Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

El dieciocho (18) de septiembre de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO constante de siete (7) folios y dieciséis (16) folios útiles anexos, presentado y suscrito por el ciudadano JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 57049, quien se identifica como defensor del ciudadano RAMIRO JAVIER NIEVES ALARCÓN, cédula de identidad nro. 17457664.

 

Solicitud a la cual se le dio entrada el veinticinco (25) de septiembre de 2014, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2014-000366, y en fecha treinta (30) de septiembre de 2014 se designó como ponente al  Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.

 

El 28 de diciembre de 2014, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria bajo el nro.  6165 de esa misma fecha, asumió la presente ponencia el Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de avocamiento, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

Consta en la solicitud de avocamiento que se recibió el dieciocho (18) de septiembre de 2014 en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el ciudadano JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, quien se identifica como defensor del ciudadano RAMIRO JAVIER NIEVES ALARCÓN, solicitó que la Sala se avoque al conocimiento de la causa seguida al referido ciudadano, indicando:


LOS HECHOS. 1.- En fecha 14-04-2009 fue presentado ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Barlovento y en el trascurso se otorgó una medida cautelar como es la fianza. 2.- En fecha 03-10-2012 se solicito (sic) el cese de la medida de presentación en virtud de que mí defendido tenía más de dos (02) años bajo un régimen de presentación sin una sentencia definitivamente firme, se consigna escrito marcado con la letra ‘A’. 3.- En fecha 09-04-2014 se solicitó el cese de la medida de presentación en virtud de que mi defendido tenía más de dos (02) años bajo un régimen de presentación sin una sentencia definitivamente firme, se consigna escrito marcado con la letra ‘B’. En fecha 06-05-2014 se solicitó el cese de la medida de presentación en virtud de que mi defendido tenía más de dos (02) años bajo un régimen de presentación sin una sentencia definitivamente firme, se consigna escrito marcado con la letra ‘c’. Es decir por más de dos (02) lo que se aprecia, la clara violación al lapso previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se ha agotado, desde el régimen de presentación dictada por un Juez de Control, siendo así que al estar bajo un régimen de presentación como consecuencia de una decisión judicial legalmente dictada, habiéndose cumplido todos los tramites que corresponden y habiéndose agotado el lapso máximo de dos (02) años sin sentencia definitivamente firme, es evidente que existe violación a los principios Constitucionales y procesales como son la presunción de la inocencia, debido proceso y la Tutela jurídica efectiva, con clara violación a los artículos 44, ordinal 1°, 49 en sus ordinales 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. El Estado tiene la obligación de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos a través de los órganos de Poder Público; asimismo, tiene el deber de contribuir a la observancia y realización de tales derechos, solicito se restablezca en el presente fallo el orden que resultó transgredido como lo es la violación del artículo 230 del Codito (sic) Orgánico Procesal Penal. De lo antes expuesto, se aprecia:  1.- el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala ‘Todo acto en el ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo...’. Es por lo que solicito el avocamiento a fin de que se decida A objeto de preservar y respectar (sic) los lapsos procesales contemplados en la ley adjetiva penal y garantizar así una justicia breve, expedita y sin dilaciones indebida, considera esta defensa privada prudente señalar la obligatoriedad de los servidores de justicia de dar fiel cumplimiento a las disposiciones legales relacionadas con el tramite (sic) establecido para las solicitudes al tribunal, dado que la norma del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente y sin ninguna duda de interpretación que ante la interposición de dichas solicitudes. Esta situación constituye una falta grave, dado (sic) que atente contra una sana y trasparente administración de justicia que produce dilaciones procesales indebidas y que puede generar en muchos casos situaciones irreparables. Señala la Ley Orgánica del Poder Judicial en los artículos siguientes artículos: Artículo 5°. En caso de interferencias de cualquiera naturaleza u origen en el ejercicio de sus funciones, los jueces deben informar a la Corte Suprema de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que dicte las medidas para hacerlas cesar inmediatamente (...) Artículo 8°. Las personas y las entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los jueces, en la forma que la ley establezca. Quienes sean legalmente requeridos deben proporcionar el auxilio, sin que les corresponda calificar el fundamento con que se les pide, ni la legalidad o justicia de la decisión que se trata de ejecutar (...). Artículo 11. Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan. Se exceptúa el caso de conflicto de poderes, el cual deberá ser sometido a la decisión de la Corte Suprema de Justicia (…) Ahora bien, no acordándose expresamente nada al respecto, ya que continua mi defendido detenido y se aprecia el grave retardo procesal al mismo. Por lo cual solicito a su digna autoridad que se sirva oficiar al Tribunal 36 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente No 13.185 a fin de que se aprecie dicho retardo en la realización de los actos señalados. Ya que de lo antes expuesto, se evidencia la violación de las garantías constitucionales previstas en el artículo 2, 21, 24, 25, 26, 44,  49, 285 ordinal 1 y 2, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 14 y 15 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 8 , 9 y 10 de la Convención Americana de Los Derechos Humanos y a fin de que el proceso sea lo más depurado posible, es por lo cual le solicito a su digna autoridad se conceda lo antes solicitado, ya que se pretende subvertir la Ley y la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso al tenerlo detenido sin que las victimas no asistan a dicho acto. Ahora bien, Nuestra Sala de Casación Penal ha señalado con reiteración que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes pero en el presente caso el tribunal de Control no se ha pronunciado al respecto. Así, ante cualquier violación del ordenamiento jurídico que pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, no procede el avocamiento. Tal excepción al procedimiento ordinario, que ocupe al máximo Tribunal en materia de instancia, debe ser por lo demás ejercida prudencialmente en los casos extremos, debiendo prevalecer un sano criterio restrictivo, que respete el carácter extraordinario de la solicitud de avocamiento e impida desafueros en el uso de dicha figura procedimental (…) Esta situación expuesta, resulta una escandalosa violación al ordenamiento jurídico al no haber obtenido una respuesta por parte del Juez 3 de Control del Circuito judicial penal Extensión Barlovento Estado Miranda, las infracciones cometidas en la presente causa, han sido reclamadas y agotadas en tiempo hábil, lo que reafirma la procedencia del pedimento del avocamiento a los fines de ordenar el proceso dada la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en perjuicio de mi defendido y solicito que el Tribunal decida sobre la solicitud y en consecuencia se ordene el cese de la medida cautelar sustitutiva de presentación. Por las razones anteriormente expuestas, Solicito a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, los siguientes pronunciamientos: 1) Se admita la solicitud de avocamiento presentada en mi carácter de defensor del ciudadano RAMIRO JAVIER NIEVES ALARCON en la causa seguida ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento. 2) Solicito se ordene requerir, con la urgencia del caso, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, el expediente original y todos los recaudos relacionados con la referida causa y paralizar el proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”. (Resaltados y mayúsculas del escrito).

 

Posteriormente, en fechas veintiuno (21) de octubre de 2014, cinco (5) de febrero de 2015, dos (2) de marzo de 2015 y cinco (5) de marzo de 2015, el ciudadano JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO presentó escritos relacionados con la solicitud inicialmente recibida por la Secretaría de la Sala de Casación Penal.

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de las Salas que lo integran, requiera algún expediente y se avoque a conocerlo, se encuentra establecida en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, los cuales prevén:

 

Artículo 31: “Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

 

Artículo 106: “Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

 

En tal sentido, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, quien se identifica como defensor del ciudadano RAMIRO JAVIER NIEVES ALARCÓN. Así se declara.       

 

III

DE LOS HECHOS

           

De los documentos cursantes en el presente expediente, no se refiere hecho alguno por el cual se le siga proceso penal al ciudadano RAMIRO JAVIER NIEVES ALARCÓN en cuyo nombre afirma actuar el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO.

    

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El avocamiento es una atribución del Tribunal Supremo de Justicia, otorgada legalmente para atraer una causa que se desarrolla en un tribunal inferior, constituyendo una institución jurídica que le confiere a este máximo órgano judicial la facultad para conocer y decidir, de oficio o a petición de parte, sobre cualquier expediente.

 

Efectivamente, debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice debe ser examinada con la prudencia debida, por cuanto exige cumplir cabalmente con los requisitos establecidos en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que especifican:

 

Artículo 107:

 

“El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desordenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.

 

Artículo 108:

 

“La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios”.  

 

Es necesario precisar, que los requisitos de admisibilidad concurrentes del avocamiento como institución jurídica excepcional, son: a) que la solicitud no sea contraria al orden jurídico interno; b) que sea de un proceso judicial; c) que el solicitante esté legitimado para actuar; d) que se cumpla con las condiciones legales para su interposición; e) que se hayan agotado las vías ordinarias; y f) que en el juicio existan escandalosos desórdenes procesales o violaciones al orden jurídico que originen un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.

 

Así, expuestos los requisitos de admisibilidad del avocamiento, corresponde a la Sala de Casación Penal analizar si la pretensión bajo análisis se adapta a las exigencias de ley, en los términos desarrollados previamente.

 

Al respecto, atendiendo al primer requisito, referido a que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico, exigencia prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la solicitud de avocamiento de acuerdo con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, la pretensión sólo será admitida si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, lo cual se verifica en la solicitud presentada, cumpliendo así con el primero de los requisitos descritos.

 

En segundo lugar, la ley exige que se solicite la intervención de la Sala de Casación Penal en un proceso judicial, verificándose en el caso sub examine que en el documento presentado por el solicitante, se refirió lo siguiente:

 

 “Por lo cual solicito a su digna autoridad que se sirva oficiar al Tribunal 36 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente No 13.185 a fin de que se aprecie dicho retardo en la realización de los actos señalados”. (Resaltado de la Sala).

 

Posteriormente en su petitorio señaló:

 

“1) Se admita la solicitud de avocamiento presentada en mi carácter de defensor del ciudadano RAMIRO JAVIER NIEVES ALARCON en la causa seguida ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento. 2) Solicito se ordene requerir, con la urgencia del caso, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, el expediente original y todos los recaudos relacionados con la referida causa y paralizar el proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”. (Resaltado de la Sala).

 

De las anteriores transcripciones se refiere como órgano jurisdiccional encargado del conocimiento del caso, al Tribunal 36 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, identificando la causa penal con el nro.  13.185, y posteriormente en el petitorio, se identifican también como tribunales de la causa a los tribunales Tercero y Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

 

También, en los anexos que acompañan a la solicitud se encuentran escritos presentados en fechas sucesivas ante diferentes tribunales, siendo estos los tribunales Primero y Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

 

La situación expuesta es imprecisa y confusa, evidenciando una carencia de diligencia en la actuación del solicitante, siendo imposible determinar de forma cierta la existencia de la causa penal a la que refiere, requisito de ineludible verificación para la admisibilidad de la solicitud de avocamiento, lo cual no es posible en el presente caso, incumpliéndose con este segundo requisito de admisibilidad de la solicitud de avocamiento.

 

Adicionalmente, es indispensable que el peticionario se encuentre legitimado para solicitar el avocamiento ante esta instancia judicial, constituyendo una exigencia que garantiza los derechos de las partes dentro del proceso penal.

 

Al respecto, el solicitante refiere estar actuando como defensor del ciudadano RAMIRO JAVIER NIEVES ALARCÓN, no pudiendo verificarse su condición de parte del mismo en un proceso penal específico llevado por los tribunales  nacionales, tal situación deriva como se expuso previamente, al no conocerse ni la causa ni el tribunal ante el cual sea sujeto de derecho este ciudadano.

 

Por su parte, el ciudadano JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro.  57049, quien presentó la solicitud ante la Sala de Casación Penal, se identifica y asegura actuar en su carácter de defensor del ciudadano RAMIRO JAVIER NIEVES ALARCON.

 

Siendo preciso destacar que los procesos ante cualquiera de las Salas que integran el Máximo Tribunal, se rigen por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y en tal sentido, existen requisitos para actuar en la última instancia jurisdiccional, instituyendo el artículo 87 del referido texto legal, que:

 

“Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”.

 

En tal sentido, constituye obligación del solicitante, el presentar los recaudos necesarios que demuestren su condición para actuar en el proceso penal, de ahí que, en el caso sometido al conocimiento de esta Sala, se evidencia al respecto que no se ha presentado documentación alguna de tal naturaleza que permita determinar que el ciudadano JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO haya sido designado como defensor o representante judicial del ciudadano RAMIRO JAVIER NIEVES ALARCÓN, en una causa penal específica.

 

Por lo cual, con la información suministrada por el presentante, no es determinable establecer con certeza la condición de parte del ciudadano RAMIRO JAVIER NIEVES ALARCON y consecuencialmente su legitimidad en un proceso penal específico que deba ser considerado por la Sala, así como tampoco la validez de la representación judicial que se asigna el solicitante en avocamiento.

 

Aunado a lo anterior se refiere en el escrito consignado, el haberse agotado la vía recursiva, siendo necesario establecer que al haber presentado diversos escritos dirigidos en varias oportunidades a diferentes órganos jurisdiccionales de distintos circuitos judiciales penales, y no determinar cuál es la actuación que presuntamente no obtuvo un debido pronunciamiento, no es posible establecer sobre cual de ellas se habría agotado las vías de reclamación oportunas ante las instancias correspondientes, imposibilitándose la verificación también de este requisito de admisibilidad del avocamiento.

 

Finalmente, refirió el solicitante que ha requerido en reiteradas oportunidades el decaimiento de la medida de coerción de libertad (presentaciones) del ciudadano RAMIRO JAVIER NIEVES ALARCÓN, por haberse agotado el lapso máximo de dos (02) años sin sentencia definitivamente firme, en franca violación de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que “considera esta defensa privada prudente señalar la obligatoriedad de los servidores de justicia de dar fiel cumplimiento a las disposiciones legales relacionadas con el tramite establecido para las solicitudes al tribunal…”.

 

Concluyendo al respecto que:

 

“resulta una escandalosa violación al ordenamiento jurídico al no haber obtenido una respuesta por parte del Juez 3 de Control del Circuito judicial (sic) penal (sic) Extensión Barlovento Estado Miranda, las infracciones cometidas en la presente causa, han sido reclamadas y agotadas en tiempo hábil, lo que reafirma la procedencia del pedimento del avocamiento a los fines de ordenar el proceso dada la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en perjuicio de mi defendido y solicito que el Tribunal decida sobre la solicitud y en consecuencia se ordene el cese de la medida cautelar sustitutiva de presentación”. (Sic).

 

La infracción denunciada, como previamente se indicó, no puede ser establecida en un determinado tribunal, ni en una causa específica, ni en una actuación determinada, pues aún cuando se indican dos tribunales de control como presuntos infractores (Tribunal 36 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento) se solicita la remisión de la causa a otro tribunal de la misma instancia (Cuarto de Control) y del mismo Circuito Judicial Penal.

 

Imprecisiones que no le están dadas de solventar a la Sala de Casación Penal por cuanto representaría subrogarse en atribuciones que le han sido asignadas a las partes o a aquellos que los representen legítimamente.

 

Por lo expuesto, se evidencia de la revisión tanto del escrito presentado contentivo de la solicitud de avocamiento, así como de los recaudos que lo acompañan, y de los otros consignados posteriormente ante la Sala de Casación Penal, que no se indica en forma clara y precisa, las circunstancias y condiciones a ser consideradas como presupuestos de admisibilidad del avocamiento, es decir, aquellas  que correspondan a las exigencias de los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que permitan presumir la indebida actuación de los órganos jurisdiccionales que generen graves desordenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala de Casación Penal considera que la solicitud de avocamiento presentada por el ciudadano JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, quien se identifica como defensor del ciudadano RAMIRO JAVIER NIEVES ALARCÓN, es INADMISIBLE al no cumplirse con los requisitos de admisibilidad del avocamiento. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por el ciudadano JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, quien se identifica como defensor del ciudadano RAMIRO JAVIER NIEVES ALARCÓN.

           

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada,  firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los  veintiséis (26) días del mes de marzo del año 2015.  Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 

 

     La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ 
 
  La Magistrada,

 

                   

                   

                                                                            DEYANIRA NIEVES BASTIDAS 

                                                         

                                                                                 

                     El Magistrado,

 

 

   HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

La Magistrada,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

La Secretaria (E),

 

                                                      

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

Exp. nro.  2014-366

MJMP