte requerida.

 

Más aún al tratarse de un Tratado de Extradición ratificado por el Ejecutivo Nacional el veinticinco (25) de abril de 1990, antes de entrar en videncia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo de impretermitible cumplimiento para esta Sala garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, así como los derechos constitucionales que lo integran (el derecho a ser oído y a la defensa, entre otros), y por ende el deber de convocarse a la audiencia oral y pública desarrollada en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a que, la figura procesal de ampliación de la extradición, no se encuentra establecida en la ley penal adjetiva venezolana. …”. Negrillas de la Sala.

 

 Ahora bien, al no existir, en Venezuela, una regulación expresa que contemple el procedimiento denominado por el Gobierno de la República del Perú como “solicitud de ampliación de extradición”, así como tampoco en la normativa internacional, vinculante entre el país requirente y requerido, resulta necesario, presentar una nueva solicitud de extradición, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del “principio de legalidad”, el cual exige que todo ejercicio público debe estar ajustado a lo estrictamente establecido en la ley.

 

 En este sentido, se observa lo siguiente:

 

El Gobierno de la República del Perú, pretende juzgar al ciudadano JORGE LUIS VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ, por unos hechos distintos a los que fueron acreditados en la solicitud de extradición acordada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 480, de fecha 6 de diciembre de 2012, para ello, deberá presentar formalmente una nueva solicitud de extradición, con la debida documentación judicial, donde se narren los hechos nuevos, de modo que pueda haber un pronunciamiento por parte de nuestro país.

 

Sin embargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal de la República Bolivariana de Venezuela, una vez recibida la solicitud formal de extradición y la documentación que soporte la misma, se deberá convocar a una audiencia oral y pública, a la cual deberán asistir las partes, siendo primordial la presencia del solicitado con su respectiva defensa. 

 

 Lo anteriormente expresado, persigue el íntegro cumplimiento de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual incluye el derecho a ser oído, a la defensa y al debido proceso, derechos no sólo establecidos en nuestra Carta Magna, sino también en diferentes instrumentos internacionales como, la Declaración Universal de Derechos Humanos o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues toda persona tiene derecho a ser oída por un tribunal independiente e imparcial, en condiciones de igualdad, para así tener oportunidad de conocer la acusación que pesa en su contra y poder plantear alegatos en su defensa.

 

En base a lo anterior, resulta pertinente traer a colación el acta suscrita por los funcionarios de Interpol Caracas, Oscar Vega, credencial N° 29.500 y Lysmer Álvarez, credencial N° 30.827, así como también por la abogada Aracelis Hurtado y la asistente Yannacoelis Bermúdez, que reposa en el expediente N° AA30-P-2012-000098 (nomenclatura de esta Sala), que contiene el proceso de extradición ya  decidido del ciudadano JORGE LUIS VERASTEGUÍ HERNÁNDEZ, en la cual se deja constancia que fue entregado a la autoridades de la República del Perú, el 22 de diciembre de 2013, bajo el siguiente procedimiento:

 

“… En representación del Despacho del Ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz de la República Bolivariana de Venezuela, Miguel Rodríguez Torres, hace acto de presencia en la Sede de Interpol Maiquetía del Aeropuerto Internacional ´Simón Bolívar´, estado Vargas, la ciudadana Aracelis Hurtado Abogada y Yannacoelis Bermúdez asistente de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, identificadas con las cédulas de identidad números V-10. 818.414 y V-6.862.003, para hacer efectiva la entrega del extraditurus (sic) peruano JORGE LUIS VERASTEGUÍ HERNÁNDEZ, identificado con el salvoconducto N° 106963, a quien la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia le acordó la extradición, mediante sentencia N° 480 de fecha 6/12/2012. El referido ciudadano es custodiado desde la Brigada de Acciones Especiales (BAE) por los funcionarios de Interpol Caracas que a continuación se mencionan: Oscar Vega, credencial N° 29.500 y Lysmer Álvarez, credenciales N° 30.827, hasta esta Sede de Interpol Maiquetía con la finalidad de realizar la entrega formal a las autoridades policiales peruanas conformadas por funcionarios Katia Yvette Serrano Padilla y Jaime Artaro Olaya Fernández, dejando constancia que el ciudadano objeto de extradición se encuentra en buenas condiciones físicas, quien partirá junto a los funcionarios que lo escoltan a las 11:52 horas local en el vuelo N° AV69 de la Aerolína Avianca desde el Aeropuerto Internacional ´Simón Bolívar´ de Maiquetía, estado Vargas haciendo escala en la ciudada de Bogotá (Colombia) hora llegada 13.25 hora, donde abordara el vuelo AV6593 de la misma Aerolínea con destino Perú”.

 

Visto lo anterior, se evidencia que el ciudadano peruano Jorge Luis Verasteguí Hernández, identificado con el salvoconducto N° 106963, en fecha 22 de diciembre de 2013, fue efectivamente entregado a las autoridades policiales peruanas, en virtud de la sentencia N° 480 de fecha 6 de diciembre de 2012, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó la extradición del mencionado ciudadano, y siendo que el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

 

Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida”.

 

En virtud de lo antes expuesto, resulta IMPROCEDENTE la solicitud de “ampliación de la extradición”, propuesta por el Gobierno de la República del Perú, contra el ciudadano JORGE LUIS VERASTEGUI HERNÁNDEZ, de nacionalidad peruana e identificado en el expediente con el pasaporte peruano número 06712593. Así se declara.

 

 

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE  la solicitud de ampliación de extradición del ciudadano JORGE LUIS VERASTEGUI HERNÁNDEZ, de nacionalidad peruana, e identificado en el expediente con el pasaporte peruano número 06712593, propuesta por el Gobierno de la República del Perú.

 

Publíquese regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintiséis                                  (26) días del mes de marzo de dos mil quince.  Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

El  Magistrado Presidente,

 

 

                                            MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

El Magistrada Vicepresidenta,                                   La Magistrada,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                               DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

 

 

 

El Magistrado,                                                                      La Magistrada Ponente,

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES           ELSA JANETH GÓMEZ MORENO 

 

 

La Secretaria (E),

 

                                  

                                       ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

EJGM

Exp. N° AA30-P-2014-0000328