Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El 5 de diciembre de 2013, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los abogados Yemina Carolina Marcano Rigual y Erkin Salgado Lara, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada, el 7 de octubre de 2013, por la Sala Accidental número 04-2012 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por los representantes fiscales, contra el fallo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas del 10 de diciembre de 2010, que ABSOLVIÓ a los ciudadanos FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, ENGELBERT ANTONIO BERMÚDEZ CONTRERAS y JHONNY GILBERTO CASTRO RAMÍREZ, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46, numerales 4 y 10, de la mencionada ley orgánica, vigente para la fecha en la que ocurrieron los hechos; del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal, y del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, contemplado “... en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada...”, aplicable por ser la ley más favorable a los imputados.

 

El 9 de diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala del expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “... [e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva designará un Magistrado o Magistrada Ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto...”, se asignó la Ponencia al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES.

 

Mediante sentencia número 98, del 25 de marzo de 2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia admitió el Recurso de Casación interpuesto por los abogados Yemina Carolina Marcano Rigual y Erkin Salgado Lara, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

 

El 22 de abril de 2014, se realizó la Audiencia Pública a la que se refiere el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como aparece reflejado en el Acta cursante al folio 180 de la pieza quince del expediente; a dicha audiencia  comparecieron: el abogado Tutankamen Hernández Rojas, Fiscal Quinto del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la abogada María Eva Chacón Mejías, Defensora Privada del ciudadano acusado Frank Eduardo Barrios, así como el abogado William Ramos, Defensor Público Primero ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se hizo constar que la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas no asistió por motivo justificado. La Sala, al finalizar la audiencia, se acogió al lapso establecido en el último aparte del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “El Tribunal Supremo de Justicia  decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la importancia y la complejidad de las cuestiones planteadas, dentro de los veinte días siguientes”.

 

            Del folio 182 al 207 de la pieza quince del expediente, se encuentra el escrito contentivo de los alegatos expresados oralmente en la Audiencia por el abogado Tutankamen Hernández Rojas, Fiscal Quinto del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Del folio 208 al 221 de la pieza quince del expediente se encuentran agregados informes médicos y resultados de exámenes practicados al acusado Frank Eduardo Barrios, consignados por su Defensora Privada, abogada María Eva Chacón Mejías, sin que aparezca alguna solicitud concreta respecto de ellos.

 

Del folio 222 al 227 de la pieza quince del expediente, se encuentra el escrito contentivo de los alegatos expresados oralmente en la Audiencia por el abogado William Alberto Ramos Aguilar, Defensor Público Primero ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El proyecto presentado por el Magistrado Ponente Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES no contó con la aprobación de la mayoría de los miembros de la Sala, motivo por el cual, el 3 de junio de 2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103, único aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “... [e]n caso de que le proyecto no cuente con la aprobación de la mayoría de los o las miembros de la Sala, la ponencia deberá reasignarse a otro Magistrado o Magistrada de la Sala correspondiente”, se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.

 

El 23 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente relativo al juicio seguido en contra de los ciudadanos Frank Eduardo Alvarado Barrios, Engelbert Antonio Bermúdez Contreras y Jhonny Gilberto Castro Ramírez y, según lo dispuesto en el artículo 103, único aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se produjo una nueva reasignación, recayendo la misma en la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ.

 

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento este publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.165, Extraordinario, de la misma fecha.

 

En esa misma fecha, la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ asumió la ponencia y, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y las de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez y como Vicepresidenta la Magistrada Doctora Francia Coello González. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente; Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, el Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores y la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y, como Alguacil, al ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

 

El 21 de enero de 2015, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en los artículos 1 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, convocó a las partes a una nueva audiencia pública para el día martes 10 de febrero de 2015, a las tres de la tarde.

 

El 10 de febrero de 2015, se celebró la Audiencia Pública con la presencia del abogado Tutankamen Hernández Rojas, Fiscal Quinto del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada María Eva Chacón Mejías, Defensora Privada del ciudadano acusado Frank Eduardo Alvarado Barrios, así como el abogado William Ramos Aguilar, Defensor Público Primero ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en representación de los ciudadanos acusados Jhonny Gilberto Castro Ramírez y Engelbert Antonio Bermúdez Contreras. Al finalizar la Audiencia y vista la importancia, así como la complejidad de las cuestiones planteadas, la Sala se acogió al lapso de veinte días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El abogado Tutankamen Hernández Rojas, Fiscal Quinto del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al finalizar la Audiencia, presentó un nuevo escrito contentivo de los alegatos expresados oralmente, en el cual detalló lo siguiente:

 

Que “... [e]n efecto, esta Unidad Fiscal, al estudiar la recurrida en Casación, observa que la Alzada al momento de pretender pronunciarse respecto del Recurso de Apelación consignado por el representante del Ministerio Público, quien para ese momento sustentó sus alegatos en que el Juez de Juicio en su sentencia había incurrido en el vicio de inmotivación del fallo, por lo que no explanó de manera clara y detallada la fundamentación que le llevaron a dictarla, se limitó a transcribir parte del fallo, lo que no permitió conocer tales razones que llevaron al convencimiento para dictar la referida decisión, ni la certeza de que los hechos ocurrieron de una u otra forma, siendo que tampoco observó que (sic) parte de las declaraciones tuvieron relevancia y contribuyeron a pronunciarse confirmando la írrita decisión...”.

 

Que “... [a]l respecto, en la sentencia del Tribunal de Juicio que fue apelada oportunamente se denunció que no razonaba, explicaba o señalaba de ninguna manera cuáles eran los motivos que impulsaban a esa jurisdicente a dictar una sentencia Absolutoria a todos los acusados, ello a pesar de reconocer en su fallo que se encontraba demostrada categóricamente la comisión de los delitos, es decir, afirma que se encontraba acreditado el cuerpo del delito relacionado con drogas, y que ciertamente se trataba de un lugar dentro de las Instalaciones de la Brigada contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, y que además los acusados trabajaban en ese lugar, sin embargo, los absuelve...”.

 

Que “... [e]n tal sentido compartimos la disidencia de los Fiscales formalizantes en casación quienes han denunciado mediante escrito formal, que la sentencia de la Corte de Apelaciones del estado Vargas, incumple con su deber motivacional, y al efecto refieren que el acto sentencial se ciñe a señalar que el juzgador de instancia valoró las pruebas controvertidas aportadas por las partes, transcribiendo extractos de dicho fallo, sin realizar per se algún tipo de razonamiento en base a lo alegado y debatido en el decurso procesal. Aunado a ello, advierten que la decisión del Tribunal A quem (sic) realizó una revisión genérica de las actas que conforman el presente asunto, indicando que el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio resolvió fundadamente los vicios delatados, empero no analiza y/o argumenta el criterio del judicante, conforme al resultado de los elementos probatorios, lo que se traduce en una falta de motivación por cuanto no dio respuesta a las alegaciones de la parte recurrente en apelación, obviando exponer el jurisdicente de que manera arribó a las conclusiones...”.

 

Que “... [e]n base a las delaciones anteriores, coincide esta oficina Fiscal, en los planteamientos de los fiscales recurrentes, en que la falta de resolución, el silencio y la falta de exposición de los razonamientos judiciales, son vicios que afectan directamente la sentencia, en este caso de la Corte de Apelaciones del estado Vargas, y que en consecuencia, lo correcto es acudir al máximo Tribunal a fin de impetrar se case el fallo, y dado que el vicio adicionalmente avala una sentencia de la primera instancia igualmente inmotivada, el remedio procesal sería ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público...”.

 

Que “... la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, flagrantemente violó lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se observa de una lectura del texto del fallo adversado, la recurrida dejó de dar una respuesta cabal, satisfactoria y suficiente a la pretensión del Ministerio Público como lo era pronunciarse sobre el recurso de apelación, generando una decisión que estuviera plagada de una motivación que hubiere podido determinar las razones que llevaron al Juzgador a adoptar la decisión confirmatoria que hoy se recurre. Situación ésta que no resolvió la Alzada,  y muy por el contrario convalidó la írrita sentencia del A Quo, por lo que se denunció en Casación el vicio en que también incurre la Corte de Apelaciones...” (Vid. folio 240 al 245, pieza 15 del expediente).

 

Las demás partes no presentaron escrito de los alegatos expresados oralmente en la Audiencia.

 

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y las de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez y como Vicepresidenta la Magistrada Doctora Francia Coello González. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente; Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, el Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores y la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y, como Alguacil, al ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

 

I

DE LOS HECHOS

 

Los hechos que aparecen señalados en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, fueron los siguientes:

 

1. Que “... [c]onsta en acta de detención flagrante de fecha 14 de abril de 2008, realizada y suscrita por el Inspector Luis Geraldo Carrillo y (...) además por los funcionarios Inspector Alberto Paredes y Agente Ronald Rafael Rondón Urbano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que en esa misma fecha, en horas de la mañana,  cumpliendo instrucciones del Comisario General José Antonio Cuellar Cuberos (...) se trasladaron hacia la avenida Carlos Soublette, Parroquia La Guaira, con la finalidad de practicar supervisión de rutina en las instalaciones de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Guaira, por lo que se constituyó comisión mixta a tales fines...”.

 

2. Que “... [u]na vez en el recinto policial, luego de identificarse los prenombrados funcionarios en la oficialía de guardia, fueron recibidos por el Comisario Freddy Evaristo García Guzmán, Jefe de Región, a quien impusieron del motivo de la comisión, permitiendo el libre ingreso a la Sub-Delegación La Guaira...”.

 

3. Que “... [s]eguidamente se trasladaron a la Brigada Contra Drogas ubicada en el segundo nivel, donde avistaron (...) a dos ciudadanas a quienes luego de identificarse como efectivo (sic) policiales (...) les solicitó (sic) la colaboración a los fines de que presenciaran en calidad de testigos la revisión que se realizaría en la precitada brigada...”.

 

4. Que “... [i]nmediatamente la comisión mixta ingresó a la brigada en mención, siendo recibidos por los funcionarios Sub-Inspector Engelbert Bermúdez y Detective Jhonny Castro, a quienes se les impuso del motivo de la presencia de la comisión en el lugar, solicitándole que debían permitirles el acceso a los closet o locker así como a los escritorios allí dispuestos, siendo informados que las llaves de los referidos muebles las tenía el Sub-Inspector Frank Alvarado, Jefe de la mencionada brigada, por lo que solicitaron su presencia, procediendo el funcionario Engelbert Bermúdez (...) a llamarlo vía telefónica...”.

 

5. Que “... en vista de que transcurría el tiempo y el funcionario solicitado no hacía acto de presencia, procedieron a dar inicio a la revisión de los ambientes de la mencionada brigada, en presencia de las ciudadanas ya mencionadas, donde los Comisarios Carlos Tovar y Carlos Capote, revisaron un filtro de agua (...) en su parte interior y con ayuda de un alicate retiraron (...) la tapa (...) en presencia de los testigos y de los funcionarios antes nombrados (...) se localizó (sic) dos (02) envoltorios en forma de panelas, confeccionado en material sintético transparente y cinta adhesiva color marrón (...) contentiva de una sustancia pastosa de color marrón, los cuales fueron exhibidos en el lugar del hallazgo al Jefe de la Sub Delegación ‘La Guaira’, Comisario Jefe Freddy García y al Inspector General, Comisario José Cuellar, al tiempo que fueron fijadas  fotográficamente...”.

 

6. Que “... se le solicitó al Jefe de la Brigada Inspector Frank Alvarado las llaves para acceder a los closet allí dispuestos, indicando que no las poseía, que las mismas las portaba un funcionario (...) de apellido Viana, quien para ese momento se encontraba libre por haber estado de guardia el día anterior, se le ordenó para que hiciera acto de presencia (...) le efectuó llamada telefónica a través de su celular, quedando el funcionario Viana de presentarse, cosa que no hizo, razón por la cual, se procedió a retirar las bisagras de la puerta de un closet que se encontraba ubicado entrando a la brigada (...) se localizó en el último tramo de la parte superior, un koala elaborado en tela de color negro (...) el cual fue revisado en presencia de los testigos, encontrando en su interior dos (02) envoltorios de material sintético de color gris, atados en sus extremos con un hilo, contentivos de una sustancia en forma de polvo de color blanco, siete (07) envoltorios, confeccionados en papel de aluminio contentivos de fragmentos vegetales y semillas de color pardo verdoso, un (01) envoltorio confeccionado en papel blanco, contentivo de una sustancia con la misma característica a las mencionadas anteriormente, una (01) pipa de (sic) elaborada en metal de color amarillo, presentando en uno de sus extremos, un (01) trozo de papel de aluminio (...) un (01) bolso tipo monedero de color rojo (...) contentivo de trece (13) balas calibre 9 milímetros, evidencias que fueron de igual manera fijadas fotográficamente...”.

 

7. Que “... [a]cto seguido (...) se realizó en presencia de los testigos la prueba de orientación con el reactivo Scott a la sustancia (...) de color gris, arrojando como resultado una coloración azul, indicativo de la presencia de la presunta droga denominada cocaína y a la sustancia (...) en forma de panela, arrojando como resultado negativo...”.

 

8. Que “... [e]n vista del hallazgo producido se procedió a la aprehensión de los ciudadanos Frank Eduardo Alvarado Barrios, Engelbert Antonio Bermúdez Contreras y Jhonny Gilberto Castro Ramírez, previa imposición de sus derechos...”.

 

9. Que “... [p]osteriormente se pudo determinar a través del resultado de la Experticia Química signada con el No 9700-130-3242, de fecha 21 de Abril de 2008 (...) que la sustancia de color marrón en forma pastosa (panelas) resultaron negativa a la presencia de cocaína o heroína, positivo para azúcares, en tanto los dos envoltorios confeccionados en material sintético de color gris recubiertos con cinta adhesiva transparente resultaron positivo en forma de clorhidrato con una pureza de 53,19% y un peso neto de 101 gramos con 900 miligramos...”.

 

10. Que “... del resultado de la Experticia Botánica, signada con el No 9700-130-3242, de fecha 21 de Abril de 2008 (...) se concluye que los siete envoltorios confeccionados en papel de aluminio, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso (...) corresponde a marihuana, con un peso neto de 47 gramos con 500 miligramos, el envoltorio en papel de color blanco corresponde a marihuana con un peso de 28 gramos con 300 miligramos y la pipa poseía residuos de cocaína y marihuana...”.

 

11. Que “... del resultado de la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-018-1498 de fecha 21 de Abril de 2008 (...) se deja constancia de la existencia física y características de las trece balas para arma de fuego calibre 9mm., marca Cavim, localizadas en el interior del koala de color negro concluyendo los expertos que se encuentran en buen estado de conservación...”.

 

Ahora bien, los hechos establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el 10 de diciembre de 2010, fueron los siguientes:

 

1. Que “... la detención de los acusados tiene su génesis en un procedimiento efectuado el día lunes 14 de Abril de dos Mil Ocho que inició en horas de la mañana un conjunto de funcionarios policiales de distinto rango, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, en la División Contra Drogas de la Sub Delegación La Guaira de ese mismo cuerpo policial ubicada en el Estado Vargas, como consecuencia de una determinación del Comisario José Cuellar, quien amparado en la potestad de tener el carácter de Inspector General, conformó una comisión multidisciplinaria a tal fin...”.

 

2. Que “... [l]a sede de la mencionada División fue objeto de una revisión realizada por varios funcionarios con la asistencia de dos ciudadanas ajenas al cuerpo policial y cuya presencia en esa Sub Delegación debe considerarse casual e independiente de la participación de los funcionarios policiales, quienes actuaron por comisión...”.

 

3. Que “...  [c]omo resultado de esa revisión, los funcionarios colectaron en un closet que se encontraba cerrado y cuya puerta debieron abrir de manera no convencional, al no encontrar las llaves, un bolso negro tipo koala contentivo de las sustancias estupefacientes denominadas cocaína y marihuana, una pipa de fabricación casera y trece balas calibre 9 milímetros, según el resultado de las experticias de carácter científico realizadas a estas evidencias de interés criminalístico, a la par que fueron localizados dos envoltorios ocultos en un filtro de agua que si bien tenían apariencia de contener  algún tipo de sustancia ilícita, esta sospecha fue descartada con la experticia química que se les realizó. Una vez efectuado el hallazgo de tales evidencias, bajo la instrucción del Inspector General José Cuellar por considerar que se encontraban presuntamente incursos en hechos delictivos derivados de tal hallazgo...”.

 

4. Que “... ese día el acusado Frank Alvarado, quien se desempeñaba como jefe de la División, entregó a primera hora la guardia que tenía desde el fin de semana, retirándose del lugar según se desprende del registro de novedades diarias llevadas en la sede policial, no estando presente para el momento que se constituye la aludida comisión mixta, encontrándose en la sede los otros dos acusados, es decir, Engelbert Bermúdez y Jhonny Castro, cumpliendo con sus labores diarias y el funcionario de rango administrativo José Gil, quien igualmente se comprobó, no sólo con múltiples y coincidentes testimonios sino con las novedades asentadas ese día, que prestaba labores en esa brigada, mientras que los funcionarios Manuel Marcano y Viana Marchelli, quienes igualmente formaban parte de esa brigada se ausentaron de sus labores ese día...”.

 

5. Que  “... la tesis de la defensa acerca de la relación de enemistad entre el acusado y el funcionario José Cuellar no pudo ser comprobada a través de aquellos al igual que la presunta implantación de la evidencia incriminatoria que entre líneas dejó entrever la defensa en su conjunto...”.

 

6. Que “... la posición de la parte acusadora para considerar desvirtuada la presunción de inocencia que arropa a los acusados basada en la disponibilidad por parte de ellos del lugar donde se halló el bolso contentivo de la droga y las municiones, no es sostenible a la luz del análisis concienzudo de las pruebas y que permitió concluir que la responsabilidad criminal de los acusados en la comisión de los ilícitos que se le atribuyen no pudo ser individualizada, pues no sólo no se logró establecer el sentido de pertenencia y posesión del bolso contentivo de la evidencia con respecto a los acusados sino que al momento de establecer ese sentido de disponibilidad, no podemos deslindar el hecho cierto que los otros tres integrantes de esa brigada también lo tenían...”.

 

7. Que “... debemos partir por el hecho comprobado que tanto Manuel Marcano como Viana Marchelli estuvieron de guardia el fin de semana que antecedió al hecho así como la presencia el día que se practicó el procedimiento del funcionario José Gil, debiéndose resaltar que de todo el acervo probatorio, únicamente los funcionarios José Cuellar y Carlos Tovar mencionan en su declaración que al preguntar por la procedencia de la evidencia, contestó el acusado Frank Alvarado que había sido incautada en labores ordinarias y no reporta, sin determinarse si quiera (sic) quienes participaron en ese supuesto procedimiento y que debieron forzar la puerta del closet donde se halló la evidencia porque el funcionario Viana Marcelli (sic) era quien supuestamente tenía la llave, dichos éstos que no pudieron ser soportados con ningún otro elemento de prueba que derive en su irrefutabilidad, no existiendo por tanto pruebas contundentes que vinculen sin lugar a dudas, la conducta de los acusados, traducida ésta en acción u omisión intencionales que permita establecer el nexo de causalidad necesario para endilgarles la responsabilidad criminal en la ejecución de los delitos que le fueron atribuidos, no quedando demostrado cuáles de los integrantes de la División tenían llave del closet donde se halló la evidencia para entonces asumir como viable la tesis de la disponibilidad...”.

 

8. Que “... el Ministerio Público acusó también a los ciudadanos Frank Alvarado, Jhonny Castro y Engelbert Bermúdez, por el delito de Asociación para Delinquir, el cual no pudo ser comprobado ante la ausencia absoluta de elementos que permitan relacionar a los acusados en una sociedad o en concierto previo para ocultar las evidencias ilícitas, que en el caso que nos ocupa, fuera de las consideraciones anteriores, sería la única vía para decantar la participación de ellos descartando la de cualquier otro en la comisión de los delitos de ocultamiento, al no poder comprobarse como ya se dijo su participación individual a través de alguna acción u omisión que demuestre su intención de cometer el ilícito agravado de sustancias estupefacientes y ocultamiento ilícito de municiones de guerra, al no poder individualizarse la misma a través de la acción u omisión de cada uno de ellos que permita establecer el nexo de causalidad necesario, así como el convencimiento pleno de no haberse comprobado el delito de asociación para delinquir que permita considerar una participación activa por igual en la comisión de aquellos delitos...”.

 

9. Que “... en sintonía con los fundamentos de hecho y de derecho que arriba se explanaron, y luego de haber valorado y confrontado esta juzgadora los medios de prueba evacuados (...) la prueba dejó duda en el ánimo de esta juzgadora sobre la existencia de la culpabilidad de los acusados en los hechos punibles que se le atribuyeron...”.

 

10. Que “... el motivo que, precisamente, hizo surgir dudas en esta juzgadora fue el hecho de haberse comprobado que la Brigada donde se halló la evidencia incriminatoria estaba conformada por seis individuos, siéndole atribuida la responsabilidad criminal solo a tres de ellos, bajo el argumento de encontrarse éstos para el momento de la realización de (sic) procedimiento en la sede policial, circunstancia ésta cuestionada por cuanto el funcionario Frank Alvarado ya se había retirado de la misma y lo mandaron a llamar, mientras que fue negada la pertenencia a la mencionada brigada como funcionario activo de ella de José Gil, hecho éste que quedó comprobado con certeza absoluta ser falso por cuanto sí formaba parte de la misma...”.

 

11. Que “... [l]as dudas continúan cuando simplemente los funcionarios actuantes se conformaron con el dicho de los acusados en el sentido que no tenían llaves del closet en el cual se localizó las sustancias estupefacientes, sin practicarles revisión corporal alguna como procedería ya que fueron detenidos en una presunta flagrancia, ni se investigó acerca del particular para así establecer la disponibilidad del mueble en cuestión sobre la cual se cimienta la pretensión fiscal de una sentencia condenatoria...”.

 

12. Que “...  la evidencia se localizó contenida en un solo bolso tipo koala, sin que prueba alguna, incluyendo la de carácter científico como lo es la toxicológica realizada a los acusados permitiera demostrar la manipulación por parte de alguno de ellos de ese bolso al igual que no se localizó evidencia alguna de esta naturaleza en los vehículos propiedad de los acusados, a los cuales se les realizó una experticia de barrido, tal y como lo señaló un funcionario actuante y la experta que así lo determinó...”.

 

13. Que “... [d]e esta manera se comprueba la no existencia de elementos de prueba contundentes, concordantes y múltiples que permitan demostrar la culpabilidad de los acusados en la comisión de los delitos que le fueron endilgados por el Ministerio Público y que en definitiva destruyeran la presunción de inocencia que los arropó desde el inicio de la investigación, debe inexorablemente esta Juzgadora echar mano del ‘in dubio pro reo’ que significa, además, que ante la falta de pruebas de la culpabilidad no se puede desvirtuar la presunción de inocencia, de la cual están revestidos (constitucionalmente) todos los ciudadanos...”.

 

II

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

 

El 10 de diciembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas absolvió a los ciudadanos Frank Eduardo Alvarado Barrios, Engelbert Antonio Bermúdez Contreras y Jhonny Gilberto Castro Ramírez, de la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46, numerales 4 y 10, de la mencionada ley orgánica, vigente para la fecha en la que ocurrieron los hechos; del delito de Ocultamiento de Municiones de Guerra, tipificado en el artículo 274 del Código Penal, y del delito de Asociación para Delinquir, contemplado “... en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada...”, aplicable por ser la ley más favorable a los imputados, todo ello por las razones siguientes:

 

Que “... el funcionario José Cuellar, a quien (...) todos los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron detenidos los acusados Frank Eduardo Alvarado Barrios, Jhonny Gilberto Castro Ramírez y Engelbert Antonio Bermúdez Contreras, señalan como el jefe de la comisión que el día 14 de Abril de 2008, hizo acto de presencia en la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas...”.

 

Que “... relató el testigo que lo motivó a realizar una supervisión en la Brigada Contra Drogas de la referida Delegación, el hecho de haber recibido denuncias, en especial referidas a la actuación del acusado Frank Alvarado, quien fungía como jefe de la brigada en cuestión en la cual lograron incautar en el interior de un closet que se encontraba cerrado y del cual no fueron ubicadas las llaves, unas evidencias de interés criminalístico que se tradujeron en unos envoltorios con cocaína en forma de clorhidrato, siete envoltorios de color pardo verduzco, que dieron positivo para marihuana, una pipa de fabricación casera con restos que dieron positivo para cocaína y trece proyectiles en forma blindada, calibre 9 milímetros, según arrojó (sic) las experticias que realizaron los expertos Marjorie Marcano y Melvin Guillen, respectivamente, motivo por el cual ordenó la detención en flagrancia de los acusados, por ser integrantes de esa Brigada, alegando que en ocasiones anteriores también había efectuado este tipo de supervisiones en otras Delegaciones...”.

 

          Que, “... [e]n este punto, es importante resaltar que fue realizada en fecha posterior al día que se suscitaron los hechos, inspección a la brigada in comento, realizada por la experta Normary Andreína Morales Yañes, quien dejó constancia de las características y objetos que conformaban la misma, destacando el hecho que para el momento de su realización, la cerradura de la puerta de acceso se encontraba deteriorada...”.

 

Que “... José Cuellar (...) requirió al Jefe de la Delegación supervisada, Comisario Freddy García una lista en la cual aparecieran los integrantes de la referida Brigada y se le facilitó una donde se señalaban cinco nombres, a saber, los detenidos y dos más, Viana Marchelli y Manuel Marcano, quienes ese día no se encontraban en la sede y no pudieron ser localizados y que el hallazgo de las evidencias lo atribuyó el acusado Frank Alvarado a un procedimiento que había efectuado, en el cual incautó las mismas, dicho este que según José Cuellar fue escuchado por los funcionarios que practicaban la revisión, los testigos e inclusive los jefes naturales de la delegación...”.

 

Que “... [l]a anterior declaración, coincide con el dicho de otro funcionario actuante, Carlos Tovar, quien laboraba en la División Nacional de Investigaciones Internas, quien manifestó igualmente que el funcionario Frank Alvarado no tenía la llave del closet donde se encontró la evidencia y que éste señaló que la misma era producto de un procedimiento, sin embargo, también refirió que pese a sus funciones, no había recibido denuncia alguna relacionada con esa Brigada contra Drogas, dejando establecido igualmente que revisó un filtro de agua donde localizó dos panelas que luego de ser experticiadas, resultó no tener contenido ilícito...”.

 

Que “...  rindió testimonio un funcionario de nombre José Gil, quien refirió en su relato, no pertenecer a la Brigada contra Drogas pese a que los funcionarios Antonio Álvarez, Mauco Amaury, Freddy García, Jesús Marín, Argenis Colmenares, Aliska Vera, Wilmar Cedeño, Gregory Benners y Rafael Bello, Carlos Serrano, Marchelli Viana, Manuel Marcano y la obrera Xiomara Vásquez, todos ellos adscritos a esa Delegación, afirmaron en sus respectivos relatos que este ciudadano laboraba en la referida Brigada, dichos éstos que encuentran asidero en la copia del libro de novedades llevado ese día 14 de Abril por los funcionarios Antonio Álvarez y Mauco Amaury quienes (...) específicamente en la N° 14 suscrita a las 8:55 horas de la mañana, que fue incorporada al acervo probatorio por (sic) su lectura (...) se deja establecido que el funcionario José Gil fue amonestado por el acusado Engelbert Bermúdez por llegar tarde a cumplir funciones, lo cual evidentemente demuestra que había una relación de subordinación directa entre ambos para tener este último la cualidad para amonestarlo y consecuentemente afirmar que pertenecían ambos a esa brigada...”.

 

Que “... José Gil que se dedicaba a foliar expedientes y la última vez que estuvo en esa brigada fue una semana o dos antes y que a raíz de ese procedimiento se sentía amenazado y no entendía por qué, al punto de que la Fiscalía había acordado en su favor medida de protección y que fue transferido a Inspectoría General ese mismo día porque había pedido su cambio previamente...”.

 

Que “... [p]or su parte, José Cuellar, señaló que el jefe de la delegación le informó que José Gil estaba foliando un expediente en la Brigada contra Drogas y que él decidió transferirlo ese mismo día a la Inspectoría General porque lo iban a tildar de espía y lo amenazaban y que en la lista que le fue suministrada con los nombres de los integrantes de la Brigada, no aparecía José Gil, dicho este totalmente contrario a lo señalado por Gregory Benners y Jesús Marín, quienes manifestaron que a pesar de haber recibido la directriz de firmar ese listado excluyendo del mismo a José Gil, no lo hicieron, accediendo a ello, el jefe de la Delegación Freddy García, quien efectivamente la firmó, siguiendo la instrucción de José Cuellar, versión esta también sustentada por Aliska Vera, quedando asentado bajo el № 76 del libro de novedades del día 14 de Abril de 2008, la instrucción girada para que José Gil se presentara ante la División Nacional de Investigaciones Internas, a cargo de Carlos Tovar, al día siguiente de los hechos...”.

 

Que “... los dichos tanto de José Cuellar como del mismo José Gil, no resultan sustentables a la luz de toda lógica pues si fuese cierto que este último no pertenecía a la Brigada contra Drogas ¿cuál sería el motivo de las amenazas y el calificativo de espía que le atribuirían a José Gil a raíz de esa supervisión y que llevó a José Cuellar a transferirlo ese mismo día a la Dirección que ostentaba? No hubo otra explicación sobre el particular por parte de estos funcionarios, quienes sostuvieron, pese a los múltiples relatos coincidentes de los demás integrantes de la Delegación que rindieron testimonio su dicho en ese sentido quedando el mismo obviamente desvirtuado...”.

 

Que “... [e]l procedimiento realizado en el interior de la Brigada Contra Drogas, es sustentado (...) con el dicho de los funcionarios Édgar Polanco y Arnoldo Muñoz, quienes coincidieron (...) al afirmar que se dirigieron a la delegación del Estado Vargas conjuntamente con el funcionario José Cuellar y otros de alto rango, siendo el primero de ellos el chofer de una de las unidades policiales en las cuales se trasladaron y que presenció la revisión en la cual el segundo de los nombrados localizó en el último tramo de un closet que debieron abrir a través de servicios generales, pues no consiguieron la llave, un koala contentivo de las evidencias que en párrafos anteriores fueron descritas y mientras que el funcionario Carlos Tovar localizó dos envoltorios dentro de un filtro de agua cuyo contenido resultó ser sustancia no ilícita, sino con el dicho de las dos personas que fungieron como testigos, ciudadanas Yoselyn Mayora y Olivia Martínez, quienes fueron coincidentes entre sí y con aquellos, en el sentido de la localización de las evidencias y la necesidad de abrir de manera no convencional el closet donde fueron ubicadas por cuanto los funcionarios no tenían llave del mismo...”.

 

Que “... de las declaraciones realizadas por los funcionarios Ronald Rondón, Orlando Vanegas y Alberto Paredes, se pudo determinar que no presenciaron la incautación de las evidencias pues llegaron luego de efectuado el procedimiento, situación que fue corroborada con la copia del libro de novedades llevado ese día, siendo que el primero de ellos, presenció un barrido que le hicieron a unos vehículos pues fue comisionado para ello, mientras que el segundo, a pesar de no haber presenciado la incautación de evidencias, le fue ordenado que levantara el acta contentiva del procedimiento pero fue relevado de hacerlo pues el jefe de la comisión, José Cuellar no estuvo de acuerdo con su contenido y comisionaron a Luis Carrillo...”.

 

Que, “...[p]or su parte, Alberto Paredes, dejó establecido que firmó el acta de inicio de la investigación pese a no haber participado en la misma por temor a su futuro laboral, situación que, enfatizó en el juicio oral y público, haber manifestado en entrevista previa al Ministerio Público por considerar que no había hecho lo correcto, hecho este que a su entender no fue considerado por la representación fiscal...”.

 

Que “... [e]n sintonía con ello, se determinó a través de la experticia grafotécnica que realizó el experto José Mata, que algunas de las actas que soportaron como elementos de convicción el procedimiento contentivo de la detención de los acusados y que aparentemente fueron suscritas por Ronald Rondón, Alberto Paredes y Luis Carrillo, no fueron suscritas por ellos tal y como hizo alusión en su caso particular Alberto Paredes”.

 

Que “... [e]l testimonio rendido por el funcionario Luis Carrillo, concuerda con lo manifestado por Alberto Paredes y Ronald Rondón, en el sentido que llegaron luego que se había efectuado la colección de evidencias y ratificó lo dicho por Orlando Vanegas en el sentido que redactó el acta inicial y que Carlos López le hizo modificaciones a la misma, señalando igualmente que el funcionario José Gil se encontraba en la sede de la brigada y sirvió de apoyo pues sabía dónde estaban los libros, lo cual viene a reafirmar el hecho de que José Gil, sí pertenecía a la misma...”.

 

Que “... [e]n cuanto al dicho de Luis Carrillo y Orlando Vanegas acerca de que Carlos López le realizó modificaciones al acta de inicio de investigación, éste último hizo alusión a este punto en su declaración, señalando que no la modificó sino que le corrigió errores...”.

 

Que “... Antonio Álvarez (...) refirió que Luis Carrillo le suministró las actas para compaginarlas, que hubo dos testigos del procedimiento, que Alberto Paredes no estuvo presente en el procedimiento y que también estaba presente el funcionario José Gil...”.

 

Que “... [p]ese a lo anteriormente manifestado, es evidente que los ciudadanos mencionados estuvieron involucrados en lo que fueron las actuaciones realizadas el día de los hechos por la comisión que hizo acto de presencia en la Delegación Vargas el día 14 de Abril de 2008, globalmente consideradas, en independencia de los avatares suscitados con las actas policiales que sirvieron de elementos de convicción para sostener prima facie el procedimiento efectuado por las autoridades y que arrojó como resultado la detención de los acusados...”.

 

Que “... [c]omplementan los anteriores testimonios, las declaraciones de los funcionarios Luis Nefasto, Jackeline Barrios y Rafael Godoy, quienes se encontraban encargados de la Oficialía de Guardia de la División Nacional contra Drogas del C.I.C.P.C. y dieron cuenta de la salida y regreso de la comisión que se dirigió hacia la delegación del estado Vargas el día de los hechos...”.

 

Que según el testimonio de los ciudadanos Samuel Marcano y Darwin Blanco “... el fin de semana que precedió a ese 14 de Abril estuvieron de guardia junto con el acusado Frank Alvarado y los otros integrantes de la brigada contra drogas Marchelli Viana y Manuel Marcano, señalando que no realizaron procedimientos donde se incautaran sustancias estupefacientes, manifestando estos últimos que el día de ocurrencia del hecho no se encontraban por estar de permiso y enfermo, es ese orden y que a pesar de ello fueron removidos de sus cargos y si bien los citaron a declarar en fiscalía, no fueron imputados por el caso...”.

 

Que “... luego de un concienzudo y exhaustivo análisis de los medios de prueba evacuados en el juicio oral y público, esta juzgadora procedió a su valoración, haciendo para ello una operación intelectual destinada a la correcta apreciación del resultado de los mismos (...) para arribar a una conclusión, que en el caso que nos ocupa, deriva de las distintas pruebas que permitieron llegar a la verdad de los hechos la cual se traduce en que la detención sufrida por los acusados tiene su génesis en un procedimiento efectuado el día lunes 14 de Abril de Dos Mil Ocho que inició en horas de la mañana un conjunto de funcionarios policiales de distinto rango, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, en la División Contra Drogas de la Sub Delegación La Guaira de ese mismo cuerpo policial ubicada en el Estado Vargas, como consecuencia de una determinación del Comisario José Cuellar, quien amparado en la potestad de tener el carácter de inspector General, conformó una comisión multidisciplinaria a tal fin...”.

 

Que “... [l]a sede de la mencionada división fue objeto de una revisión realizada por varios funcionarios con la asistencia de dos ciudadanas ajenas al cuerpo policial y cuya presencia en esa sub delegación debe considerarse casual e independiente de la participación de los funcionarios policiales, quienes actuaron por comisión...”.

 

Que “... [c]omo resultado de esa revisión, los funcionarios colectaron en un closet que se encontraba cerrado y cuya puerta debieron abrir de manera no convencional, al no encontrar la llaves, un bolso negro tipo koala contentivo de las sustancias estupefacientes denominadas cocaína y marihuana, una pipa de fabricación casera y trece balas calibre 9 milímetros, según el resultado de las experticias de carácter científico realizadas a estas evidencias de interés criminalístico, a la par que fueron localizados dos envoltorios ocultos en un filtro de agua que si bien tenían apariencia de contener algún tipo de sustancia ilícita, esta sospecha fue descartada con la experticia química que se les realizó...”.

 

Que “... [u]na vez efectuado el hallazgo de tales evidencias, bajo la instrucción del Inspector General José Cuellar, procedieron a practicar la aprehensión en flagrancia de los hoy acusados por considerar que se encontraban presuntamente incursos en hechos delictivos derivados de tal hallazgo...”.

 

Que “... el acusado Frank Alvarado, quien se desempeñaba como jefe de la división, entregó a primera hora la guardia que tenía desde el fin de semana, retirándose del lugar según se desprende del registro de novedades diarias llevadas en la sede policial, no estando presente para el momento que se constituye la aludida comisión mixta, encontrándose en la sede los otros dos acusados, es decir, Engelbert Bermúdez y Jhonny Castro, cumpliendo con sus labores diarias y el funcionario de rango administrativo José Gil, quien igualmente se comprobó, no solo con múltiples y coincidentes testimonios sino con las novedades asentadas ese día, que prestaba labores en esa Brigada, mientras que los funcionarios Manuel Marcano y Viana Marchelli (sic), quienes igualmente formaban parte de esa Brigada se ausentaron de sus labores ese día...”.

 

Que “... [é]stos hechos  quedaron acreditados con las declaraciones de funcionarios actuantes, expertos y las dos testigos, todos coincidentes entre sí y permiten arribar a la conclusión inequívoca de que quedó debidamente comprobada la corporeidad de los delitos de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y ocultamiento de municiones de guerra dadas las circunstancias en las cuales se realizó el hallazgo de las mismas y que ya se dejaron establecidas más arriba...”.

 

Que “... al amparo de la sana crítica y el conocimiento científico que se desprende de las pruebas de carácter técnico, establecida la concreción de los ilícitos penales señalados, es necesario analizar el nexo de causalidad que permita enlazar la conducta de los acusados y la consecuencia antijurídica de la misma para determinar la culpabilidad de los mismos en la comisión de aquellos...”.

 

Que “... [e]n ese sentido sostuvo el Ministerio Público como argumento central conclusivo, que la culpabilidad de los acusados en la comisión de los delitos por los cuales los acusó deriva de la esfera de disponibilidad que los mismos tenían del lugar en el cual se encontró oculta la evidencia, mientras que la Defensa de los acusados tomada en su conjunto, dejó asentado que la detención de sus representados fue producto de un procedimiento soportado por actas policiales viciadas y en el caso particular del acusado Frank Alvarado, por una supuesta enemistad del Comisario José Cuellar hacia éste último...”.

 

Que  “... es necesario recalcar que la apreciación objetiva de los medios probatorios evacuados en el presente juicio oral permitieron determinar que la tesis de la defensa acerca de la relación de enemistad entre el acusado y el funcionario José Cuellar no pudo ser comprobada a través de aquellos al igual que la presunta implantación de la evidencia incriminatoria que entre líneas dejó entrever la defensa en su conjunto...”.

 

Que “... [d]e igual forma, la posición de la parte acusadora para considerar desvirtuada la presunción de inocencia que arropa a los acusados basada en la disponibilidad por parte de ellos del lugar donde se halló el bolso contentivo de la droga y las municiones, no es sostenible a la luz del análisis concienzudo de las pruebas y que permitió concluir que la responsabilidad criminal de los acusados en la comisión de los ilícitos que se le atribuyen no pudo ser individualizada, pues no solo no se logró establecer el sentido de pertenencia y posesión del bolso contentivo de la evidencia con respecto a los acusados sino que al momento de establecer ese sentido de disponibilidad, no podemos deslindar el hecho cierto que los otros tres integrantes de esa brigada también lo tenían. Así debemos partir por el hecho comprobado que tanto Manuel Marcano como Viana Marchelli estuvieron de guardia el fin de semana que antecedió al hecho así como la presencia el día que se practicó el procedimiento del funcionario José Gil, debiéndose resaltar que de todo el acervo probatorio, únicamente los funcionarios José Cuellar y Carlos Tovar, mencionan en su declaración que al preguntar por la procedencia de la evidencia, contestó el acusado Frank Alvarado que había sido incautada en labores ordinarias y no reportada, sin determinarse si quiera quienes  (sic) participaron en ese supuesto procedimiento y que debieron forzar la puerta del clóset donde se halló la evidencia porque el funcionario Viana Marchelli era quien supuestamente tenía la llave, dichos estos que no pudieron ser soportados con ningún otro elemento de prueba que derive en su irrefutabilidad, no existiendo por tanto pruebas contundentes que vinculen, sin lugar a dudas, la conducta de los acusados, traducida esta en acción u omisión intencionales que permita establecer el nexo de causalidad necesario para endilgarles la responsabilidad criminal en la ejecución de los delitos que le fueron atribuidos, no quedando demostrado cuales (sic) de los integrantes de la división tenían llave del clóset donde se halló la evidencia para entonces asumir como viable la tesis de la disponibilidad del área...”.

 

Que “... el Ministerio Público acusó también a los ciudadanos Frank Alvarado, Jhonny Castro y Engelbert Bermúdez, por el delito de Asociación para Delinquir, el cual no pudo ser comprobado ante la ausencia absoluta de elementos que permitan relacionar a los acusados en una sociedad o en concierto previo para ocultar las evidencias ilícitas, que en el caso que nos ocupa, fuera de las consideraciones anteriores, sería la única vía para decantar la participación de ellos descartando la de cualquier otro en la comisión de los delitos de ocultamiento, al no poder comprobarse como ya se dijo su participación individual a través de alguna acción u omisión que demuestre su intención de cometer el ilícito...”.

 

Que “... [é]stos fundamentos hacen nacer en esta Juzgadora una duda razonable y razonada de la culpabilidad de los acusados en los delitos de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y ocultamiento ilícito de municiones de guerra, al no poder individualizarse la misma a través de la acción u omisión de cada uno de ellos que permita establecer el nexo de causalidad necesario, así como el convencimiento pleno de no haberse comprobado el delito de asociación para delinquir que permitiera considerar una participación activa por igual en la comisión de aquellos delitos...”.

 

Que “... en sintonía con los fundamentos de hecho y de derecho que arriba se explanaron, y luego de haber valorado y confrontado esta juzgadora los medios de prueba evacuados, es necesario reiterar el hecho que en el momento de ponderar esas pruebas, hay un principio esencial de la prueba penal, que se deriva de presunción de inocencia. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo, que en el caso de marras se traduce en que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba dejó duda en el ánimo de esta juzgadora sobre la existencia de la culpabilidad de los acusados en los hechos punibles que se le atribuyeron, este Tribunal tuvo dudas y, en consecuencia, no pudo alcanzar la necesaria convicción en conciencia para dictar sentencia condenatoria...”.

 

Que “... [e]n el caso particular el motivo que, precisamente, hizo surgir dudas en esta juzgadora fue el hecho de haberse comprobado que la Brigada donde se halló la evidencia incriminatoria estaba conformada por seis individuos, siéndole atribuida la responsabilidad criminal solo a tres de ellos bajo el argumento de encontrarse estos para el momento de la realización del procedimiento en la sede policial, circunstancia esta cuestionada por cuanto el funcionario Frank Alvarado ya se había retirado de la misma y lo mandaron a llamar, mientras que fue negada la pertenencia a la mencionada brigada como funcionario activo de ella de José Gil, hecho este que quedó comprobado con certeza absoluta ser falso por cuanto sí formaba parte de la misma...”.

 

Que “... [l]as dudas continúan cuando simplemente los funcionarios actuantes se conformaron con el dicho de los acusados en el sentido que no tenían llaves del closet en el cual se localizó las sustancias estupefacientes, sin practicarles revisión corporal alguna como procedería ya que fueron detenidos en una presunta flagrancia, ni se investigó acerca del particular para así establecer la disponibilidad del mueble en cuestión sobre la cual se cimienta la pretensión fiscal de una sentencia condenatoria...”.

 

Que “... [d]e igual manera, se dejó establecido que la evidencia se localizó contenida en un solo bolso tipo koala, sin que prueba alguna, incluyendo la de carácter científico como lo es la toxicológica realizada a los acusados, permitiera demostrar la manipulación por parte de alguno de ellos de ese bolso al igual que no se localizó evidencia alguna de esta naturaleza en los vehículos propiedad de los acusados, a los cuales se les realizó una experticia de barrido, tal y como lo señaló un funcionario actuante y la experta que así lo determinó...”.

 

Que “... [d]e esta manera se comprueba la no existencia de elementos de prueba contundentes, concordantes y múltiples que permitan demostrar la culpabilidad de los acusados en la comisión de los delitos que le fueron endilgados por el Ministerio Público y que en definitiva destruyeran la presunción de inocencia que los arropó desde el inicio de la investigación, debe inexorablemente esta Juzgadora echar mano del ‘In dubio pro reo’ que significa, además, que ante la falta de pruebas de la culpabilidad no se puede desvirtuar la presunción de inocencia, de la cual están revestidos (constitucionalmente) todos los ciudadanos...”.

 

El 3 de enero de 2011, las abogadas Betsy Andrade Saavedra y Yoneski Mudarra Romero, Fiscal Vigésima Séptima Nacional del Ministerio Público con competencia Plena y Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, interpusieron recurso de apelación contra la citada decisión, alegando:

 

1.- Que “... [l]a sentencia emanada del tribunal de juicio No. 4 del estado Vargas, incurrió en el vicio de ‘Falta de Motivación’; por lo que se interpone el recurso conforme al primer supuesto previsto en el numeral 2,del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando así el contenido del artículo 173 eiusdem y el (sic) artículo 364 numerales 3 y 4 ibídem...”.

 

            2.- Que “... el Tribunal solo se limita a transcribir el contenido de las declaraciones de los testigos que acudieron al debate oral y público, así como las respuestas a las preguntas formuladas, y por otra parte solo menciona las pruebas documentales que fueron incorporadas por (sic) su lectura...”.

 

            3.- Que, “... [e]n relación al capítulo denominado ‘Fundamentos de Hecho y de Derecho’, continua citando con sus propias palabras extractos de los dichos de los testigos evacuados en el juicio, y los concatena unos con otros pero sin explicación razonable alguna, que comporte una valoración de sus dichos, hace referencia a la tesis de la defensa y a la del Ministerio Público, para finalmente concluir invocando la duda razonable sobre la base del argumento de insuficiencia probatoria y concluye absolviendo a los imputados, más no trasciende en todo el cuerpo de la sentencia, los fundamentos de esa decisión...”.

 

4.- Que el fallo recurrido “... adolece del vicio de Inmotivación, y causa gravamen irreparable a esta Representación Fiscal, y por ende al Estado Venezolano en su interés supremo ‘La Justicia’, transgrediendo contundentemente el debido proceso y por ende lo previsto en la Constitución (...) y las leyes, en principio, por cuanto la ciudadana Juez sentenciadora sólo se limitó a transcribir los distintos elementos probatorios evacuados en el debate, transcribió lo expuesto por los funcionarios policiales actuantes del procedimiento, testigos y expertos...”.

 

5.- Que “... posteriormente enunció las pruebas incorporadas mediante la lectura, señalando: que fueron valoradas en su totalidad por quien aquí decide ya que las que correspondían (sic) ratificar su contenido y firma, fueron ratificadas, por quienes en tal sentido las suscriben, así como las emanadas de organismos públicos las cuales les dio el valor que correspondía’, ‘todos incorporados legalmente al debate a través de su lectura por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo el acervo probatorio que demuestra claramente la corporeidad de los hechos y la no culpabilidad de los acusados de autos en su comisión’...”.

 

6.- Que “... la Juez de la recurrida (...) en otro capítulo enunciado como ‘Pruebas no Valoradas’, se limita a indicar las mismas que resultan inútiles a los fines de comprobar el hecho punible y la autoría de los acusados, sin señalar cuáles fueron las razones que la llevaron a ese convencimiento, si los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, fue con expresa indicación de la pertinencia y necesidad, a los fines de que el juez, aplicando los razonamientos de la lógica y la sana critica, y concatenado con los otros medios probatorios llevaran a una conclusión...”.

 

7.- Que “... [l]a recurrida no explanó siquiera en extracto, las conclusiones de las partes y la réplica, ni constan ni fueron analizados en la sentencia, lo cual es un resumen de todo lo acontecido a lo largo del debate oral y público y de todo lo alegado y probado...”.

 

8.- Que “... [l]as dudas continúan cuando simplemente los funcionarios actuantes se conformaron con el dicho de los acusados en el sentido de que no tenían las llaves del closet en la cual se localizó la sustancia estupefaciente, sin practicarle revisión corporal alguna como procedería ya que fueron detenidos en una presunta flagrancia ni se investigó acerca del particular para así establecer la disponibilidad del mueble en cuestión sobre la cual se cimienta la pretensión fiscal de una sentencia condenatoria’...”.

 

9.- Que “... [e]s evidente que la dispositiva incurre, en el vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia...”.

 

            10.- Que “... [e]l Tribunal no materializó en la recurrida la convicción, la certeza y la credibilidad que cada uno de esos órganos de prueba le mereció (...) ya que omitió efectuar un análisis individual de las pruebas y adminicular concatenadamente el cúmulo probatorio...”.

 

            11.- Que la recurrida “... omite dejar constancia del porqué considera que los órganos de prueba no demostraron la imputación, y tampoco precisa si con esos medios de prueba se demostró otra cosa...”.

 

12.- Que “... [e]l Tribunal sentenciador no apreció los hechos, no hizo un análisis crítico de las pruebas evacuadas, solo hizo una relación de los órganos de prueba que se evacuaron, pero no mencionó individualmente la credibilidad o no que esos órganos le mereció, no los conectó entre sí, no hizo ni el mínimo esfuerzo de pretender realizar una valoración en conjunto para extraer premisas que le permitieran construir un silogismo sobre la corporeidad del delito que estimó acreditado y la no culpabilidad...”. (Vid. folio 122 al 135, pieza trece del expediente).

 

El 13 de enero de 2011, los abogados María Eva Chacón Mejías y Antonio Conesa, como Defensores privados de los acusados Frank Eduardo Alvarado Barrios, Engelbert Antonio Bermúdez Contreras y Jhonny Gilberto Castro Ramírez, contestaron el recurso de apelación interpuesto, alegando lo siguiente:

 

Que “... dada la forma como se encuentra redactado el escrito de apelación objeto de análisis, se evidencia una falta de técnica recursiva al configurarse en el mismo el incumplimiento de los requisitos a los que se contraen los artículos 435 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que las apelantes indican que la recurrida no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para absolver a mi defendido (...) alegando vicios de contradicción y falta de motivación de la sentencia, realizando señalamiento de dos motivos de apelación que las recurrentes encuadran en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo no expresan en forma concreta y separada los mismos, limitándose sólo a efectuar consideraciones de hechos, lo cual está vedado a las Cortes de Apelaciones...”.

 

Que “... las recurrentes parecen haber olvidado que a [la] alzada no le corresponde apreciar pruebas ni establecer hechos pues esta era una función exclusiva del juez de juicio...”.

 

Que “... si consideraba [que] existió infracción por parte del Tribunal de la recurrida en la valoración del mérito de la prueba debió denunciar la Violación de Ley por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 4 ejusdem y explicar cuáles fueron las infracciones de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia en la valoración de las pruebas, en la cual habría incurrido el sentenciador, lo cual evidentemente no hizo...”.

 

Que “... la recurrida explica de forma detallada y razona que según los dichos de los testigos promovidos quedó duda en cuanto a la participación de los acusados aplicando el principio universal de Derecho in dubio pro reo...”.

 

Que “... la Juez de Juicio cumplió con la valoración de todas las pruebas mediante un proceso de confrontación y concatenación de cada una de ellas aplicando la sana critica con una apreciación absolutamente objetiva, cumpliendo con tal actividad con la debida motivación al explicar las razones de hecho y de derecho de su decisión (...) solicito sea declarado sin lugar el temerario recurso intentado por las representantes del Ministerio Público y confirme en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido...”. (Vid. folio 161 al 173, de la pieza trece del expediente).

 

La Sala Accidental número 145 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el 29 de abril de 2011, admitió el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Betsy Andrade Saavedra y Yoneski Mudarra Romero, Fiscales Vigésima Séptima Nacional del Ministerio Público con competencia Plena y Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (todo ello consta del folio 2 al 8, de la pieza catorce del expediente).

 

El 23 de mayo de 2011, la Sala Accidental número 145 de la Corte de Apelaciones realizó la audiencia oral que preveía el encabezamiento del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, asistiendo a la misma la Abogada Lorena Alfonso, Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, así como los acusados Frank Eduardo Barrios, Engelbert Antonio Bermúdez Contreras y Jhonny Gilberto Castro Ramírez, asistidos por sus Defensores Privados, abogados María Eva Chacón, Maritza Natera y Antonio Conesa. Se dejó expresa constancia de la inasistencia al Acto de la abogada Betsy Andrade Saavedra, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional. La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, según el cual dicha instancia judicial “... Decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes”, se acogió al lapso de los diez días siguientes para dictar sentencia (vid. folio 31 al 36, de la pieza catorce del expediente).

 

El 7 de julio de 2011, la Sala Accidental número 145 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Vargas declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, por las razones siguientes:

 

Que “... la Juez de juicio no incurrió en el vicio de falta de motivación, conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, por cumplir cabalmente con los requisitos que debe contener una sentencia, tales como: la Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estima acreditado y enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; en virtud, que en el caso en concreto encuentra el Juzgado Ad quem, que la recurrida efectivamente no incurrió en la infracción o error de forma antes aludida y denunciada por las apelantes de autos, ya que analizó, concatenó y comparó adecuadamente el elenco probatorio emanado de los medios de pruebas evacuados en el juicio, y como resultado realizó una determinación precisa y circunstanciada de los presupuestos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

 

Que “... no se limitó a transcribir las declaraciones de los órganos de pruebas evacuados en el punto referido ‘Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados’, como lo señalaron las representantes de la Vindicta Pública...”.

 

Que, “... si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico: 1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, 4) y que en el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal’...”.

 

Que “... [e]n este orden de ideas, esta Instancia Superior insiste que la sentencia recurrida refleja un razonamiento encaminando a la aplicación de la norma general al caso juzgado; así como comparó, analizó y decantó en su conjunto las pruebas sometidas al contradictorio, medios de pruebas que fueron debidamente presenciados por el Juez de mérito en el juicio oral y público seguido a Frank Eduardo Alvarado Barrios, Jhonny Gilberto Castro Ramírez y Engelbert Antonio Bermúdez Contreras; además, el fallo dictado por la recurrida resultó a todas luces coherente con las circunstancias fácticas que rodearon el caso en estudio y estando debidamente ajustadas a las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico vigente...”.

 

Que, “... las pruebas documentales a las que hace referencia el Ministerio Público, fueron valoradas conjuntamente con el testimonio del funcionario o experto que las suscribieron (sic), cuyo valor probatorio se encuentra inmerso en el contenido de cada una de las testimoniales en la (sic) que fueron referidas las mismas, por ello en atención a los razonamientos aquí expuestos este Tribunal Colegiado estima que en el presente caso no se configura el vicio de inmotivación denunciado...”.

 

Que “... en lo que respecta a los medios probatorios señalados por las representante de la Vindicta Pública, tales como: la experticia química, el acta de aseguramiento e identificación de sustancias, el reconocimiento Técnico, experticia grafotécnica, copia del libro de novedades (debidamente identificados por la juez de Instancia al momento de motivar su fallo) (...) sólo se podía establecer la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, no siendo los mismos indicadores de responsabilidad penal de los acusados Frank Eduardo Barrios, Engelbert Antonio Bermúdez Contreras y Jhonny Gilberto Castro Ramírez en los delitos imputados por las representantes del Ministerio Público, tal y como lo dejó asentado la juez de Juicio en su sentencia...”.

 

Que “... [e]n lo atinente a que la recurrida no explanó ‘siquiera en extracto’, las conclusiones de las partes y la réplica, ni constan ni fueron analizados en la sentencia (...) al respecto esta Sala Accidental verificó [que] la Juez de la recurrida señaló las conclusiones realizadas por las partes en la sentencia definitiva; así como dejó asentado sus pretensiones, siendo analizados los mismos en el cuerpo de la sentencia, por lo que, se desecha este alegato; en consecuencia, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho en cuanto a esta denuncia se refiere, será declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las apelantes de autos...”.

 

Que “... la juez recurrida, justificó los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron al convencimiento y la final absolutoria de los acusados Frank Eduardo Alvarado Barrios, Jhonny Gilberto Castro Ramírez y Engelbert Antonio Bermúdez, ya que en cuanto a este punto refirió la Juez de Juicio, que determinó que la responsabilidad criminal de los acusados mencionados en la comisión de los ilícitos que se le atribuyen no pudo ser individualizada, pues no solo no se logró establecer el sentido de pertenencia y posesión del bolso contentivo de la evidencia con respecto a los acusados, sino que al momento de establecer ese sentido de disponibilidad, no pudo deslindar el hecho cierto que los otros tres integrantes de esa brigada también lo tenían...”.

 

            Que “... la recurrida debidamente analizó, comparó y concatenó los testimonios de José Cuellar y José Gil, en el juicio oral y público seguido a los ciudadanos Frank Eduardo Alvarado, Jhonny Gilberto Castro Ramírez y Engelbert Antonio Bermúdez Contreras, no como lo señalaron las Fiscales del Ministerio Público que sólo se limitó a señalar en cuanto al testimonio de José Cuellar, lo siguiente: ‘ahora bien, los dichos tanto como de José Cuellar como de José Gil, no resultan sustentables a la luz de toda lógica pues si fuese cierto que este último no pertenecía a la brigada…’; y se verificó que en cuanto a la declaración del funcionario José Gil se constató que en la sentencia recurrida, la Juez de Juicio, tomó en consideración ésta declaración en calidad de testigo y no en “calidad de imputado o de investigado” como lo refieren las recurridas, razón por la cual no prospera este alegato...”.

 

Que “... en cuanto a que la Juez de la recurrida confunde insuficiencia probatoria con duda razonable (...) la juez de juicio dejó asentado en su sentencia que al no lograrse demostrar la pretensión de la Vindicta Pública a lo largo del juicio oral y público, verificándose que de innumerables medios probatorios evacuados en el juicio, los mismos a consideración de la Juez de Juicio no fueron suficientes para demostrar la culpabilidad de los ciudadanos Frank Eduardo Barrios, Engelbert Antonio Bermúdez Contreras y Jhonny Gilberto Castro Ramírez, lo cual significó que operó en el caso de autos una mínima actividad probatoria para destruir la presunción de inocencia, lo que le surgió (sic) una duda razonable a la juez, que trajo como consecuencia la aplicación del principio universal de principio in dubio pro reo, y por lo que decidió absolver a los ciudadanos referidos, de la acusación formulada en su contra por la representación del Ministerio Público; razones por las cuales esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho será declarar sin lugar la denuncia realizada por las representantes de la Vindicta Pública, en cuanto a este punto se refiere...”.

 

Que, “... [e]n el caso de autos, observa esta Alzada que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio (...)  fue a todas luces, congruente entre la adecuación entre la parte dispositiva de las sentencias y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y solicitudes, comprobándose que la sentencia hoy apelada no fue contradictoria, en virtud que (sic) existió una total armonía de lo peticionado por la Fiscal del Ministerio Público con lo decidido por el Juez A quo...”.

 

Que, “... esta Alzada luego de efectuado el correspondiente análisis de la sentencia recurrida (...) denota que en el caso en estudio la Juez de Instancia justificó el dispositivo de su fallo, mediante el cual absolvió con base al principio universal del In Dubio Pro Reo a los ciudadanos Frank Eduardo Barrios, Engelbert Antonio Bermúdez Contreras y Jhonny Gilberto Castro Ramírez...”.

 

Que, “... la Juzgadora aportó razones o argumentos suficientes que justificaron su razón de ser; además, convenció a través de su exposición que la solución adoptada se encuentra ajustada a derecho; por lo que esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho será declarar sin lugar el recurso de apelación en cuanto al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia...”.

 

El 23 de septiembre de 2011, la abogada Betsy Andrade Saavedra, Fiscal Principal Vigésima Séptima con Competencia Plena a Nivel Nacional y la abogada Lorena Alfonso Díaz, Fiscal Principal Décima Primera con Competencia en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, interpusieron recurso de casación, mediante el planteamiento de una única denuncia, en los términos que a continuación se transcriben:

 

          Que, “... con fundamento en el artículo 459 en relación con el 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el vicio de inmotivación del fallo por falta de aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 364 numeral 4° (sic) ejusdem, atinente a la exigencia dirigida al operador de justicia, que se traduce en el imperativo de plasmar en el fallo, de manera precisa y circunstanciada, las razones de hecho y de derecho, conforme a las cuales fundamentó su convencimiento judicial, para decidir en los términos que lo hizo...”.

 

          Que “... la recurrida se limita a transcribir en el capítulo V referente a la motivación para decidir, extractos íntegros de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para concluir que el Juzgador de Primera Instancia valoró todas las pruebas debatidas en el juicio oral y público, de acuerdo a la disposición adjetiva a la que se contrae el artículo 22, sin explanar en el texto el razonamiento lógico crítico y propio que se encuentra obligado a realizar en cuanto a la decisión sometida a su estudio, profiriendo en consecuencia una sentencia carente de toda fundamentación...”.

 

          Que “... la recurrida no obstante dedicar copiosas páginas, a la trascripción como se señalara supra, de la sentencia impugnada, no dio respuesta concreta a los planteamientos que contra ella se hicieron, asumiendo para sí, los vicios denunciados, adoleciendo del vicio de inmotivación al no expresar ningún tipo de análisis propio sobre el mérito de las alegaciones producidas por la parte recurrente en apelación (Ministerio Público), omitiendo de este modo dar una respuesta adecuada en derecho y ajustada a las previsiones de índole constitucional y legal que rige nuestro Sistema Procesal Penal, lo que conlleva de una forma evidente a incurrir en el vicio de inmotivación que ha sido alegado a través del presente Recurso Extraordinario, vicio éste que es subsanable únicamente mediante la interposición del presente Recurso...”.

 

          Que la “... sentencia proferida por la tantas veces mencionada Corte de Apelaciones Accidental, en forma genérica, realiza una especie de revisión ad integrum de las actas, fusionando dos denuncias, para concluir que el Juzgado de Instancia motivó debidamente la conclusión a la que arribó, pero lo hace de forma igualmente desvinculada de una autónoma motivación y razonamiento jurídico comparativo, eludiendo una labor de análisis propia de la Sentencia de Alzada, a fin de esclarecer las razones por las cuales consideraba ajustada la sentencia de instancia...”.

 

          Que “... la Alzada dejó de dar una respuesta cabal, precisa y oportuna en Derecho, pues no realizó el análisis -se reitera- al que estaba obligada y además fusionando los motivos contenidos en el Recurso Ordinario de Apelación, sin pronunciarse correcta y cabalmente sobre el mérito de dichas alegaciones, produciéndose una sentencia inmotivada en derecho...”.

 

          Que “... la Corte de Apelaciones Accidental № 145, al pretender resolver los vicios denunciados por las recurrentes, no motivó su fallo, como para satisfacer los alegatos de las recurrentes, ya que motivar no constituye el hecho de justificar sin explicación un hecho, por el contrario, motivar es exponer las razones que van a servir de fundamento al dispositivo del fallo, mal se puede exponer esas razones si no se explica el resultado de los elementos probatorios que cursan en autos a cuyo efecto se requiere efectuar un examen de cada probanza y compararlas con las demás para admitir lo cierto y desechar lo que no es verdadero, llegándose así a la precisa determinación de los hechos, al convencimiento de la realidad, paso previo y necesario para la determinación de las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial; concluyendo de forma arbitraria que la labor de motivación del juez de juicio -a criterio de la Corte- no se encuentra viciado y retóricamente aduce que no están dados los supuestos establecidos en la norma penal, para que se anule la sentencia y ordene la realización de un nuevo juicio oral y público dado que cumple con los extremos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

 

          Que “... [c]onsidera la representación del Ministerio Público, que la Corte de Apelaciones Accidental en su fallo, al igual que la sentencia de Primera Instancia, incurrió en el vicio de inmotivación, el cual en materia de orden público acarrea la nulidad...”.

 

          Que “... el fallo recurrido no alcanza a satisfacer las exigencias prevista en el articulo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicitamos sea declarada con lugar la presente denuncia y como consecuencia de ello se anule el fallo impugnado...” (vid. folio 149 al 158, de la pieza catorce del expediente).

 

El 5 de octubre de 2011, la abogada María Eva Chacón, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Frank Eduardo Alvarado Barrios, de conformidad con lo establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, según el cual, “... Presentado el recurso, éste podrá ser contestado por las otras partes dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición...”, contestó el recurso de casación ejercido por las representantes fiscales, argumentando fundamentalmente lo siguiente:

 

            Que “... el Ministerio Público en su afán de persecución con mi defendido (...) ha interpuesto un infundado y temerario recurso (...) por el simple hecho de que la decisión le es adversa (...) pretendiendo dicha accionante que la Sala de Casación Penal entre a conocer su pretensión, sólo por capricho de la fiscalía, capricho este que ha persistido durante un proceso que en todo momento le fue adverso ya que el mismo ha estado rodeado de nulidades, sobreseimientos y sentencia absolutoria y ahora dicha sentencia fue legalmente confirmada, de tal forma podemos observar en su escrito, graves irregularidades tales como: la existencia de párrafos incompletos, amargándolos (sic) a su conveniencia para sorprender la buena fe de ese máximo Tribunal...”.

 

            Que, las representantes del Ministerio Público plantean el recurso de casación “... para engañar a este máximo Tribunal, sosteniendo maliciosamente que la sentencia recurrida carece de motivación y obviando de ella justamente, ese Aspecto que fue perfectamente cubierto y adecuado a los lineamientos legales por la Corte Accidental de apelaciones...”.

 

Que “... la sentencia recurrida además de las cinco páginas que maliciosamente obvió y que Ustedes, vieron al igual que las otras dieciséis páginas y de las cuales sólo extrajeron cinco líneas, si encontramos justamente en ellas además de la motivación del fallo recurrido respuestas concretas a los planteamientos y lo podemos observar de la página 84 a la página 100 de la sentencia recurrida...” (vid. folio 166 al 197, de la pieza catorce del expediente).

 

            El 6 de octubre de 2011, el abogado Antonio Raúl Conesa Núñez, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Engelbert Antonio Bermúdez Contreras y Jhonny Gilberto Castro Ramírez, según lo establecido en el referido artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, también contestó el recurso de casación arguyendo lo siguiente:

 

            Que “... el Ministerio Público sencillamente no se conforma con el criterio de la Sala Accidental que emitió pronunciamiento, mucho menos con el de la ciudadana Juez Cuarto (sic) de Juicio que emitió la sentencia absolutoria a pesar que (sic) la causa seguida en contra de mis patrocinados ciudadanos Engelbert Antonio Bermúdez Contreras y Jhonny Gilberto Castro Ramírez, ha sido un largo proceso en el cual fueron sometidos a una Privación Judicial Preventiva de Libertad por un lapso de casi dos (02) años, en el cual les fue realizada dos Audiencias Preliminares y un Juicio Oral y Público, teniendo como resultado una sentencia absolutoria...”.

 

            Que la Corte de Apelaciones, “... realizando una sentencia impecable, su motivación se basó en explicar las razones por las cuales considera que el Tribunal de Juicio cumplió con el establecimiento de los hechos que dio por demostrado, no se limitó a enumerar y transcribir extractos del fallo apelado ni jurisprudencia en relación al tema, tal y como lo quiere hacer creer el Ministerio Público...”.

 

            Que la recurrida “... explicó la razón jurídica por la cual considera que el fallo apelado está motivado, comparando lo señalado por el recurrente en su recurso con lo que ha sido establecido en el juicio oral, a fin de resolver adecuadamente los planteamientos contenidos en el Recurso de Apelación...”.

 

Y que “... esta defensa considera que la razón no le asiste al Ministerio Público por cuanto se evidencia que no existe el vicio de falta de motivación, razón por la cual solicito que (...) sea declarado Sin Lugar...” (vid. folio 199 al 202, pieza catorce del expediente).

 

            Mediante oficio n.° 005-11 del 13 de octubre de 2011, la Sala Accidental número 145 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Vargas remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia (vid. folio 204, pieza 14 del expediente).

 

            El 27 de octubre de 2011, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada al expediente relativo al juicio seguido contra los ciudadanos Jhonny Gilberto Castro Ramírez, Frank Eduardo Alvarado Barrios y Engelbert Antonio Bermúdez Contreras.

 

En la misma fecha se dio cuenta en Sala del recibo del expediente y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “... En los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva designará un Magistrado o Magistrada Ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto...”, se designó ponente al Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE.

 

El 9 de diciembre de 2011, mediante sentencia número 563, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación interpuesto por las representantes del Ministerio Público.

 

El 28 de febrero de 2012, se celebró ante la Sala de Casación Penal la correspondiente Audiencia Pública, con la asistencia de la abogada Lizette Rodríguez Peñaranda, Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados Antonio Raúl Conesa Núñez, María Eva Chacón y Maritza Natera Dimas, Defensores Privados de los ciudadanos acusados. Al finalizar la Audiencia, la Sala se acogió al lapso de veinte días establecido en el último aparte del artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, para dictar sentencia.

 

Del folio 257 al 299 de la pieza catorce del expediente, se encuentra el escrito contentivo de los alegatos expresados oralmente en la Audiencia por la abogada Lizette Rodríguez Peñaranda, Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

No consta en el expediente que los Defensores Privados hayan consignado los escritos contentivos de los alegatos expresados oralmente en la Audiencia.

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto de fecha 23 abril de 2012, dejó constancia de lo siguiente:

 

“... El 28 de febrero de 2012, se realizó la audiencia pública en el juicio que se le sigue a los ciudadanos acusados: JHONNY GILBERTO CASTRO RAMÍREZ, FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS y ENGELBERT ANTONIO BERMÚDEZ CONTRERAS, por los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

En esa oportunidad la Sala se acogió al lapso establecido en el último aparte del artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su fallo.

El proyecto de sentencia fue presentado para su discusión; sin embargo, no obtuvo los votos necesarios para su aprobación.

En atención a lo antes expuesto, en el presente caso, la Sala de Casación Penal se encuentra impedida para dictar su fallo dentro del referido lapso legal y por ello acuerda convocar a las partes a una nueva audiencia pública de acuerdo con el mencionado artículo 466 eiusdem, la cual tendrá lugar el martes 15 de mayo de 2012 a las diez y treinta de la mañana, en el Salón de Audiencias de esta Sala...”.

 

El 15 de mayo de 2012, se celebró ante la Sala de Casación Penal la correspondiente Audiencia Pública, con la asistencia de la abogada Lizette Rodríguez Peñaranda, Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados Antonio Raúl Conesa Núñez, María Eva Chacón y Maritza Natera Dimas, Defensores Privados de los ciudadanos acusados. Al finalizar la Audiencia, la Sala se acogió al lapso de veinte días establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, para dictar sentencia.

 

            No consta en autos que en esta oportunidad las partes comparecientes hayan consignado los escritos contentivos de los alegatos expresados oralmente en la Audiencia Pública.

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 4 de julio de 2012, mediante sentencia número 238, declaró Con Lugar el recurso de casación presentado por las ciudadanas abogadas Betsy Andrade Saavedra y Lorena Alfonso Díaz, Fiscales Vigésima Séptima Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena y Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y, ordenó a una nueva Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que resolviera la apelación interpuesta por el Ministerio Público contra la decisión del 10 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal.

 

La mencionada decisión se basó en las razones que se transcriben a continuación:

 

1.- Que “...  se constató de la revisión de la extensa sentencia recurrida, que efectivamente tal y como lo señalan las recurrentes, la Corte de Apelaciones dedicó gran parte de su sentencia a realizar recuentos extensos de los escritos de las partes y transcripciones de la decisión del tribunal de instancia, no observándose una motivación suficiente para resolver las denuncias planteadas en el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público...”.

 

2.- Que, “...para resolver los planteamientos de las recurrentes, la alzada en forma reiterada y a lo extenso de su sentencia, realiza indicaciones y conclusiones genéricas sin presentar un verdadero, idóneo y pertinente razonamiento para señalar los motivos que le permiten concluir con la declaratoria sin lugar del recurso de apelación...”.

 

3.- Que, siendo así, “... cuando las apelantes denuncian que el tribunal de juicio no realizó adecuadamente el proceso de valoración y concatenación de los elementos de prueba, correspondía a la alzada revisar esta situación no sólo a través de la transcripción de la sentencia recurrida en apelación (cuyo contenido ya es conocido por el apelante y es precisamente de lo que recurre), sino demostrar que revisó dicha circunstancia, y observó que se valoró y vinculó adecuadamente los elementos de prueba por parte del a quo, lo cual no ocurrió en el presente caso...”.

 

4.- Que, “... la alzada debe indicarle al recurrente en qué parte de la sentencia el tribunal de instancia efectivamente presentó las consideraciones por las cuales no valoró o desestimó algún elemento de prueba, esto para poder concluir que no le asiste la razón en la irregularidad que denunció en apelación. De ahí que, tampoco se observó en la sentencia recurrida que la alzada haya actuado de la forma debida...”.

 

5.- Que “... [e]n cuanto a la denuncia que la juez a quo, invocara supuestos excluyentes, no se evidenció que la alzada haya dado respuesta a dicho planteamiento, incumpliendo de esta forma con su obligación constitucional y legal de dar debida respuesta a lo expuesto en el recurso de apelación sometido a su conocimiento, y de hacerlo de forma tal que el solicitante se sienta conforme con la respuesta dada a su pretensión con independencia que el resultado de la misma sea favorable o no...”.

 

6.- Que, “... se constató que la Sala Accidental No. 145 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en su decisión del siete (7) de julio de 2011, al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto no respondió cada uno de los argumentos esgrimidos por los representantes del Ministerio Público en su recurso de apelación...”.

 

7.- Que, en consecuencia “... la Sala declara Con Lugar el recurso de casación interpuesto por las ciudadanas abogadas Betsy Andrade Saavedra y Lorena Alfonso Díaz, Fiscales Vigésima Séptima Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena y Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; contra la decisión dictada el siete (7) de julio de 2011 por la Sala Accidental No. 145 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Por ello, se ordena que una nueva Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, resuelva el recurso de apelación presentado por los representantes del Ministerio Público, interpuesto contra la decisión dictada el diez (10) de diciembre de 2010 por el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que ABSOLVIÓ a los ciudadanos Frank Eduardo Barrios, Engelbert Antonio Bermúdez Contreras y Jhonny Gilberto Castro Ramírez, con prescindencia de los vicios denunciados en el presente recurso de casación. Así se decide...”.

 

Mediante oficio n.° 596 la Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia remitió al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el expediente contentivo del juicio seguido a los ciudadanos Frank Eduardo Barrios, Engelbert Antonio Bermúdez Contreras y Jhonny Gilberto Castro Ramírez (vid folio 325, de la pieza catorce del expediente).

 

            El 6 de agosto de 2012, la Juez Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante oficio n.° 316-12, remitió el expediente a la Presidenta de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

 

El 8 de noviembre de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Oral ante la Sala Accidental número 04-2012 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con la presencia de los acusados Engelbert Antonio Bermúdez Contreras y Jhonny Gilberto Castro Ramírez, así como sus Defensores Privados. También asistieron los representantes del Ministerio Público. Se dejó constancia de que no asistió el acusado Frank Eduardo Barrios, quien se encontraba debidamente notificado.

 

La Sala Accidental número 04-2012 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el 7 de octubre de 2013, declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público y confirmó la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, pronunciada el 10 de diciembre de 2010.

 

El 1° de noviembre de 2013, las ciudadanas abogadas Yemina Carolina Marcano Rigual y Erkin Salgado Lara, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, respectivamente, interpusieron recurso de casación.

 

El 25 de noviembre de 2013,  la abogada María Eva Chacón, en su carácter de Defensora Privada del acusado Frank Eduardo Alvarado Barrios dio contestación al recurso de casación interpuesto por las representantes fiscales.

 

            No consta en autos que la Defensa Privada de los acusados Engelbert Antonio Bermúdez Contreras y Jhonny Gilberto Castro Ramírez haya contestado el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público.

 

            Mediante Oficio n.° 002-2013 del 2 de diciembre de 2013, la Sala Accidental Accidental número 04-2012 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas remitió el expediente a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

III

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

La sentencia dictada por la Sala Accidental número 04-2012 de la Corte de Apelaciones Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el 7 de octubre de 2013, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, se pronunció en los términos siguientes:

 

1.- Que “...esta Alzada (...) pasa de seguidas a verificar si en el caso sometido a nuestro conocimiento ha habido actividad probatoria, que pueda ser considerada como tal, a objeto de establecer si la conclusión antes transcrita es congruente con la prueba practicada...”.

 

2.- Que, “... la Juez A quo entrelazó las pruebas documentales con el testimonio de las personas que las suscribieron, en tal sentido ante la argumentación expuesta por las recurrentes con respecto a la presunta falta de motivación en la que incurrió el juez de la recurrida, en lo que respecta a este punto (...) se evidencia que la razón no asiste a las recurrentes, por cuanto las pruebas documentales a las que hacen alusión conforme al contenido de la sentencia fueron apreciadas conjuntamente con el testimonio de las personas que las suscribieron concluyendo la Juez de la recurrida que: ‘los anteriores testimonios dan cuenta de las circunstancias por las cuales se dio inicio a la investigación, así como de la descripción del lugar en el cual ocurrió el suceso donde se colectaron las evidencias, los cuales se entrelazan con la deposición de los testigos presenciales del hecho así como que todo lo antes expuesto constituyen (sic) el acervo probatorio que demuestra claramente la corporeidad de los hechos y la no culpabilidad de los acusados de autos en su comisión’...”.

 

          3.- Que “... muy al contrario de lo expuesto por las recurrentes en la sentencia impugnada se verifica el análisis detallado de las pruebas, así como su comparación entre sí, determinándose de manera clara que los hechos probados por el Ministerio Público, solo están referidos a la corporeidad de los ilícitos de Ocultamiento Ilícito Agravado De Sustancias Estupefacientes y Ocultamiento De Municiones De Guerra, que se precalificaron con motivo a los hechos investigados, así como la no culpabilidad de los acusados de autos en la comisión de los mismos...”.

 

          4.- Que “... todas las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público fueron analizadas por la Juez Aquo en la sentencia recurrida, así como también en el presente capítulo se establece de manera clara y precisa el convencimiento que arrojaron las testimoniales evacuadas, concluyendo que las misma (sic) no constituyen una mínima actividad probatoria que permitan acreditar los supuestos en los que se funda la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Frank Eduardo Barrios, Engelbert Antonio Bermúdez Contreras y Jhonny Gilberto Castro Ramírez, ya que solo permitieron establecer la existencia de los hechos punibles de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y ocultamiento de municiones de guerra...”.

 

          5.- Que, “... para lograr la correcta motivación del fallo, es necesario que el Juzgador subsuma los hechos en el derecho y ello es así porque los supuestos legales del tipo penal, se circunscriben en hechos externos u objetivos y hechos internos o subjetivos o psicológicos, entendiéndose los primeros como aquellos que el sujeto lleva a cabo -u omite- y cuya determinación en la acusación y posterior demostración prefijan la existencia del hecho delictivo y el sujeto que realizó la acción u omisión o la forma de participación, y vienen definidos en la norma penal que configura la conducta típica, mientras que los segundos son los que obligatoriamente deben concurrir para producir una sentencia condenatoria, ya que son aquellas circunstancias que conforman en dicho momento el estado mental respecto de la producción del hecho delito (tales como la intención de producir el resultado, si este fue previsto, si hubo alevosía, si el agente sabia que actuaba contrario al derecho, etc.), circunstancias éstas que son las que en definitiva definen propiamente la culpabilidad, en el sentido que hay reproche dirigido al autor por haber realizado el hecho y cuyos elementos constitutivos estarían dirigidos a establecer la capacidad del sujeto activo para verse motivado (imputabilidad) es decir, capacidad de entender y querer el hecho, conciencia de la antijuricidad y de exigibilidad de una conducta diferente...”.

 

          6.- Que “... al adecuar lo antes expuesto con el fallo impugnado, se determina que si bien con las pruebas aportadas por el Ministerio Público se pudo acreditar el decomiso de una sustancia ilícita, así como de trece balas, todo lo cual tuvo lugar en las instalaciones de la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, específicamente en la División de Drogas (...) no obstante a ello dichas pruebas no resultaron suficientes para que el Ministerio Público acreditara la autoría o participación de los acusados en el comisión de los mismos, lo cual impidió que se desvirtuara la presunción de inocencia de los acusados, al no haberse establecido la relación de causalidad existente entre los hechos delictivos imputados y la conducta desplegada por los mismos...”.

 

          7.- Que “... quedó comprobado que la Brigada donde se halló la evidencia incriminatoria estaba conformada por seis individuos, siéndole atribuida la responsabilidad criminal solo a tres de ellos bajo el argumento de encontrarse estos para el momento de la realización de procedimiento en la sede policial, circunstancia ésta que resultó cuestionada por la Juez A quo, al verificarse que el funcionario Frank Alvarado ya se había retirado de la misma, y al hecho de que aun cuando fue negado que el ciudadano José Gil pertenecía a la mencionada brigada como funcionario activo tal hecho se desvirtuado (sic) en la sala, así como también que los otros dos funcionarios no fueron aprehendidos, todo lo cual generó dudas que impidieron establecer la relación de causalidad entre los hechos acaecidos y los hoy imputados, argumentación esta a través de la cual se desestima la denuncia de falta de motivación alegada en el presente caso...”.

 

          8.- Que “... tal como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal ‘...para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida de la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica, de allí que cuando las prueba no reúna las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria) para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por lo tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia...’ (Sentencia N° 447 de fecha 15-11-2011 Sala de Casación Penal), y siendo que conforme al criterio que sustenta la misma Sala, pero en la sentencia N° 523 de fecha 28-11-2006 el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio de in dubio pro reo, de acuerdo al cual el juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no existió suficiente certeza de su culpabilidad (...) forzosamente da lugar a que se desestime la pretensión del Ministerio Público, en lo que respecta a la condena solicitada en contra de los ciudadanos Frank Eduardo Barrios, Engelbert Antonio Bermúdez Contreras y Jhonny Gilberto Castro Ramírez...”.

 

          9.- Que “... [p]or otro lado se observa que el Ministerio Público, en cuanto al capítulo de la sentencia impugnada referido a ‘PRUEBAS NO VALORADAS’, delató que la Juez A quo ‘solo se limita a indicar las mismas que resultan inútiles a los fines de comprobar el hecho punible y la autoría de los acusados, sin señalar cuáles fueron las razones que la llevaron a ese convencimiento, así como también que la recurrida no explanó siquiera en extracto, las conclusiones de las partes y la réplica, ni constan ni fueron analizados en la sentencia, lo cual es un resumen de todo lo acontecido a lo largo del debate oral y público y de todo lo alegado y probado...’, no obstante a ello (sic) de su argumentación no se advierte la repercusión que pudiera tener tal denuncia en el dispositivo del fallo...”.

 

          10.- Que “... [e]n vista de lo antes expuesto se evidencia que las razones aducidas por la Juez de la recurrida para desestimar o descartar como se afirma en la sentencia, el testimonio de los ciudadanos José Enrique González, Carlos Alberto Hernández Quintero y Rotselvi Patricia Rodríguez Rodríguez, se circunscribe en que las mismas nada aportan al establecimiento de la verdad, ahora tomando en consideración que tal argumentación a las recurrentes no les resulta suficiente, quienes aquí deciden estiman oportuno reiterar el criterio sustentado en la decisión N° 1440 de fecha 12-07-2007, arriba expuesta, donde nuestro Máximo Tribunal, dejó sentado entre otras cosas que aun cuando ‘Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento Judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión (...) ante lo cual se determina que la inconformidad que puedan tener las partes sobre la forma como se expresa el Juez para sustentar su decisión no constituye vicio alguno que determine la nulidad del fallo y menos aun cuando el recurrente no justifica la incidencia que pudiera tener la situación delatada para modificar el dispositivo del fallo, debiendo igualmente advertirse que en capítulo referido a los Hechos Objeto de Juicio, se verifica cada una de las actividades que se desplegaron durante la celebración del juicio oral y público en el presente caso, por lo tanto al quedar establecido que la situación jurídica planteada en el presente caso, se adecua a los criterios que al efecto mantiene nuestro Máximo Tribunal, se concluye que la razón no asiste al Ministerio Público y por ello se declara sin lugar la denuncia de falta de motivación alegado, y en consecuencia se confirma la sentencia publicada por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, mediante la cual absolvió con base al principio universal del ‘In dubio pro reo’ a los ciudadanos Frank Eduardo Barrios, Engelbert Antonio Bermúdez Contreras y Jhonny Gilberto Castro Ramírez...”.

 

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, las impugnantes denunciaron la violación de la Ley  por falta de aplicación del artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones siguientes:

 

Que “... la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, durante la extensión de la sentencia dictada y cuya validez pretenden enervar éstas (sic) Representaciones Fiscales, se limitó a realizar una transcripción de la sentencia absolutoria publicada en fecha 10 de diciembre de 2010 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas...”.

 

Que “... [d]e la parcial transcripción que antecede, se colige que, no obstante de la recurrida se evidencia la limitación de transcripción de fragmentos de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, para concluir que el Juzgador de Primera Instancia valoró todas las pruebas debatidas en el juicio oral y público, ésta no explanó (...) en el texto de la sentencia proferida el razonamiento lógico crítico y propio al que se encuentra obligado a realizar en cuanto a la decisión sometida a su estudio, profiriendo en consecuencia una sentencia carente de toda fundamentación...”.

 

Que “... la recurrida no dio respuesta concreta a los planteamientos que contra ella se hicieron, asumiendo para sí; los vicios denunciados, adoleciendo del vicio de inmotivación al no expresar ningún tipo de análisis propio sobre el mérito de las alegaciones producidas por el Ministerio Público (...) omitiendo de este modo dar una respuesta adecuada...”.

 

Que “... dicha sentencia (...) en forma genérica, realiza una especie de revisión ad integrum de las actas para concluir que el juzgado de instancia motivó debidamente la conclusión a la que arribó, pero lo hace de forma igualmente desvinculada de una autónoma motivación y razonamiento jurídico comparativo, eludiendo una labor de análisis propia de la Sentencia de Alzada, a fin de esclarecer las razones por las cuales consideraba ajustada la sentencia de instancia...”.

 

Que “... la motivación expresada por la referida alzada, no resulta suficiente, y no permite a las partes, conocer el motivo que llevó a tal instancia a estimar procedente dictar la sentencia Impugnada en los términos que lo hizo (...) Así pues, considera la representación del Ministerio Público, que la Corte de Apelaciones, al igual que la sentencia de la Primera Instancia, incurrió en el vicio de inmotivación, el cual en materia de orden público acarrea la nulidad...”.

 

V

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

 

El 25 de noviembre de 2013,  la abogada María Eva Chacón, en su carácter de Defensora Privada del acusado Frank Eduardo Alvarado Barrios dio contestación al recurso de casación interpuesto por las representantes fiscales, en el cual señaló:

 

Que “... la decisión recurrida ciertamente (...) efectuó una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...”.

 

Que “... las recurrentes se limitaron a señalar su inconformidad con el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, sin fundamentar debidamente el vicio denunciado...”.

 

Que “... la Corte de Apelaciones N°. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, examinaron (sic) y resolvieron (sic) cada uno de los vicios atribuidos a la sentencia emitida por el a-quem, expresando, tal y como lo exige la normativa constitucional y legal los argumentos que sustentan su decisión...”.

 

Que “... [m]ediante su propio proceso intelectivo plasman las razones por las cuales consideraron que en primera instancia se dio cumplimiento al correcto, análisis, comparación y apreciación de la totalidad de los elementos probatorios promovidos que condujeron al correcto establecimiento de los hechos y el derecho aplicable la cual sí cumplió con los lineamientos técnicos jurídicos exigidos en la motivación del fallo...”.

 

            Que “... no case la sentencia y confirme la decisión de la Corte Accidental (...) del Estado Vargas, poniendo fin a esta injusta persecución fiscal que ya tiene más de cinco años y ha generado al Estado Venezolano gastos procesales innecesarios, paralizando la vida de mi representado Frank Eduardo Alvarado Barios ante la incertidumbre de la interposición de recursos infundados y temerarios como el presente...”.

 

            No consta en autos que la Defensa Privada de los acusados Engelbert Antonio Bermúdez Contreras y Jhonny Gilberto Castro Ramírez haya contestado el recurso de casación interpuesto.

 

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Las recurrentes denunciaron la violación de la Ley por falta de aplicación del artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su criterio la sentencia dictada por la Sala Accidental número 04-2012 de la Corte de Apelaciones Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas está inmotivada, debido a la falta de resolución de los alegatos que formaron parte del recurso de apelación.

 

La Sala de Casación Penal procederá a revisar en qué consistieron los alegatos de la apelación y qué tratamiento tuvieron por parte de la Sala Accidental número 04-2012 de la Corte de Apelaciones Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a fin de verificar si ocurrió o no la inmotivación denunciada.

 

En este sentido, la Sala observó que el recurso de apelación ejercido por las ciudadanas Betsy Andrade Saavedra y Yonesky Mudarra Romero, Fiscales Vigésima Séptima Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena y Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas, respectivamente, contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, se centró fundamentalmente en lo siguiente:

 

Que “... la ciudadana Juez sentenciadora solo se limitó a transcribir los distintos elementos probatorios evacuados en el debate, transcribió lo expuesto por los funcionarios policiales actuantes del procedimiento, testigos y expertos (...) enunció las pruebas incorporadas mediante la lectura señalando que ‘fueron valoradas en su totalidad (...) conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal constituyendo el acervo probatorio que demuestra claramente la corporeidad de los hechos y la no culpabilidad de los acusados’ (...) Ahora bien, se pregunta esta Representación del Ministerio Público ¿Cuál valor probatorio le correspondía a cada una de esas pruebas? Si solo la ciudadana Juez las enunció sin hacer una motivación de ellas (...) el juez debe hacer una valoración concatenada y no aislada de las pruebas, deber que evidentemente omitió...”.

 

Que “... la juez de la recurrida omitió de manera negligente su obligación de efectuar un minucioso análisis de las pruebas a los efectos de valorarlas o desestimarlas incurriendo en el vicio de inmotivación, viciando de nulidad absoluta la recurrida, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de carecer el mismo de los fundamentos que permitan entender las razones por las cuales absolvió a los acusados de autos...”.

 

Que “... la juez en la sentencia recurrida realiza apreciaciones no motivadas de las pruebas evacuadas e indica los hechos que consideró acreditados, que no justifican los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron al convencimiento y la final absolutoria de los acusados, ya que si por una parte indica que quedó demostrado (sic) la corporeidad de los delitos de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y ocultamiento de municiones de guerra (...) como es que (...) la ciudadana juez (...) posteriormente indica que no resulta sustentable o atribuible dichos hechos ilícitos a estos ciudadanos, quienes eran los únicos que tenían acceso a esta División...”.

 

            Que “... para invocar el principio del in dubio pro reo (...) está obligado a expresar en el fallo de manera suficiente las pruebas y la apreciación de ellas de donde le surge la duda, obligación esta que omitió la juez a quo en el fallo recurrido, simplemente se limita a señalar que le surge una duda razonable sin explicar cómo se le generó, ni concatenándolo con las pruebas ofrecidas...”.

 

            Finalmente señalaron que “... en un capítulo enunciado como ‘Pruebas no Valoradas’ se limitó a indicar las (...) que resultan inútiles a los fines de comprobar el hecho punible y la autoría de los acusados (...) sin señalar cuáles fueron las razones que la llevaron a ese convencimiento (...) La recurrida no explanó si quiera en extracto, las conclusiones de las partes y la réplica, ni constan ni fueron analizados en la sentencia, lo cual es un resumen de todo lo acontecido a lo largo del debate oral y público y de todo lo alegado y probado...”.

 

La Sala Accidental número 04-2012 de la Corte de Apelaciones Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, vista la argumentación planteada por el Ministerio Público, respecto de la labor desplegada por el juez de instancia en la sentencia en relación con las pruebas que fueron objeto del contradictorio, verificó que se tuvieron en cuenta todas las declaraciones, tanto de los testigos como de los expertos que intervinieron en el juicio, incluyendo las pruebas documentales, además de la forma como fueron relacionadas éstas entre sí, para justificar así la sentencia absolutoria dictada en favor de los ciudadanos Frank Eduardo Alvarado Barrios, Jhonny Gilberto Castro Ramírez y Engelbert Antonio Bermúdez Contreras.

 

            En cuanto a la apreciación de las mismas, la Corte de Apelaciones advirtió en su sentencia que acogería el criterio de esta Sala de Casación Penal en sentencia número 1632, dictada el 31 de agosto de 2008, según el cual “... la valoración de las pruebas es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional que éste ejerce libremente con la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, razón por la cual la Alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente si la conclusión alcanzada por el Juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada...”, dejando así claro que su labor como tribunal de alzada se ceñiría sólo a verificar que tal actividad probatoria se hubiese producido y que la conclusión a la cual se arribó guardaba relación con las mismas, no pudiendo de manera alguna alterar la forma en que tales pruebas fueron apreciadas por la instancia.

 

La Corte de Apelaciones se pronunció en cuanto a la supuesta falta de análisis de las pruebas debatidas en el contradictorio, concluyendo en que “... muy al contrario de lo expuesto por las recurrentes, en la sentencia impugnada se verifica el análisis detallado de las pruebas, así como su comparación entre sí, determinándose de manera clara los hechos probados por el Ministerio Público, los cuales están referidos solo a la corporeidad de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Municiones de Guerra que se precalificaron con motivo a los hechos investigados, así como a la no culpabilidad de los acusados de autos en la comisión de los mismos...”, y para demostrar su afirmación transcribió la motivación dada por el tribunal de juicio para luego expresar a través de un razonamiento propio lo siguiente:

 

          Que “... De todo lo anterior se desprende, que todas las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público fueron analizadas por la Juez Aquo en la sentencia recurrida, así como también en el presente capítulo se establece de manera clara y precisa el convencimiento que arrojaron las testimoniales evacuadas, concluyendo que las mismas no constituyen una mínima actividad probatoria que permitan acreditar los supuestos en los que se funda la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Frank Eduardo Barrios, Engelbert Antonio Bermúdez Contreras y Jhonny Gilberto Castro Ramírez, ya que solo permitieron establecer la existencia de los hechos punibles de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y ocultamiento de municiones de guerra...”.

 

          Que, “... para lograr la correcta motivación del fallo, es necesario que el Juzgador subsuma los hechos en el derecho y ello es así porque los supuestos legales del tipo penal, se circunscriben en hechos externos u objetivos y hechos internos o subjetivos o psicológicos, entendiéndose los primeros como aquellos que el sujeto lleva a cabo -u omite- y cuya determinación en la acusación y posterior demostración prefijan la existencia del hecho delictivo y el sujeto que realizó la acción u omisión o la forma de participación, y vienen definidos en la norma penal que configura la conducta típica, mientras que los segundos son los que obligatoriamente deben concurrir para producir una sentencia condenatoria, ya que son aquellas circunstancias que conforman en dicho momento el estado mental respecto de la producción del hecho delito (tales como la intención de producir el resultado, si este fue previsto, si hubo alevosía, si el agente sabia que actuaba contrario al derecho, etc.), circunstancias éstas que son las que en definitiva definen propiamente la culpabilidad, en el sentido que hay reproche dirigido al autor por haber realizado el hecho y cuyos elementos constitutivos estarían dirigidos a establecer la capacidad del sujeto activo para verse motivado (imputabilidad) es decir, capacidad de entender y querer el hecho, conciencia de la antijuricidad y de exigibilidad de una conducta diferente...”.

 

          Que “... al adecuar lo antes expuesto con el fallo impugnado, se determina que si bien con las pruebas aportadas por el Ministerio Público se pudo acreditar el decomiso de una sustancia ilícita, así como de trece balas, todo lo cual tuvo lugar en las instalaciones de la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas (sic) y Criminalísticas, específicamente en la División de Drogas (...) no obstante a ello (sic) dichas pruebas no resultaron suficientes para que el Ministerio Público acreditara la autoría o participación de los acusados en la comisión de los mismos, lo cual impidió que se desvirtuara la presunción de inocencia de los acusados, al no haberse establecido la relación de causalidad existente entre los hechos delictivos imputados y la conducta desplegada por los mismos...”.

 

          Que “... quedó comprobado que la Brigada donde se halló la evidencia incriminatoria estaba conformada por seis individuos, siéndole atribuida la responsabilidad criminal solo a tres de ellos bajo el argumento de encontrarse estos para el momento de la realización de procedimiento en la sede policial, circunstancia ésta que resultó cuestionada por la Juez A quo, al verificarse que el funcionario Frank Alvarado ya se había retirado de la misma, y al hecho de que aun cuando fue negado que el ciudadano José Gil pertenecía a la mencionada brigada como funcionario activo tal hecho se desvirtuado (sic) en la sala, así como también que los otros dos funcionarios no fueron aprehendidos, todo lo cual generó dudas que impidieron establecer la relación de causalidad entre los hechos acaecidos y los hoy imputados, argumentación esta a través de la cual se desestima la denuncia de falta de motivación alegada en el presente caso...”.

 

          Que “... tal como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal ‘...para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida de la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica, de allí que cuando las prueba no reúna las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria) para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por lo tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia...’ (Sentencia N° 447 de fecha 15-11-2011 Sala de Casación Penal), y siendo que conforme al criterio que sustenta la misma Sala, pero en la sentencia N° 523 de fecha 28-11-2006 el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio de in dubio pro reo, de acuerdo al cual el juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no existió suficiente certeza de su culpabilidad (...) forzosamente da lugar a que se desestime la pretensión del Ministerio Público, en los que respecta a la condena solicitada en contra de los ciudadanos Frank Eduardo Barrios, Engelbert Antonio Bermúdez Contreras y Jhonny Gilberto Castro Ramírez...”.

 

            Por otra parte, en relación con la supuesta omisión por parte del tribunal de instancia de expresar las razones por las cuales dejó de valorar algunas pruebas y la omisión de señalamiento “... si quiera en extracto de las conclusiones de las partes y la réplica...”, la Corte de Apelaciones estableció que “... de su argumentación no se advierte la repercusión que pudiera tener tal denuncia en el dispositivo del fallo...”.

 

            Aunado a ello, la recurrida también dejó sentado lo siguiente:

 

          Que “... [e]n vista de lo antes expuesto se evidencia que las razones aducidas por la Juez de la recurrida para desestimar o descartar como se afirma en la sentencia, el testimonio de los ciudadanos José Enrique González, Carlos Alberto Hernández Quintero y Rotselvi Patricia Rodríguez Rodríguez, se circunscribe en que las mismas nada aportan al establecimiento de la verdad, ahora tomando en consideración que tal argumentación a las recurrentes no les resulta suficiente, quienes aquí deciden estiman oportuno reiterar el criterio sustentado en la decisión N° 1440 de fecha 12-07-200 7, arriba expuesta, donde nuestro Máximo Tribunal, dejó sentado entre otras cosas que aun cuando ‘Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento Judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión (...) ante lo cual se determina que la inconformidad que puedan tener las partes sobre la forma como se expresa el Juez para sustentar su decisión no constituye vicio alguno que determine la nulidad del fallo y menos aun cuando el recurrente no justifica la incidencia que pudiera tener la situación delatada para modificar el dispositivo del fallo, debiendo igualmente advertirse que en capítulo referido a los Hechos Objeto de Juicio, se verifica cada una de las actividades que se desplegaron durante la celebración del juicio oral y público en el presente caso, por lo tanto al quedar establecido que la situación jurídica planteada en el presente caso, se adecua a los criterios que al efecto mantiene nuestro Máximo Tribunal, se concluye que la razón no asiste al Ministerio Público y por ello se declara sin lugar la denuncia de falta de motivación alegado, y en consecuencia se confirma la sentencia publicada por el Juzgado Cuarto de Juicio mediante la cual absolvió con base al principio universal del ‘In dubio pro reo’ a los ciudadanos Frank Eduardo Barrios, Engelbert Antonio Bermúdez Contreras y Jhonny Gilberto Castro Ramírez...”.

 

Una vez revisada la motivación de la Sala Accidental número 04-2012 de la Corte de Apelaciones, es conveniente insistir en que la función que le correspondía cumplir a dicha instancia judicial no era la de valorar los medios probatorios evacuados durante el juicio, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica de esta Sala de Casación Penal; su labor consistía en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de instancia para emitir una sentencia (que en este caso fue absolutoria) descansaba sobre la apreciación y análisis de todos los elementos debatidos en el juicio.

 

Visto lo anterior, la Sala estima que el juzgador de la segunda instancia profirió un fallo confirmatorio del dictado por el Juzgado de Juicio, luego de un análisis racional de la decisión impugnada, entendida esa racionalidad como un proceso lógico y coherente a través del cual respondió a los alegatos fundamentales que formaron parte del recurso de apelación. Además de ello, dejó claramente expresado que el juzgador de juicio absolvió a los ciudadanos Frank Eduardo Alvarado Barrios, Engelbert Antonio Bermúdez Contreras y Jhonny Gilberto Castro Ramírez de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tomando en cuenta todo el acervo probatorio, ponderando cada prueba, sin incurrir en contradicción o ilogicidad en su razonamiento, por lo que no resultaba conforme a los autos la afirmación según la cual el tribunal de instancia se hubiese limitado a transcribir las pruebas sin efectuar el análisis de las mismas, o que dicho análisis estuviera divorciado de la conclusión a la cual arribó, y menos aún que se omitió el establecimiento de las razones por las cuales se procedió a la absolución. Todas estas situaciones fueron resueltas motivadamente por el Juez de Juicio y así lo confirmó, de manera razonada, la recurrida.

 

La Sala de Casación Penal, luego de constatar que no ha habido falta de resolución de los argumentos fundamentales planteados por los recurrentes, está en la obligación de destacar que, en el caso bajo examen, el criterio del Ministerio Público consistió en que el funcionario Frank Eduardo Alvarado Barrios, como Jefe de la División Contra Drogas de la Sub Delegación “La Guaira” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como los funcionarios Engelbert Antonio Bermúdez Contreras y Jhonny Gilberto Castro Ramírez, quienes también laboraban en la mencionada División, eran los funcionarios que tenían la disponibilidad del lugar en el cual se halló un bolso tipo “koala” contentivo de cocaína y marihuana, así como de trece balas, marca Cavim, calibre 9 milímetros.

 

Sin embargo, de las pruebas debatidas en el juicio seguido en contra de los referidos funcionarios policiales no se logró establecer a quién pertenecía el bolso contentivo de la evidencia colectada el día 14 de abril de 2008, motivo por el cual el juzgador de instancia, basado en el principio in dubio pro reo, procedió a absolver a los ciudadanos Frank Eduardo Alvarado Barrios,  Engelbert Antonio Bermúdez Contreras y Jhonny Gilberto Castro Ramírez, explicando además las razones en las cuales basó su convencimiento, las cuales consistieron básicamente en que “... los funcionarios actuantes se conformaron con el dicho de los acusados en el sentido que no tenían las llaves del closet en el cual se localizó las sustancias estupefacientes, sin practicarles revisión corporal alguna como procedería ya que fueron detenidos en una presunta flagrancia, ni se investigó acerca del particular para así establecer la disponibilidad del mueble en cuestión...”, y en que “... la evidencia se localizó contenida en un solo bolso tipo koala, sin que prueba alguna, incluyendo la de carácter científico como lo es la toxicológica realizada a los acusados permitiera demostrar la manipulación por parte de alguno de ellos de ese bolso al igual que no se localizó evidencia alguna de esta naturaleza en los vehículos propiedad de los acusado, a los cuales se les realizó una experticia de barrida...”.

 

De manera que la conclusión a la cual arribó el tribunal de instancia no fue arbitraria, y la misma justifica racionalmente la sentencia absolutoria dictada en favor de los ciudadanos Frank Eduardo Alvarado Barrios, Engelbert Antonio Bermúdez Contreras y Jhonny Gilberto Castro Ramírez, pues ofrece una explicación a las partes, especialmente al Ministerio Público, del porqué en el caso bajo examen no se logró demostrar la responsabilidad de los mismos en la supuesta comisión de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Municiones de Guerra y Asociación para Delinquir, todo lo cual está sustentado, además, en el examen de las pruebas que formaron parte del contradictorio, las cuales fueron analizadas, comparadas entre sí y valoradas.

 

Siendo así, y vista la solución dada por la Sala número 04-2012 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a los argumentos fundamentales planteados por el Ministerio Público en el Recurso de Apelación, debe declararse SIN LUGAR el recurso de casación planteado por los abogados Yemina Carolina Marcano Rigual y Erkin Salgado Lara, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.  Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE CASACIÓN propuesto por los abogados Yemina Carolina Marcano Rigual y Erkin Salgado Lara, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada, el 7 de octubre de 2013, por la Sala Accidental número 04-2012 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTISEIS  días del mes de  MARZO de dos mil quince.  Años 204° de la Independencia y  156º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

               Ponente

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

La Secretaria (E),

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. 2013-451.

FCG.